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A. 1227/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1227/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1227-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1227 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7827.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n (Huila).

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Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Carlos Javier Rodr�guez Cardozo, por intermedio de apoderado judicial, present� el 8 de mayo de 2018[1], ante la jurisdicci�n ordinaria civil, demanda declarativa por incumplimiento de contrato y cobro de perjuicios en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (en adelante �Emgesa�). Lo anterior se dio en el contexto de la construcci�n del proyecto hidroel�ctrico �El Quimbo� y de las obligaciones que adquiri� la empresa constructora en virtud de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto. El se�or Rodr�guez Cardozo consider� que dicha sociedad: (i) no hab�a cumplido lo pactado en el Acta de Compensaci�n n.� 1151 del 29 de noviembre de 2012, ni las obligaciones derivadas de esta en a�os posteriores, y (ii) era responsable de los da�os y perjuicios ocasionados al no haber podido acceder a un programa de formaci�n que le permitiera invertir su capital semilla en un proceso productivo. Por ello, solicit� declarar contractualmente responsable a la empresa y condenarla al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante, da�o emergente y da�os morales estimados en $152.342.190[2].

 

2.   La demanda le correspondi� por reparto al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n, que, luego de darle curso al proceso, el 6 de marzo de 2019 dict� sentencia de primera instancia[3]. El Tribunal Superior de Neiva (Sala Civil-Familia-Laboral), mediante Auto del 30 de mayo de 2019, declar� la nulidad de la sentencia tras encontrar probada la falta de jurisdicci�n y orden� la remisi�n del expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad[4].

 

3.   Por reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 008 Administrativo de Neiva, el cual, mediante Auto del 13 de marzo de 2020, avoc� conocimiento del asunto y concedi� cinco d�as a la parte demandante para que adecuara la demanda[5]. Luego de inadmitir la demanda[6] y de esta ser subsanada, a trav�s de Auto del 9 de septiembre de 2021, admiti� el medio de control de controversias contractuales contra Emgesa[7].

 

4.   El demandante solicit� de manera principal: (i) declarar que la empresa incumpli� lo pactado en el acta de compensaci�n referenciada[8], y (ii) condenarla por da�os materiales y perjuicios morales derivados del incumplimiento contractual. De manera subsidiaria, pidi�: declarar a la empresa extracontractualmente responsable por los da�os materiales y morales causados por no haber podido acceder al programa de formaci�n descrito[9] y condenarla al pago de los da�os materiales y perjuicios morales derivados de esa situaci�n[10]. Mediante Auto del 22 de febrero de 2022, la autoridad judicial dispuso continuar con el tr�mite del proceso y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusi�n[11].

 

5.   Pese a lo anterior, en Auto del 20 de junio de 2025, el juzgado administrativo declar� su falta de jurisdicci�n y competencia y orden� la remisi�n del expediente para su reparto entre los jueces civiles del circuito de Garz�n[12]. El despacho argument� que la empresa demandada (en ese entonces Emgesa, hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.) tuvo un cambio en su composici�n accionaria en el a�o 2022 y su accionista mayoritario era un particular y no una entidad p�blica, por lo que la naturaleza de la sociedad cambi� a empresa de servicios p�blicos de car�cter privado. En ese sentido, ya no era aplicable la cl�usula de competencia del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, �CPACA�)[13].

 

6.   Adicionalmente, el juzgado expuso que la controversia no giraba en torno a las prerrogativas especiales que asigna el art�culo 33 de la Ley 142 de 1994 a las empresas de servicios p�blicos, asuntos que deben ser conocidos exclusivamente por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, adujo que, si bien ENEL Colombia S.A. E.S.P. (en adelante, �ENEL�) ten�a participaci�n estatal, esto no era raz�n para considerarla como una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de econom�a mixta, ya que estas deb�an ser creadas por ley o con su autorizaci�n seg�n la Ley 489 de 1998, cosa que no sucedi� con la demandada[14].

 

7.   El asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garz�n, que, a trav�s de Auto del 18 de diciembre de 2025, remiti� el expediente al Juzgado 002 del mismo circuito en virtud del conocimiento previo que hab�a tenido ese despacho sobre el asunto[15].

 

8.   El Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n, mediante Auto del 26 de junio de 2026, declar� su falta de competencia, plante� el conflicto negativo de jurisdicciones con el juzgado administrativo y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resoluci�n[16]. El juzgado argument� que la controversia s� giraba en torno a las prerrogativas especiales del art�culo 33 de la Ley 142 de 1994, ya que el asunto versaba sobre las enajenaciones forzosas de bienes inmuebles necesarias para la construcci�n del proyecto hidroel�ctrico y las consecuencias para ciertas personas que perdieron su forma de vida y sustento derivadas de aquellas. En ese sentido, el prop�sito de la demanda era pedir el cumplimiento de las compensaciones a las que ten�a derecho el demandante, luego de que Emgesa hiciera uso de las prerrogativas especiales; circunstancias, adem�s, previstas en la licencia ambiental. Para sustentar su postura, el despacho cit� el Auto 1536 de 2025, que reiter� el Auto 775 de 2021 de esta Corporaci�n, y explic� que la variaci�n accionaria de la empresa demandada se dio con posterioridad a los hechos e incumplimientos descritos, que en ese entonces era de car�cter p�blico[17].

