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SU.016/24
Concurring opinionUnification ruling (SU) SU.016/24February 1, 2024

Concurring opinion

The official text of this opinion is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

JusticesJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Joint concurrence by Jorge Enrique Ibáñez Najar and Paola Andrea Meneses Mosquera. They share a single text.

Topic of the ruling: Causales Primera Y Segunda De Procedencia Del Recurso Extraordinario De Revisión En Medio De Control Reparación Directa-Flexibilidad Probatoria En Casos De Graves Violaciones De Derechos Humanos.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published opinion

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia SU-016 de 2024 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con los resolutivos de la decisión, porque considero que la Corte debe amparar los derechos fundamentales de las accionantes y dejar sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que la Sala Plena no debió advertir al Consejo de Estado que, al momento de proferir la sentencia de reemplazo, tenga en cuenta el Auto No. 128 de 7 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz determinó los hechos y conductas del homicidio del señor Eduar Cáceres Prado y llamó a reconocer responsabilidad a los señores Publio Hernán Mejía Gutiérrez y a Juan Carlos Figueroa Suárez. Esto, porque el Auto No. 128 de 2021 es una prueba que no existía al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. La jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado ha señalado que, para resolver el recurso de revisión, no pueden tenerse en cuenta pruebas posteriores al fallo de instancia122. Esto, porque el recurso de revisión no es una instancia ordinaria en la que puedan reabrirse debates probatorios y sustanciales. La mayoría de la Sala Plena, sin embargo, consideró que la sentencia de reemplazo que ordenó proferir al Consejo de Estado debía tener en cuenta medios de pruebas que no existían y no podían ser conocidos por los jueces de instancia al momento de resolver la demanda de reparación directa. En mi criterio, esto es muy problemático porque (i) contradice la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado, (ii) la Sala Plena no justificó las razones por las cuales, en este caso, era procedente exceptuar la regla jurisprudencial citada y, por último, (iii) parecería habilitar la interposición del recurso de revisión con base en una causal no prevista en la ley, según la cual una sentencia puede ser revisada cuando salgan a la luz nuevos elementos probatorios que no existían al momento de proferir el fallo que se revisa123. En mi criterio, esta aproximación contraría la naturaleza restrictiva y taxativa de este recurso y, además, compromete el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada