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A. 1213/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1213/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1213-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1213 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7750

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Resguardo Ind�gena Inga de Yunguillo, Putumayo

�

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prev� el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

�I.            ANTECEDENTES

 

1. Hechos que dieron origen al proceso penal. El 26 de abril de 2024, la Fiscal�a General de la Naci�n radic� escrito de acusaci�n ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo[1], en contra de Emeterio Mutumbajoy Muchavisoy, por la presunta comisi�n del delito de �fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones�[2]. La Fiscal�a afirm� que el 27 de enero del mismo a�o, en la vereda Yunguillo del municipio de Mocoa, Putumayo, integrantes del Ej�rcito Nacional capturaron en flagrancia al se�or Emeterio, quien se movilizaba en motocicleta, a la altura del kil�metro 18 de la vereda. De acuerdo con el escrito de acusaci�n, los uniformados llevaron a cabo el registro personal y encontraron �un costal de color blanco� con �un arma de fuego tipo escopeta, sin documentos o permisos [�] que acredit[aran] la legalidad de porte de arma�. El perito bal�stico forense determin� que el objeto incautado correspond�a a �un arma de fuego tipo escopeta de fabricaci�n hechiza, compatible con calibre 16 gauge, [�] siendo apta para disparar�[3].

 

2. Tr�mite procesal[4]. El 29 de abril de 2024, la Fiscal�a radic� el escrito de acusaci�n ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa. Sin embargo, declar� fallida la audiencia de formulaci�n de acusaci�n. Posteriormente, el 30 de mayo de 2025, se dispuso la reasignaci�n de expedientes, y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa remiti� el asunto al Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa[5]. Tras el aplazamiento de la primera citaci�n para audiencia de formulaci�n de acusaci�n[6], el 4 de mayo de 2026[7] el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, llev� a cabo la audiencia. En esta oportunidad, la Fiscal�a manifest� que el juzgado era competente, no advert�a vicios procesales y no propuso ninguna observaci�n adicional al escrito acusatorio. Por su parte, la defensa plante� la existencia de un posible conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicci�n penal ordinaria y la jurisdicci�n especial ind�gena, debido a que el acusado, presuntamente, pertenece al resguardo ind�gena Inga de Yunguillo[8].

 

3. Pronunciamiento de la jurisdicci�n especial ind�gena �JEI�. Durante la misma audiencia de formulaci�n de acusaci�n, Milton Chindoy Becerra, gobernador ind�gena del Resguardo Inga de Yunguillo, solicit� remitir el proceso a la JEI para �continuar su tr�mite conforme a los usos, costumbres y procedimientos propios�[9]. Manifest� que el asunto acreditaba el factor personal, por cuanto el procesado hac�a parte del Resguardo Ind�gena de Yunguillo Municipio de Mocoa-Santa Rosa, al igual que el factor territorial, porque los hechos ocurrieron en la vereda Yunguillo, �lugar que est� al interior del resguardo�. Indic� que, en este caso, el factor objetivo no era determinante porque el delito afecta intereses de la sociedad y la comunidad ind�gena. Finalmente, sostuvo que se cumpl�a el factor institucional, porque el resguardo cuenta con las instituciones necesarias para ejercer el poder de coerci�n social y de las reglas que garantizan el debido proceso, desde enero de 2016. Anex� a su intervenci�n documentaci�n que incluye las reglas de convivencia de la comunidad[10]. Finalmente, afirm� que seg�n �la sentencia T-1238 de 2004 [�] la Jurisdicci�n Especial Ind�gena puede recuperar su identidad y reafirmar su autonom�a cuando lo hace efectivo a trav�s de sus autoridades�[11].

 

4. Por su parte, la defensa, a cargo de John Harold Ordo�ez Gaviria, sostuvo que se presenta un conflicto entre la JEI y la jurisdicci�n ordinaria, debido a que la JEI cumple todos los factores exigidos en el caso, en los siguientes t�rminos[12]:

 

(i)               Factor personal. Indic� que el procesado hace parte de una comunidad ind�gena, situaci�n que se pod�a comprobar con el censo poblacional del 23/04/2026 emitido por el Ministerio del Interior � Direcci�n de Asuntos Ind�genas.

 

(ii)             Factor territorial. Conforme a la descripci�n de los hechos y el escrito de acusaci�n de la Fiscal�a, estos �ocurrieron en la vereda Yunguillo, municipio de Mocoa [�] por tanto se est� refiriendo al Resguardo Ind�gena de Yunguillo�[13].

 

(iii)          Factor objetivo. Se�al� que este factor �no es determinante, toda vez que el delito investigado hace parte de las reglas de la sociedad mayoritaria, como de inter�s de la comunidad ind�gena�[14].

 

(iv)           Factor institucional. Indic� que el resguardo ind�gena tiene unas reglas de convivencia que se adjuntaron como soportes de la solicitud y que est�n vigentes desde el 01 de enero de 2016. Enfatiz� en la regla 5, como presunci�n de inocencia al interior de la jurisdicci�n, y la regla 20 que indica la funci�n del gobernador para administrar justicia propia. Adicionalmente, se�al� que para el caso deb�a aplicarse la regla dispuesta en el Auto 956 del 7 de julio de 2022 de la Corte Constitucional[15].

