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A. 1234/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1234/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1234-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1234 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7850

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 15 de diciembre de 2022, Mar�a del Pilar Urue�a Lozano, por medio de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral en contra de la Alcald�a Municipal de Marmato, Caldas, la Personer�a de Marmato, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa.

 

2. Hechos de la demanda. La demanda sostiene que Enrique Salazar Contreras, para 1996, se encontraba afiliado al r�gimen pensional de prima media administrado en su momento por el extinto Instituto de los Seguros Sociales y labor� como personero municipal de Marmato entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de octubre de 1996. Al respecto, la demandante alega que la Alcald�a Municipal de Marmato omiti� realizar los aportes al sistema pensional de aquel, por el periodo comprendido entre marzo de 1995 y junio de 1996, correspondientes a un total de 68,57 semanas.

 

3. Adicionalmente, en la demanda se indic� que el se�or Salazar Contreras se traslad� posteriormente al r�gimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., lo cual ocurri� el 13 de abril de 1999[2]. Tambi�n inform� que el causante falleci� el 11 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, el 3 de agosto de 2011, Porvenir S.A. le reconoci� a Mar�a del Pilar Urue�a Lozano la pensi�n de sobrevivientes como c�nyuge sup�rstite, en un porcentaje del 50% del valor de la respectiva mesada pensional. El otro 50% de la pensi�n de sobrevivientes le correspondi� a la hija de la demandante hasta noviembre de 2015, momento en que perdi� el derecho como beneficiaria al culminar sus estudios de pregrado. En consecuencia, a Mar�a del Pilar Urue�a Lozano se le reconoci� el 100% del valor de la mesada pensional correspondiente y Porvenir S.A. procedi� a reliquidar el valor de esta en agosto de 2016, reconociendo el 53% del ingreso base de liquidaci�n. Cabe aclarar que, desde enero de 2016, Seguros Alfa S.A. procedi� a reconocer la mesada de la pensi�n de sobrevivientes atendiendo a un convenio celebrado con Porvenir S.A. para tal fin.

 

4. La demandante alega que en dicha reliquidaci�n no se tuvieron en cuenta los periodos comprendidos entre marzo de 1995 y junio de 1996, tiempo en el que el causante labor� como personero municipal de Marmato. Con motivo de lo anterior, la demandante adelant� reclamaci�n ante la Alcald�a de Marmato para que se realizaran las gestiones correspondientes a efecto de lograr el reconocimiento de los aportes a pensi�n por ese periodo de tiempo. Inicialmente, en junio de 2021, la entidad se comprometi� a revisar la situaci�n y dado el caso realizar el c�lculo actuarial de los respectivos aportes. No obstante, para la fecha de presentaci�n de la demanda esa alcald�a y la personer�a del municipio no hab�an procedido con el tr�mite del c�lculo actuarial. Por otro lado, la demandante solicit� a Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. reliquidar la pensi�n, sin embargo, esas sociedades rechazaron la solicitud a finales de octubre de 2022.

 

5. Pretensiones. Por lo anterior, la demandante pretende que se declare que (i) el municipio de Marmato y la Personer�a de Marmato omitieron realizar los aportes al sistema pensional correspondientes al periodo laborado de Enrique Salazar Contreras como personero municipal, entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de octubre de 1996; (ii) esas entidades tienen la obligaci�n de adelantar y pagar el tr�mite del c�lculo actuarial por omisi�n del periodo mencionado; (iii) con el c�lculo actuarial se cotiz� una totalidad de 794,14 semanas lo que arroja una tasa de reemplazo del 55% sobre el ingreso base de liquidaci�n para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes de la demandante; y que �(iv) tiene derecho a la reliquidaci�n del valor de la respectiva mesada pensional.

 

6. En consecuencia, pretende que se condene a Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. a (i) reliquidar el valor de la mesada pensional con tasa de reemplazo del 55% del ingreso base de liquidaci�n; (ii) cancelar las diferencias correspondientes a las mesadas pensionales de acuerdo al valor reliquidado y aquellas que fueron canceladas de manera retroactiva, desde el momento en que fue reconocido el derecho pensional; (iii) pagar los intereses moratorios; (iv) lo que se ordene de manera ultra y extra petita en el proceso; y (v) pagar las costas y agencias en derecho.

