REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1212 de 2026
Referencia: expediente CJU-7735
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto
Magistrado ponente:�
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones referenciado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron la investigaci�n penal. El 26 de julio de 2022, la Fiscal�a de Villavicencio present� escrito de acusaci�n en contra de Duver Vaquiro D�az y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi�n agravada[1]. De acuerdo con dicho escrito, el procesado se concert� con otros para cometer delitos de extorsi�n, considerando que en la divisi�n de tareas y dominio del hecho era el recaudador de los dineros consignados por las v�ctimas[2]. En contra del procesado se adelantaban investigaciones separadas por extorsi�n en Pereira, Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Mar�a Angola (Cesar) y San Carlos de Guaroa (Meta), y extorsi�n y concierto para delinquir en San Pedro (Antioquia), las cuales, por solicitud de la defensa, fueron acumuladas con el n�mero de radicado 500016100000202500040[3].
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicci�n ordinaria penal. El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja llev� a cabo la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, la autoridad judicial declar� la ruptura de la unidad procesal respecto del proceso que se adelanta en contra de Duver Vaquiro D�az, en raz�n a la manifestaci�n de un inter�s claro, concreto y actual de acogerse a un preacuerdo[4]. En consecuencia, fij� el 11 de marzo de 2026 como fecha para la audiencia de solicitud de preacuerdo, la cual fue reprogramada para el 03 de junio de 2026[5].
3. Reclamo de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena (JEI). Ante el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja, Yoanna Guti�rrez Chala, en su condici�n de consejera mayor y Autoridad Ancestral del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, solicit� la aplicaci�n del fuero ind�gena sobre el procesado y el env�o de la investigaci�n penal a la jurisdicci�n especial ind�gena, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 246 de la Constituci�n[6]. La consejera mayor sostuvo que se configuraron los factores determinantes para la activaci�n del fuero ind�gena, es decir los factores personal, territorial, objetivo y funcional. En consecuencia, solicit� el conocimiento del caso por parte de la jurisdicci�n especial ind�gena.
4. En su intervenci�n, la autoridad del Cabildo se�al� que el imputado es comunero activo; que los hechos investigados recaen sobre las acciones de suministrar la informaci�n personal del imputado tales como nombre y n�mero de c�dula, con el fin de recibir giros o consignaciones a trav�s de �Efecty� y �Supergiros�; que dicha acci�n fue realizada en varias ocasiones desde la ciudad de Bogot�, extensi�n territorial del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto. Asimismo, refiri� que la conducta afecta directamente la armon�a, el equilibrio y las normas de la comunidad, y que �sta cuenta con un sistema de justicia propio reconocido y operativo conformado por la junta directiva, la cual cuenta con un alguacil, un comisario y la guardia ind�gena para la custodia directiva[7].
5. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal (JOP). El Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante Auto de 28 de mayo de 2026, resolvi� continuar ejerciendo la competencia del proceso seguido en contra de Duver Vaquiro D�az. Sostuvo esa autoridad judicial que dentro del asunto no se encuentra satisfecho el factor territorial, toda vez que el Cabildo Pijao Aveki no tiene jurisdicci�n en la ciudad de Bogot�, sino una simple representaci�n pol�tica de su comunidad, y que los delitos de extorsi�n por los cuales se acus� a Duver Vaquiro D�az ocurrieron en varias regiones del pa�s[8]. Asimismo, se�al� que no se cumple el factor objetivo ya que, a su juicio, todos los bienes jur�dicos presuntamente vulnerados, respecto de los cuales no existen v�ctimas naturales de la comunidad �tnica, pertenecen de manera exclusiva a la cultura mayoritaria, teniendo en cuenta que revisten una especial nocividad, y que trat�ndose de una organizaci�n delictiva se presenta el fen�meno de la macro criminalidad, por lo que considera que deben ser investigados por la jurisdicci�n ordinaria dada su alta gravedad[9].
6. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 29 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja remiti� el conflicto a la Corte Constitucional[10]. El 02 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte reparti� el expediente al despacho ponente y su entrega se formaliz� el 03 de junio siguiente[11].
7. Auto de pruebas y requerimiento de pruebas en el tr�mite del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de junio de 2026, el magistrado ponente decret� la pr�ctica de pruebas con el prop�sito de acceder a informaci�n adicional sobre los factores que configuran el fuero ind�gena para asignar competencia a la JEI, as� como informaci�n sobre los delitos por los cuales se investiga al imputado. En particular, ofici� (i) a la autoridad ind�gena Yoanna Guti�rrez Chala, en su condici�n de consejera mayor y autoridad ancestral del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto; (ii) a la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior, (iii) al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH), y (iv) a la Direcci�n de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho para que presentaran informaci�n sobre el �mbito territorial de la comunidad ind�gena, su administraci�n de justicia y la pertenencia del procesado a ella[12]. Posteriormente, mediante Auto de 26 de junio de 2026 se requiri� a la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH) para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 12 de junio de 2026[13].
8. Respuestas al auto de pruebas y requerimiento de pruebas. El 1 de julio de 2026 vencido el t�rmino probatorio, la Secretar�a General de esta Corte inform� al despacho que recibi� los siguientes informes: (i) la autoridad ind�gena Yoanna Guti�rrez Chala, en su condici�n de consejera mayor y autoridad ancestral del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, inform� la pertenencia de Duver Vaquiro D�az al cabildo. Asimismo, present� informaci�n sobre la ubicaci�n geogr�fica del cabildo y sobre de la gravedad, importancia y consecuencias para la comunidad de los delitos imputados[14];� (ii) la directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho se�al� que no se identificaron registros, documentos, informes, solicitudes, proyectos, convenios, asistencias t�cnicas o iniciativas institucionales relacionados espec�ficamente con el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto que puedan ser aportados al presente tr�mite, como tampoco informaci�n documental que permita establecer su ubicaci�n geogr�fica y/o caracter�sticas territoriales del cabildo, ni identificar su estructura normativa, institucional o sus mecanismos propios de administraci�n de justicia para la investigaci�n, juzgamiento, sanci�n, prevenci�n y preparaci�n de conductas como las que son objeto del presente asunto[15].
