Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GAITÁNNO APLICA 0000
Demandado
- EFRAÍN GONZÁLEZ ASOCIADOS LTDA LIQUIDACIÓN DANIEL RODRÍGUEZ AMAYA LAURA RODRÍGUEZ AMAYA AMANDA LUCÍA LORENZANA CASTRONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2026, el demandante presentó la demanda del proceso de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2026-01-089653 del 3 de marzo de 2026, el Despacho admitió la demanda. 3. El 16 de abril de 2026, los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda. 4. El 9 de septiembre de 2026 se celebró la audiencia judicial. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a “que se declare la desestimación de la personería jurídica de la sociedad Efrain González Asociados, […] para efectos de declarar la responsabilidad directa de sus socios y administradores, Daniel Rodríguez Amaya (socio) […], Laura Rodruíguez Amaya (socia) […] y Lucia Lorenzana Castro (socia) […]”.1 Como consecuencia, solicita que se declare a los mencionados socios civil y solidariamente responsables por la 1 Vid. Folio 9, rad. n.° 2026-01-075406, carpeta A001, documento “Escrito de demanda subsanado_.pdf”. ita l 2 Página: | 2 condena impuesta en sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, correspondiente a cuatro (4) S.M.M.L.V. por concepto de agencias en derecho, así como por las condenas impuestas en sentencia del 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, correspondientes a: (i) $56.612.889, por concepto de 9 cánones de arrendamiento cancelados sin estar obligada a ello; (ii) $65.667.865, por concepto de daño emergente; (iii) $12.574.650, por concepto de cláusula penal; (iv) $16.800.000, por concepto de costas judiciales; y (v) 7 S.M.M.L.V. por concepto de daño moral, sumas cuyo pago solicita debidamente indexadas. En sustento de lo anterior, el demandante afirma que solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá librar mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada, así como el decreto de medidas cautelares, a raíz de la condena previamente expuesta. Señala que, posteriormente, el 21 de enero de 2026, la apoderada de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación informó al Juzgado que la sociedad se encontraba en estado de disolución y liquidación, circunstancia que, según sostiene, impidió hacer efectivo el pago de la obligación reconocida en la sentencia del 22 de mayo de 2025. El demandante sostiene que la sociedad fue disuelta y puesta en estado de liquidación en reunión de junta de socios celebrada el 20 de noviembre de 2025, con el propósito de impedir el pago de la obligación reconocida a su favor. Sin embargo, afirma que su actividad comercial no cesó, pues Amanda Lorenzana continuó ofreciendo los mismos servicios y el negocio pasó a desarrollarse por Grupo Master Inmobiliario S.A.S., con los mismos socios y desde la misma oficina de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación. Agrega que la sociedad operaba sin cuentas bancarias propias y que los recursos provenientes de los cánones de arrendamiento eran recibidos en efectivo o manejados en cuentas personales de los socios. En su criterio, estas circunstancias evidencian confusión patrimonial y la continuidad del negocio mediante otra estructura societaria, utilizada para eludir el cumplimiento de la obligación y defraudar sus derechos como acreedor. Por su parte, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Indicaron que, en los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, únicamente estuvo vinculada Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación y que los demás demandados no tuvieron injerencia ni participación. Añadieron que la disolución y liquidación de la sociedad constituyó una decisión legítima, prevista en la ley, que no configura por sí sola fraude. Explicaron que Amanda Lorenzana, por haber sido representante legal de la sociedad y mantener contacto con sus clientes, continuó brindando información sobre los inmuebles que aún se encontraban bajo administración de la compañía. Señalaron que la sociedad se encontraba negociando con Grupo Master Inmobiliario S.A.S. la cesión de los contratos de administración y arrendamiento, con el fin de evitar “traumatismos” a propietarios y arrendatarios, preservar el patrimonio social y continuar adecuadamente el proceso liquidatorio. Asimismo, negaron que existiera confusión patrimonial entre la sociedad y sus socios. Señalaron que la compañía tiene contabilidad y declaraciones tributarias independientes, así como con una cuenta bancaria propia en Davivienda, a través de la cual gestiona sus recursos. Afirmaron que los pagos en efectivo eran ita l 2 Página: | 3 excepcionales, se recibían por facilidad de algunos clientes y se registraban en la contabilidad. 1. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica en la modalidad de extensión de responsabilidad La acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Esta permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de la limitación de responsabilidad y el de la personificación jurídica independiente, cuando estos han sido utilizados en perjuicio de terceros o en fraude a la ley. Se trata de un mecanismo de aplicación verdaderamente excepcional, cuya procedencia exige la satisfacción de una alta carga probatoria, en tanto supone dejar sin efecto los referidos atributos societarios. En el caso concreto, el demandante invoca la desestimación de la personalidad jurídica en la modalidad de extensión de responsabilidad. Bajo esta hipótesis, las autoridades judiciales pueden hacer extensivas a los asociados de una compañía las obligaciones sociales insolutas, cuando se acredite un verdadero fraude de naturaleza societaria derivado del aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad. Precisado lo anterior, el Despacho considera pertinente referirse a algunos pronunciamientos proferidos por esta Delegatura en torno a la desestimación de la personalidad jurídica, en su modalidad de extensión de responsabilidad, por cuanto permiten comprender el alcance de esta figura. Por un lado, en la sentencia n.