REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1233 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7840
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, Casanare
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE (en adelante, ESE), a trav�s de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de Prieto & Amador Abogados Asociados SAS, mandatario de Medim�s EPS SAS, entidad liquidada. La parte demandante indic� que suscribi� contrato n�m. DC-1061-2017 con Medim�s EPS SAS el 29 de septiembre de 2017 para la prestaci�n de servicios de salud del plan de beneficios en salud del r�gimen contributivo. En virtud de este contrato, la ESE se�al� que emiti� 7.310 facturas por los valores adeudados. No obstante, asegur� que la entidad promotora de salud Medim�s EPS, entidad liquidada, incumpli� su obligaci�n de pago[1]. Por lo anterior, la ESE pretende que (i) se libre mandamiento de pago en contra del mandatario de Medim�s EPS, liquidada, por la suma de $1.474.567.184 por concepto de capital adeudado por facturas derivadas de la prestaci�n de servicios de salud[2] y (ii) el pago �por concepto de intereses moratorios, generados desde el 2 de febrero de 2020 por cada una de las facturas hasta la fecha en que se efect�e el pago total de la deuda�[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El proceso le correspondi� al Tribunal Administrativo de Casanare. Mediante providencia del 18 de julio de 2025[4], esta autoridad judicial (i) declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del proceso y (ii) lo remiti� a la Oficina Judicial de esa ciudad para que fuera distribuido entre la jurisdicci�n civil del Circuito de Yopal. Fundament� su decisi�n en los art�culos 104.6 y 297 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los autos 403 de 2021 y 788 de 2021 de la Corte Constitucional. Precis� que la jurisprudencia constitucional estableci� que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de facturas por prestaci�n de servicios de salud depende del origen de la obligaci�n. Indic� que cuando el t�tulo valor surge de una relaci�n contractual estatal y se pretende hacer efectivo un derecho incorporado en dicho t�tulo, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, de conformidad con el art�culo 104.6 del CPACA[5]. En cambio, indic� que cuando la obligaci�n no deriva de un contrato estatal ni se encuentra comprendida en los supuestos del art�culo 104.6 del CPACA, se aplica la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en materia de procesos ejecutivos, en virtud de lo se�alado en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996[6].
3. La autoridad judicial consider� que, �[e]n el presente caso, el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E. solicit� se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al saldo contenido en facturas de venta de servicios de salud prestados a las entidades demandadas, sin que se evidencie la existencia de una relaci�n contractual entre las partes, sino que la prestaci�n de los servicios de salud presuntamente prestados por la parte demandante fue producto del cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo� [7]. Por lo tanto, concluy� que los t�tulos aportados no correspond�an a los previstos en los art�culos 104 y 297 del CPACA y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no era competente para conocer del asunto.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicci�n ordinaria civil. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, Casanare. Mediante auto del 23 de octubre de 2025[8], la autoridad rechaz� el proceso ejecutivo por carecer de jurisdicci�n y orden� enviarlo a los juzgados administrativos de Yopal. Para tales fines, precis� que el conocimiento del asunto sub examine le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Esto, porque (i), de conformidad con los art�culos 104.2 y 104.6 del CPACA, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de facturas originadas en contratos celebrados con una entidad p�blica, siempre que la controversia derive de la relaci�n contractual estatal; (ii) los autos 909 de 2021 y 553 de 2022 de la Corte Constitucional establecieron que cuando las mismas partes que celebraron el contrato discuten el pago de un t�tulo valor surgido de esa relaci�n, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Incluso, cuando no exista certeza sobre la existencia del contrato estatal, esta jurisdicci�n debe conocer del asunto si la controversia puede involucrar un acto o contrato de una entidad p�blica y comprometer recursos estatales y; (iii) la regla de decisi�n indicada en el Auto 2313 de 2023 de esta Corporaci�n estableci� que cuando las facturas por servicios de salud no provienen de una relaci�n contractual entre las partes, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, conforme a la cl�usula general prevista en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996.
5. En ese sentido, la autoridad judicial concluy� que el asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues las facturas cobradas derivaban del contrato de prestaci�n de servicios de salud n�m. DC-1061-2017, celebrado entre el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E. y Medim�s EPS. Por ello, consider� aplicables los numerales 2 y 6 del art�culo 104 del CPACA[9].
