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A. 1224/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1224/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1224-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1224 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7818.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de C�cuta y el Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El 26 de junio de 2019, mediante apoderado judicial, Rogelio Betancur G�mez, en nombre propio y representaci�n de los menores de edad G.J.B.G. y J.L.B.N.; Blanca Olivia Garc�a Mar�n, German Ni�o Guti�rrez, Luis Fernando Ni�o Oliveros, German Enrique Ni�o Y��ez, Laura Maryory Ni�o Garc�a y Diana Gabriela Ni�o Garc�a (en adelante, los demandantes) interpusieron acci�n de reparaci�n directa contra la Cl�nica Ceginob Ltda. y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. Solicitaron la declaratoria de su responsabilidad administrativa y patrimonial por el fallecimiento de Nelsy Mayid Ni�o Garc�a, ocurrida por una falla en el servicio durante la atenci�n m�dica prestada entre el 5 y el 6 de mayo de 2017[1].

 

2.                  El 4 de junio de 2024, el Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta profiri� sentencia de primera instancia. El juzgado conden� a la Cl�nica Ceginob Ltda. al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes; conden� a la Compa��a de Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garant�a, a pagar a los demandantes la totalidad de la condena que le corresponda asumir, de acuerdo con la disponibilidad y l�mites del valor asegurado, menos el deducible pactado, y exoner� de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz[2].

�

3.                  Los condenados apelaron esta sentencia. El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, modific� los montos de los perjuicios materiales por lucro cesante y confirm� en lo dem�s la providencia[3]. El 9 de julio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta certific� la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, ocurrida el 28 de mayo de 2025[4].�

 

4.                  El 12 de agosto de 2025, el apoderado de los demandantes radic� ante el Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta una solicitud de ejecuci�n dentro del mismo expediente de la acci�n de reparaci�n directa[5]. Sin embargo, el 16 de octubre de 2025 desisti� de la solicitud[6]. Mediante Auto del 6 de noviembre de 2025, el juzgado acept� el desistimiento[7].

 

5.                  El 21 de noviembre de 2025, el apoderado de los demandantes present� demanda ejecutiva de mayor cuant�a contra la Cl�nica Ceginob Ltda. Solicit� el pago de las obligaciones a las que fue condenada en la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y de los respectivos intereses moratorios[8].

 

6.                  Mediante Auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de C�cuta rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n. Para el juzgado, conforme a los art�culos 104.6, 155.7 y 298 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la ejecuci�n de las condenas impuestas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo corresponde al juzgado que conoci� del proceso en primera instancia. En este caso, el juzgado consider� que la demanda guardaba relaci�n con las condenas pecuniarias impuestas en la sentencia del 4 de junio de 2024 y modificadas por el Tribunal Administrativo de C�cuta mediante providencia del 15 de mayo de 2025. Por tanto, orden� remitir el expediente de la demanda ejecutoria al Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta[9].

 

7.                  El 9 de diciembre de 2025, el apoderado de los demandantes apel� el auto. Argument� que la demanda ejecutiva era un proceso independiente de la acci�n de reparaci�n directa. Se�al� que, de acuerdo con el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer de la demanda[10].

 

8.                  Mediante Auto del 24 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, Sala Civil � Familia declar� inadmisible la apelaci�n, pues, conforme al art�culo 139 del C�digo General del Proceso (CGP), el auto apelado no admit�a recurso. En consecuencia, orden� remitir el expediente al Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta[11].

 

9.                  El 19 de junio de 2026, el Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta declar� su falta de jurisdicci�n y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Para el juzgado, en el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional estableci� que, conforme a los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conoce de las demandas ejecutivas promovidas contra particulares, cuando la obligaci�n no recae sobre una entidad p�blica, y dicha demanda fue radicada como un proceso independiente al proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[12].

 

10.             En contraste, se�al� que en el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional precis� que, de conformidad con los art�culos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conserva la competencia cuando se realiza una solicitud de ejecuci�n como continuaci�n del proceso, incluso cuando la condena recae sobre un particular. En el caso concreto, consider� que la demanda se promovi� como un proceso ejecutivo aut�nomo de mayor cuant�a contra la Cl�nica Ceginob Ltda., por lo que su conocimiento correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[13].

 

11.             El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de julio de 2026[14]. El 3 de julio de 2026, el asunto fue repartido a la magistrada ponente[15] y, el 27 de julio del mismo a�o, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[17].

 

2.                 Presupuestos para la configuraci�n de los conflictos entre jurisdicciones

 

13.             Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) el presupuesto subjetivo[19]; (ii) el presupuesto objetivo[20] y (iii) el presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 006 de Civil del Circuito de esa misma ciudad, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria.

Objetivo

Se cumple. La controversia est� relacionada con el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por los demandantes en contra de la Cl�nica Ceginob Ltda., el 21 de noviembre de 2025, con el fin de obtener el pago de unas condenas judiciales e intereses moratorios.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de �ndole legal y constitucional para negar su competencia, tal y como se evidencia en los p�rrafos 6, 9 y 10 de esta providencia.

 

3.                 Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer una demanda ejecutiva en la que se pretenda la ejecuci�n de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

14.             �En el Auto 857 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci� que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos dirigidos a obtener el cumplimiento de condenas impuestas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo a particulares. Es decir, para la Corte Constitucional, escapan del �mbito de conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos de condenas impuestas por esa jurisdicci�n contra particulares. Esa regla se deriva del contenido de los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

15.             Adicionalmente, la Corte precis� que, para determinar la jurisdicci�n competente en la ejecuci�n de condenas impuestas por una sentencia proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, deben interpretarse de manera arm�nica los art�culos 104.6 y 297 del CPACA. Para la Corte, de acuerdo con estas disposiciones, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de la ejecuci�n de las condenas impuestas por ella cuando la obligaci�n de pago est� a cargo de una entidad p�blica. En consecuencia, cuando la condena recae sobre un particular, su ejecuci�n corresponde a la jurisdicci�n ordinaria.

 

16.             Con fundamento en lo expuesto, el Auto 857 de 2021 fij� la siguiente regla de decisi�n: �[c]orresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci�n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del C�digo General del Proceso�[22]. Esta regla fue ampliada en el Auto 1692 de 2023, en el que la Corporaci�n se�al� que el conocimiento de la jurisdicci�n ordinaria se extend�a a los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecuci�n de una condena dineraria en los t�rminos mencionados[23].

 

17.             Ahora bien, sobre el asunto, en el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional precis� que la regla del Auto 857 de 2021 aplica cuando (i) la ejecuci�n se promueve mediante un proceso ejecutivo independiente de aquel en que se impuso la condena, y (ii) esta recae sobre un particular[24]. En cambio, cuando se realiza una solicitud de ejecuci�n del pago de condenas a continuaci�n del proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, le corresponde al juez que dict� la sentencia conocer dicha solicitud, de conformidad con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP, sin que la naturaleza p�blica o privada del condenado determine la competencia.

 

18.             Por tanto, de conformidad con el Auto 857 de 2021, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos independientes promovidos para obtener el cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo contra un particular.

 

4.   Caso concreto

 

19.             En el presente caso, el apoderado de los demandantes present� demanda ejecutiva de mayor cuant�a contra la Cl�nica Ceginob Ltda. Ello, con el fin de obtener el pago de las condenas pecuniarias impuestas a dicha entidad en la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparaci�n directa, as� como de los respectivos intereses moratorios.

 

20.             De conformidad con las consideraciones expuestas y en aplicaci�n de la regla contenida en el Auto 1692 de 2023, la Sala Plena considera que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso ejecutivo objeto de estudio. Esto, porque (i) la condena que se pretende ejecutar fue impuesta por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo sobre un particular, la Cl�nica Ceginob Ltda., y no sobre una entidad p�blica. Adem�s, (ii) los demandantes promovieron un proceso ejecutivo independiente y no una solicitud de ejecuci�n a continuaci�n del proceso de reparaci�n directa.

 

21.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 006 Civil del Circuito de C�cuta y, por tanto, ordenar� remitirle el expediente para lo de su competencia.

 

22.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1692 de 2023. �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci�n de una condena dineraria impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del C�digo General del Proceso�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de C�cuta y el Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta, y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 006 Civil del Circuito de C�cuta conocer la demanda ejecutiva presentada por Rogelio Betancur G�mez (en nombre propio y representaci�n de los menores de edad G.J.B.G. y J.L.B.N.), Blanca Olivia Garc�a Mar�n, German Ni�o Guti�rrez, Luis Fernando Ni�o Oliveros, German Enrique Ni�o Y��ez, Laura Maryory Ni�o Garc�a y Diana Gabriela Ni�o Garc�a contra Cl�nica Ceginob Ltda.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7818 al Juzgado 006 Civil del Circuito de C�cuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 004 Administrativo Oral de C�cuta, a los sujetos procesales y a los dem�s interesados en el tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1]�Expediente digital, archivo �001EXPEDIENTEFISICODIpdf�, pp. 1-26.

[2]�Expediente digital, archivo �067Sentencia de Pr_201900264SentenciaPrpdf�.

[3]�Expediente digital, archivo �078_SENTENCIA2DAINSTpdf�.

[4]�Expediente digital, archivo �091_ConstanciaEjecutoriapdf�.

[5]�Expediente digital, archivo �093_SOLICITUDEJECUCI�Npdf�, pp. 1-15.

[6]�Expediente digital, archivo �097_SOLICITUDDESISTIMIENTOpdf NroActua 100pdf�.

[7]�Expediente digital, archivo �101_AUTOTERMINAPROCESODESISTIMIENTOpdf�.

[8]�Expediente digital, archivos �002EscritoyAnexospdf� y �003ActasRepartopdf�.

[9]�Expediente digital, archivo �006AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf�.

[10]�Expediente digital, archivo �115_CUADERNOPRINCIPALJUZGADOCIVILpdf�, pp. 114-117.

[11]�Expediente digital, archivo �117_CUADERNO2INSTANCIASALACIVILpdf�.

[12]�Expediente digital, archivo �121_Autodeclaraco_201900264AutoPropone_0_20260619104626380pdf�.

[13]�Ibid.

[14]�Expediente digital, archivo �02CJU-7818 Correo Remisoriopdf�.

[15]�Expediente digital, archivo �01CJU-7818 Caratulapdf�.

[16]�Expediente Digital. Documento �03CJU-3815 Constancia de Reparto.pdf�.

[17]��Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[18]�Auto 155 de 2019.

[19]�Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[20]�Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[21]�A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[22]�Auto 857 de 2021. Regla reiterada en los autos 1464 de 2022; 090, 332 y 491 de 2026, entre otros.

[23]�En espec�fico, en esta providencia la Corte fij� como regla que �[c]orresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci�n de una condena dineraria impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del C�digo General del Proceso�. Dicha regla fue reiterada en el Auto 2972 de 2023 y est� en la misma l�nea de lo dispuesto en autos como el 1089 de 2023.

[24]�Auto 008 de 2022.