° 2024-01-378426, del 3 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso Ingenieros Técnicos Asociados (Initec) S.A.S. contra Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación, CNC del Mar S.A.S. E.S.P. y otros, la demandante sostuvo que los accionistas de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación constituyeron CNC del Mar S.A.S. E.S.P., compañía con el mismo objeto, con el único fin de trasladar los negocios a esta y defraudar y burlar los intereses de Initec S.A.S., para evadir el pago de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de ingeniería especializada celebrado entre dicha sociedad e Initec S.A.S. Al respecto, el Despacho sostuvo que mal estaría “[…] afirmar que hubo un traslado de un negocio en cabeza de Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. En Liquidación, cuando ni siquiera se probó la existencia de tal negocio. Lo que sí se probó es que [Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. En Liquidación] nunca operó y en consecuencia no era posible que ésta desarrollara una actividad comercial susceptible de ser trasladada. En este punto, vale la pena señalar que el negocio debe ser real y no una simple expectativa, no se debe perder de vista que no se trata únicamente de trasladar un negocio, sino que se haya realizado tal transferencia con el fin de evitar el pago de una obligación insoluta, es decir que, con motivo de dicha operación la sociedad quedó en imposibilidad de pagarle a su acreedor, lo que en este caso no sería posible, al no existir, como ya se mencionó, un negocio susceptible de traslado”. De la misma forma, se pudo constar en los estados financieros de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. En ita l 2 Página: | 4 Liquidación con corte a 31 de diciembre de 2017, 2018, 2019 y 2020, que esta no obtuvo ingresos operacionales, “[…] es decir que, si bien la sociedad no contaba con la capacidad económica para asumir la deuda, esta no fue una situación que se presentara con ocasión del traslado de algún negocio”.2 De otro lado, se encuentra la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, Espumas de Polietileno (Polylon) S.A. contra Loplast S.A.S., Platesa S.A.S., Cardiovascular S.A.S. y otros. En este caso, el Despacho desestimó la personalidad jurídica de Loplast S.A.S. y declaró solidariamente responsable a sus accionistas y a su representante legal. En cuanto a los antecedentes del caso, Polylon S.A. interpuso una acción de competencia desleal en contra de Loplast S.A.S. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde esta Entidad resolvió mediante sentencia que Loplast S.A.S. incurrió en los actos de competencia desleal de desorganización, confusión y explotación de la reputación ajena. En consecuencia, condenó a Loplast S.A.S. a pagar a favor de Polylon S.A. la suma de $930.620.574 pesos. Así las cosas, en sentencia se determinó que “[…] los accionistas demandados […] defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.” y que era “[…] suficientemente claro que el conjunto de operaciones anotadas, [significó una disminución drástica] [d]el patrimonio de Loplast S.A.S. al punto que imposibilitó el pago de la condena a favor de Polylon S.A”.3 Conforme a lo expuesto, es necesario señalar algunos indicios que, según la jurisprudencia de esta Delegatura, evidenciarían una utilización inapropiada de las formas asociativas en situaciones de extensión de responsabilidad. Así, por ejemplo, en sentencia n.° 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019 se sostuvo que “[e]ntre dichos indicios se encuentran i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos”. Por supuesto, se debe tener en cuenta que todos los casos presentados son distintos, generando que cada uno tenga su particularidad. Por lo que, los indicios expuestos son algunos que se han identificado de la jurisprudencia societaria colombiana y que, no conllevan por sí solos a la declaratoria de la sanción. Esto en tanto es indispensable determinar “si las pruebas e indicios son suficientes para concluir que se han desbordado los fines para los cuales fueron previstas las formas asociativas. Y esto debe ser así, toda vez que la constitución de entes societarios responde, en gran medida, a la necesidad de ofrecer a los asociados 2 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024. 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020. ita l 2 Página: | 5 parámetros de protección a su patrimonio, así como seguridad en los negocios sociales”.4 2. Caso concreto a. Acerca de los procesos judiciales adelantados por el demandante Para comenzar, se encuentra acreditado que César Augusto Ruiz Gaitán demandó a Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación con el propósito de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de febrero de 2016 y se ordenara la restitución del inmueble a favor del arrendador. Mediante sentencia, que quedó ejecutoriada, del 2 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras decisiones, condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho, a favor del señor Ruiz Gaitán, la suma equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V., concepto que hace parte de las pretensiones formuladas en el presente proceso.5 Del mismo modo, de las pruebas aportadas dentro del proceso, se advierte que, en efecto, el 22 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, declaró responsable civil y contractualmente a Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, por los perjuicios ocasionados a César Augusto Ruíz Gaitán, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de febrero de 2016.6 A su vez, se condenó a la sociedad demandada por las siguientes sumas de dinero reclamadas en este proceso: TABLA 1. CONDENA IMPUESTA POR EL JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Valor Concepto $56.612.889 pesos Corresponde a 9 cánones de arrendamiento cancelados sin estar obligada a ello $65.667.865 pesos Daño emergente. $12.574.650 pesos Cláusula penal $16.800.000 pesos Agencias en derecho 7 S.M.L.M.V. Perjuicios morales La mencionada providencia quedó en firme toda vez que, a pesar de que el apoderado de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación interpuso recurso de apelación, este fue declarado desierto el 29 de septiembre de 2025 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.7 4 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024. 5 Vid. Folios 2 a 4, radicado n.° 2026-01-045450, documento “Anexo 3. Pruebas documentales 2._compressed (1).pdf”. 6 Vid. Folio 21, radicado n.° 2026-01-045450, documento “Anexo 3. Pruebas documentales 2._compressed (1).pdf”. 7 Vid. Folios 24 a 27, radicado n.° 2026-01-045450, documento “Anexo 3. Pruebas documentales 2._compressed (1).pdf”. ita l 2 Página: | 6 Asimismo, el demandante demostró que el 12 de noviembre de 2025, solicitó al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. obedecer lo resuelto por el Superior y continuar “con el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente, para lo cual se le solicita proferir el correspondiente mandamiento ejecutivo con fundamento en la parte resolutiva de la sentencia y ordene el embargo y secuestro de la empresa demandada”.8 Sin embargo, el 21 de enero de 2026, la abogada de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación radicó memorial ante el referido Juzgado, para informar que el 26 de diciembre de 2025 fue registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, acta mediante la cual se declaró disuelta la sociedad y en estado de liquidación. Por lo cual solicitó que tuviera en cuenta el “[…] proceso de liquidación voluntaria para los fines y decisiones pertinentes que se deban tomar dentro del presente proceso judicial en concordancia con las normas mercantiles aplicables para estos efectos”.9 b. Acerca la actividad económica de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación En cuanto a la actividad económica