REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1219 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7800
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y la Autoridad Ancestral Neehnwe Sx Territorio Ind�gena De San Francisco Am Yu Kiwe De Toribio (Cauca)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular de la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto.
�I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal. Seg�n la imputaci�n, la Fiscal�a 01 Seccional de Silvia (Cauca) inici� una investigaci�n penal con fundamento en los hechos ocurridos el 22 de julio de 2024, d�a en el cual el personal de la estaci�n de polic�a del municipio de Silvia (Cauca) al realizar labores de registro y control en la v�a que comunica dicho municipio con J�mbalo (Cauca), evidenci� que en desarrollo del referido procedimiento la motocicleta en la que se movilizaba Neider Ul Musicue, presentaba una solicitud de inmovilizaci�n por hurto proferida por la Fiscal�a 001 Local Unidad de Hurto y Estafa de Cali y a su vez constat� que, de acuerdo a los registros oficiales de dicho veh�culo, la placa de esta no coincid�a con el n�mero de chasis correspondiente. Al respecto, el conductor no demostr� ser su propietario y no ofreci� raz�n alguna sobre la discrepancia respecto de la placa[1].
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicci�n ordinaria penal. El 23 de julio de 2024, la Fiscal�a 01 Local del Silvia (Cauca) solicit� la realizaci�n de las audiencias preliminares de legalizaci�n de captura en flagrancia, incautaci�n de motocicleta, formulaci�n de imputaci�n y solicitud de imposici�n de medida de aseguramiento[2]. Mediante Auto de la misma fecha[3], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia avoc� el conocimiento del asunto y, ese mismo d�a, llev� a cabo la audiencia preliminar en la que se realiz� (i) el control de legalidad de la captura en flagrancia, (ii) la legalizaci�n de la incautaci�n de la motocicleta y (iii) la formulaci�n de imputaci�n. La imposici�n de medida de aseguramiento no se dio debido a que la Fiscal�a retir� su solicitud al respecto[4].
3. Con fundamento en tales hechos, la Fiscal�a 001 Seccional de Silvia (Cauca) radic� ante el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de dicho municipio, escrito de acusaci�n[5] contra Neider Ul Musicue por los delitos de falsedad marcaria y receptaci�n en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa[6], el cual fue presentado el 8 de noviembre de 2024[7].
4. Solicitud para el juzgamiento del asunto por parte de la jurisdicci�n especial ind�gena. En escrito radicado el 14 de mayo de 2026[8], suscrito por varios representantes de la autoridad ancestral Neehnwe�sx Am Yu Kiwe, se solicit� la remisi�n del proceso penal para que Neider Ul Musicue fuese juzgado por las autoridades de dicha comunidad, seg�n sus usos y costumbres[9].
5. En la solicitud se indic� que Neider Ul Musicue es comunero de dicho resguardo y, por consiguiente, se solicit� al juzgado abstenerse de continuar con el tr�mite procesal y se reclam� la competencia para conocer el caso, proponi�ndose conflicto positivo de competencia. En el documento se hizo referencia a las facultades jurisdiccionales de la justicia especial ind�gena, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica, el Convenio 169 de la OIT (Organizaci�n Internacional del Trabajo) y la Ley 89 de 1890[10].
6. Junto con la solicitud se anex� certificaci�n de estudios del acusado, copia de certificaci�n expedida por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior, en la cual consta la existencia y representaci�n del resguardo ind�gena, el acta de posesi�n de sus autoridades ancestrales y copia de los documentos de identidad de estas[11].
7. Decisi�n del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). En Auto dictado en audiencia el 19 de junio de 2026, el Juzgado accedi� inicialmente a la solicitud formulada por la autoridad ind�gena y consider� procedente remitir el proceso a la jurisdicci�n especial ind�gena para que continuara con su conocimiento. Sin embargo, ante la oposici�n presentada por la Fiscal�a frente a esa determinaci�n, estim� que se hab�a configurado un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, en lugar de efectuar directamente la remisi�n a la autoridad ind�gena, dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia sobre la competencia[12]. Dicha autoridad manifest� en la audiencia que hallaba acreditados en sentido estricto los factores personal e institucional, bajo un criterio expansivo el factor territorial y de manera relativa el factor objetivo, y consider� que no quedaba el menor reparo para que el asunto que hasta ahora cursaba en la Jurisdicci�n Ordinaria pasara a conocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena del resguardo de San Francisco, ordenando as� la remisi�n de todo el expediente[13].