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9. El 10 de julio de 2026 vencido el t�rmino probatorio del Auto de 26 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� al despacho que recibi� los siguientes informes: (i) la directora t�cnica de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as se�al� que dentro de su base de datos no se encontraron registros relacionados con la existencia del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, raz�n por la cual no es posible precisar los municipios que abarca. Asimismo, indic� que no cuenta con informaci�n sobre la estructura normativa e institucional del mismo[16]; y (ii) el jefe de la oficina jur�dica del Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia � ICANH remiti� concepto en el que present� informaci�n detallada sobre el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, su ubicaci�n, sistema normativo y justicia propia[17]. La informaci�n recolectada ser� expuesta y analizada al solucionar el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto |
Contenido |
Se cumple/No se cumple |
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Presupuesto subjetivo |
�(�) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (�)�. |
Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, que integra la jurisdicci�n especial ind�gena. |
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Presupuesto objetivo |
�(�) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional (�)�. |
Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal en contra de Duver Vaquiro D�az por la presunta comisi�n de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi�n agravada, previstos en los art�culos 340 y 244 del C�digo Penal, tr�mite que se encuentra en curso. |
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Presupuesto normativo |
�(�) las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (�)�. |
Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (� 3-5), por lo que se configura un conflicto positivo de competencia. |
2. Reglas para la activaci�n de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena y los factores que configuran el fuero ind�gena[18]
11. El car�cter constitucional de la jurisdicci�n especial ind�gena. El art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica consagra que las autoridades de los pueblos ind�genas �podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Asimismo, dispone que deber�n establecerse formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional.
12. La Corte Constitucional ha establecido que bajo este contexto se derivan cuatro presupuestos que configuran las garant�as de la jurisdicci�n especial ind�gena (JEI): �(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos aut�nomos; (iii) la sujeci�n de los criterios previos a la Constituci�n y la ley y (iv) la competencia del legislador para se�alar la forma de coordinaci�n interjurisdiccional�[19].
13. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha precisado que la jurisdicci�n especial ind�gena tiene una dimensi�n colectiva y otra individual. La dimensi�n colectiva se reconoce como un instrumento de protecci�n de la diversidad cultural y �tnica de la Naci�n y, particularmente, de la autonom�a e identidad de los pueblos ind�genas[20]. Por su parte, la dimensi�n individual se entiende como la realizaci�n del fuero ind�gena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[21].
14. Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind�genas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuraci�n del fuero ind�gena requiere la acreditaci�n de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[22]. Adem�s, para la activaci�n de la competencia de la JEI se exige que se acrediten: (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional[23]. Estos elementos han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera:
Tabla 2. Reiteraci�n de reglas jurisprudenciales
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Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena y la asignaci�n a la JEI |
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Factor |
Contenido |
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Personal[24] |
Noci�n: el elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades seg�n sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad ind�gena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes: para determinar la pertenencia �tnica se debe dar primac�a a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades �tnicas. Por ello, la ausencia de inscripci�n en un censo oficial no impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad ind�gena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, tambi�n utilizados por las propias comunidades ind�genas. |
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Territorial[25] |
Noci�n: el elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron dentro del �mbito territorial del resguardo o comunidad ind�gena. Para abordar este an�lisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurri� la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo ind�gena al que pertenece la persona.
Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio f�sico en el que se sit�an las comunidades ind�genas, como sucede con el lugar en el que est� constituido el resguardo. Segundo, el �mbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde pr�ctica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o que sirven como espacios de producci�n o de relacionamiento social, econ�mico o cultural. |
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Objetivo[26] |
Noci�n: el elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jur�dico tutelado. Es necesario determinar si el inter�s en la judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena, la cultura mayoritaria o ambas.
Criterios relevantes: para determinar este inter�s, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el inter�s o bien recae de forma exclusiva en la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena; (ii) cuando el inter�s o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica sobres la competencia y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional. |
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Institucional[27] |
Noci�n: el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y por los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad ind�gena. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad ind�gena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta procesada. La verificaci�n debe tener en cuenta que: (i) la JEI est� conformada por autoridades ind�genas que, debido a sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prev� la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso y (v) protege los derechos de las v�ctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerci�n social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos ind�genas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicci�n ordinaria; no obstante, se deben respetar par�metros constitucionales. Bajo esta perspectiva se han dispuesto criterios como los siguientes: (i) el respeto y conservaci�n del sistema de justicia propio no debe ser visto como residual y s�lo para �delitos menores�, as� como tampoco puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formaci�n escrito u oral o su reconstrucci�n cultural; (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jur�dica mayoritaria, exigiendo presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios; (iii) el juez debe velar por las garant�as para las v�ctimas, lo que incluye m�todos propios de reconstrucci�n de la memoria y enfoques alternativos para la participaci�n de la v�ctima, la reparaci�n y la restauraci�n de la armon�a comunitaria; (iv) garant�as de interculturalidad para v�ctimas por fuera de la comunidad, pues las comunidades deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas v�ctimas, evitando actos de impunidad; y (v) el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el car�cter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales les dar�n tratamiento y garant�as para conocimiento de toda la comunidad, los procesados y las v�ctimas[28]. |
15. Evaluaci�n ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precis� que: �concluida la sistematizaci�n de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, resulta oportuno se�alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso�. Dicha ponderaci�n debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y est� encaminada a garantizar que el juez tome la decisi�n que �mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas�[29]. Por tanto, para analizar la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, la Corte Constitucional deber� realizar una evaluaci�n ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero ind�gena.
3. Caso concreto
16. El caso cumple con el factor personal. Se encuentra probado que Duver Vaquiro D�az es comunero activo del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto. Lo anterior, seg�n la certificaci�n del 23 de junio de 2026 expedida por la consejera mayor, gobernadora y representante legal del Cabildo, Yoanna Gutierrez Chala[30], allegada en el tr�mite del presente asunto.
17. En ese sentido, dado que la autoridad m�xima del Cabildo y representante legal del mismo reconoce al procesado como miembro activo de la comunidad, la Sala concluye que se encuentra acreditado el factor personal.
18. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el lugar donde ocurrieron los hechos no coincide con el territorio ancestral y de influencia del cabildo ind�gena. Esto se concluye a partir de lo siguiente:
19. De acuerdo con la informaci�n remitida por el ICANH, �la �nica informaci�n verificable corresponde al registro de la organizaci�n como una entidad sin �nimo de lucro bajo la forma jur�dica de fundaci�n, constituida y domiciliada en Bogot� en 2025, registrada ante la C�mara de Comercio. Este registro confirma la existencia de una persona jur�dica de derecho privado, pero no acredita reconocimiento como cabildo ind�gena. La organizaci�n no aparece en los listados oficiales de autoridades ind�genas, no tiene certificaci�n del Ministerio del Interior, no pertenece a organizaciones pijao como CRIT, ACIT, ARIT o FICAT. Su naturaleza es la de un cabildo urbano de car�cter asociativo�[31]. En esa l�nea, el ICANH a�adi� que el pueblo Pijao se encuentra organizado en resguardos y cabildos reconocidos, con estructuras pol�ticas consolidadas como el Consejo Regional Ind�gena del Tolima (CRIT), la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas del Tolima (ACIT), la Asociaci�n de Resguardos Ind�genas del Tolima (ARIT) y la Federaci�n de Cabildos Ind�genas del Tolima (FICAT). El Movimiento Naci�n Pijao articula a las autoridades pijao a nivel nacional y lidera la implementaci�n del Plan de Salvaguarda aprobado en 2024. Este plan constituye un instrumento colectivo de gobierno propio que organiza la vida pol�tica, territorial, espiritual, econ�mica y jur�dica del pueblo Pijao[32].
20. Por otro lado, el Ministerio de Interior indic� en su respuesta que, �una vez consultado el Sistema Informaci�n Ind�gena de Colombia -SIIC-, no se encontraron registros relacionados con la existencia del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto. Como quiera que no se encontraron dichos registros, no es posible precisar los municipios que abarca la referida comunidad�[33].
21. Asimismo, el Ministerio de Justicia se�al� que no cuentan con registros, documentos o informes institucionales relacionados con este cabildo ind�gena, y que, en consecuencia, no es posible establecer la ubicaci�n geogr�fica, caracter�sticas territoriales o �mbito de influencia del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto[34].
22. Finalmente, la autoridad ind�gena del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto manifest� que �la ubicaci�n geogr�fica del cabildo es la ciudad de Bogot� y que cuentan con cabildos ind�genas pijaos ubicados en los departamentos de Tolima, Huila, Caquet�, Meta, Putumayo, Risaralda, Antioquia entre otros�[35]. Se�al� en el mismo escrito que, �cuando manifiesto de departamentos y cuidades, se incluyen los municipios y veredas que abarca el territorio de dicha comunidad, los cuales se me hacen dif�cil precisarlos�[36].
23. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2001 de 1988 �el resguardo es una instituci�n legal y sociopol�tica de car�cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind�gena que, con un t�tulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de �ste y de su vida interna por una organizaci�n ajustada al fuero ind�gena o a sus pautas y tradiciones culturales�. Por su parte, el art�culo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015 define el cabildo como �una entidad p�blica especial, cuyos miembros son ind�genas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres�. En relaci�n con estas instituciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la relaci�n de los pueblos ind�genas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial espec�fico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su identidad �tnica, asunto que se evidencia en los ind�genas urbanos[37].
24. En ese sentido, la Corte Constitucional estableci� que �los resguardos ind�genas son una instituci�n de car�cter especial, que tiene la condici�n de dar a los cabildos el car�cter de autoridades en aplicaci�n del principio de enfoque diferencial�[38], es decir que el cabildo ind�gena es una autoridad y no un territorio.
25. Encuentra la Sala que el ordenamiento jur�dico colombiano no contiene una definici�n de la categor�a de �cabildo ind�gena urbano�, como lo puso de presente el ICANH al pronunciarse sobre la naturaleza jur�dica del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido �que no necesariamente debe constituirse un resguardo, para que existan dentro de una organizaci�n o parcialidad ind�gena, cabildos y se ejerza el derecho propio, a partir de lo cual puede considerarse, por ejemplo, el caso de las comunidades ind�genas urbanas�[39]. En ese contexto, la expresi�n �cabildo urbano� corresponde a una categor�a de car�cter administrativo y descriptivo, empleada para distinguir a los cabildos que representan comunidades ind�genas asentadas en contextos urbanos de aquellos cuya organizaci�n se encuentra vinculada a un resguardo, sin que ello implique una naturaleza jur�dica distinta o un r�gimen jur�dico diferenciado respecto de los dem�s cabildos ind�genas.
26. En relaci�n con el caso analizado, de acuerdo con el escrito de acusaci�n, los hechos que dieron origen a la investigaci�n penal en contra de Duver Vaquiro D�az se consumaron en los municipios de Pereira, Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Mar�a Angola (Cesar), San Carlos de Guaroa (Meta) y San Pedro (Antioquia)[40]. Por otro lado, la conducta fue ejecutada por el comunero desde el lugar de su residencia, es decir la ciudad de Bogot�[41]. As� las cosas, de cara a establecer si tales hechos se produjeron en el �mbito territorial de la comunidad, en primer lugar, la Sala destaca que, de acuerdo con la informaci�n allegada por la autoridad del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto: i) este se encuentra ubicado en la ciudad de Bogot� y ii) la mayor�a de sus comuneros son v�ctimas del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado[42].�
27. Para poder determinar si este argumento permite acreditar el factor territorial es necesario analizar las circunstancias propias de los desplazamientos forzados de los pueblos ind�genas, sus efectos en la pervivencia e integridad del pueblo y los deberes del Estado ante este fen�meno. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el desplazamiento forzado de los pueblos ind�genas ocurre por las acciones b�licas, pero tambi�n por causas econ�micas[43]. A nivel interamericano, la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que, en las Am�ricas, por ejemplo, en Colombia y Centroam�rica, los pueblos ind�genas se desplazan a causa de la violencia y las condiciones socioecon�micas desiguales. Incluso, esta Comisi�n ha explicado c�mo la violencia y la exclusi�n social y econ�mica son inseparables[44]. Por su parte, los Principios Rectores sobre Desplazamientos Internos indican que los aludidos fen�menos rompen los lazos culturales de las poblaciones que los experimentan.
28. En relaci�n con el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, tal como lo se�alaron el ICANH, el Ministerio de Interior y el Ministerio de Justicia, la comunidad no aparece en los listados oficiales de autoridades ind�genas, no tiene certificaci�n del Ministerio del Interior, no pertenece a organizaciones Pijao como CRIT, ACIT, ARIT o FICAT y no cuenta con ning�n tipo de registro que muestre su ubicaci�n geogr�fica, caracter�sticas territoriales o �mbito de influencia (f.j. 18-20).
