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C-578/99
Concurring opinionConstitutional review ruling (C) C-578/99August 11, 1999

Concurring opinion

The official text of this opinion is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

JusticesAlvaro Tafur Galvis·Carlos Gaviria Díaz·José Gregorio Hernández Galindo

Joint concurrence by Alvaro Tafur Galvis, Carlos Gaviria Díaz, and José Gregorio Hernández Galindo. They share a single text.

Topic of the ruling: Ley 344/96. Art. 24 Parcial. Fondo De Compensacion Ambiental. Corporaciones Autonomas Regionales. Exequibles E Inhibitoria.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published opinion

Aclaración de voto a la Sentencia C-578 99CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN CONSTITUCION VIGENTE-Naturaleza (Aclaración de voto)Consideramos que el numeral 7 del artículo 150 de la Carta no les otorgó el carácter de entes nacionales sino que mostró una tendencia clara hacia su descentralización y autonomía, carácter este último que la propia norma superior quiso subrayar, inclusive de modo redundante. Es más, en el precepto constitucional no se facultó al legislador para crearlas sino para "reglamentar" su creación y funcionamiento. Si se repara en la redacción del mencionado numeral 7 del dicho artículo 150, se encuentra que al paso que la primera parte de la disposición alude a la creación de organismos del orden nacional como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otras entidades de la administración nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y los refiere a la estructura de la administración nacional cuya determinación corresponde a la ley, una segunda parte alude a las competencias del legislador respecto de las corporaciones autónomas regionales. En efecto, la disposición señala que al legislador le compete "reglamentar la creación y funcionamiento" de dichos organismos, sin que tenga atribución directa para la creación de los mismos y, por ende, sin que sea evidente su carácter nacional. Bien podría la ley, a nuestro juicio, establecer bajo ciertas circunstancias, atendidas el área de jurisdicción y las funciones específicas, asignar a las corporaciones autónomas regionales un carácter no nacional, mucho más adecuado al sentido de autonomía que la Constitución les quiso imprimir. Naturalmente que en este supuesto no serían tampoco "entidades territoriales" aunque, obviamente, estarían referidas a una o varias de estas entidades.Referencia: Expedientes D-2260 y D-2262Sin que implique una discrepancia en cuanto al asunto de fondo objeto de la Sentencia, debemos aclarar el sentido de nuestro voto, dadas algunas afirmaciones contenidas en la parte motiva de aquélla, exclusivamente en torno a la calificación que se hace de las corporaciones autónomas regionales como organismos nacionales.Creemos que las corporaciones autónomas regionales no tienen hoy la misma naturaleza que se les asignaba antes de la Constitución Política de 1991.Muy específicamente, consideramos que el numeral 7 del artículo 150 de la Carta no les otorgó el carácter de entes nacionales sino que mostró una tendencia clara hacia su descentralización y autonomía, carácter este último que la propia norma superior quiso subrayar, inclusive de modo redundante.Es más, en el precepto constitucional no se facultó al legislador para crearlas sino para "reglamentar" su creación y funcionamiento.Si se repara en la redacción del mencionado numeral 7 del dicho artículo 150, se encuentra que al paso que la primera parte de la disposición alude a la creación de organismos del orden nacional como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otras entidades de la administración nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y los refiere a la estructura de la administración nacional cuya determinación corresponde a la ley, una segunda parte alude a las competencias del legislador respecto de las corporaciones autónomas regionales. En efecto, la disposición señala que al legislador le compete "reglamentar la creación y funcionamiento" de dichos organismos, sin que tenga atribución directa para la creación de los mismos y, por ende, sin que sea evidente su carácter nacional. Bien podría la ley, a nuestro juicio, establecer bajo ciertas circunstancias, atendidas el área de jurisdicción y las funciones específicas, asignar a las corporaciones autónomas regionales un carácter no nacional, mucho más adecuado al sentido de autonomía que la Constitución les quiso imprimir. Naturalmente que en este supuesto no serían tampoco "entidades territoriales" aunque, obviamente, estarían referidas a una o varias de estas entidades.Insistimos en lo que se había expresado por dos de los firmantes (magistrados Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994.CARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Sentencia C-593 95, M.P. Fabio Morón Diaz Gaceta del Congreso No. 10 de 22 de Enero de 1993. idem. Gaceta del Congreso No. 381 de 13 de Septiembre de 1996.