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SU.427/16
Dissenting opinionUnification ruling (SU) SU.427/16August 11, 2016

Dissenting opinion

The official text of this opinion is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

JusticeGloria Stella Ortiz Delgado

Topic of the ruling: Debido Proceso En La Liquidacion De Pensiones. Ugpp Legitimada Para Interponer Recurso De Revision Para Controvertir Pensiones Liquidadas Con Abuso Del Derecho.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published opinion

salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Lineras Cantillo). “Artículo

20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Las frases subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería). M.P. Jaime Araújo Rentería. Artículo 187 del Código Contencioso Administrativo “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” Artículo 32 Ley 712 de 2001 “El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.” “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). M.P. Jaime Córdoba Triviño. Supra I,

2. Ibíd. Supra I,

1. Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).