8. A su turno, la Fiscal�a manifest�, en la misma audiencia, su desacuerdo con dicha decisi�n al considerar que no se encontraban acreditados los factores objetivo e institucional exigidos por la jurisprudencia constitucional para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n especial ind�gena. En relaci�n con el factor objetivo, se�al� que los delitos de receptaci�n y falsedad marcaria protegen, respectivamente, los bienes jur�dicos de la eficaz y recta impartici�n de justicia y de la fe p�blica. A�adi� que la autoridad ind�gena que reclam� la competencia habr�a manifestado que tales conductas no constitu�an una desarmon�a para la comunidad, circunstancia de la cual, a juicio de la Fiscal�a, pod�a inferirse que aquellas podr�an quedar sin sanci�n. En cuanto al factor institucional, sostuvo que no se evidenciaban mecanismos o herramientas propias de la comunidad que permitieran investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las conductas objeto del proceso.
9. En consecuencia, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Silvia consider� que, ante la oposici�n formulada por la Fiscal�a frente a la decisi�n de remitir el proceso a la jurisdicci�n especial ind�gena para que continuara all� el tr�mite judicial, se hab�a configurado un conflicto entre jurisdicciones. Por esta raz�n, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia y determinara la jurisdicci�n competente para continuar con el conocimiento del asunto.[14]
10. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 23 de junio de 2026[15], repartido al despacho ponente el 24 de julio de 2026 y remitido por la Secretar�a General de la Corte Constitucional para tr�mite el 27 de julio de 2026.
II.� CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configuran cuando dos a m�s autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso judicial. Estos pueden presentarse en dos escenarios: a) positivo, cuando las autoridades judiciales consideran que deben conocer el caso y b) negativo, en el evento en que aquellas estiman que no les corresponde asumir el asunto[16]. La Sala Plena de esta corporaci�n ha sostenido, de manera reiterada, que para la configuraci�n de esta clase de conflictos es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[18]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
2. La naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la Fiscal�a General de la Naci�n y su incidencia en la configuraci�n de los conflictos de competencia entre jurisdicciones
12. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la Fiscal�a General de la Naci�n no act�a siempre como autoridad jurisdiccional, pese a pertenecer org�nicamente a la Rama Judicial. Por ello, su capacidad para promover o integrar un conflicto entre jurisdicciones depende de la naturaleza de la funci�n que ejerza en el asunto concreto. La Sentencia SU-190 de 2021 distingui� entre las actuaciones de naturaleza jurisdiccional atribuidas constitucional o legalmente a la Fiscal�a y aquellas que desarrolla como titular de la acci�n penal dentro del sistema acusatorio. Solo en el primer supuesto puede, por regla general, integrar uno de los extremos de un conflicto entre jurisdicciones.
13. Esta regla fue reiterada en el Auto 1152 de 2021, en el que esta Corte concluy� que una fiscal que adelantaba una investigaci�n penal bajo la Ley 906 de 2004 no estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales y, por tanto, carec�a de legitimaci�n para promover directamente un conflicto frente a una autoridad ind�gena. La Sala precis� que, si la Fiscal�a considera que un asunto reclamado por la jurisdicci�n especial ind�gena debe permanecer en la jurisdicci�n ordinaria, debe exponer sus razones ante el juez de conocimiento o de control de garant�as, para que sea esa autoridad judicial la que acepte la competencia ind�gena o, en caso contrario, reclame la competencia ordinaria y plantee el conflicto ante la Corte Constitucional.
14. En igual sentido, los autos 551 de 2022 y 1708 de 2023 establecieron que la oposici�n de la Fiscal�a a la remisi�n de un proceso a la jurisdicci�n especial ind�gena no sustituye el pronunciamiento del juez ordinario. En particular, el Auto 1708 de 2023 reiter� que el presupuesto subjetivo exige una controversia entre dos autoridades que administren justicia y que el conflicto no puede provocarse aut�nomamente por las partes del proceso. Por ello, cuando la autoridad ind�gena reclama el conocimiento del asunto, pero el juez ordinario no adopta una posici�n expresa reclamando o rechazando su competencia, la posici�n contraria de la Fiscal�a no basta para configurar el conflicto. La Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, la Fiscal�a General de la Naci�n puede promover directamente un conflicto entre jurisdicciones desde la etapa de investigaci�n, particularmente cuando la justicia penal militar y Policial reclama el conocimiento del asunto. Esta habilitaci�n se explica por la estrecha relaci�n que existe entre la funci�n investigativa del ente acusador y la activaci�n de la jurisdicci�n ordinaria, as� como por la necesidad de garantizar los principios de celeridad, econom�a procesal, acceso y eficacia de la administraci�n de justicia. Sin embargo, conforme a la regla fijada en el Auto 704 de 2021, esta facultad se encuentra circunscrita a los eventos en los que la controversia con la jurisdicci�n penal militar verse sobre hechos que puedan constituir graves violaciones de derechos humanos. Fuera de ese supuesto excepcional, la Fiscal�a no est� legitimada para trabar directamente el conflicto y deber� acudir ante el juez penal con funci�n de control de garant�as o, seg�n la etapa procesal, ante el juez de conocimiento, para que, mediante una audiencia innominada, sea dicha autoridad jurisdiccional la que determine si la jurisdicci�n ordinaria reclama o niega su competencia y, de ser procedente, plantee el conflicto ante la Corte Constitucional. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 1152 y 1163 de 2021, 919 y 1667 de 2022 y 1799 de 2024.