 

5. Por su parte, el Fiscal Seccional 53 de Mocoa, Diego Alejandro Benavides, indic� que, si bien no desconoce el principio de pluralidad �tnica, se opon�a a la solicitud de traslado a la jurisdicci�n ind�gena[16]. Argument� que el fuero ind�gena no aplica de forma autom�tica o por la mera voluntad de la autoridad ind�gena, y que no se acreditaron los factores objetivo e institucional. Respecto al factor objetivo se�al� que no se trata de un conflicto interno de convivencia, ni una falta menor comunitaria, sino de una conducta que transciende el �mbito cultural ind�gena, afecta a la sociedad en general, y que tampoco se prob� que el arma tuviera un fin cultural, que se usara para la caza, o que tuviera v�nculo con pr�cticas ancestrales. Respecto al factor institucional mencion� que las reglas de convivencia aducidas no acreditan la existencia de un proceso penal estructurado y un sistema probatorio definido[17]. Concluidas estas intervenciones, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa suspendi� la audiencia hasta el 29 de mayo de 2026[18].

 

6. Pronunciamiento de la jurisdicci�n penal ordinaria �JOP�. El 29 de mayo de 2026, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa neg� la solicitud de remisi�n del asunto a la JEI, propuso conflicto de jurisdicciones y remiti� el asunto a la Corte Constitucional[19]. Los siguientes p�rrafos sintetizan los fundamentos de la juez:

 

(i)               La JEI acredit� el factor personal, con base en el certificado que emiti� el director de asuntos ind�genas, rom y minor�as del Ministerio del Interior con fecha del 23 de abril de 2026[20].

 

(ii)             La JEI acredit� el factor territorial, debido a que, �los hechos tuvieron lugar en la vereda Yunguillo a la altura del kil�metro 18�, mientras que, de conformidad con el Acuerdo No. 362 de 05 de mayo de 2015 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, el Resguardo Ind�gena de Yunguillo de la etnia Inga est� localizado en jurisdicci�n de los municipios de Mocoa (Putumayo) y Santa Rosa (Cauca), con una extensi�n de 26.716 hect�reas y 9305 metros cuadrados[21].

 

(iii)          La JEI no acredit� el factor objetivo, por cuanto (a) no est� contemplada una prohibici�n o sanci�n expresa que sobre el asunto pueda aplicar la autoridad ind�gena, y (b) los argumentos de la defensa y el gobernador no dan cuenta de que exista un reproche social a dicha conducta al interior de la comunidad. El bien jur�dicamente tutelado concierne directamente a la comunidad mayoritaria por el impacto que pueda generarse ante su materializaci�n[22].

 

(iv)           La JEI no acredit� el factor institucional. Si bien el gobernador ind�gena se refiri� a la existencia de un �rgano encargado de investigar, juzgar y sancionar, el Juzgado concluy� que �el factor institucional requiere una exposici�n clara de los procedimientos, normas y costumbres que se aplica la comunidad ind�gena�, y �en las reglas estipuladas en este documento no hay una norma clara que tipifique y sancione espec�ficamente el porte de armas dentro del resguardo, toda vez que la menci�n a las armas de fuego solo aparece como elementos de otras conductas�, por lo que lleg� a la conclusi�n de que en el asunto no se identific� claramente el procedimiento aplicable, el respeto por el derecho de defensa, la aplicaci�n del principio de imparcialidad, y la descripci�n de las conductas sancionables y las penas que se aplican[23].

 

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2026[24]. Posteriormente, el 19 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de junio del mismo a�o[25].

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica.

 

2.       Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a

 

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Resguardo Ind�gena de Yunguillo, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Emeterio Mutumbajoy Muchavisoy, por la presunta comisi�n del delito de fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificar� si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterar� los factores para el reconocimiento del fuero ind�gena y la JEI (II. 4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.       Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[26]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[27], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, �el conflicto de jurisdicci�n no puede provocarse aut�nomamente por las partes del respectivo proceso�[28].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[29].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[30].

 

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa, que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal, y (b) el Resguardo Ind�gena de Yunguillo[31], que forma parte de la JEI[32].

(ii)             Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal contra Emeterio Mutumbajoy Muchavisoy, por la presunta comisi�n del delito de fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones.

(iii)          Satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que gozan de competencia para conocer del asunto. En particular, la autoridad ind�gena sostuvo que este asunto acreditaba todos los factores de competencia de la JEI, mientras que el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa consider� que, si bien los factores subjetivo y territorial estaban acreditados, la autoridad ind�gena no logr� acreditar los factores objetivo e institucional (p�rrs. 4 a 8 supra).

 

4.            La jurisdicci�n especial ind�gena, el fuero ind�gena y los factores para su reconocimiento[33]

 

12. Reconocimiento constitucional y definici�n del principio de diversidad �tnica y cultural. El art�culo 7� de la Constituci�n Pol�tica reconoce el principio de diversidad �tnica y cultural de la Naci�n, el cual es una manifestaci�n del car�cter democr�tico, participativo y pluralista del Estado[34]. Este principio busca proteger �las distintas cosmogon�as�[35] de las comunidades �tnicas y, en particular, preservar �los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci�n, la historia y la cultura, y todas las dem�s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol�gico�[36]. En virtud de este principio, la Constituci�n Pol�tica garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero ind�gena.

 

13. El derecho a la JEI. El art�culo 246 de la Constituci�n reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que �las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Adem�s, dispone que �la ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�. La JEI es un �derecho auton�mico de las comunidades ind�genas�[37] que opera como una garant�a que �protege la diversidad cultural y valorativa�[38]. El �mbito de protecci�n de este derecho colectivo est� integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con �autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros�[39] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[40]. En tales t�rminos, la JEI �se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad�[41].