 

9.   El 6 de julio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n remiti� el asunto a la Corte Constitucional[18]. Este fue repartido a la magistrada ponente el 24 del mismo mes y a�o, y el 27 de julio siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[19].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

10.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[20].

 

2.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

11.        Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[21]: (i) el presupuesto subjetivo[22]; (ii) el presupuesto objetivo[23] y (iii) el presupuesto normativo[24]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscit� entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n (Huila), que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, y el Juzgado 008 Administrativo de Neiva, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia versa sobre el conocimiento de una demanda de controversias contractuales presentada por Carlos Javier Rodr�guez Cardozo en contra de Emgesa, hoy ENEL.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5, 6 y 8).

 

3.   Competencia para conocer de los procesos en los que se demande la compensaci�n por da�os presuntamente ocasionados por una empresa de servicios p�blicos mixta

 

12.        En el Auto 775 de 2021, la Sala Plena de esta Corporaci�n record� que el art�culo 104 del CPACA dispone como �cl�usula general� de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo las �controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�[25]. Adem�s, precis� que el par�grafo �nico del art�culo establece que por entidad p�blica se entiende �todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50 %�[26].

 

13.        Con fundamento en dichas consideraciones, en el auto referido se estableci� la siguiente regla de decisi�n: �[e]n virtud del Art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensaci�n por da�os presuntamente ocasionados por una empresa de servicios p�blicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios p�blicos mixta�[27].

 

14.        Ahora bien, el numeral segundo del art�culo 104 del CPACA citado establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos �relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado�. Esta norma, entre otras, ha servido de sustento a la Corte para definir que esta jurisdicci�n es la competente para conocer las controversias relativas a los contratos celebrados entre particulares y empresas de servicios p�blicos domiciliarios mixtas[28].

 

4.   Naturaleza jur�dica de Emgesa

 

15.        Esta Corporaci�n tambi�n ha tenido la posibilidad de analizar la naturaleza jur�dica de Emgesa, hoy en d�a ENEL, en virtud de las variaciones en su composici�n accionaria a lo largo del tiempo. En un primer momento, en el Auto 775 de 2021, determin� que, a la luz de la Ley 142 de 1994, Emgesa era una entidad p�blica. Lo anterior, �teniendo en cuenta que su accionista mayoritario, el Grupo de Energ�a de Bogot� S.A. E.S.P., es a la vez una empresa de servicios p�blicos cuyo capital estatal es superior al 50 %�[29]. La Corte indic� que �bajo una perspectiva org�nica, dado que el Grupo de Energ�a de Bogot� S.A. E.S.P. se configura como una entidad p�blica por la manera en que est� conformado su capital, en atenci�n a su condici�n de accionista principal dentro de EMGESA, esta �ltima ha de tenerse a su vez como una entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del Art�culo 104 del CPACA�[30]. Ese mismo entendimiento de la naturaleza jur�dica de Emgesa fue expuesto por esta Corporaci�n en los autos 478 de 2021, 091 y 143 de 2026, entre otros.

 

16.        Ahora bien, frente al cambio de composici�n accionaria, en el Auto 1509 de 2023, esta Corte precis� que, en marzo de 2022, se materializ� la fusi�n de las empresas Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SPA, lo cual dio lugar a la creaci�n de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P., empresa de servicios p�blicos de naturaleza privada[31]. Con base en lo anterior, la Sala Plena consider� en dicha providencia y en autos posteriores, como los 1694 de 2025 y 091 de 2026, que la naturaleza de entidad p�blica, para efectos de dirimir la jurisdicci�n competente, debe determinarse para el momento de la presentaci�n y admisi�n de la demanda[32]. Por lo tanto, la competencia no se alterar� si la naturaleza de la empresa de servicios p�blicos cambia durante el transcurso del proceso judicial. 

 

5.   Caso concreto

 

17.        La Sala Plena encuentra que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la acci�n judicial instaurada por Carlos Javier Rodr�guez Cardozo contra Emgesa. Esto, porque en la presente controversia el demandante pretende que se declare de manera principal la responsabilidad contractual, y solo de manera subsidiaria la extracontractual, de Emgesa por el incumplimiento del Acta de Compensaci�n n.� 1151 del 29 de noviembre de 2012, y se compensen los perjuicios derivados de aquello.

 

18.        En ese sentido, los hechos cuestionados se remontan a un espacio temporal en el que la empresa demandada ten�a naturaleza mixta y cuyo principal accionista era otra empresa de servicios p�blicos mixta (Grupo de Energ�a de Bogot� S.A. E.S.P.), empresa de servicios p�blicos con capital estatal superior al 50 %[33]. Es as� como debe aplicarse la regla de decisi�n del Auto 775 de 2021. En todo caso, es importante reiterar que el cambio de empresa mixta a empresa de servicios p�blicos privada, que aleg� y reconoci� el juzgado administrativo[34], ocurri� en el 2022, como lo constat� el Auto 1509 de 2023[35].