15. M�s recientemente, el Auto 019 de 2026 reiter� que resulta impropio considerar configurado un conflicto a partir de posiciones contrapuestas entre la autoridad ind�gena y los sujetos procesales. Para acreditar el presupuesto subjetivo es indispensable que existan dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones que reclamen o rechacen el conocimiento del asunto. Esta regla fue nuevamente aplicada en el Auto 336 de 2026, en el que la Corte Constitucional se inhibi� pese a que la Fiscal�a hab�a manifestado expresamente su desacuerdo con la competencia ind�gena y remitido directamente el asunto a esta corporaci�n, pues actuaba dentro de una investigaci�n regida por la Ley 906 de 2004 y no ejerc�a una funci�n jurisdiccional.
16. En consecuencia, la sola oposici�n de la Fiscal�a a que un proceso sea conocido por la jurisdicci�n especial ind�gena no satisface el presupuesto subjetivo para acreditar un conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando el ente acusador act�a como parte dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004. Para que la controversia se configure, es necesario que un juez de la jurisdicci�n ordinaria adopte una posici�n propia, expresa y contrapuesta a la de la autoridad ind�gena. Si el juez acepta que el asunto sea conocido por esta �ltima, la discrepancia de la Fiscal�a constituye una controversia dentro del proceso, pero no un conflicto entre jurisdicciones.
3. Caso concreto
17. En el caso sub examine no se configur� un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En efecto, la Sala Plena concluye que no se acredita el presupuesto subjetivo en el presente asunto, por lo que no est�n dadas las condiciones para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
18. En efecto, no existe una controversia entre dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a distintas jurisdicciones y que sostengan posiciones contrapuestas respecto del conocimiento del proceso penal. La autoridad ind�gena reclam� ante el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, la competencia para conocer el proceso seguido contra uno de los integrantes de su comunidad y el juez ordinario accedi� a dicha solicitud por considerar acreditados los factores necesarios para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n especial ind�gena.
19. As�, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, no reclam� para la jurisdicci�n ordinaria la competencia sobre el proceso. Por el contrario, coincidi� con la autoridad ind�gena en que el asunto deb�a ser conocido por esta �ltima jurisdicci�n y, en consecuencia, dispuso su remisi�n. La discrepancia frente a esa determinaci�n provino exclusivamente de la Fiscal�a General de la Naci�n que, en su condici�n de sujeto procesal acusador, sostuvo que no se encontraban acreditados los factores objetivo e institucional para activar la jurisdicci�n especial ind�gena.
20. Esa oposici�n, gener� que la autoridad judicial ordinaria decidiera remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver un conflicto entre jurisdicciones; sin embargo, la mera oposici�n del ente acusador no configura el segundo extremo jurisdiccional necesario para trabar el conflicto. Como ha se�alado la jurisprudencia constitucional, la pertenencia org�nica de la Fiscal�a General de la Naci�n a la Rama Judicial no implica que todas sus actuaciones tengan naturaleza jurisdiccional. Cuando interviene como titular de la acci�n penal dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004, ejerce las funciones de investigaci�n y acusaci�n que le atribuyen la Constituci�n y la ley, pero no act�a, por esa sola circunstancia, como autoridad jurisdiccional facultada para intervenir en la definici�n sobre cu�l jurisdicci�n debe asumir el conocimiento del proceso.
21. En particular, los autos 627 y el Auto 1152 de 2021 precisaron que, por regla general, la Fiscal�a solo est� habilitada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando act�a en ejercicio de una funci�n jurisdiccional atribuida por la Constituci�n o la ley.