 

14. El fuero ind�gena. El fuero ind�gena es el derecho de los miembros de las comunidades ind�genas a ser juzgados por las autoridades ind�genas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garant�a tiene como prop�sito asegurar que estos individuos sean procesados �por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia�, por medio de un procedimiento compatible �con la organizaci�n y modo de vida�[42] de la comunidad ind�gena de la cual forman parte. Para que la garant�a del fuero ind�gena opere no es suficiente la identidad �tnica ind�gena del procesado, sino que deben acreditarse �un elemento personal, [�] y uno geogr�fico o territorial, que permite a las comunidades ind�genas juzgar conductas cometidas en su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas�[43].

 

15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garant�a del fuero, aunque tienen �profunda relaci�n de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado�[44]. Mientras el fuero ind�gena constituye �un derecho fundamental del individuo ind�gena�[45] que busca proteger su �conciencia �tnica�[46], la JEI es �un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas�[47]. Por esta raz�n, aunque �el fuero ind�gena ocupa un papel cardinal, no es el �nico factor determinante�[48] de la competencia de la jurisdicci�n especial, dado que esta se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

16. Factores de la jurisdicci�n especial ind�gena. La JEI se activa si un caso concreto acredita cuatro factores[49]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[50].

 

Tabla 2. Factores que activan la JEI

Factores que activan la Jurisdicci�n Especial Ind�gena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado o procesado por la presunta comisi�n de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind�gena.

Territorial

Exige al juez del conflicto constatar que los hechos objeto de investigaci�n hayan tenido ocurrencia dentro del ��mbito� territorial de la comunidad, bien sea en sentido estricto o en sentido amplio.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado. En concreto, si se trata de un inter�s de la comunidad ind�gena, de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social.

 

17. Valoraci�n ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicci�n ordinaria deben evaluarse de forma �ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso�[51]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicci�n ordinaria debe resolverse �atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resoluci�n del conflicto�[52]. Por esta raz�n, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, �ello no implica que de manera autom�tica el caso corresponda al sistema jur�dico nacional�[53]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderaci�n debe llevarse a cabo desde �la perspectiva de la diversidad cultural�[54] y est� encaminada a garantizar que el juez tome la decisi�n que �mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas�[55]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicci�n ind�gena, la Corte deber� (i) constatar en el caso concreto cu�les de los factores previstos para activar la JEI est�n acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.            Caso concreto

 

18. A continuaci�n, la Sala Plena examinar� (i) si en el caso concreto est�n acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii) valorar� de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resoluci�n del conflicto sub examine.

 

5.1.          Constataci�n de los factores determinantes de la JEI

 

19. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique �la pertenencia del acusado de un hecho punible [�] a una comunidad ind�gena�[56]. En relaci�n con la demostraci�n de la pertenencia a una comunidad ind�gena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido �la primac�a de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades ind�genas han adoptado en ejercicio de su autonom�a�[57]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad ind�gena[58], as� como �debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripci�n en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores�[59]. De tal forma que la ausencia de inscripci�n en el censo no es �bice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e id�neos para acreditar esa circunstancia.

 

20. En el caso bajo estudio se cumple el factor personal. La Sala concluye que est� acreditada la pertenencia de Emeterio Mutumbajoy Muchavisoy al Resguardo Ind�gena de Yunguillo. Lo anterior, por cuanto (i) el gobernador del Resguardo Ind�gena certific� que el se�or Mutumbajoy Muchavisoy es miembro activo de la comunidad[60] y (ii) el se�or Mutumbajoy Muchavisoy aparece registrado como parte del �auto-censo� que aport� el Resguardo Ind�gena al Ministerio del Interior[61].

 

21. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que �los hechos objeto de investigaci�n hayan [ocurrido] dentro del �mbito territorial del resguardo�[62]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades ind�genas �es el �mbito donde se desenvuelve su cultura�[63] y, por tanto, �trasciende la delimitaci�n geogr�fica de una comunidad ind�gena�[64]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, �el elemento territorial puede tener un efecto expansivo�[65]. Esto significa que �cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podr�a ser juzgado] por las autoridades ind�genas�[66]. Enti�ndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, �sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�[67].

 

22. En el caso sub examine se cumple el factor territorial. Esto, porque (i) los hechos que rodearon la captura en flagrancia del procesado, presuntamente, ocurrieron en la vereda Yunguillo, ubicada entre el municipio de Mocoa �Putumayo� y el municipio de Santa Rosa �Cauca� y (ii) seg�n la informaci�n aportada por la autoridad del Resguardo Ind�gena de Yunguillo, el territorio del resguardo ind�gena comprende la jurisdicci�n de los municipios de Mocoa (Putumayo) y Santa Rosa (Cauca), con una extensi�n de 26.716 hect�reas y 9305 metros cuadrados. Por lo tanto, en principio, es razonable concluir que la conducta investigada fue presuntamente cometida en el territorio del Cabildo[68].

 

23. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar �la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado�[69]. En particular, �si se trata de un inter�s de la comunidad ind�gena, o de la sociedad mayoritaria�[70]. La Corte Constitucional ha resaltado que �si el bien jur�dico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva, a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena�[71]. Por el contrario, �si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria�[72].

 

24. Ahora bien, si �independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica�. En esos casos, �la decisi�n del juez deber� pasar por la verificaci�n de todos los elementos del caso concreto y los dem�s factores tendr�n mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jur�dico nacional o a las autoridades de los pueblos ind�genas�[73]. De otro lado, la Corte ha indicado que la �especial nocividad�[74] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. As� las cosas, aunque la especial nocividad no implica, por s� misma, �la exclusi�n definitiva de la jurisdicci�n especial ind�gena�[75], s� supone que el juez �debe efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la JEI no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima�[76].