 

7. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 15 de diciembre de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas[3]. El 13 de enero de 2023[4], esa autoridad, mediante auto, rechaz� la demanda por falta de competencia y remiti� el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Manizales. Para sustentar su decisi�n, cit� el art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los art�culos 90.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, con los cuales sostuvo que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de un derecho legal y reglamentario y que el asunto no corresponde a una controversia que provenga de un contrato laboral. Sostuvo que dada la relaci�n que tuvo Enrique Salazar Contreras con el municipio de Marmato y la personer�a de ese municipio, no se evidencia un contrato laboral, sino una relaci�n legal y reglamentaria, en funci�n del cargo de personero, por lo que el asunto corresponde a los juzgados administrativos de Manizales.

 

8. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 9 de febrero de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales[5], el cual admiti� la demanda el 25 de mayo siguiente[6]. Luego de otras actuaciones procesales[7], mediante auto del 29 de julio de 2025, ese juzgado declar� la falta de competencia para conocer la demanda y orden� remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Manizales[8]. En primer lugar, ese juzgado sostuvo que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de asuntos en materia de seguridad social de servidores p�blicos, vinculados mediante una relaci�n legal y reglamentaria y en la que el r�gimen en el que se encuentren est� administrado por una persona de derecho p�blico. Todo lo anterior, en virtud del art�culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional. En segundo lugar, esa autoridad judicial identific� que el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y que Seguros de Vida Alfa S.A. se encarga de pagar la mesada pensional a la demandante.

 

9. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. El 8 de agosto de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales[9]. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, ese juzgado decidi� declarar su falta de competencia para conocer la demanda y orden� requerir a la parte actora para que informara si deseaba que se remitiera el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogot� o del circuito de Riosucio. Ese juzgado sostuvo que, en virtud del art�culo 11 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral ser�n de competencia del juez laboral del circuito del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamaci�n del respectivo derecho. De conformidad con lo anterior, indic� que las sociedades demandadas tienen domicilio en Bogot� y que las reclamaciones del derecho se hicieron ante esas entidades, por lo tanto, la competencia del asunto no correspond�a a los juzgados laborales de Manizales.

 

10. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2025, el mismo juzgado mediante auto decidi� dejar sin efectos la providencia del 14 de octubre de 2025 y en su lugar dispuso devolver el expediente al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, para que aquel promueva conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio[10]. Para sustentar esa decisi�n, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales sostuvo que el mencionado juzgado administrativo debi� cumplir con el tr�mite dispuesto en el art�culo 139 C�digo General del Proceso para plantear adecuadamente un conflicto de competencia y que el superior funcional de ambos resolviera la controversia.

 

11. Segunda decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Finalmente, el 3 de julio de 2026, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales declar� la falta de competencia para conocer el proceso, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional[11]. Dicho juzgado reiter� la argumentaci�n contenida en el Auto del 29 de julio de 2025 para se�alar que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer la demanda en cuesti�n, sino que el asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con los art�culos 2� y 11 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (�8).

 

12. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 16 de julio de 2026, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales remiti� el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 24 de julio siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[13].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[14] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[15] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[16] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por Mar�a del Pilar Urue�a Lozano en contra de la Alcald�a Municipal de Marmato, Caldas, la Personer�a de Marmato, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, con la finalidad de la reliquidaci�n de la mesada de la pensi�n de sobrevivientes.

Presupuesto normativo[17] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (�7, 8 y 11). 

 

2.   Competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral para conocer de controversias relacionadas con la pensi�n de sobreviviente del c�nyuge sup�rstite de un trabajador[18]

 

14. En primer lugar, en Auto 314 de 2021[19] la Sala Plena de esta Corporaci�n se�al� que �la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador, al momento de causar la prestaci�n, determina la jurisdicci�n competente�; criterio que se fij� ante �la necesidad de establecer un hito que permita definir a cu�l autoridad corresponde decidir el asunto�.

 

15. En ese sentido, con base en los art�culos 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104.4 y 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ese auto determin� que: �(i) la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de las controversias relacionadas con la seguridad social de quien era empleado p�blico al momento de causar la prestaci�n, y dicho r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico, y (ii) la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer� de estas mismas controversias cuando se trate de un empleado p�blico al momento de causar la prestaci�n, pero el r�gimen de seguridad social sea administrado por un ente privado, as� como, cuando se trate de un trabajador oficial para el momento en que se caus� la prestaci�n, sin perjuicio de quien administre su r�gimen de seguridad social. La Sala Plena ha aplicado estos mismos criterios para determinar la competencia de las controversias que involucran al c�nyuge sup�rstite del causante de la prestaci�n�[20].