22. Como se expuso en las consideraciones previas la manifestaci�n de la fiscal en el presente caso no sustituye o reemplaza la manifestaci�n del juez.
23. Bajo esa l�nea, en este asunto las dos autoridades jurisdiccionales involucradas no sostuvieron posiciones enfrentadas. La autoridad ind�gena reclam� el conocimiento del proceso y el juez penal ordinario acept� dicha reclamaci�n y orden� en ese instante de la audiencia la remisi�n del expediente a la jurisdicci�n ind�gena; pese a ello, dentro de la misma audiencia y de manera inmediatamente posterior a esa decisi�n, la Fiscal�a present� su oposici�n, la cual, en su condici�n de ente acusador y no en ejercicio de una funci�n jurisdiccional, consider� que no se acreditaban los requisitos necesarios para remitir el expediente a la jurisdicci�n especial ind�gena; ante esa intervenci�n el juez penal ordinario de conocimiento consider� apropiado remitir el expediente a la Corte Constitucional para que el conflicto de competencia fuese resuelto, debiendo ordenar la remisi�n del expediente a esta Corporaci�n para el correspondiente tr�mite.
24. En estas condiciones, no existe una controversia entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, sino una coincidencia entre la autoridad ind�gena y el juez ordinario acerca de la jurisdicci�n competente. Por tanto, la Corte se declarar� inhibida sin que con ello se suponga que esta Corporaci�n atribuya directamente la competencia a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, sino que respeta y permite hacer efectiva la determinaci�n que el propio juez ordinario ya adopt� en ejercicio de su autonom�a e independencia. En consecuencia, se devolver� el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia para que d� cumplimiento a la decisi�n adoptada en la audiencia del 19 de junio de 2026 y efect�e la remisi�n del proceso a la autoridad ind�gena correspondiente.
III. �DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
�
SEGUNDO. A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7800 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Silvia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n a la Autoridad Ancestral Neehnwe Sx Territorio Ind�gena De San Francisco Am Yu Kiwe De Toribio y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con permiso
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �04ElementosMaterialesProbatoriospdf�
[2] Expediente digital. Archivo �03SolicitudAudienciapdf�
[3] Expediente digital. Archivo �07AutoAvocapdf�
[4] Expediente digital. Archivo �15ActaAudiencia23-07-2024pdf�
[5] Pese a diferentes solicitudes de reprogramaci�n de la audiencia preparatoria, en diligencia surtida el 15 de septiembre de 2025 y luego de que el acusado no aceptara el preacuerdo verbalizado por el fiscal asignado, la audiencia preparatoria nuevamente fue postergada para ser llevada a cabo el 23 de octubre de 2025� y, al instalarse la diligencia en la fecha mencionada, el defensor solicit� la suspensi�n de la misma �con el fin de tramitar traslado de proceso por competencia o recaudar las pruebas necesarias para la audiencia preparatoria�, petici�n que fue concedida por el juzgado� y, por lo tanto, fij� fecha para el 28 de enero de 2026 , diligencia que fue reagendada para el 19 de febrero de 2026 , nuevamente programada para el 20 de abril siguiente� y postergada para el 14 de mayo posterior .
[6] Expediente digital. Archivo �001EscritoAcusacionpdf�
[7] Expediente digital. Archivo �004ConstanciaRadicacionpdf �
[8] Expediente digital. Archivo �062ActasSolicitudTrasladopdf�
[9] Expediente digital. Archivo �061SolicitudCompetenciaResguardopdf�
[10] �Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci�ndose a la vida civilizada�. No obstante, en la solicitud se hace alusi�n a la �ley 89 de 1980�.
[11] Expediente digital. Archivo �061SolicitudCompetenciaResguardopdf�
[12] Expediente digital. Archivo �066ActaResuelveTrasladopdf� que incluye el enlace para visualizar la audiencia: PROCESO 19743600063520240001400 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Silvia 197433189001 SILVIA - CAUCA-20260619_130424- Grabaci�n de la reuni�n.mp4 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/j01prctosilvia_cendoj_ramajudicial_gov_co/IQBWrRSvDZDRS5-818sEehx2AaaunRmKBwdKk6WLQWYD-u8?nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&e=b1eiwB
[13] Ibidem, minuto 36:02 a 37:07.
[14] Ibidem, minuto 56:57 a 57:29.
[15] Expediente digital. Archivo �068RemisionExpedienteCorteConstitucionalpdf�
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional�.
[19] Ibidem.