 

25. En el caso sub examine el factor objetivo aconseja la remisi�n a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Penal. En el presente caso, si bien el gobernador ind�gena manifest� expresamente la intenci�n de la comunidad de juzgar al se�or Mutumbajoy Muchavisoy, no aport� los elementos de juicio suficientes para establecer con precisi�n cu�l es el inter�s de la comunidad para juzgar conductas equivalentes o similares a la sub examine, y qu� alcance tiene. La Sala Plena advierte que el delito de fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones (C�digo Penal, art. 365) �del que se acusa al se�or Mutumbajoy Muchavisoy�, hace parte del T�tulo XII del C�digo Penal, esto es, del conjunto de tipos penales que protegen el bien jur�dico de la �seguridad p�blica�. En relaci�n con delitos an�logos[77], la Sala Plena estableci� una subregla seg�n la cual la comunidad ind�gena debe aportar �elementos [de juicio] que [�] permitan deducir cu�l es la comprensi�n y valoraci�n de la comunidad ind�gena�[78] sobre el bien jur�dico de la comunidad presuntamente infringido y la conducta lesiva. De lo contrario, la Sala Plena no podr� tener por acreditado el factor objetivo de competencia de la JEI.

 

26. Por la raz�n anotada, en los autos 1471 y 1709 de 2024 y 735 de 2025, la Sala Plena concluy� que la JEI no acredit� el factor objetivo, pues �no dispon[�a] de los elementos [de juicio] suficientes para establecer con precisi�n el alcance del bien jur�dico de la seguridad p�blica, o de un inter�s jur�dico similar, dentro del resguardo reclamante�. As�, si bien la Corte Constitucional, como juez del conflicto, no puede exigir �a las comunidades ind�genas la adopci�n o transcripci�n de instituciones propias del derecho mayoritario� y la manera de manifestar su inter�s en juzgar un caso �puede ser diversa�[79], ello no exime a la autoridad ind�gena en conflicto de, por lo menos, aclarar �cu�l es su comprensi�n respecto a la nocividad de los hechos investigados�[80].

 

27. En el caso concreto, la Sala Plena encuentra que, de un lado, conforme a la acusaci�n efectuada por la Fiscal�a, el proceso penal sobre el cual recae el presente conflicto de jurisdicciones versa sobre la presunta comisi�n del delito de fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el art�culo 365 la Ley 599 de 2000. El bien jur�dico tutelado por este delito para la sociedad mayoritaria es el de la seguridad p�blica (supra). De otro lado, la Sala Plena observa que, si bien el gobernador ind�gena y la defensa del procesado manifestaron que el Resguardo Ind�gena Yunguillo ten�a inter�s en resolver el asunto, no aportaron los elementos de juicio suficientes para identificar el alcance de la comprensi�n y valoraci�n de la comunidad ind�gena respecto del bien jur�dico presuntamente infringido y la conducta imputada.

 

28. Sobre este �ltimo punto, la Sala Plena destaca que el Auto 956 de 2022, invocado como antecedente relevante por la defensa del procesado en el asunto sub examine, no es un antecedente an�logo, ni mucho menos un precedente aplicable a este caso, por cuanto en esa ocasi�n una autoridad ind�gena distinta, de un resguardo diferente al aqu� reclamante, s� demostr� una prohibici�n que razonablemente imped�a el porte de armas dentro de su territorio. En aquella oportunidad, la Sala Plena encontr� acreditados todos los factores de competencia de la JEI �incluido el objetivo� del Resguardo Inga de Condagua[81] �no de Yunguillo�. En aquella oportunidad, el caso involucraba la presunta comisi�n del delito de porte de armas[82]. Sin embargo, la Sala Plena subraya que, a diferencia de lo que sucede en este caso, el reglamento del Resguardo Ind�gena Inga de Condagua �reclamante en el Auto 956 de 2022� s� contemplaba expresamente la conducta de porte de armas como una �objeto de sanci�n�. En efecto, la Sala Plena encontr� que �los art�culos 25 y 90 del reglamento interno de dicha comunidad, refieren al porte de armas como una conducta� punible.

 

29. En contraste, el compendio de �Reglas de Convivencia del Resguardo Inga de Yunguillo� �reclamante en este caso� que aport� la comunidad ind�gena no incluye ninguna disposici�n que permita concluir que el Resguardo Ind�gena de Yunguillo podr�a judicializar y penalizar la conducta de porte, fabricaci�n o tr�fico de armas[83]. Las reglas de convivencia del Resguardo Inga de Yunguillo solo contienen un deber general de evitar la presencia de grupos armados en el resguardo (regla 34)[84] y una sanci�n para los comuneros que ingresen a grupos armados (regla 49).

 

30. Adem�s, la regla 41 del Reglamento del Resguardo Inga Yunguillo establece lo siguiente[85]:

 

�Regla 41. Control de cacer�a de animales silvestres: Las autoridades de los cabildos controlar�n la cacer�a de animales silvestres, prohibiendo el uso de perros cazadores, armas de fuego y otras herramientas que generan la extinci�n de las especies. Adem�s, se aplicar�n sanciones a quienes tengan animales silvestres en cautiverio La persona que incumpla esta norma ser� sancionada con trabajo comunitario como: reforestaci�n, arreglo de camino, charlas educativas y otros. Si reincide se duplicar� la sanci�n con diez (10) azotes, y se decomisar� los materiales de cacer�a o animales silvestres en su debido caso. (NUEVO)�[86].

 

31. La Sala Plena nota que esta regla prev� la posibilidad de que las autoridades ind�genas proh�ban usar �no simplemente portar� armas que tengan la aptitud para generar �la extinci�n de las especies�. As�, la Sala Plena evidencia dos razones fundamentales por las que la regla n�mero 41 del Reglamento del Resguardo Inga Yunguillo carece de aptitud para demostrar el factor objetivo de competencia de la JEI en el presente caso: (i) existe una diferencia fenomenol�gica fundamental entre la conducta imputada al procesado en este caso, y la conducta que tipifica la regla n�mero 41 del Resguardo. Lo anterior, puesto que es sustancialmente distinto el uso efectivo de armas de cacer�a, frente al porte de armas; y (ii) hay una diferencia sustantiva entre el bien jur�dico que ampara el art�culo 365 del C�digo Penal, y el bien jur�dico que protege la regla 41 del Reglamento Ind�gena Inga Yunguillo. En efecto, mientras que el art�culo 365 ibidem ampara la seguridad p�blica (cfr. Constituci�n Pol�tica, art. 223); la regla 41 del Resguardo Ind�gena Inga Yunguillo est� expresamente dirigida a la protecci�n de la vida animal silvestre. En estos t�rminos, la autoridad ind�gena no demostr� en el caso concreto que su comunidad prevea una prohibici�n o sanci�n ante la conducta que la Fiscal�a imputa al se�or Mutumbajoy Muchavisoy. Una conclusi�n distinta podr�a hacer que esta Corte interprete indebidamente el reglamento ind�gena, y extienda sus disposiciones a situaciones para las que no fue previsto, con las repercusiones negativas que ello podr�a acarrear sobre el debido proceso del imputado.

 

32. Por dem�s est� decir que la Sala Plena no puede emitir juicios de fondo sobre cu�l era la destinaci�n que pretend�a darle el procesado a la escopeta incautada �por ejemplo, cacer�a o defensa�. Tampoco puede establecer si el arma incautada ten�a o no la aptitud para extinguir especies animales, de modo que encajara en alguna medida en la protecci�n de la fauna silvestre que prev� la regla 41 del Reglamento Ind�gena Inga Yunguillo. Por este motivo, la regla 41 del Resguardo Inga Yunguillo carece de aptitud para demostrar el factor objetivo de competencia en el asunto sub examine. La Sala aclara que esto no equivale a exigir a la comunidad �la adopci�n o transcripci�n de instituciones propias del derecho mayoritario� o una forma espec�fica de manifestar su inter�s en juzgar un caso[87]. Sin embargo, reitera y reafirma que esto no exime a la autoridad ind�gena en conflicto de, por lo menos, aclarar �cu�l es su comprensi�n respecto a la nocividad de los hechos investigados�[88]. De este modo, la Sala no ha establecido cu�l deba ser la redacci�n del delito, el tipo de pena, la dosificaci�n de tal pena, o el proceso que se deba surtir en este caso. Simplemente, exige que la comunidad ind�gena demuestre que la conducta imputada, efectivamente, es considerada como nociva al interior de la comunidad ind�gena, y que, en consecuencia, el bien jur�dico protegido en la sociedad mayoritaria tambi�n goza de amparo en la comunidad ind�gena.

 

33. De acuerdo con lo expuesto, la JEI del Resguardo Ind�gena de Yunguillo no acredit� el factor objetivo de competencia, de modo que este elemento de an�lisis aconseja la remisi�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal.

 

34. Factor institucional. Este factor �en ocasiones denominado org�nico� �se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social�[89]. Para su an�lisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicci�n ordinaria debe tomar en consideraci�n la existencia de instituciones que permitan asegurar los derechos de las v�ctimas en el proceso.

 

35. En el Auto 138 de 2022, la Corte determin� que el elemento institucional se refiere a la existencia de �un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados�. En esa medida, �este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservaci�n de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las v�ctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicci�n ind�gena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables�[90].

 

36. La Corte ha tenido la oportunidad de analizar el factor institucional en el marco de conductas atentatorias del bien jur�dico de seguridad p�blica, y, espec�ficamente sobre el porte de armas. En particular, mediante el Auto 956 de 2022 analiz� un caso en el que la comunidad Inga Condagua �colindante con el Inga Yunguillo�, la Corte encontr� acreditado el factor institucional, por cuanto el resguardo demostr� contar con las autoridades y garant�as adecuadas para las v�ctimas (o �denunciantes�) y el procesado. En particular, la Sala Plena resalta que, en aquella oportunidad, esta corporaci�n evidenci� que el reglamento interno del resguardo establec�a �las conductas sancionables, as� como las penas aplicables en cada caso�[91]. De all� que fuera posible identificar un concepto gen�rico de nocividad social respecto del porte de armas.

 

37. En el caso bajo estudio no se acredit� el factor institucional. La Sala Plena encuentra que (i) aunque el Resguardo Ind�gena Inga de Yunguillo demostr�, prima facie, cierto poder de coerci�n de las autoridades tradicionales, encausado por un debido proceso, (ii) no fue posible constatar que dentro de la comunidad exista un concepto de nocividad social respecto de la conducta atribuida al se�or Mutumbajoy Muchavisoy. En particular, esta Corporaci�n evidencia que las autoridades ind�genas no demostraron la existencia de �faltas y sanciones aplicables� a esta conducta, seg�n lo prev� la jurisprudencia constitucional[92]. Por ende, la JEI no acredit� el factor institucional para este caso concreto.