29. Si bien de la informaci�n suministrada por el ICANH se desprende que la organizaci�n denominada Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto se encuentra constituida en Bogot� bajo la forma jur�dica de una entidad sin �nimo de lucro, registrada como fundaci�n ante la C�mara de Comercio, y que no figura en los registros oficiales de autoridades ind�genas ni cuenta con certificaci�n del Ministerio del Interior, tales circunstancias no permiten, por s� solas, desconocer su existencia como organizaci�n ind�gena. Al respecto, la Corte Constitucional no est� llamada a determinar la forma espec�fica en que las comunidades ind�genas deben constituir sus cabildos o resguardos, m�xime cuando los registros administrativos tienen, en principio, un car�cter declarativo y no constitutivo de la condici�n ind�gena de sus miembros o comunidades. En esa medida, la ausencia de inscripci�n o certificaci�n en determinados registros oficiales no resulta suficiente para negar la existencia del cabildo y sus autoridades, particularmente cuando quien se determina como la propia autoridad reconoce su naturaleza como cabildo urbano de car�cter asociativo. A lo anterior se suma que en el expediente no obra elemento de prueba alguno que controvierta la existencia del Cabildo, la autoridad que comparece en su nombre o la legitimidad de su organizaci�n, ni se advierte la existencia de controversias o conflictos internos dentro de la comunidad Pijao que cuestionen tales circunstancias. En aplicaci�n del principio de buena fe y del respeto por la autonom�a y autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas, la Sala no encuentra razones para desconocer, por iniciativa propia, la existencia del Cabildo o de la autoridad que manifiesta representarlo. Por consiguiente, la Sala tendr� por acreditada la existencia del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, sin que ello implique, por s� mismo, tener por demostrados su pertenencia efectiva al pueblo Pijao, el �mbito territorial en el que desarrolla su vida colectiva o la extensi�n de las facultades jurisdiccionales que afirma ejercer, aspectos que deber�n ser examinados a partir de los dem�s elementos de juicio obrantes en el expediente.
30. En ese orden, no se puede negar que el pueblo ind�gena Pijao ha vivido un desplazamiento forzado hacia diversas ciudades de Colombia, entre ellas Bogot�. No obstante, la Sala considera que, en el presente caso, el factor territorial no se encuentra acreditado. Si bien la Constituci�n reconoce y protege la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n, as� como el derecho de los pueblos ind�genas a la autonom�a y a la autodeterminaci�n, el reconocimiento de tales garant�as no exime al juez de la competencia de verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de los factores para la configuraci�n del fuero ind�gena. En ese sentido, pese a las actuaciones adelantadas, no obran en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan tener por acreditada la existencia y el reconocimiento del territorio en el cu�l ejerce jurisdicci�n el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, ni su relaci�n institucional y cultural con el pueblo Pijao o con una comunidad ind�gena determinada sobre la cual ejerza efectivamente autoridad.
31. En s�ntesis, el factor territorial no se encuentra acreditado ni en sentido estricto ni en sentido amplio. No se satisface en sentido estricto, porque no existe prueba de que las conductas investigadas se hayan ejecutado dentro del territorio sobre el cual el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto ejerza jurisdicci�n, ni obran elementos que permitan identificar o delimitar dicho �mbito territorial. Tampoco se acredita en sentido amplio pues, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el territorio ind�gena trasciende la noci�n f�sica del resguardo y comprende los espacios donde las comunidades desplazadas preservan de manera efectiva su identidad cultural, sus pr�cticas colectivas y el ejercicio de su gobierno propio, en el presente asunto no existen elementos objetivos que permitan establecer que el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto constituya una expresi�n consolidada de continuidad territorial, organizativa e institucional del pueblo Pijao en Bogot� o en los lugares donde ocurrieron los hechos. Por ello, sin desconocer la especial protecci�n constitucional de los pueblos ind�genas, la Sala concluye que no se encuentra satisfecho el factor territorial exigido por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena.
32. El factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses pues se trata de investigar una conducta especialmente nociva que requiere de un an�lisis m�s detallado sobre el factor institucional. En el presente caso se acusa a Duver Vaquiro D�az de la presunta comisi�n de los delitos de extorsi�n agravada y concierto para delinquir agravado.
33. El delito de extorsi�n tiene por bien jur�dico tutelado el patrimonio para la sociedad mayoritaria. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia esto es as�, entre otras razones, �por la ubicaci�n del tipo en el C�digo Penal�[45]y �la descripci�n t�pica del delito de extorsi�n�[46], seg�n la cual, �la finalidad es netamente econ�mica�[47]. El concierto para delinquir es una conducta prevista en el art�culo 340 del C�digo Penal, que se enmarca en un contexto de macro criminalidad[48]. De acuerdo con el ente acusador, el procesado ser�a el encargado de constre�ir a las v�ctimas y recaudar el dinero consignado por �stas, para posteriormente distribuirlo entre los integrantes del grupo[49].
34. La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido la macro criminalidad como �un fen�meno que trasciende el �mbito de la empresa criminal para incursionar en un aparato delincuencial organizado y jerarquizado, orientado a desarrollar m�ltiples frentes delictivos dentro de una amplia cobertura geogr�fica, que no puede ser investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados�[50].
35. As�, la Corte Constitucional ha sostenido que el delito de concierto para delinquir �puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema de macro criminalidad que afecta bienes jur�dicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendo a que la investigaci�n se dirige contra presuntos miembros de organizaciones macro criminales, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria�[51].
36. En s�ntesis, la comisi�n de delitos en contextos de macro criminalidad implica un inter�s especial para el Estado en su juzgamiento, dado que afecta tanto a la sociedad en su conjunto como a las comunidades espec�ficas involucradas. Lo anterior, tal como lo establece el Auto 751 de 2021, implica analizar la incidencia del bien jur�dico para la sociedad mayoritaria como para la comunidad ind�gena afectada, pues la especial nocividad no excluye autom�ticamente la competencia de las autoridades ind�genas.
37. En el presente caso, la autoridad ind�gena manifest� que los comportamientos atribuidos a Duver Vaquiro D�az son graves porque alteran la armon�a y la convivencia de la comunidad y contravienen su cosmovisi�n, usos y costumbres. En particular, se�al� que, de acuerdo con las normas propias del Cabildo, se trata de conductas rechazadas por la comunidad y susceptibles de sanci�n por parte de las autoridades ancestrales, mediante medidas de reparaci�n econ�micas y simb�licas dirigidas al restablecimiento del equilibrio comunitario. Si bien la autoridad no identific� de manera expresa los tipos de extorsi�n agravada y concierto para delinquir agravado ni explic� la correspondencia de estas categor�as con su sistema normativo, de su respuesta s� se desprende que atribuye relevancia comunitaria a los comportamientos que dieron lugar a la investigaci�n penal y que considera que estos pueden ser objeto de conocimiento y sanci�n por sus autoridades[52].