de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, el certificado de existencia y representación legal registra como actividad principal el código CIIU 6820, correspondiente a “actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata”.10 Al respecto, Amanda Lucía Lorenzana Castro explicó que la sociedad manejaba tanto la venta como el arrendamiento de inmuebles, aunque precisó que este último constituía su actividad principal, por cuya administración se cobraba una comisión.11 A su vez, el liquidador explicó que, en virtud de los contratos de administración, los propietarios otorgaban a la sociedad un mandato para recaudar los cánones de arrendamiento, recursos que ingresaban a la cuenta de la compañía y posteriormente eran entregados a los respectivos propietarios.12 Esto fue corroborado por Melba Lucía Vega Serrano, contadora de la sociedad, quien explicó que los cánones se recibían de los arrendatarios y, a medida que eran pagados, se transferían a los respectivos propietarios, con los descuentos correspondientes.13 Así, aunque la sociedad también intervenía en la venta de inmuebles, su actividad se concentraba principalmente en la administración de inmuebles de terceros destinados al arrendamiento, por la cual percibía una comisión. c. Acerca de las circunstancias que rodearon la decisión de disolver y liquidar la sociedad demandada En reunión universal de la junta de socios celebrada el 20 de noviembre de 2025, según consta en el acta n.° 32, Daniel Rodríguez Amaya, Laura Rodríguez Amaya y Amanda Lucía Lorenzana Castro, quienes representaban la totalidad del capital social, aprobaron por unanimidad la disolución de Efraín González Asociados 8 Vid. Folio 28, radicado n.° 2026-01-045450, documento “Anexo 3. Pruebas documentales 2._compressed (1).pdf”. 9 Vid. Folio 29, radicado n.° 2026-01-045450, documento “Anexo 3. Pruebas documentales 2._compressed (1).pdf”. 10 Vid. Folio 5, rad. n.° 2026-01-237872, carpeta A001, “Anexo 2. Certificado Efraín González.pdf”. 11 Vid. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2026 (01:34:19 – 01- 34:38) 12 Ibid., (00:51:25 – 00:51:52) 13 Ibid., (02:48:02 – 02:48:45) ita l 2 Página: | 7 Ltda. en Liquidación y el inicio de su proceso de liquidación voluntaria. Según quedó consignado en el acta, la decisión obedeció a la “difícil situación financiera y administrativa de la compañía”.14 Sobre las circunstancias que condujeron a esa decisión, Nicolás Gaitán Villaneda, liquidador de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, explicó que la sociedad no se encontraba inicialmente en una situación crítica que le impidiera atender sus gastos diarios, pero sí se preveía que aquella podía agravarse, pues “no tenían el suficiente flujo de caja”.15 Añadió que, tras el fallecimiento de Daniel Rodríguez Sánchez, padre de Daniel Rodríguez Amaya y Laura Rodríguez Amaya, ocurrido el 31 de julio de 2023, estos no tenían intención de continuar con la inmobiliaria, al no ser esa su ocupación principal, aunque decidieron mantenerla durante algún tiempo en consideración a Amanda Lucía Lorenzana Castro y otra trabajadora que llevaban más de veinte años vinculadas.16 Con el tiempo, señaló, comenzó a preocupar el pago de salarios y del arrendamiento de la oficina, así como la posibilidad de afectar los dineros recaudados para los propietarios de los inmuebles administrados. Reconoció, además, que la obligación a favor del demandante se sumó a ese escenario y “agrava[ba] la situación”.17 Según explicó, estas circunstancias llevaron a los socios a considerar que lo mejor era terminar la compañía y, de ser necesario, “que se venda lo que se tenga que vender” para recaudar recursos.18 Por su parte, Daniel Sánchez Amaya explicó que, aunque Laura Rodríguez Amaya y él eran socios desde años atrás, habían permanecido alejados del funcionamiento de la compañía, pues su padre “manejaba la compañía con toda la autonomía”, sin hacerlos partícipes de sus decisiones.19 Precisó que ambos habían ingresado a la sociedad por decisión de Daniel Rodríguez Sánchez, quien le asignó a cada uno una participación del 20%, mientras Amanda Lorenzana Castro recibió el 5%. Según entendió, ello obedeció a que, por tratarse de una sociedad limitada, su padre no podía permanecer como único socio. Para entonces, él se encontraba en la universidad y Laura Rodríguez Amaya aún era menor de edad.20 Tras el fallecimiento de Daniel Rodríguez Sánchez, designaron a Amanda Lorenzana Castro como representante legal debido al conocimiento que tenía del negocio y contemplaron la posibilidad de liquidar la sociedad.21 Daniel Rodríguez Amaya agregó que incluso consultaron a las trabajadoras si estaban interesadas en adquirir la compañía, alternativa que estas descartaron por los problemas económicos que presentaba. No obstante, decidieron mantenerla y reducir sus costos, principalmente en consideración a Amanda Lorenzana Castro y otra trabajadora de larga vinculación.22 Según afirmó, la sociedad “vivía el día a día” y esta situación se prolongó hasta que, al conocer los resultados de 2025, 14 Vid. Folios 1 y 2, rad.° 2026-01-571390, carpeta A001, documento “Anexo 2. Acta 32 de 2025.pdf”. 15 Vid. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2026 (00:48:59 – 00:52:13) 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Ibid., (00:54:10 – 00:55:00) 19 Ibid., (01:09:09 – 01:11:50) 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid., (01:14:46 - 01:17:24) ita l 2 Página: | 8 advirtieron que “los gastos están por encima de los ingresos”.23 Para esa misma época conocieron la sentencia favorable al demandante, proferida en mayo de 2025, circunstancia que, según explicó, también tuvieron en consideración al buscar asesoría sobre la forma de atender las obligaciones de la compañía.24 Laura Rodríguez Amaya, a su turno, corroboró lo expuesto por Daniel Rodríguez acerca de su escasa participación en el negocio. Manifestó que su padre la hizo socia cuando era menor de edad y que siempre permaneció “muy alejada” del funcionamiento de la compañía y de sus contratos.25 Añadió que, aunque posteriormente asistió a algunas reuniones de socios, continuó distante de esos asuntos, entre otras razones, porque desde hacía aproximadamente diez años vivía fuera de Colombia.26 Amanda Lucía Lorenzana Castro, quien llevaba más de veinte años vinculada a la sociedad, situó el inicio de las dificultades aproximadamente entre 2017 y 2018.27 Explicó que algunos arrendatarios dejaron de pagar y que, pese a ello, la compañía continuó pagando a los respectivos propietarios, lo que empezó a generar un déficit.28 Señaló que Daniel Rodríguez Sánchez conocía esa situación y quiso continuar con el negocio con la expectativa de que pudiera “salir a flote”; sin embargo, tras su fallecimiento, el déficit continuó y “los ingresos estaban bajos”.29 Agregó que, aunque la compañía manejaba arriendos y ventas, “lo que más se movía” eran los primeros, por cuya administración percibía una comisión.30 Según explicó, esos ingresos terminaron siendo insuficientes para atender los pagos a los