Skip to the text of the ruling
Back to the record
C-269/26
Constitutional review ruling (C)Full benchAugust 27, 2026

Ruling C-269/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

✓
Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
C-269-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA C- 269 de 2026

 

Referencia: Expediente RE-405

 

Asunto: Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 215 (par�grafo) y 241.7 del Texto Superior, profiere esta providencia, con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            En este ac�pite la Corte presentar� una s�ntesis de la sentencia, expondr� los hechos relevantes en el marco de la revisi�n autom�tica de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con ocasi�n del estado de excepci�n y, con posterioridad, se recapitular�n los argumentos y medidas dispuestas en el decreto sometido a control, las intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y el concepto rendido por el procurador general de la Naci�n.

 

A.          S�ntesis de la decisi�n

 

2.            La Sala Plena de esta Corporaci�n adelant� el control autom�tico e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�.

 

3.            Como cuesti�n preliminar, la Sala analiz� si el decreto legislativo bajo examen ten�a una relaci�n de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de la exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-191 de este a�o. Lo anterior, con el fin de determinar si, a partir de lo decidido por la Corte en la citada providencia, proced�a declarar su inconstitucionalidad por consecuencia.

 

4.            Como resultado de ese an�lisis, la Sala concluy� que el Decreto Legislativo 242 de 2026, en su art�culo 4, deb�a ser declarado inconstitucional por consecuencia, toda vez que adopt� una medida relacionada con el sector de energ�a el�ctrica y de la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, es decir, una de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas del marco de habilitaci�n definido por la Corte, para que el Gobierno nacional declarara el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica en parte del territorio nacional. En efecto, en la sentencia C-191 de 2026, se declar� inexequible de forma expresa: �la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional�.

 

5.            En relaci�n con las dem�s medidas dispuestas en los art�culos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026, relacionadas con el servicio p�blico domiciliario de gas combustible, la Sala concluy� que no regulan ninguna de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas por la Corte en la citada sentencia C-191 de este a�o. Por lo tanto, a continuaci�n, la Sala verific� el cumplimiento de los requisitos formales y materiales se�alados por la Constituci�n, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedici�n de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci�n.

 

6.            En primer lugar, la Sala constat� que el decreto legislativo satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica; (ii) se dict� dentro del t�rmino de vigencia de ese estado de excepci�n; (iii) est� debidamente motivado con el se�alamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedici�n; (iv) sus medidas tienen aplicaci�n en el territorio objeto de la declaratoria del estado de emergencia, y (v) fue firmado por el presidente de la Rep�blica y todos los ministros de despacho.

 

7.            En segundo lugar, la Sala evalu� los requisitos materiales de los art�culos 1, 2 y 3.� En cuanto al art�culo 1 (no facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci�n de la emergencia), la Sala constat� que no super� el presupuesto de necesidad jur�dica y, por lo tanto, deb�a ser declarado inconstitucional. En efecto, se constat� que la Ley 1506 de 2012 contiene una medida ordinaria id�ntica a la establecida en aquella disposici�n. Adem�s, el Gobierno nacional no justific� m�nimamente por qu� la medida normativa ordinaria resultaba insuficiente o no permit�a alcanzar la finalidad propuesta.

 

8.            En cuanto al art�culo 2 (diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaraci�n de la emergencia), la Sala concluy� que deb�a ser declarado inconstitucional, al no cumplirse con el requisito de motivaci�n suficiente, en virtud de que el Gobierno nacional no justific� por qu� las medidas ordinarias dispuestas en la Ley 1506 de 2012, a pesar de ser distintas, no serv�an para cumplir con las mismas finalidades de las medidas extraordinarias.

 

9.            En cuanto al art�culo 3 (ampliaci�n de la oferta de gas natural), la Corte comprob� que deb�a ser declarado inconstitucional, debido a que se trata de una medida que busca solucionar un asunto preexistente y coet�neo con los hechos de la declaratoria de la emergencia, que no se advierte como directa y estrechamente relacionado con las causas de la emergencia o sus efectos. En este sentido, la medida no cumpli� con los juicios de finalidad, conexidad y motivaci�n suficiente.