 

38. En efecto, la Sala Plena valora y reconoce que, por medio de los documentos allegados al expediente y de los argumentos planteados durante la audiencia de formulaci�n de acusaci�n, la defensa[93] y el gobernador ind�gena aportaron elementos de juicio que, en abstracto, demuestran la existencia de un andamiaje institucional capaz de investigar, juzgar y sancionar, mediante un debido proceso, las conductas punibles o sancionables de las personas que integran el Resguardo Ind�gena de Yunguillo. En particular, los art�culos 5, 7 y 20 del compendio de las �Reglas de Convivencia del Resguardo Inga de Yunguillo� prev�n: (i) el respeto al debido proceso, la presunci�n de inocencia, y el principio de neutralidad e imparcialidad; (ii) una calificaci�n y graduaci�n de la gravedad de las faltas; y (iii) la funci�n de administrar la justicia propia a cargo del gobernador ind�gena. Adem�s, la Sala Plena reconoce que la reclamaci�n de competencia sobre el asunto sub examine que expres� el gobernador ind�gena constituye un primer indicio, que no concluyente, de la existencia de instituciones para juzgar este delito[94].

 

39. No obstante, la Sala Plena no pudo constatar, para el caso concreto, la existencia de un concepto gen�rico de nocividad social frente a la conducta que presuntamente cometi� el procesado. En efecto, el compendio de reglas del Resguardo Ind�gena de Yunguillo contiene sanciones para diversas conductas. Sin embargo, no prev� ninguna sanci�n para el porte de armas o para una conducta an�loga. Adem�s, en este asunto la comunidad ind�gena no manifest� ni prob�, bien fuera en audiencia o por medio de los documentos allegados al expediente, que ya hubiera juzgado y sancionado conductas asociadas al porte de armas, ni qu� sanciones aplic� en tales casos.

 

40. Por lo dem�s, la Sala Plena observa que la inexistencia de elementos de juicio que permitan acreditar un concepto gen�rico de nocividad social de la conducta en la que presuntamente incurri� el procesado redunda en una incertidumbre insuperable sobre las garant�as de debido proceso con las que debe contar el se�or Mutumbajoy Muchavisoy. Esto �ltimo, en la medida que la comunidad no explic� (i) cu�l es la gravedad que supone el porte de armas en el resguardo, o las conductas que atenten contra el bien jur�dico de seguridad para la comunidad y (ii) tampoco el tipo, la intensidad y/o la dosificaci�n de la sanci�n aplicable. Por ende, en caso de constatar que el porte de armas efectivamente tuvo lugar, el resguardo ind�gena se ver�a ante dos alternativas igualmente problem�ticas. Primero, abstenerse de tramitar el caso por la inexistencia dentro de sus reglas de convivencia de una sanci�n o prohibici�n, esto es, la carencia de un concepto de nocividad social respecto del porte de armas (supra). Por definici�n, lo anterior implicar�a una contradicci�n directa con el deber de administrar justicia en este caso. Segundo, aplicar una sanci�n sui generis y ad-hoc, creada de forma imprevista por las autoridades judiciales de la comunidad, carente de un fundamento normativo previo, y a merced del arbitrio de los juzgadores. Esto repercutir�a en una falta de garant�a del debido proceso en perjuicio del procesado. Por estas razones, la Sala Plena considera que este asunto no acredita el factor institucional de competencia de la JEI.

 

41. El siguiente cuadro sintetiza la constataci�n de los factores determinantes de la jurisdicci�n ind�gena:

 

Factores determinantes de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena

Factor

Conclusi�n

Personal

Se satisface. Las autoridades ind�genas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad ind�gena.

Territorial

Se satisface. La captura en flagrancia del procesado, presuntamente, tuvo lugar en la vereda Yunguillo del municipio de Mocoa, mientras que el Resguardo Yunguillo ocupa una extensi�n que abarca las jurisdicciones de Mocoa (Putumayo) y Santa Rosa (Cauca). Por ende, prima facie, el asunto acredita el factor territorial desde el punto de vista estricto.

Objetivo

Aconseja la remisi�n a la JOP. El Resguardo Ind�gena de Yunguillo no acredit� el factor objetivo. Lo anterior, por cuanto no aport� elementos de juicio que permitieran entender el alcance del bien jur�dico presuntamente lesionado en el resguardo como consecuencia de la conducta atribuida al se�or Mutumbajoy Muchavisoy.

Institucional

No se satisface. Las autoridades ind�genas demostraron, en abstracto, la existencia de un andamiaje institucional para juzgar conductas desviadas. Sin embargo, no acreditaron la existencia de un concepto gen�rico de nocividad social frente a la conducta atribuida al se�or Mutumbajoy Muchavisoy, cu�l ser�a el nivel de gravedad asociado a tal conducta en la comunidad ni qu� sanci�n ser�a aplicable. Lo anterior redund� en una incertidumbre sobre la garant�a del debido proceso a favor del procesado.

 

5.2.          Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI

 

42. Seg�n lo ha definido la jurisprudencia, �el principio interpretativo de maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades opera en la ponderaci�n como un factor que aumenta el �peso en abstracto� de la autonom�a ind�gena�[95]. Lo anterior implica que la restricci�n del derecho al fuero ind�gena y la autonom�a jurisdiccional de los pueblos ind�genas solo es constitucionalmente v�lida �si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectaci�n de los dem�s principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricci�n, en tanto que la evidencia de afectaci�n a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria�[96].