38. Esta afirmaci�n debe, sin embargo, ser valorada a la luz de los hechos concretamente atribuidos al procesado. De acuerdo con la acusaci�n de la Fiscal�a, Duver Vaquiro D�az habr�a suministrado informaci�n personal y recibido giros o consignaciones provenientes de las v�ctimas, en el marco de una actuaci�n coordinada con otros integrantes de una organizaci�n dedicada, presuntamente, a constre�ir a las v�ctimas para obtener provechos econ�micos. As�, aunque la conducta descrita por la autoridad ind�gena - el suministro de informaci�n y la recepci�n de dinero - no coincide necesariamente, en t�rminos de tipificaci�n jur�dica, con los delitos investigados por la jurisdicci�n ordinaria, s� corresponde a algunos de los comportamientos materiales que, seg�n la acusaci�n, habr�an sido desplegados por el procesado como parte de la actividad criminal investigada. Por ello, no puede afirmarse que exista una absoluta desconexi�n entre el objeto del proceso penal y el comportamiento que la comunidad identifica como contrario a su armon�a y susceptible de reproche conforme a sus normas propias. Con todo, esta correspondencia es limitada, pues la autoridad ind�gena no precis� de qu� manera, dentro de su sistema normativo, la recepci�n de los recursos o el suministro de informaci�n se relacionan con fen�menos de criminalidad organizada como los que sustentan la imputaci�n por concierto para delinquir agravado.
39. En consecuencia, la Sala encuentra que existe un inter�s de judicializaci�n concurrente, aunque de diferente alcance, entre la sociedad mayoritaria y la comunidad ind�gena. Para la primera, la investigaci�n reviste especial importancia por la presunta comisi�n de los delitos de extorsi�n agravada y concierto para delinquir agravado en un contexto de macro criminalidad, con afectaci�n de bienes jur�dicos que trascienden los intereses particulares de las v�ctimas. Para la comunidad, por su parte, los comportamientos atribuidos al procesado tienen relevancia en la medida en que son considerados contrarios a sus normas de convivencia, a su cosmovisi�n y a la armon�a comunitaria y, por ello, susceptibles de reproche y reparaci�n conforme a su derecho propio. En estas condiciones, el factor objetivo no resulta, por s� solo, determinante para definir la jurisdicci�n competente, por cuanto se advierte una concurrencia de intereses de judicializaci�n. Por tanto, la definici�n del conflicto deber� efectuarse a partir de la valoraci�n conjunta de los dem�s factores que integran el fuero ind�gena, en particular, del factor institucional, conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
40. No se satisface el factor institucional. Aunque la Sala reconoce la autonom�a del pueblo ind�gena y sus leyes ancestrales para adelantar procesos penales en el marco de la jurisdicci�n especial ind�gena, en el presente caso no obran elementos suficientes para concluir que el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto cuenta con una institucionalidad que permita conocer los hechos objeto de investigaci�n, como pasa a sustentarse.
41. Antes de abordar el caso concreto, la Sala precisa que el an�lisis del factor institucional no puede efectuarse mediante un juicio de equivalencia entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria penal. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que la autonom�a de los pueblos ind�genas impide exigir que sus autoridades reproduzcan la organizaci�n, los procedimientos o los mecanismos propios del sistema penal. En consecuencia, el examen no consiste en verificar si la comunidad dispone de instituciones equivalentes a la jurisdicci�n ordinaria penal, sino en determinar si cuenta con mecanismos propios, adecuados y eficaces para investigar, juzgar y sancionar, conforme a su derecho propio, la conducta objeto del conflicto, garantizando el debido proceso y los derechos de las v�ctimas.
42. La consejera mayor del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto afirm� que cuentan en su comunidad con un reglamento interno aprobado por la Asamblea de Comuneros, el cual establece las normas de comportamiento, las sanciones y el procedimiento para investigar y juzgar las infracciones. Se�al� que la investigaci�n se inicia por una queja verbal o escrita. Si el asunto es de menor relevancia lo resuelve la gobernadora, si es de mayor gravedad lo conoce la Asamblea de Autoridades Ancestrales integrada por siete comuneros, cuyas actuaciones quedan registradas en actas. El procedimiento incluye la citaci�n del presunto infractor y de la v�ctima, primero por separado y luego conjuntamente para intentar una conciliaci�n. Si esta no prospera, se contin�a con la pr�ctica de pruebas y, posteriormente, las autoridades adoptan una decisi�n e imponen las sanciones correspondientes. Las sanciones pueden consistir en multas, trabajo comunitario, actividades de formaci�n, degradaci�n de rango y restricciones en la participaci�n pol�tica interna, sin excluir al comunero de las actividades de la comunidad. En el contexto urbano no se aplican sanciones como el encierro o los castigos f�sicos, en cambio, se priorizan medidas educativas y de resocializaci�n, como el refuerzo escolar y la matr�cula en instituciones educativas oficiales. Contra las decisiones procede el recurso de apelaci�n ante el Consejo de Sabios, integrado por cinco mayores, que act�a como segunda instancia. Sin embargo, se�ala que no se han juzgado conductas similares[53].
43. Por otro lado, el ICANH inform� que �el pueblo Pijao cuenta con un sistema de justicia propio estructurado en dos instancias: el cabildo y la asamblea como primera instancia, y el Tribunal Superior Ind�gena del Tolima como instancia regional. Este tribunal coordinado con la justicia ordinaria define protocolos interjurisdiccionales y resuelve casos que no han sido solucionados en los niveles locales. La existencia de este sistema demuestra que el pueblo Pijao posee una arquitectura jur�dica consolidada, basada en el Derecho Mayor, el Derecho de Origen, la Ley 89 de 1890 y el art�culo 246 de la Constituci�n�[54]. Sin embargo, en relaci�n con el cabildo Aveki Koniminto, se�al� que �no se tiene informaci�n que acredite el ejercicio de la justicia pijao, ni evidencia de que tenga mecanismos de investigaci�n, sanci�n o reparaci�n, ni que haya tramitado casos de extorsi�n o concierto para delinquir�[55].