propietarios y, al mismo tiempo, los salarios, el arrendamiento de la oficina y los servicios.31 Por su parte, Melba Lucía Vega Serrano, contadora de la sociedad, explicó que las utilidades venían disminuyendo año tras año, debido a que cada vez eran menos los propietarios que entregaban sus inmuebles a la compañía para administrarlos y arrendarlos. Según señaló, en los últimos años algunos propietarios habían optado por arrendar directamente sus inmuebles ante la posibilidad de adquirir seguros que respaldaran el pago de los cánones, circunstancia que había reducido el mercado de la inmobiliaria. Añadió que en 2024 se efectuó una provisión correspondiente a un anticipo entregado años atrás a un abogado para la recuperación de una cartera, respecto del cual no se obtuvieron resultados, lo que también incidió en los resultados de la sociedad.32 Así las cosas, las declaraciones recaudadas permiten advertir que la decisión de disolver y liquidar la sociedad estuvo asociada a las dificultades que venía presentando el negocio, particularmente por el incumplimiento de algunos arrendatarios y el déficit que ello generaba, la disminución de los inmuebles entregados en administración, asociada, según la contadora, a que algunos 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid., (01:27:30 – 01:28:02) 26 Ibid. 27 Ibid., (01:30:56 – 01:34:56) 28 Ibid. 29 Ibid. 30 Ibid. 31 Ibid. 32 Ibid., (02:38:50 – 02:41:59) ita l 2 Página: | 9 propietarios habían optado por arrendarlos directamente, sumado a las dificultades de flujo de caja y de sostenimiento de los gastos de operación. A ello se añadieron el fallecimiento de Daniel Rodríguez Sánchez, la falta de intención de Daniel Rodríguez Amaya y Laura Rodríguez Amaya de continuar con el negocio y, posteriormente, la obligación reconocida a favor del demandante. Estas circunstancias, según los declarantes, antecedieron a la decisión de poner fin a la operación e iniciar la liquidación. Precisados los anteriores aspectos, corresponde ahora examinar las actuaciones que, a juicio del demandante, evidenciarían el propósito defraudatorio atribuido a los demandados y en las cuales sustenta la desestimación de la personalidad jurídica pretendida. d. Acerca de la confusión patrimonial Para empezar, el demandante sostiene que Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación carecía de cuentas bancarias propias y activos sociales, recibía los pagos únicamente en efectivo y que los recursos derivados de la prestación de sus servicios eran consignados en cuentas personales de los accionistas. En su criterio, estas circunstancias constituyen un indicio de confusión patrimonial entre la sociedad y sus socios. i. Ausencia de cuentas bancarias y recepción de pagos en efectivo En verdad, el material probatorio no permite tener por acreditada la primera de tales afirmaciones. En efecto, los estados financieros comparativos registran, dentro de la cuenta de disponible, una cuenta corriente en Davivienda con un saldo de $106.008.888 pesos para 2024 y de $85.178.834 pesos para 2025, así como una cuenta de ahorros en la misma entidad con un saldo de $1.039 pesos en ambos periodos.33 A ello se suma que la demandada aportó dos certificaciones expedidas por el banco Davivienda, en las que se hace constar que Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación es titular de una cuenta corriente, una de fecha 29 de diciembre de 2022 y otra de 15 de abril de 2026.34 Asimismo, allegó el informe de movimientos de dicha cuenta correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2025 y marzo de 2026, lo que corrobora su existencia y utilización durante ese lapso.35 Ahora bien, el demandante manifestó también que, desde la celebración del contrato en 2016, los cánones se pagaban en efectivo en las oficinas de la inmobiliaria, por disposición de esta, y que esa modalidad también era utilizada con otros clientes. Precisó que, pese a solicitar una cuenta para realizar transferencias, nunca le fue suministrada y que, a partir de ello, concluyó que la sociedad no contaba con productos financieros.36 Sin embargo, Amanda Lorenzana Castro, quien llevaba más de veinte años vinculada a la compañía, dio 33 Vid. Folios 1 a 63, rad.° 2026-01-571390, carpeta A001, documento “Anexo 4. Extractos bancarios.pdf”. 34 Vid. Folios 1 y 2, rad. n.° 2026-01-237872, carpeta A001, documento “Prueba A1. Certificaciones bancarias.pdf”. 35 Vid. Folio 4 y 7, rad.° 2026-01-571390, carpeta A001, documento “Anexo 1.Anexo 1. Estados financieros comparativos.pdf”. 36 Vid. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2026 (00:34:27 – 00:35:54) ita l 2 Página: | 10 cuenta de lo contrario: afirmó que esta siempre tuvo una cuenta bancaria, inicialmente en Bancolombia y luego en Davivienda, y que los cánones recibidos en efectivo eran posteriormente consignados.37 Explicó, además, que la recepción de pagos en efectivo obedecía a una práctica establecida por Daniel Rodríguez Sánchez, quien prefería que los arrendatarios acudieran a la oficina entre los días primero y cinco de cada mes para controlar el pago oportuno de los cánones.38 En igual sentido, Daniel Rodríguez Amaya expresó que algunos arrendatarios pagaban en efectivo y otros consignaban directamente en la cuenta, y que su padre depositaba en ella los recursos recaudados en efectivo.39 Bajo ese entendido, tales circunstancias no constituyen un indicio del propósito defraudatorio alegado. El propio demandante señaló que los pagos en efectivo se realizaban desde el inicio de la relación contractual, en 2016, y las pruebas recaudadas dan cuenta de que esa modalidad obedecía a una instrucción de Daniel Rodríguez Sánchez, quien para entonces se encontraba al frente de la sociedad, y se aplicaba también respecto de otros clientes. En esa medida, se trataba de una práctica anterior a los hechos atribuidos a los socios demandados, cuyo origen y temporalidad no permiten vincularla con una actuación de estos dirigida a defraudar al demandante. Además, la afirmación sobre la inexistencia de cuentas bancarias surgió de que no se le suministró una para efectuar sus pagos, pese a que en este proceso se acreditó que la sociedad sí era titular de una cuenta bancaria, al menos desde 2022, y Amanda Lorenzana Castro dio cuenta de su existencia desde años atrás. ii. Acerca de la presunta ausencia de activos sociales En cuanto a la afirmación según la cual los activos sociales eran inexistentes, esta no encuentra respaldo en los estados financieros del ejercicio social de 2025. Ciertamente, la compañía registró activos por $376.688.684 pesos en 2024 y por $341.859.513 pesos al cierre de 2025. Para este último periodo, dichos activos comprendían, entre otros, cuentas por cobrar por $240.952.668 pesos, $7.004.200 pesos en caja, los recursos depositados en las cuentas bancarias previamente señalados y $6.200.872 pesos por anticipos de impuestos y saldos a favor.40 En ese sentido, la inexistencia de activos no se desprende de los estados financieros. Ahora bien, una cosa es la existencia de activos y otra la naturaleza de los bienes y recursos que los conformaban. Que la sociedad no registrara bienes inmuebles de su propiedad u otros bienes de valor significativo destinados de manera permanente a la operación no significa, por sí solo, que careciera de activos. Como se explicó, su actividad comprendía la administración de inmuebles de terceros destinados al arrendamiento y la venta de inmuebles, aunque la primera constituía la actividad de mayor movimiento. Bajo ese modelo de negocio, sus ingresos dependían en buena medida de las comisiones obtenidas por esas actividades y, particularmente, del número de inmuebles administrados, al tiempo que debía atender los gastos propios de su funcionamiento. 