 

43. En el caso concreto, la Sala Plena reconoce que el se�or Mutumbajoy Muchavisoy es integrante del Resguardo Ind�gena Yunguillo, por lo que acredita el factor personal de competencia de la JEI. Adem�s, la captura en flagrancia habr�a tenido lugar, al parecer, al interior del Resguardo Ind�gena de Yunguillo, de modo que el factor territorial estar�a acreditado en sentido estricto. Sin embargo, como subray� la Sala Plena anteriormente, la comunidad no acredit� el factor objetivo ni institucional de competencia de la JEI. Por lo dem�s, ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan a la Corte establecer (i) el alcance del bien jur�dico de la comunidad ind�gena presuntamente afectado por la conducta punible, (ii) un concepto gen�rico de nocividad social, as� como una sanci�n aplicable al caso y (iii) el tipo y medida de la sanci�n eventualmente aplicable, la valoraci�n ponderada de estos factores conduce a la remisi�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal.

 

44. Conclusi�n. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimir� el conflicto de la referencia en el sentido de se�alar que le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Emeterio Mutumbajoy Muchavisoy, por la presunta comisi�n del delito de fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, remitir� el expediente al Juzgado 003 Penal del Circuito De Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinaci�n.

 

III.             DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y las autoridades tradicionales del Resguardo Inga de Yunguillo, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, representada por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Emeterio Mutumbajoy Muchavisoy por la presunta comisi�n del delito de fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7750 al Juzgado 003 Penal del Circuito De Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a las autoridades del Resguardo Inga de Yunguillo y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La audiencia de formulaci�n de acusaci�n tuvo lugar el 04 de mayo de 2026. Cfr. Expediente digital, archivo �009ActaAudienciaAcusacion.pdf�.

[2] Expediente digital, archivo �002EscritoAcusacion.pdf�.

[3] Ibid., p. 2-5.

[4] El 28 de enero de 2024 se llev� a cabo audiencia de legalizaci�n de captura, formulaci�n de imputaci�n y medida de aseguramiento. Posteriormente se radic� escrito de acusaci�n el 26 de abril de 2024. La primera citaci�n de audiencia de acusaci�n se program� para el 23 de septiembre de 2024, siendo esta fallida debido a inasistencia del procesado. El 15 de julio de 2025 se realiza traslado del expediente hacia el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Mocoa, el cual llevo a cabo la audiencia de formulaci�n de acusaci�n el 04 de mayo de 2026. (Cfr. Expediente digital, archivos �002EscritoAcusacion.pdf�, �003ActaAudiencia.pdf�, �009ActaAudienciaAcusacion.pdf�, �012ActaFormulacionAcusacion.pdf�, �0013AutoRemiteExpediente.pdf�).

[5] Expediente digital, archivo �86001609905320240004200_R860013109003TeaSalaCSJ_01_20260504_110000_V�, mins. 9 y ss.

[6] Expediente digital, archivo �009ActaAudienciaAcusacion.pdf�.

[7] Expediente digital, archivo �010Memorial.pdf�

[8] Ibid. p 2.

[9] Cfr. Expediente digital, grabaci�n de audiencia �86001609905320240004200� min 16:50-31:10.

[10] Expediente digital, archivos �012ActaFormulacionAcusacion.pdf�, y �011Memorial.pdf�. El documento �Reglas de convivencia Resguardo Inga de Yunguillo contiene 107 normas del resguardo, organizadas en 12 cap�tulos. El cap�tulo 1, denominado �Nuestros conceptos generales� contiene 8 reglas sobre los elementos generales que configuran el sistema de justicia del Resguardo. La regla 5. Indica �los integrantes del cabildo tienen un tiempo de hasta tres d�as o sea 72 horas para averiguar sobre los hechos ocurridos de los que se acusan a una persona y dependiendo del caso pedir�n las pruebas y testigos para determinar, finalmente el castigo o la sanci�n justa�.

El cap�tulo 2 �Nuestra organizaci�n en el resguardo� contiene reglas sobre la organizaci�n de las autoridades internas, las cuales son la Asamblea, El Cabildo, y el Consejo de Mayores. El Cap�tulo 5 �Nuestra justicia propia� contiene reglas referentes a los horarios de atenci�n, excepciones de castigos a ciertos sujetos, y un recuento de las sanciones contempladas por la jurisdicci�n, numeradas de la regla 47 a 70.

[11] Expediente digital, archivo �019AutoDecidepdf�, p. 2.

[12] Cfr. Expediente digital, grabaci�n de audiencia �86001609905320240004200� min 31:18-31:10.

[13] Ib. min 34:55-36:37.

[14] Ib. min 36:40 � 37:33

[15] Ib., min. 37:41-40:23. En aquella oportunidad, la Sala Plena consider�: �La conducta punible presuntamente cometida por el se�or Chindoy Jansasoy debe ser de conocimiento de la jurisdicci�n especial ind�gena. Esto es as�, dado se cumplen los presupuestos para activar la competencia de la referida jurisdicci�n, en la medida en que (i) las autoridades ind�genas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado a la comunidad �factor personal� (ii) la conducta habr�a sido cometida dentro de los linderos geogr�ficos de la comunidad ind�gena �factor territorial� (iii) se trata de un proceso en el que se logr� constatar que la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantiza de forma efectiva sus derechos �factor institucional� y, (iv) se trata de una conducta que concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor, como a la cultura mayoritaria �factor objetivo� por lo cual los dem�s factores tendr�n mayor relevancia para definir la competencia�.