44. Al respecto, la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia indicaron que no cuentan con informaci�n documental que les permita identificar la estructura normativa, institucional o los mecanismos propios de administraci�n de justicia para la investigaci�n, juzgamiento, sanci�n, prevenci�n y reparaci�n de conductas como las objeto del presente proceso, ni emitir un concepto sobre los hechos investigados, su relevancia para la comunidad o las costumbres, usos y normas de derecho propio aplicables en esta materia[56].
45. La Sala advierte que la informaci�n allegada por el ICANH permite distinguir dos planos de an�lisis que no pueden confundirse. De una parte, dicha entidad indic� que el pueblo Pijao cuenta con un sistema de justicia propio estructurado en dos instancias, el cabildo y la asamblea como primera instancia, y el Tribunal Superior Ind�gena del Tolima como instancia regional, lo que evidencia la existencia de una arquitectura jurisdiccional propia, fundada en el Derecho Mayor, el Derecho de Origen, la Ley 89 de 1890 y el art�culo 246 de la Constituci�n. Sin embargo, esta misma entidad precis� que no dispone de informaci�n que permita acreditar que el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto ejerza efectivamente esa jurisdicci�n, ni que cuente con mecanismos propios de investigaci�n, juzgamiento, sanci�n y reparaci�n respecto de conductas como las que son objeto del presente proceso. En el mismo sentido se pronunciaron el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, al se�alar que no cuentan con informaci�n documental que permita identificar la estructura normativa e institucional de dicho cabildo para conocer este tipo de asuntos.
46. En consecuencia, la Sala no exige que las autoridades ind�genas reproduzcan la organizaci�n o los procedimientos de la jurisdicci�n ordinaria. No obstante, en el expediente no obran elementos suficientes que permitan establecer que el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, en ejercicio de su derecho propio, haya desarrollado mecanismos institucionales suficientes para investigar, juzgar y sancionar hechos de la naturaleza de los aqu� examinados. En particular, no se acreditaron reglas propias, precedentes o experiencias que permitan determinar c�mo las autoridades del Cabildo asumir�an una conducta presuntamente desarrollada en un contexto de criminalidad organizada y con participaci�n de varias personas. A ello se suma que la consejera mayor manifest� que el Cabildo no ha conocido previamente casos similares. Esta circunstancia, valorada conjuntamente con los dem�s elementos probatorios, impide tener por acreditado el factor institucional en el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
47. De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar que, en el presente asunto, ninguna de las autoridades que intervienen en el conflicto ha controvertido la existencia del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto ni la calidad de la autoridad ind�gena de quien comparece en su nombre. En aplicaci�n del principio de buena fe que rige las relaciones entre el Estado y los pueblos ind�genas, la Sala procede a verificar si la autoridad que interviene se encuentra facultada, conforme a su derecho propio, para ejercer jurisdicci�n en relaci�n con los hechos concretamente investigados y si cuenta con la capacidad institucional necesaria para asumir su conocimiento.
48. Respecto a la autoridad ind�gena del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, la Sala entra a distinguir entre la existencia de una comunidad ind�gena y la acreditaci�n de la persona que, en su nombre, manifiesta la voluntad de ejercer jurisdicci�n. El art�culo 2 de Decreto 2164 de 1995[57] establece que �las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad ind�gena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organizaci�n, gobierno, gesti�n o control social�. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que para que pueda trabarse un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que quienes intervienen en �l tengan efectivamente la calidad de autoridades de las jurisdicciones que pretenden ejercer la competencia. Esta exigencia, no significa que el registro o la certificaci�n expedidos por el Ministerio del Interior tengan car�cter constitutivo de la autoridad ind�gena.
49. En la Sentencia SU-419 de 2024 [58], la Corte Constitucional precis� que el registro y la certificaci�n constituyen instrumentos mediante los cuales el Estado da fe y publicidad a las decisiones que los pueblos ind�genas adoptan aut�nomamente respecto de sus formas de organizaci�n, liderazgos y representaci�n, y que sirven como medios de prueba para acreditar qui�n ostenta la calidad de autoridad tradicional y representante legal. Por ello, la ausencia de registro o certificaci�n no permite, por s� sola, desconocer la existencia de una autoridad ind�gena ni su legitimidad, sin embargo, esta consideraci�n no exime a la Sala de verificar, a partir de los elementos de prueba, que la persona que comparece en nombre del Cabildo ostenta actualmente la calidad de autoridad reconocida por la comunidad y que, de acuerdo con sus propias reglas de organizaci�n, se encuentra facultada para manifestar su voluntad de ejercer jurisdicci�n respecto de los hechos investigados. Esta verificaci�n no supone imponer una formalidad administrativa como condici�n de acceso a la jurisdicci�n especial ind�gena, sino establecer la existencia del presupuesto subjetivo del conflicto y, posteriormente, determinar si las autoridades que reclaman el conocimiento del asunto cuentan con las facultades institucionales necesarias para ejercerlo.
50. En esa l�nea, la Sala no desconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de una autoridad ind�gena no depende de su inscripci�n o certificaci�n ante el Ministerio del Interior, pues el registro tiene una funci�n esencialmente declarativa, de publicidad y de prueba respecto de las decisiones adoptadas aut�nomamente por los pueblos ind�genas, y no constituye la fuente de la autoridad propia. Por ello, la ausencia de registro no puede, por s� sola, conducir a desconocer la existencia de una autoridad ind�gena ni la autonom�a de una comunidad para definir sus formas de organizaci�n y gobierno. Sin embargo, en el presente asunto, la dificultad no radica exclusivamente en la falta de inscripci�n del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto o de su representante, sino en que no obran otros elementos suficientes que permitan corroborar, de manera razonable, que quienes intervienen en este conflicto ejercen efectivamente autoridad jurisdiccional en nombre de una comunidad ind�gena determinada y que cuentan con un �mbito reconocido de actuaci�n dentro de ella.