6. Realizado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare. La autoridad judicial, mediante auto del 29 de enero de 2026[10], no avoc� el conocimiento del asunto, debido a que el Tribunal Administrativo de Casanare ya hab�a declarado la falta de jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y hab�a dispuesto la remisi�n del expediente a la jurisdicci�n ordinaria civil. Explic� que, si el Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal consideraba que carec�a de competencia para conocer del proceso, le correspond�a suscitar el respectivo conflicto negativo de jurisdicciones, de conformidad con el tr�mite previsto en el art�culo 139 del C�digo General del Proceso (en adelante, CGP)[11]. Luego, con oficio del 20 de abril de 2026, el Despacho dispuso devolver el expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, a efectos de que promoviera el correspondiente conflicto de jurisdicciones ante la autoridad constitucional competente[12].
7. A trav�s de auto del 26 de junio de 2026[13], el Juzgado 002Civil del Circuito de Yopal, Casanare, declar� nuevamente su falta de jurisdicci�n, y promovi� un conflicto negativo de jurisdicci�n con el Tribunal Administrativo de Casanare ante la Corte Constitucional[14]. Para sustentar su decisi�n, reiter� los argumentos expuestos en el auto del 23 de octubre de 2025 (p�rr. 4 y 5, supra).
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporaci�n el 10 de julio de 2026[15]. Posteriormente, el 27 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de julio del mismo a�o[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional est� facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica.
2. Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, Casanare, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE en contra de Prieto & Amador Abogados Asociados SAS, mandatario de Medim�s EPS SAS, entidad liquidada. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secci�n II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� las reglas de competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud (secci�n II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (secci�n II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
Tabla 1. Presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones
|
Presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[20]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
12.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Tribunal Administrativo de Casanare, que forma parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[22].
12.2. Cumple el presupuesto objetivo, en tanto las autoridades judiciales rechazaron la demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE en contra de Prieto & Amador Abogados Asociados SAS, mandatario de Medim�s EPS SAS, entidad liquidada, la cual debe resolverse por un tr�mite de naturaleza judicial.
12.3. Satisface el presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur�dicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (p�rr. 2 - 5 supra).
4. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer procesos mediante los cuales se pretende la ejecuci�n de obligaciones contenidas en t�tulos valores derivados originalmente de un contrato estatal. Reiteraci�n de los autos 403 y 1048 de 2021
13. La Corte Constitucional, mediante el Auto 403 de 2021[23], estableci� la siguiente regla de decisi�n: �cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t�tulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci�n competente ser� la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal�. Para llegar a esta conclusi�n, en el auto se expusieron las siguientes razones:
(i) Es necesario tener en cuenta la relaci�n jur�dica preexistente o que origin� la emisi�n o transferencia del t�tulo valor al determinar el juez competente. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia al juez natural de cada caso.
(ii) La Corte Constitucional[24] y el Consejo de Estado[25] han establecido que todo contrato con una entidad p�blica es un contrato estatal, independientemente del r�gimen jur�dico que se le aplica.
(iii) El art�culo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos �relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica [�]�. Igualmente, el numeral 6 del mismo art�culo refiere que dicha jurisdicci�n conoce de los procesos �ejecutivos [�] originados en los contratos celebrados por esas entidades�.
(iv) El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demanda ejecutiva por incumplimiento contractual, atribuido a la entidad p�blica, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, y existe similitud entre las partes contratantes y las vinculadas al proceso judicial, la competencia ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto �[�] conserva relevancia la relaci�n causal [�] por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deber� aplicar el derecho que lo rige�[26].
14. Asimismo, la Sala Plena ha se�alado que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ser� competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades p�blicas �en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretenda ejecutar�[27].
15. En el Auto 1048 de 2021, esta Corporaci�n aplic� el Auto 403 de 2021 para resolver un conflicto de jurisdicci�n propuesto en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una ESE en contra de una EPS, para el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta de servicios de salud derivadas de contratos estatales suscritos por las partes. La Corte Constitucional precis� que �el criterio dirimente al momento de determinar la competencia jurisdiccional en asuntos como el de la referencia no es el rol que la entidad p�blica cumple dentro del proceso ejecutivo (demandante o demandado), sino el hecho de que el t�tulo valor sobre el cual versa la pretensi�n de ejecuci�n se derive de un contrato estatal, en los t�rminos antes rese�ados�.
16. Por lo anterior, el Auto 1048 de 2021 fijo la siguiente regla de decisi�n: �cuando se pretende ejecutar t�tulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribi� dicho contrato, la competencia ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Art�culo 104 del CPACA�.
5. Caso Concreto
17. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva sub examine debe ser conocida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Esto, porque el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE pretende que (i) se libre mandamiento de pago en contra del mandatario de Medim�s EPS SAS, hoy liquidada, por la suma de $1.474.567.184 por concepto de �capital adeudado [por] facturas relacionadas a [la prestaci�n de servicios en salud]�[28] y; (ii) el pago �por concepto de intereses moratorios, generados desde el 2 de febrero de 2020 por cada una de las facturas hasta la fecha en que se efect�e el pago total de la deuda�[29].