37 Ibid., (01:39:03 – 01: 39:35) 38 Ibid., (01:39:40 – 01:40:19) 39 Ibid., (01:25:33 – 01:25:55) 40 Vid. Folios 1 rad.° 2026-01-571390, carpeta A001, documento “Anexo 1.Anexo 1. Estados financieros comparativos.pdf”. ita l 2 Página: | 11 La composición de sus activos resulta, entonces, acorde con ese modelo de negocio. La sociedad no requería ser propietaria de los inmuebles que administraba o comercializaba, ni se acreditó que contara con vehículos u otros bienes de valor significativo para desarrollar su actividad. Incluso, la oficina desde la cual operaba era arrendada. De ahí que la ausencia de esa clase de bienes no permita equiparar la estructura patrimonial de la compañía con una inexistencia de activos. En consecuencia, este aspecto tampoco constituye un indicio del propósito defraudatorio alegado. Además de que la afirmación del demandante acerca de la inexistencia de activos no encuentra respaldo en la información contable, no se acreditó que los demandados hubieran sustraído, ocultado o trasladado bienes o recursos de la sociedad con el propósito de impedir el pago de sus obligaciones. Lo demostrado corresponde, más bien, a una estructura patrimonial propia de la actividad desarrollada por la compañía, sin que la ausencia de inmuebles, vehículos u otros bienes de valor significativo permita, por sí sola, inferir un actuar fraudulento. iii. Acerca del supuesto manejo de recursos en cuentas personales En lo que respecta al supuesto ingreso de recursos sociales en cuentas personales de los socios, no obra prueba que permita tener por acreditada esa circunstancia. Por el contrario, Daniel Rodríguez Amaya negó que en sus cuentas personales se hubieran consignado cánones correspondientes a contratos de la sociedad, al responder “Ninguno, nunca”.41 Laura Rodríguez Amaya, interrogada sobre si había recibido dinero de la compañía o el pago de algún canon en sus cuentas, contestó “Nunca”.42 En igual sentido, Amanda Lorenzana Castro negó haber recibido en su cuenta personal pagos por concepto de cánones de arrendamiento.43 Bajo ese entendido, este hecho no puede tenerse como indicio de la confusión patrimonial alegada y, por esa vía, de un actuar fraudulento. Para arribar a esa inferencia era necesario acreditar previamente que los recursos sociales efectivamente ingresaron o fueron manejados en cuentas personales de los socios, circunstancia que no fue demostrada. La afirmación del demandante careció de sustento probatorio y adquirió, más bien, un carácter indagativo durante el proceso, orientado a establecer si surgía algún elemento que permitiera respaldarla. En síntesis, las pruebas no permiten acreditar la confusión patrimonial alegada por el demandante ni tener estas circunstancias como indicios de un actuar fraudulento de los socios demandados. La sociedad tenía activos y cuentas bancarias propias. Además, el pago de cánones en efectivo era una práctica establecida años atrás por Daniel Rodríguez Sánchez, quien entonces estaba al frente de la compañía. Tampoco se probó que los recursos sociales ingresaran a cuentas personales de los socios, ni que estos hubieran extraído, trasladado u 41 Vid. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2026 (01:21:15 – 01:21:42) 42 Ibid., (01:28:00 – 01:28:20) 43 Ibid., (01:38:54 – 01:39:04) ita l 2 Página: | 12 ocultado recursos o activos de la sociedad con el propósito de impedir que fueran destinados al pago de sus obligaciones. Otra cosa es que esos activos puedan resultar insuficientes para pagar las sumas reconocidas al demandante en los procesos judiciales. La capacidad económica de una sociedad puede variar por las decisiones de sus administradores, los resultados del negocio, las condiciones del mercado, la competencia y otros factores externos. En este caso, no se probó que la eventual insuficiencia de activos fuera consecuencia de un actuar de los demandados dirigido a disminuir el patrimonio social o sustraer recursos para evitar el pago al demandante. Por ello, esa circunstancia tampoco puede tenerse, por sí sola, como indicio de un actuar fraudulento. e. Acerca del traslado del negocio a otra sociedad y la continuidad de la actividad El demandante también cuestiona que Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, hubiera continuado desarrollando actividades relacionadas con su objeto social después de entrar en estado de liquidación. Para sustentarlo, señaló que el 30 de enero de 2026 se comunicó telefónicamente con la inmobiliaria y que Amanda Lorenzana Castro le ofreció sus servicios y posteriormente le remitió una oferta comercial por WhatsApp. A su juicio, esta actuación resulta contraria al artículo 222 del Código de Comercio, que impide a la sociedad disuelta iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y limita su capacidad a los actos necesarios para su liquidación, circunstancia que considera indicativa de que la liquidación habría sido utilizada para impedirle el cobro de las sumas reconocidas a su favor. Afirma, además, que la actividad de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, continuó a través de Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. y que el negocio fue trasladado a esta última mientras aquella adelantaba su liquidación. Sobre este aspecto, obra en el expediente una conversación sostenida por WhatsApp el 30 de enero de 2026 a través del número +57 316 8322973, correspondiente a Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación.44 En ella se ofrecieron servicios de administración de arrendamientos y quien atendió la comunicación se presentó como Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. Esta circunstancia llama particularmente la atención, pues, considerada aisladamente, podría sugerir que la actividad que desarrollaba Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación estaba siendo atendida por Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. mientras aquella se encontraba en liquidación. Ahora bien, las pruebas también dan cuenta de que Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación cedió a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. la mayoría de los contratos de administración que mantenía vigentes. Para establecer el alcance de las anteriores circunstancias, resulta necesario examinar cómo surgió la relación con esta sociedad y en qué condiciones se produjo la cesión. Grupo Master Inmobiliara S.A.S. fue constituida el 10 de octubre de 2011 en 44 Vid. Folio 30, rad. n.