[16] Ib., min. 56:00-1:02:56.

[17] Cfr. Expediente digital archivos �86001609905320240004200� y �012ActaFormulacionAcusacion.pdf�

[18] Cfr. Expediente digital archivo �018ActaContinuacionFormulacionAcusacion.pdf�

[19] Expediente digital, archivos �019AutoDecide.pdf�, y �021EnvioCorteConstitucional.pdf�.

[20] Expediente digital, archivos �019AutoDecide.pdf�, p.5

[21] Ib., p.5; Expediente digital, archivo �010Memorial.pdf�. El Resguardo Yunguillo fue creado mediante Decreto Presidencial 2356 de 1953; con una extensi�n inicial de 4.320 hect�reas, ubicadas en la Regi�n de Alto Caquet�, Corregimiento Comisarial de Mocoa. Dicha extensi�n fue ampliada posteriormente mediante Acuerdo No 362 del 05 de mayo de 2015 del INCODER, mediante el cual se incluyeron �reas de la jurisdicci�n de Mocoa (Putumayo) y Santa Rosa (Cauca), resultando en una extensi�n de 26.716 Hect�reas y 9305 metros cuadrados (pp. 16 y ss). Dentro de los l�mites descritos se encuentran el Resguardo San Jos� por el norte y parte del oriente, el resguardo ind�gena Sibundoy por el occidente, y el resguardo Condagua por el suroccidente.

[22] Ibid., p. 6.

[23] Ibid., pp. 8-9, y archivo digital �Auto 0 29 de mayo.pdf�

[24] Expediente digital, archivos �021EnvioCorteConstitucional.pdf�,

[25] Expediente digital, archivo �03CJU-7750 Constancia de Reparto.pdf�, �02CJU-7750 Correo Remisorio.pdf�

[26] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[27] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[28] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[29] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP)�. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[30] Ib.

[31] La Sala Plena nota que, en efecto, en el expediente digital obran (i) un acta de posesi�n suscrita por varias autoridades ind�genas y el alcalde de Mocoa, por medio de la cual se hizo constar el se�or Milton Chindoy Becerra �interviniente en el proceso sub examine� se posesion� como gobernador del Resguardo Ind�gena de Yunguillo y (ii) un certificado de la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior, por medio de la cual se dej� constancia de que el se�or �Milton Chindoy Becerra [ocupa] [�] el cargo de Gobernador(a) del Resguardo Ind�gena YUNGUILLO�. Cfr. Expediente digital, archivo �011Memorial.pdf�.

[32] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a) de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // 3. Juzgados [�] penales [�]�. As� mismo, con base en el art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica.

[33] Consideraciones retomadas a partir del auto 154 de 2025.

[34] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.

[36] Ib.

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[44] Ib.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[50] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.

[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.

[58] Ib.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.

[60] Expediente digital, archivo �010Memorial�, p. 2.

[61] Expediente digital, archivo �011Memorial�, p. 6.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.

[67] Ib. En esta sentencia, la Corte indic� que �[e]l factor territorial se desprende de la redacci�n del art�culo 246 que confiere a los pueblos ind�genas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ��mbito territorial�. La Corte Constitucional ha explicado que el �mbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geogr�fico donde se establecen los l�mites de las tierras ocupadas por los pueblos ind�genas, pues posee tambi�n un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�.

[68] Expediente digital, archivo �010Memorial�, pp. 7-30.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2010.

[77] Con esto, la Sala Plena no excluye la posibilidad de aplicar esta subregla a tipos penales que protejan otros bienes jur�dicos.

[78] Corte Constitucional, autos 735 y 1026 de 2025.

[79] Ib., cfr. Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[80] Ib. Es decir, la comunidad ind�gena debe aclarar �c�mo estos delitos son entendidos y valorados desde su perspectiva cultural�.

[81] Cfr. Expediente digital, archivo �010Memorial�, pp. 7-30. El Resguardo Ind�gena Inga de Condagua colinda con el Inga Yunguillo, mas no es el mismo. De hecho, tiene un reglamento diferente.

[82] Expediente digital, archivo �011Memorial.pdf�.

[83] Expediente digital, archivo �011Memorial�, pp. 9 y ss.

[84] Ib., p. 28.

[85] La Sala Plena tambi�n encuentra que la comunidad ind�gena considera como conductas prohibidas el robo o la estafa a mano armada (regla 50), la conformaci�n de grupos delincuenciales con armas (regla 51) y las lesiones personales graves con armas de fuego (regla 53). No obstante, ninguna de estas conductas guarda una relaci�n plausible con la que se imputa al se�or Mutumbajoy Muchavisoy.

[86] Ib., p. 29.

[87] Ib., cfr. Corte Constitucional, auto 166 de 2021.

[88] Ib. Es decir, la comunidad ind�gena debe aclarar �c�mo estos delitos son entendidos y valorados desde su perspectiva cultural�.

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[90] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. Incluye cita del auto 206 de 2021.

[91] Corte Constitucional, Auto 956 de 2022.

[92] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. Incluye cita del auto 206 de 2021.

[93] Expediente digital, archivo �86001609905320240004200_R860013109003TeaSalaCSJ_01_20260504_110000_V�, mins. 38 y ss.

[94] Corte Constitucional, Auto 950 de 2024.

[95] Corte Constitucional. sentencia C-463 de 2014.

[96] Ib.