18. El caso objeto de estudio se enmarca en los supuestos atribuidos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme al numeral 6� del art�culo 104 del CPACA. En efecto, (i) la controversia se origina en el presunto incumplimiento de Medim�s EPS S.A.S., hoy liquidada, respecto de obligaciones incorporadas en facturas cuya ejecuci�n deriva de un contrato de prestaci�n de servicios de salud celebrado con la ESE demandante (p�rr. 1, supra), el cual fue aportado como anexo a la demanda[30]; (ii) dicho contrato tiene naturaleza estatal, en la medida en que una de sus partes es una entidad p�blica, esto es, el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE; y (iii) se considera que las partes vinculadas al proceso, esto es, el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE y Prieto & Amador Abogados Asociados SAS, mandatario de Medim�s EPS SAS, hoy liquidada, corresponden a las mismas que intervinieron en la relaci�n contractual de la cual surgieron las obligaciones objeto de cobro. Esto, puesto que Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. act�a como mandataria de Medim�s EPS S.A.S., hoy liquidada, en virtud del poder general conferido mediante la Escritura P�blica n�m. 6281 del 10 de diciembre de 2024, para atender sus situaciones jur�dicas pendientes de la EPS liquidada[31]. Por tanto, su intervenci�n no modifica la identidad de la parte contractual, que contin�a siendo Medim�s EPS S.A.S.
19. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Casanare y, por lo tanto, ordenar� remitirle el expediente CJU-7840, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
20. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1048 de 2021. �[c]uando se pretende ejecutar t�tulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribi� dicho contrato, la competencia ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del art�culo 104 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7840 al Tribunal Administrativo de Casanare para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, Casanare.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7840, documento �01Demandapdf�. p, 1.368.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Expediente digital CJU-7840, documento �2025-00144 REMITE CORTE CONSTITUCIONALpdf�, link �85001310300220250014400�, archivo �012-Autofaltadejurisdicc_0_20250718.pdf�.
[5] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.
[6] Ib., Auto 788 de 2021.
[7] Expediente digital CJU-7840, documento �2025-00144 REMITE CORTE CONSTITUCIONALpdf�, link �85001310300220250014400�, archivo �012-Autofaltadejurisdicc_0_20250718.pdf�. p. 3.
[8] Expediente digital CJU-7840, documento �2025-00144 REMITE CORTE CONSTITUCIONALpdf�, link �85001310300220250014400�, archivo �10Rechaza Competencia ESE.pdf�.
[9] Ib., p. 1.
[10] Ib., documento �13DevolucionExpedienteJPAY.pdf�, link:2025-455 Ejecutivo, archivo �004 AutoOrdenaDevolver.pdf�.
[11] En consecuencia, indic� que al encontrarse configurado un conflicto negativo entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, su definici�n corresponde a la Corte Constitucional, en los t�rminos del art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica.
[12] Ib., archivo �13DevolucionExpedienteJPAY.pdf�.
[13] Ib., archivo �14Remite el proceso a la jurisdiccion administrativa.pdf�.
[14] Luego, Mediante oficio del 9 de julio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Yopal, Casanare, remiti� el expediente a la Corte Constitucional.
[15] Ib., documento �02CJU-7840 Correo Remisoriopdf�.
[16] Ib., documento �03CJU-7840 Constancia de Repartopdf�.
[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.� Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Seg�n esta decisi�n, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional�.
[21] Id.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // 3. Juzgados civiles [�] // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 2. Tribunales Administrativos�.
[23] Expediente CJU-506.
[24] Corte Constitucional, sentencia SU-242 de 2015.
[25] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012.
[26] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, auto del 21 de febrero de 2002.
[27] Corte Constitucional, Auto 1410 2024. Esta providencia, la Sala Plena unific� las reglas de competencia para los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, incluidos los casos en los que no se constate la existencia de un contrato estatal que origine el t�tulo valor ejecutado.
[28] Expediente digital CJU-7840, documento �01Demandapdf�. p, 1.368.
[29] Expediente digital CJU-7840, documento �01Demandapdf�. p, 1.368.
[30] Expediente digital CJU-7840, documento �03AnexoDemandapdf.pdf�, link �1. SOPORTES DE CONTRATOS�.
[31] Expediente digital CJU-7840, documento �03AnexoDemandapdf �, link �DERECHO DE PETICI�N MEDIMASS�, archivo �RESPUESTA DEREC. SUPER.pdf�. p. 2.