 

16. En relaci�n con esto �ltimo, la Corte Constitucional ha analizado casos en los que se pretende la reliquidaci�n de una pensi�n de sobrevivientes, en particular cuando han estado involucrados trabajadores oficiales de empresas sociales del Estado -ESE-[21]. En concreto, en el Auto 1326 de 2022[22] se fij� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ser� competente cuando el asunto involucre un trabajador de una empresa social del Estado �ESE� que en vida fungi� como empleado p�blico, siempre y cuando el r�gimen lo administre una entidad p�blica. Por su parte, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, ser� la competente si el r�gimen del empleado p�blico causante lo administra una entidad privada o si este ten�a la calidad de trabajador oficial o de trabajador privado[23].

 

17. Por otro lado, la Sala resalta que, posteriormente, en el Auto 381 de 2025 se conoci� una demanda ordinaria laboral presentada por una persona natural contra Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A., el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la Contralor�a Departamental de la Guajira y algunas entidades territoriales municipales y departamentales, con la que se pretend�a la reliquidaci�n de una pensi�n de sobrevivientes. En esa decisi�n se asign� el conocimiento de la demanda a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral en aplicaci�n de la regla contenida en el Auto 1326 de 2022[24].

 

18. Si bien en el Auto 381 de 2025, el caso no involucr� un trabajador oficial de una ESE, sino de entidades de nivel central y varias entidades territoriales[25], �ese auto extendi� la aplicaci�n de la mencionada regla a situaciones que involucran trabajadores pertenecientes a otras entidades p�blicas distintas a una ESE. La Corte en esa oportunidad estableci� que, aunque en el expediente no se encontr� informaci�n detallada sobre los cargos ocupados por el trabajador en vida, para as� determinar si podr�a ser considerado empleado p�blico o trabajador oficial, al momento de su muerte �y de configuraci�n del derecho a una pensi�n de sobrevivientes a favor de su c�nyuge sup�rstite�, se pudo establecer que se encontraba afiliado a Porvenir S.A., entidad de naturaleza privada[26]. En raz�n a esa afiliaci�n se asign� la competencia a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

3.   Caso en concreto

 

19. La jurisdicci�n ordinaria laboral es la competente para conocer el presente asunto. La Sala Plena de esta Corporaci�n concluye que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio es la autoridad competente para pronunciarse sobre el proceso en cuesti�n, de conformidad con la regla de decisi�n contenida en el Auto 381 de 2025. Esta decisi�n se adopta con soporte en las siguientes razones.

 

20. Primera. Enrique Salazar Contreras, c�nyuge de la demandante, en favor de quien se reconoci� la pensi�n de sobrevivientes objeto de solicitud de reliquidaci�n en la causa judicial bajo examen, se desempe�� como personero municipal de Marmato, Caldas, entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de octubre de 1996 (�1). De igual forma, del expediente se observ� que aquel estuvo vinculado a otras entidades p�blicas y entidades territoriales hasta diciembre de 2000, cuando todav�a se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales[27]. Sin embargo, no se tiene claridad respecto de qu� labores ejerc�a y si las realiz� como empleado p�blico o trabajador oficial. Por lo tanto, solamente hay certeza que actu� como empleado p�blico en el cargo de personero municipal de Marmato, entre los a�os 1995 y 1996, como se mencion� en los antecedentes.

 

21. Segunda. El 13 de abril de 1999 el c�nyuge de la demandante se traslad� a Porvenir S.A., el 11 de noviembre de 2010 falleci� y como causa de ello, el 3 de agosto de 2011, Porvenir S.A. le reconoci� a la demandante la pensi�n de sobrevivientes (�3).

 

22. Tercera. Teniendo en cuenta lo evidenciado en el expediente, no se encontr� documentaci�n alguna que acredite la calidad de trabajador oficial o empleado p�blico al momento en el que el c�nyuge de la demandante falleci� o en los �ltimos tres a�os anteriores a su fallecimiento[28]. Entonces, no se puede concluir que para ese momento, con el cual se establece la configuraci�n del derecho a una pensi�n de sobrevivientes para su c�nyuge sup�rstite, el c�nyuge de la demandante hubiera ejercido alg�n cargo p�blico que lo acreditara como empleado p�blico.

 

23. Cuarta. En virtud de que no se cumple el requisito seg�n el cual el r�gimen aplicable a la pensi�n de sobrevivientes fuera administrado por una persona jur�dica de derecho p�blico, la Sala Plena concluye que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda objeto de estudio.