 

19.        Adicionalmente, tanto para el momento de la presentaci�n de la demanda declarativa inicial, el 8 de mayo de 2018[36], como para el momento de la subsanaci�n del medio de control de controversias contractuales, el 18 de mayo de 2021[37], Emgesa segu�a siendo una empresa de servicios p�blicos mixta. En consecuencia, la accionada Emgesa debe entenderse como una entidad p�blica seg�n lo establecido en el par�grafo �nico del art�culo 104 del CPACA y, por lo tanto, la acci�n judicial debe ser conocida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

20.        Contrario a lo planteado por el juzgado administrativo en conflicto, el examen de competencia en estos asuntos debe limitarse a analizar la naturaleza jur�dica que ostentaba la demandada Emgesa al momento de la presentaci�n de la demanda. Por lo tanto, resulta improcedente estudiar la composici�n accionaria actual de la demandada Emgesa, toda vez que la naturaleza de la entidad al momento del inicio del proceso es la que determina la jurisdicci�n competente[38].

 

21.        Por las razones anteriores, la Sala Plena concluye que el Juzgado 008 Administrativo de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Carlos Javier Rodr�guez Cardozo contra Emgesa. Por ello, ordenar� remitir el expediente CJU�7827 a dicho despacho para que contin�e con el tr�mite respectivo.

 

18. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 775 de 2021. �En virtud del Art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensaci�n por da�os presuntamente ocasionados por una empresa de servicios p�blicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios p�blicos mixta�[39].

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n y el Juzgado 008 Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer la acci�n que interpuso Carlos Javier Rodr�guez Cardozo en contra de Emgesa S.A. E.S.P., hoy en d�a ENEL Colombia S.A. E.S.P.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7827 al Juzgado 008 Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n y a los interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7827, archivo �01CuadernoPrincipal1pdf�, p. 250.

[2] Expediente digital CJU-7827, archivo �01CuadernoPrincipal1pdf�, pp. 231-249.

[3] Expediente digital CJU-7827, archivo �01CuadernoPrincipal2pdf�, p. 82.

[4] Expediente digital CJU-7827, archivo �01CTribunalSuperiorpdf�, pp. 7-11.

[5] Expediente digital CJU-7827, archivo �01CuadernoPrincipal2pdf�, pp. 102-103.

[6] Expediente digital CJU-7827, archivo �09AutoInadmiteDemadapdf�, pp. 1-3.

[7] Expediente digital CJU-7827, archivo �14AutoAdmiteDemandapdf�, pp. 1-3.

[8] Cfr., antecedentes 1.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital CJU-7827, archivo �11Subsanacionpdf�, p. 4-8.

[11] Expediente digital CJU-7827, archivo �20AutoResuelveReposicionpdf�, p. 1-3.

[12] Expediente digital CJU-7827, archivo �28AutoRemiteCompetenciapdf�, p. 6.

[13] Ibid., pp. 3-4.

[14] Ibid., pp. 4-5.

[15] Expediente digital CJU-7827, archivo �005AutoRemite2025-00113-00pdf�, p. 1.

[16] Expediente digital CJU-7827, archivo �005 D01 AUTO 412983103002-2018-00045-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIA, PROPONE o ACEPTA CONFLICTOpdf�, p. 3.

[17] Ibid., p. 2.

[18] Expediente digital, archivos �OFICIO 0426 DIRIMIR CONFLICTO COMPETENCIA 2018-00045-00pdf� y �02CJU-7827 Correo Remisoriopdf�.

[19] Expediente digital CJU-7827, archivo �03CJU-7827 Constancia de Repartopdf�, p. 1.

[20] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[21] Auto 155 de 2019.

[22] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[23] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[24] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[25] Ley 1437 de 2011, CPACA, art�culo 104.

[26] Ibid.

[27] Corte Constitucional, Auto 775 de 2021.

[28] Ver, por ejemplo, los autos 2785 de 2023 y 329 de 2024.

[29] Ibid.

[30] Ibid.

[31] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.

[32] Esto tambi�n lo ha precisado la Corte de forma reciente, por ejemplo, en casos de responsabilidad m�dica. Ver: Auto 1237 de 2026.

[33] En los autos 1509 de 2023 y 271 de 2026 se lleg� a esa misma conclusi�n al analizar demandas presentadas el 13 de diciembre de 2021 y el 6 de octubre de 2017 contra Emgesa, respectivamente.

[34] Expediente digital CJU-7827, archivo �28AutoRemiteCompetenciapdf�, p. 3.

[35] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.

[36] Expediente digital CJU-7827, archivo �01CuadernoPrincipal1pdf�, p. 250.

[37] Expediente digital CJU-7827, archivo �12ConstanciaEjecutoriapdf�, pp. 4-8.

[38] Este razonamiento fue desarrollado tambi�n en los autos 091 y 143 de 2026.

[39] Corte Constitucional, Auto 775 de 2021.