° 2026-01-045450, documento “Anexo 3. Pruebas documentales 2._compressed (1). Pdf”. ita l 2 Página: | 13 constituida el 28 de febrero del 2000 en Chía (Cundinamarca).45 Por tanto, la primera no es una sociedad de reciente creación ni fue constituida con ocasión de la disolución y liquidación de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación. Además, de sus respectivos certificados de existencia y representación legal se desprende que no comparten representantes legales: en Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. figuran Jorge Arturo Mesa Arevalo como principal, y Luz Alejandra González Rodríguez como suplente, mientras que, en Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, actualmente ejerce como liquidador Nicolas Gaitán Villaneda y, antes de la liquidación, su representante legal era Amanda Lucía Lorenzana Castro.46 De este modo, los certificados no evidencian que los demandados ejerzan cargos de administración en Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. De las declaraciones de Daniel Rodríguez Amaya, Laura Rodríguez Amaya y Amanda Lorenzana Castro tampoco se desprende que alguno de ellos sea accionista de Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. Daniel Rodríguez Amaya, además, negó tener vínculos familiares o sentimentales con sus accionistas y precisó que su relación con esa compañía era “simplemente contractual”;47 Laura Rodríguez Amaya manifestó que, antes de las conversaciones relacionadas con la cesión, nunca había tenido contacto con esa sociedad ni conocía a sus accionistas;48 y Amanda Lorenzana Castro también negó ser accionista de aquella.49 No se advierte, entonces, una participación de los demandados en Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. como accionistas. En cuanto al origen de la relación con Grupo Master Inmobiliaria S.A.S., Daniel Rodríguez Amaya explicó que la conocía porque esta administraba desde hacía más de diez años un inmueble de su propiedad en Bogotá.50 Según manifestó, llegó a esa inmobiliaria por recomendación de sus suegros, quienes también tenían inmuebles administrados por esta. Ante la situación de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, comenzó a buscar quién pudiera estar interesado en recibir sus contratos y contactó al gerente de Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. Según manifestó, inicialmente este le pidió una relación de los contratos y, meses después, le expresó su interés, pues buscaba expandir su actividad hacia Chía, Cajicá y Zipaquirá. Fue en esas circunstancias que comenzaron a hablar sobre la posibilidad de cederlos.51 El liquidador se refirió igualmente al origen de esas conversaciones. Manifestó que conoció a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. dentro del proceso de liquidación, cuando debía definirse qué hacer con los contratos que mantenía la compañía. Explicó que una alternativa era terminarlos o ceder a los propietarios los respectivos contratos de arrendamiento, pero que gestionar individualmente esa situación podía prolongar la liquidación y generar mayores gastos. Según su 45 Vid. rad. n.° 2026-01-237872, carpeta A001, documentos “Prueba A9. Certificado Grupo Master.pdf” y “Anexo 2. Certificado Efraín González. Pdf”. 46 Vid. rad. n.° 2026-01-237872, carpeta A001, documentos “Prueba A9. Certificado Grupo Master.pdf” y “Anexo 2. Certificado Efraín González. Pdf”. 47 Vid. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2026 (01:19:38 – 01:20:09) 48 Ibid., (01:28:19 – 01:29:00) 49 Ibid., (01:35:00 - 01:35:38) 50 Ibid., (01:17:27 – 01:20:07) 51 Ibid. ita l 2 Página: | 14 declaración, Daniel Rodríguez Amaya le manifestó que conocía una inmobiliaria, que había comentado con ella la situación y que parecía existir la posibilidad de llegar a un acuerdo para ceder los contratos. A partir de entonces, el liquidador conoció a Jorge Mesa, gerente de Grupo Master Inmobiliaria S.A.S., y comenzó con él las conversaciones para llevar a cabo esa operación.52 Lo anterior coincide con lo declarado por Laura Rodríguez Amaya, quien manifestó que conoció a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. cuando estuvo en Colombia y se adelantaron las primeras conversaciones sobre la posibilidad de ceder algunos contratos.53 Amanda Lorenzana Castro explicó, por su parte, que conoció a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. porque Daniel Rodríguez Amaya la presentó con ocasión de la cesión y que posteriormente acudieron a la oficina para revisar las carpetas y determinar qué documentación hacía falta para realizarla.54 En cuanto a la cesión propiamente dicha, el liquidador explicó que se buscaba “evitar, sobre todo, traumatismos con los clientes” y no tener que terminar uno a uno los contratos.55 Estimó que, al momento de entrar la sociedad en disolución y liquidación, existían aproximadamente 50 o 52 contratos de administración y que alrededor del 90% o 95% fueron cedidos a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. Recordó que uno no fue cedido por incumplimiento y que otro fue asumido directamente por la propietaria.56 La cesión, además, tuvo una contraprestación a favor de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación. El liquidador explicó que Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. pagó lo correspondiente a las comisiones de los contratos cedidos y que esos recursos permitieron atender los “gastos de administración de la empresa”. 57 Añadió que, de haberse optado por la terminación unilateral de los contratos de administración y arrendamiento, se habrían perdido las comisiones que fueron obtenidas mediante la cesión.58 En cuanto a la ubicación de ambas sociedades, Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación registra como domicilio la dirección Cra. 12 # 9-51, oficina 302, en Chía (Cundinamarca), mientras que Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. tiene su domicilio principal en Ak 19 # 114-09, oficina 501, Bogotá D.C. Ciertamente, llama la atención que la sucursal de esta última, con fecha de matrícula de 9 de abril de 2026, se encuentre en la misma dirección en la que funcionaba Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación y, concretamente, en una oficina contigua, esto es, la oficina 303.59 Considerada aisladamente, esta circunstancia podría reforzar la apariencia de que la operación de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación fue trasladada a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. Daniel Rodríguez Amaya manifestó sobre este punto que, aunque como socio no tenía conocimiento de si se había prestado asesoría o suministrado información 52 Ibid., (00:55:02 – 00:56:42) 53 Ibid., (01:28:20 – 01:28:59) 54 Ibid., (01:34:57 – 01:35:37) 55 Ibid., (00:56:35 – 00:57:46) 56 Ibid., (01:07:50 – 01:08:30) 57 Ibid., (00:58:10 – 00:58:37) 58 Ibid., (01:51:10 – 01:52:11) 59 Vid. rad. n.