51. La anterior conclusi�n no implica desconocer la existencia del sistema de justicia propio del pueblo Pijao ni exigir que el Cabildo reproduzca las estructuras o procedimientos de la jurisdicci�n ordinaria. Sin embargo, precisamente porque los hechos objeto de investigaci�n, seg�n se estableci� al analizar el factor objetivo, presentan una especial nocividad asociada a un contexto de criminalidad organizada, correspond�a a la comunidad acreditar que sus mecanismos propios permiten asumir su conocimiento de manera adecuada, conforme a sus normas y autoridades. En este caso, no obran en el expediente elementos que permitan establecer c�mo las reglas, procedimientos y autoridades descritos por la consejera mayor se articulan para investigar y juzgar una conducta de estas caracter�sticas. Tampoco se identificaron reglas propias, precedentes o experiencias previas que permitan determinar la manera en que el Cabildo abordar�a la participaci�n de sus integrantes en una actuaci�n coordinada con terceros, la eventual afectaci�n de v�ctimas ajenas a la comunidad y las medidas de investigaci�n, sanci�n y reparaci�n aplicables. Por tanto, la insuficiencia no deriva de que el Cabildo carezca de instituciones equivalentes a las de la jurisdicci�n ordinaria, sino de que no se acredit� que su institucionalidad propia tenga un desarrollo suficiente para asumir, desde su derecho y sus procedimientos, los hechos concretamente investigados.
52. En consecuencia, la Sala reitera su postura jurisprudencial[59] al resolver conflictos de competencia entre la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n especial ind�gena frente a los delitos de extorsi�n agravada y concierto para delinquir agravado, seg�n la cual, cuando se trata de conductas que presentan una especial nocividad y complejidad, corresponde verificar que el sistema de justicia propio cuente con una institucionalidad suficiente para garantizar su investigaci�n, juzgamiento y sanci�n efectiva[60]. Asimismo, la Sala distingue entre la existencia de la autonom�a ind�gena y la acreditaci�n de que una determinada persona ejerce efectivamente autoridad dentro de una comunidad y est� habilitada, conforme a su derecho propio, para administrar justicia. En este caso, la falta de elementos sobre este �ltimo aspecto impide tambi�n tener por demostrada la capacidad institucional del Cabildo para asumir el conocimiento de los hechos investigados. As� las cosas, aunque el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto cuenta con autoridades, reglas y procedimientos generales para resolver las infracciones a sus normas de convivencia, no se demostr� que disponga de mecanismos propios desarrollados para conocer hechos de la naturaleza de los aqu� investigados, ni que haya ejercido previamente esa competencia respecto de conductas similares. En esas condiciones, la Sala concluye que no se satisface el factor institucional.
53. Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial ind�gena. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la justicia especial ind�gena en este asunto, la Sala Plena encuentra que: (i) se cumple el factor personal, toda vez que Duver Vaquiro D�az es miembro activo del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, de acuerdo con la autoridad tradicional y el dicho de aquel; (ii) no se encuentra acreditado el factor territorial. La Sala reconoce que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el territorio ind�gena no se reduce a los resguardos formalmente constituidos y que, en los casos de comunidades afectadas por el desplazamiento forzado o asentadas en contextos urbanos, el an�lisis debe atender al espacio en el que desarrollan efectivamente su vida colectiva, preservan su identidad cultural y ejercen sus autoridades propias. Sin embargo, el reconocimiento de esta concepci�n amplia del territorio no exime de acreditar, en cada caso concreto, la existencia de un v�nculo real entre la comunidad ind�gena, el espacio en el que ejerce su jurisdicci�n y los hechos objeto del proceso. En el presente asunto, aunque se encuentra acreditada la presencia de integrantes del pueblo Pijao en la ciudad de Bogot�, no existen elementos suficientes que permitan verificar la existencia y el �mbito de ejercicio del Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, ni su articulaci�n efectiva con la organizaci�n y autoridades del pueblo Pijao, tampoco en las otras ciudades en que se llevaron a cabo las conductas. Por ello, la Sala no puede concluir que los hechos investigados guarden una conexi�n con el territorio, entendido en su dimensi�n amplia, sobre el cual la comunidad ejerce jurisdicci�n.
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54. (iii) El factor objetivo no es determinante en el caso y la investigada se trata de una conducta especialmente nociva, pues el delito de concierto para delinquir se enmarca en un contexto de macro criminalidad que genera afectaci�n a distintos bienes jur�dicos que afecta a la sociedad en general y a la comunidad �tnica. Por �ltimo, (iv) el factor institucional tampoco se satisface dado que, aun cuando el pueblo Pijao cuenta con un sistema de justicia propio consolidado, no obran elementos suficientes que permitan establecer que el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto haga parte efectiva de esa arquitectura jurisdiccional o que disponga de mecanismos propios para investigar, juzgar y sancionar hechos de la naturaleza propia de los aqu� examinados.
55. En consecuencia, la valoraci�n conjunta de los factores de competencia conduce a concluir que, si bien se encuentra acreditado el factor personal, ello no resulta suficiente para desplazar la competencia de la jurisdicci�n ordinaria. La ausencia de elementos que permitan tener por satisfechos los factores territorial e institucional, sumada a la especial nocividad de la conducta investigada y a su inserci�n en un contexto de macro criminalidad, impide afirmar que este asunto deba ser conocido por la jurisdicci�n especial ind�gena. En ese sentido, la Sala considera que, en el caso concreto, no se encuentran reunidos los presupuestos constitucionales que justifican la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena, por lo que corresponde mantener el conocimiento del proceso a cargo de la jurisdicci�n ordinaria penal, sin que ello desconozca la autonom�a y el derecho a la autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas, sino que responde a la aplicaci�n ponderada de los criterios jurisprudenciales que delimitan el �mbito de ejercicio de ambas jurisdicciones.
56. Conclusi�n: La Sala Plena de la Corte Constitucional declarar� que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja es la autoridad competente para conocer el asunto en cuesti�n, en la medida que es el despacho que actualmente adelanta la actuaci�n. Por tanto, le ser� remitido el expediente para que imparta el tr�mite que corresponda y notifique esta decisi�n al Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto y a los interesados en esta actuaci�n.
57. No obstante, la atribuci�n de competencia a la jurisdicci�n ordinaria no releva a las autoridades judiciales del deber de garantizar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a pueblos ind�genas ni de considerar las particularidades derivadas de su pertenencia �tnica. En virtud de los principios de diversidad �tnica y cultural e igualdad, cuando una persona ind�gena es procesada por la jurisdicci�n ordinaria, el juez debe adoptar las medidas necesarias para que el tr�mite respete su identidad cultural y garantice sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Este deber no implica trasladar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n especial ind�gena ni aplicar las normas propias de la comunidad, sino asegurar que el ejercicio de la jurisdicci�n ordinaria se adelante de manera respetuosa de la diversidad cultural.