 

24. Remisi�n del expediente. Si bien ninguna de las autoridades involucradas en el conflicto hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, se ordenar� remitir el expediente CJU-7850 al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, pues en dicho circuito no se encuentra ubicados juzgados laborales. Los art�culos 7� y 8� de la Ley 712 de 2001[29] establecieron que en los procesos que se sigan en contra de los municipios o entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser� competencia del juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandad o del lugar donde se haya surtido la reclamaci�n del respectivo derecho, a elecci�n del demandante. Adem�s, ese art�culo estableci� que en los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer� de esos procesos el juez civil del circuito de ese lugar. En esa medida, el asunto le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, dado que Marmato pertenece a ese circuito judicial.

 

25. Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 381 de 2025: �Por una parte, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ser� competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensi�n de sobreviviente del c�nyuge sup�rstite de un trabajador [�] que en vida fungi� como empleado p�blico, siempre y cuando el r�gimen lo administre una entidad p�blica. Por su parte, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, ser� la competente si el r�gimen del empleado p�blico causante lo administra una entidad privada o si este ten�a la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990�.

 

III. DECISI�N

�

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio es el competente para conocer el proceso judicial promovido por Mar�a del Pilar Urue�a Lozano en contra de la Alcald�a Municipal de Marmato, Caldas, la Personer�a de Marmato, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, con la finalidad de la reliquidaci�n de la mesada de la pensi�n de sobrevivientes de la que es titular.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7850 al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7850, archivo �01Demandapdf�.

[2] Expediente digital CJU-7850, archivo �34ContesacionPorvenirpdf�, p. 6.

[3] Expediente digital CJU-7850, archivo �04ActaRepartopdf�.

[4] Expediente digital CJU-7850, archivo �06AutoRechazaDemandapdf�.

[5] Expediente digital CJU-7850, archivo �12ActaRepartopdf�.

[6] Expediente digital CJU-7850, archivo �18AutoAdmiteDemandapdf�.

[7] El 14 de marzo de 2024, el juzgado concedi� t�rmino para corregir la contestaci�n de la demanda; el 17 de mayo siguiente la tuvo como no contestada. Luego, el 9 de agosto de 2024 orden� correr traslado de alegatos de conclusi�n. Expediente digital CJU-7850.

[8] Expediente digital CJU-7850, archivo �45DeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.

[9] Expediente digital CJU-7850, archivo �06ActaReparto17001310500220250010800pdf�.

[10] Expediente digital CJU-7850, archivo �12AutoDejaSinEfectopdf�.

[11] Expediente digital CJU-7850, archivo �50AutoProponeConflictoNegativopdf�.

[12] Expediente digital CJU-7850, archivo �02CJU-7850 Correo Remisoriopdf�.

[13] Expediente digital CJU-7850, archivo �03CJU-7850 Constancia de Repartopdf�.

[14] Corte Constitucional.

[15] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[16] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[17] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[18] Corte Constitucional. Reiteraci�n de las consideraciones generales de los autos 314 de 2021, 1326 de 2022 y 1498 de 2024 y 1927 de 2024.

[19] Corte Constitucional.

[20] Corte Constitucional, el Auto 1326 de 2022 identific� las subreglas contenidas en el Auto 314 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 1326 de 2022, 1498 de 2021, 1927 de 2024.

[22] Corte Constitucional.

[23] Lo anterior en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.

[24]� Si bien el Auto 381 de 2025 se reiter� expresamente la regla del Auto 1498 de 2025, ese auto no cre� una nueva regla, sino que a su vez reiter� la regla de decisi�n contenida en el Auto 1236 de 2022. Corte Constitucional.

[25] �El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, (iii) la Contralor�a Departamental de la Guajira, (iv) el municipio de Villanueva, (v) el municipio de Molino, (vi) el departamento de la Guajira. Corte Constitucional, Auto 381 de 2025.

[26] Corte Constitucional, Auto 381 de 2025.

[27] �De los anexos de la demanda se observ� que se realizaron pagos de cotizaci�n a pensi�n aportados por el �municipio de Marmato, la EPS de Caldas S.A. y el municipio de la Dorada Expediente digital CJU-7850, archivo �02AnexosDemandapdf�.

[28] Art�culo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 12 de la Ley 797 de 2003.

[29] Ley vigente al momento de presentaci�n de la demanda, la cual fue derogada por la Ley 2452 de 2025 porque esta entr� en vigencia a partir del 2 de abril de 2026.