° 2026-01-237872, carpeta A001, documentos “Prueba A9. Certificado Grupo Master.pdf” y “Anexo 2. Certificado Efraín González. Pdf”. ita l 2 Página: | 15 para que Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. abriera su sucursal en Chía, sí sabía que esta había buscado una oficina “lo más cercana posible” a Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación para “hacer la transición lo más fácil posible” con sus nuevos clientes. Precisó que finalmente arrendó una oficina en el mismo edificio en el que funcionaba Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación.60 Amanda Lorenzana Castro explicó, por su parte, que Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. en algún momento quiso tomar la oficina de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación “precisamente por la cesión”. Añadió que, debido a que en Chía la mayoría de los clientes preferían acudir a una oficina para ser atendidos, se les informó que había oficinas disponibles en el mismo piso y que finalmente tomaron una ubicada enfrente. Según manifestó, ello permitiría que los clientes cuyos contratos fueran cedidos conocieran a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. y pudieran acudir allí para resolver sus inquietudes.61 Ciertamente, la ubicación de la sucursal de Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. en una oficina contigua a la de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación y las demás circunstancias descritas llaman la atención. No obstante, examinadas en el marco de la cesión de la mayoría de los contratos, no resulta extraño que la sociedad cesionaria, interesada en expandir su operación hacia Chía y otros municipios de la zona, procurara ubicarse en un lugar cercano que facilitara la transición y atención de los clientes cuyos contratos asumiría. En este contexto también debe examinarse el señalamiento del demandante relacionado con la atención de interesados a través del número telefónico de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación y su posterior remisión a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. Sobre este aspecto, Daniel Rodríguez Amaya, precisó que no participaba en la operación diaria de la compañía y que tuvo conocimiento de estos hechos a raíz de la demanda y de lo que posteriormente les explicó Amanda Lorenzana Castro. Según manifestó, esta les indicó que se continuaba suministrando información sobre los inmuebles que permanecían bajo contratos de administración y aún no se encontraban arrendados, pero que, si surgía algún negocio, este se direccionaba a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S., “nunca continuando con las actividades comerciales de la inmobiliaria”.62 Amanda Lorenzan Castro explicó directamente lo ocurrido. Señaló que continuaban recibiéndose llamadas de clientes para realizar consultas sobre sus arrendamientos o sobre los inmuebles y que, para ese momento, existían propiedades que aún se estaban promocionando. Precisó que Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación mostraba el inmueble, pero, si la persona estaba interesada, “toda la documentación” y “el paso a paso” debían realizarse directamente con Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. Según explicó, por esa razón las llamadas se contestaban como Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, pero, al momento de remitir la información, esta se enviaba con los datos de Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. y con las indicaciones dadas por esta para el trámite de tomar el inmueble en arriendo.63 60 Ibid., (01:20:07 – 01:21:14) 61 Ibid., (01:38:00 – 01:38:49) 62 Ibid., (01:23:27 – 01:24:34) 63 Ibid., (01:36:00 – 01:37:33) ita l 2 Página: | 16 Así las cosas, las circunstancias examinadas en conjunto no pueden tenerse como indicio de un actuar fraudulento por parte de los demandados. Si bien llama la atención la utilización del número telefónico de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, la remisión de interesados a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. y la ubicación de esta última en una oficina contigua, las pruebas recaudadas permiten situar tales hechos en el contexto de la cesión de los contratos que aquella mantenía vigentes al entrar en liquidación. A ello se suma que Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. era una sociedad preexistente, los demandados no eran sus accionistas ni administradores y la cesión tuvo una contraprestación a favor de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación. Incluso, la existencia de Grupo Master Inmobiliairia S.A.S. y la cesión de los contratos no fueron circunstancias invocadas por el demandante al presentar la demanda, sino aspectos que conoció a partir de su contestación. En esas condiciones, no obran elementos probatorios que permitan inferir que la cesión o las actuaciones asociadas a ella hubieran sido utilizadas para trasladar fraudulentamente el negocio de la sociedad en liquidación a Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. con el propósito de impedir al demandante el cobro de las sumas reconocidas a su favor. f. Acerca del informe del estado de liquidación En cuanto a las actuaciones adelantadas durante la liquidación, el demandante cuestiona el orden seguido por el liquidador, particularmente que la cesión de los contratos hubiera precedido a la confección del inventario de activos y pasivos previsto en el artículo 226 del Código de Comercio. De esta circunstancia da cuenta el acta n.° 33 de la reunión universal de la junta de socios celebrada el 25 de marzo de 2026, específicamente en el punto del orden del día denominado “Informe sobre el estado de liquidación”, y así también lo manifestó el liquidador durante su declaración. Antes de continuar, debe advertirse que determinar si el liquidador cumplió adecuadamente las funciones a su cargo o si el trámite se adelantó en el orden que legalmente correspondía es una cuestión distinta y ajena al objeto de este proceso. Lo que debe establecerse es si la aprobación en esos términos por parte de Daniel Rodríguez Amaya, Laura Rodríguez Amaya y Amana Lorenzana Castro permite atribuirles el propósito defraudatorio alegado. Sobre este punto, el acta n.° 33 señala que la cesión de los contratos a Grupo Inmobiliaria S.A.S. se adelantó “con la finalidad de obtener recursos para llevar a cabo el trámite de liquidación”.64 Asimismo, reconoció que para entonces “no se cuenta con un inventario de activos y pasivos, pues para ello se requiere concretar las resultas de la operación de cesión” y que, una vez definida la situación de los contratos, se procedería a confeccionar el inventario, clasificar los pasivos conforme a la prelación legal e iniciar los pagos respectivos .65 En ese contexto, la aprobación del informe sobre el estado de liquidación por los socios no permite inferir que actuaran con el propósito de defraudar al demandante. Por el contrario, lo consignado en el acta muestra que las actuaciones sometidas a su consideración les fueron presentadas como 64 Vid. Folios 1 a 4, rad. n.