58. En el presente caso, la aplicaci�n de este enfoque resulta pertinente, pues se encuentra acreditada la pertenencia de Duver Vaquiro D�az al pueblo Pijao y una autoridad ind�gena manifest� su inter�s en que el asunto fuera conocido por la jurisdicci�n especial ind�gena. Aunque, como se explic�, no se satisfacen los presupuestos para atribuir competencia a dicha jurisdicci�n, estas circunstancias no pueden ser desconocidas por el juez ordinario durante el tr�mite del proceso penal. Por ello, la Sala ordenar� al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja que adopte un enfoque �tnico y diferencial, orientado a garantizar los derechos fundamentales del procesado y el respeto por su identidad cultural.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja es la autoridad competente para conocer el proceso penal que se surte en contra de Duver Vaquiro D�az, por la presunta comisi�n de los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en el art�culo 340 del C�digo Penal y extorsi�n agravada previsto en el art�culo 244 del C�digo Penal.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja que, en el tr�mite del presente asunto, aplique un enfoque �tnico, en observancia de los derechos fundamentales de Duver Vaquiro D�az.
TERCERO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7735 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tunja para lo de su competencia, as� como para que comunique la presente providencia al Cabildo Ind�gena Pijao Aveki Koniminto y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital CJU�7735. Archivo 01 Escrito de acusaci�npdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU�7735. Archivo conflicto jurisdiccion indigena duverpdf
[4] Expediente digital CJU�7735. Archivo 89Acta Audienciapdf
[5] Expediente digital CJU�7735. Archivo 96Auto Reprograma Audienciapdf
[6] Expediente digital CJU�7735. Archivo FREDY VAQUIRO 3 - SOLICITUD REMISION PROCESO A LA JEIpdf
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital CJU�7735. Archivo conflicto jurisdiccion indigena duverpdf
[9] Ibidem.
[10]Expediente digital CJU�7735. Archivo Correo Remisoriopdf
[11] Expediente digital CJU�7735. Archivo Constancia de Repartopdf
[12]Expediente digital CJU�7735. Archivo CJU-7735_Auto_de_pruebas_JCCGpdf
[13]Expediente digital CJU�7735. Archivo 1CJU-7735_Auto_Requiere_Pruebas_CCDACpdf
[14] Expediente digital CJU�7735. Archivo 02 duver proceso 2026 3 Foliospdf
[15]Expediente digital CJU�7735. Archivo 09MJD-OFI26-0031559 2 Foliospdf
[16]Expediente digital CJU�7735. Archivo 4 2026-2-002104-039514 10 Foliospdf
[17]Expediente digital CJU�7735. Archivo 5 Anexo_1_-_Respuesta 38 Foliospdf
[18] Esta providencia retoma las consideraciones presentadas en el Auto 059 de 2023.
[19] Corte Constitucional. Auto 059 de 2023.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-764 de 2014, T-387 de 2020, A-029 de 2022, A-138 de 2022 y A-249 de 2022.
[25] Corte Constitucional, Autos A-600 de 2023, A-1405 de 2023, A-1548 de 2023 y A-1047 de 2024.
[26] Corte Constitucional, Autos A-900 de 2023, A-023 de 2024, A-272 de 2024 y A-889 de 2024.
[27] Corte Constitucional, Autos A-1030 de 2022, A-150 de 2023, A-2360 de 2023, A-3056 de 2023, A-1317 de 2024, A-954 de 2025.
[28] Corte Constitucional, Autos A-1317 de 2024 y A-954 de 2025.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[30]Expediente digital CJU�7735. Archivo 03 carta DUVER VAQUIRO 1 Foliopdf
[31]Expediente digital CJU�7735. Archivo 5 Anexo_1_-_Respuesta 38 Foliospdf
[32] Ibidem.
[33]Expediente digital CJU�7735. Archivo 4 2026-2-002104-039514 10 Foliospdf
[34] Expediente digital CJU�7735. Archivo 09MJD-OFI26-0031559 2 Foliospdf
[35]Expediente digital CJU�7735. Archivo 02 duver proceso 2026 3 Foliospdf
[36] Ibidem.
[37] Ibidem.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2019.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2014.
[40]Expediente digital CJU�7735. Archivo 01 Escrito de acusaci�npdf
[41] Ibidem.
[42] Expediente digital CJU�7735. Archivo 02 duver proceso 2026 3 Foliospdf
[43] Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2011, Auto 266 de 2017, y Auto 612 de 2026.
[44] Ver, Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (1993). Segundo Informe sobre Colombia; Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. (2025) Los impactos de la violencia sobre la situaci�n de los derechos humanos en Colombia; Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Desplazamiento interno en el Tri�ngulo Norte de Centroam�rica: Lineamientos para la formulaci�n de pol�ticas p�blicas.
[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal. Proceso No. 33036.
[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal. Radicaci�n No. 43041 (SP2390-2017).
[47] En l�nea con lo anterior, la exposici�n de motivos de la Ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi�n, precis� que �la principal motivaci�n que gu�a (�) las extorsiones, es de tipo econ�mico, convirtiendo a las personas en objetos de comercio o en mercanc�as, afectando entre otros bienes, la vida, la libertad y la dignidad de los seres humanos, que s�lo tienen valor para los delincuentes, siempre que puedan representar una retribuci�n econ�mica, beneficio o utilidad�. Congreso de la Rep�blica, Gaceta No. 380 de 200 de la C�mara de Representantes.
[48] Corte Constitucional, Autos A-467 de 2023 y A375 de 2022.
[49]Expediente digital CJU�7735. Archivo 01 Escrito de acusaci�npdf
[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal. Sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 454633. Citada por el Auto 955 de 2022.
[51] Corte Constitucional, Auto 1847 de 2022.
[52]Expediente digital CJU-7735. Archivo 02 duver proceso 2026 3 Foliospdf
[53] Ibidem.
[54]Expediente digital CJU-7735. Archivo 5 Anexo_1_-_Respuesta 38 Foliospdf
[55] Ibidem.
[56]Expediente digital CJU-7735. Archivos 09MJD-OFI26-0031559 2 Foliospdf y 4 2026-2-002104-039514 10 Foliospdf
[57] Por el cual se reglamenta parcialmente el Cap�tulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci�n y titulaci�n de tierras a las comunidades ind�genas para la constituci�n, reestructuraci�n, ampliaci�n y saneamiento de los Resguardos Ind�genas en el territorio nacional.
[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-419 de 2024. M.P. Natalia �ngel Cabo. F.j. 152 - 155.
[59] Corte Constitucional, Auto 023 de 2024, 1317 de 2024, 1047 de 2024, 535 de 2023, entre otros.
[60] Corte Constitucional, Auto 1317 de 2024.