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Articulado completo

Ley 2633 De 2026

Artículo 1

Objeto

1 inciso

La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, referente a la inclusión de las personas con discapacidad o con movilidad reducida dentro de la protección especial que establece la disposición legislativa, en el contexto de la utilización de los servicios de baños en establecimientos de comercio abiertos al público, aun sin ser clientes de estos.

Artículo 2

4 incisos3 parágrafosmodifica ley 1801/16

Modifíquese el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016; el cual quedará así:

Artículo 88. Servicio de Baño. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres embarazadas, adultos de la tercera edad y personas con discapacidad o con movilidad reducida, y a sus cuidadores o acompañantes cuando ello sea necesario para su atención o movilidad, cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad, conforme al Proceso Único de Policía previsto en este código.

Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales; sin que en ningún caso dicho cobro pueda constituir un acto de discriminación hacia las personas de que trata el presente artículo. No obstante, se exhorta a los establecimientos que realicen un cobro diferenciado a la población de la que trata la presente ley, o incluso, no se realice el mismo.

Se exceptúan del deber previsto en el inciso primero, aquellos establecimientos abiertos al público que cuentan con un régimen especial y son supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo a los riesgos inherentes a su actividad.

Parágrafo 1

o. Las personas contempladas en este artículo a quienes se les haya negado el servicio, de conformidad con lo previsto para el trámite del proceso verbal inmediato o del trámite del proceso verbal abreviado contemplados en este código, podrán presentar un reporte escrito o verbal, presencial o virtual ante la Policía nacional, los inspectores de policía, alcaldes o autoridades especiales de policía, según corresponda, quienes deberán observar las reglas del procedimiento contenidas en este código.

Parágrafo 2

o. Será deber de cada establecimiento de comercio abierto al público informar, ya sea a través de medios físicos o verbales a las personas en condición de discapacidad sobre el derecho que le otorga la ley al uso de los baños conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Parágrafo 3

o. Las autoridades competentes, a través de las alcaldías mayores y menores, por intermedio de las Secretarías de Gobierno, las Secretarías de Salud y las Inspecciones de Policía, direcciones locales de salud adelantarán campañas de divulgación, sensibilización y programas de capacitación dirigidos al gremio del comercio.

Artículo 3

Vigencia Y Derogatorias

1 inciso

La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.