° 2026-01-571390, carpeta A001, documento “Anexo 3. Acta 33 de 2026.pdf”. 65 Ibid. ita l 2 Página: | 17 encaminadas a obtener recursos y atender las obligaciones de la sociedad. A ello se suma que la acreencia del demandante no fue desconocida, pues los estados financieros del ejercicio social de 2025 aprobados en esa misma reunión la registraron expresamente por $167.313.904 pesos.66 Así, aun cuando pueda cuestionarse el orden o la justificación de determinadas actuaciones del trámite liquidatorio, no se acreditó que la aprobación del “informe sobre el estado de liquidación” por parte de Daniel Rodríguez Amaya, Laura Rodríguez Amaya y Amana Lorenzana Castro representara un indicio del acto defraudatorio reclamado. 3. Conclusión Del análisis efectuado, el Despacho concluye que Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación no fue utilizada por los socios demandados, en perjuicio del demandante, con el propósito de eludir el cumplimiento de las condenas impuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia de 2 de julio de 2020 y por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 22 de mayo de 2025. Para llegar a esta conclusión, el Despacho examinó los hechos señalados por el demandante como indicativos del actuar fraudulento de los socios. Entre ellos, la alegada confusión patrimonial y el manejo de los recursos sociales; la supuesta inexistencia de activos; las circunstancias que antecedieron a la disolución y liquidación; el ofrecimiento de servicios inmobiliarios que, según afirmó, continuó después de la disolución; y la relación con Grupo Master Inmobiliaria S.A.S., particularmente el direccionamiento de interesados, la cesión de los contratos de administración y arrendamiento y las actuaciones adelantadas durante el proceso liquidatorio. En verdad, las pruebas no permiten atribuir a esos hechos el propósito fraudulento alegado. No se demostró confusión entre el patrimonio social y el de los socios, ni que estos hubieran apropiado, ocultado o desviado recursos de la compañía. La sociedad tenía cuentas bancarias y activos registrados y, aunque estos pudieran resultar insuficientes para atender sus obligaciones, no se probó que esa situación hubiera sido provocada por los demandados para impedir el pago. A su vez, la decisión de disolver y liquidar estuvo precedida por las dificultades económicas y operativas ya examinadas, el fallecimiento de Daniel Rodríguez Sánchez en julio de 2023, quien había estado al frente de la compañía, y la falta de interés de Daniel Rodríguez Amaya y Laura Rodríguez Amaya en continuar con el negocio. Tampoco las circunstancias relacionadas con Grupo Master Inmobiliaria S.A.S. permiten establecer el fraude. Como se explicó, aquella era una sociedad preexistente y no se acreditó que los demandados fueran sus accionistas o administradores. Súmese que, la cesión de los contratos tuvo una contraprestación a favor de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación. De igual forma, no se demostró que los recursos derivados de esa operación hubieran 66 Vid. Folio 6, rad. n.° 2026-01-571390, carpeta A001, documento “Anexo 1. Estados financieros comparativos.pdf”. ita l 2 Página: | 18 sido apropiados u ocultados por los socios. Por ello, el direccionamiento de interesados, la cercanía entre las oficinas y la cesión de los contratos, apreciados dentro del contexto ya analizado, no permiten concluir que el negocio hubiera sido trasladado fraudulentamente para perjudicar al demandante. Por el contrario, según lo consignado en el acta n.° 33 de la reunión universal de la junta de socios del 25 de marzo de 2026, la cesión estuvo encaminada a obtener recursos para llevar a cabo la liquidación y atender el pago de los acreedores. Bajo ese entendido, la alta carga probatoria exigida para demostrar el fraude atribuido a los socios no fue satisfecha en este caso. Las pruebas aportadas y practicadas no demostraron el propósito defraudatorio que el demandante atribuyó a Daniel Rodríguez Amaya, Laura Rodríguez Amaya y Amanda Lucía Lorenzana Castro, en los términos del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. En consecuencia, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, pues no se demostraron los presupuestos para desestimar la personalidad jurídica de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación. III. JURAMENTO ESTIMATORIO El Despacho no impondrá la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto no se encuentra demostrado un actuar negligente o temerario por parte del demandante en la estimación efectuada bajo juramento. En verdad, el Despacho encuentra que las sumas reclamadas corresponden a condenas previamente impuestas mediante sentencias judiciales ejecutoriadas, las cuales fueron discriminadas por cada uno de sus conceptos en la demanda y constituyen precisamente las obligaciones cuyo pago pretende hacer extensivo a los demandados en este proceso. Ciertamente, la desestimación de las pretensiones no permite concluir que la estimación realizada sea notoriamente injusta, ilegal o que responda a una cuantificación carente de fundamento, pues las cuantías reclamadas encuentran respaldo en decisiones judiciales preexistentes y no obedecen a una valoración arbitraria realizada por el demandante.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a César Augusto Ruíz Gaitán y fijar como agencias en derecho a favor de Efraín González Asociados Ltda. en Liquidación, Daniel Rodríguez Amaya, Laura Rodríguez Amaya y Amanda Lucía Lorenzana Castro, la suma total de $13.210.489,28, de los cuales corresponden $3.302.622,32 a cada uno de los demandados. Tercero. Abstenerse de aplicarle al demandante la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, que para los procesos declarativos de única instancia con pretensiones de contenido pecuniario establece un rango entre el 5 % y el 15 % de lo pedido. En este caso, las pretensiones de contenido pecuniario ascienden a $165.131.116 pesos, suma que corresponde a: (i) $3.511.212 pesos, equivalentes a cuatro (4) SMLMV de 2020, por concepto de agencias en derecho;67 (ii) $56.612.889 pesos, por nueve (9) cánones de arrendamiento; (iii) $65.667.865 pesos, por daño emergente; (iv) $12.574.650 pesos, por cláusula penal; (v) $16.800.000 pesos, por costas judiciales; y (vi) $9.964.500, equivalentes a siete (7) SMLMV de 2025, por daño moral.68 67 SMMLV 2020: $ 877.803,00 68 SMMLV 2025: $ 1.423.500,00 ita l 2 Página: | 19 En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados $13.210.489,28 pesos equivalente al 8% del valor total de las pretensiones de contenido pecuniario, de los cuales corresponden $3.302.622,32 pesos a cada uno de los cuatro demandados. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 226 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal
- Numeral 5 del Artículo 24Legal
- Sentencia No. 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019Jurisprudencial
- Sentencia No. 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020Jurisprudencial