 

10.        Finalmente, con el fin de proteger a los usuarios damnificados por la emergencia, la Corte defini� los efectos de las medidas adoptadas en los art�culos 1 y 2 de su decisi�n y orden� mantener inc�lumes las situaciones jur�dicas consolidadas y las que estuvieran en curso respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, en los t�rminos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de la no facturaci�n y cobro, de mecanismos de diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio p�blico, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

11.        Conforme con ello, las autoridades competentes deber�n determinar la identificaci�n cierta de los municipios que integran el �mbito territorial definido en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026: (i) a los 181 municipios que, seg�n el reporte de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres �UNGRD�, registraron afectaciones por el fen�meno meteorol�gico at�pico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los dem�s municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectaci�n concreta derivada del fen�meno que origin� la declaratoria del estado de excepci�n.

 

B.           Tr�mite procesal

 

12.        A trav�s del Decreto 150 de 2026, el Gobierno nacional declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica en parte del territorio nacional, por el t�rmino de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto en menci�n, esto es, a partir del 11 de febrero de 2026.

 

13.        Como consecuencia de la declaratoria del estado de excepci�n, se expidi� el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�. Una copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su control autom�tico de constitucionalidad, a trav�s de oficio con fecha del 13 de marzo de 2026, suscrito por la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica.

 

14.        Cabe precisar que el art�culo 241.7 de la Constituci�n, le atribuye a la Corte la funci�n de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional, con fundamento en los art�culos 212, 213 y 215 del Texto Superior. Esta misma competencia se reitera en el par�grafo del art�culo 215, en lo que corresponde al estado de emergencia econ�mica y social. Por su parte, el art�culo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepci�n), dispone que el control que ejerce este Tribunal es autom�tico. En l�nea con lo anterior, los art�culos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta Corporaci�n.

 

15.        El 16 de marzo de 2026, la Sala Plena realiz� el reparto de rigor, correspondi�ndole la sustanciaci�n del Decreto 242 del a�o en cita, al magistrado Miguel Polo Rosero. Por ende, la Secretar�a General de la Corte remiti� dicho expediente al despacho el 18 de marzo de 2026.

 

16.        En auto del 24 de marzo siguiente, el magistrado ponente resolvi�: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno nacional; (iii) decretar la pr�ctica de varias pruebas[1]; y (iv) ordenar la fijaci�n en lista para la intervenci�n ciudadana e invitar a algunas entidades e instituciones para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026. Finalmente, en la misma providencia, (v) se corri� traslado al procurador general de la Naci�n, para que rindiera el concepto a su cargo.

 

17.        Posteriormente, en auto del 15 de abril del a�o en curso, se requiri� a algunas autoridades se�aladas, con el fin de recaudar informaci�n faltante, de conformidad con los art�culos 10 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 62 del Acuerdo 01 de 2025. Por �ltimo, el 14 de mayo de 2026, se profiri� un nuevo auto de pruebas, a trav�s del cual se requiri� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y a otras entidades, con el prop�sito de aclarar y profundizar ciertos elementos de juicio.

 

18.        Aportadas las pruebas decretadas, en auto del 25 de junio de 2026, el magistrado sustanciador orden� continuar el tr�mite del presente asunto. El t�rmino de fijaci�n en lista transcurri� entre los d�as 7 al 15 de julio de este a�o, y el d�a 31 del �ltimo mes y a�o en cita, el procurador general de la Naci�n rindi� su concepto.

 

19.        El 24 de junio de 2026, en sentencia C-191 de este a�o, la Corte declar� la constitucionalidad parcial del Decreto 150 de 2026. El comunicado en que se dio a conocer el sentido de la decisi�n fue publicado el 26 de junio siguiente.

 

20.        Al respecto, la Corte fall� en el sentido de disponer la exequibilidad parcial de la declaratoria del estado de emergencia decretada por el Gobierno nacional mediante el decreto en cita. As� las cosas, por una parte, condicion� el �mbito territorial definido en el art�culo 1: (i) a los 181 municipios que, seg�n el reporte de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres �UNGRD�, registraron afectaciones por el fen�meno meteorol�gico at�pico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los dem�s municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectaci�n concreta derivada del fen�meno que origin� la declaratoria del estado de excepci�n.

 

21.        Y, por la otra, declar� la inexequibilidad del Decreto 150 de 2026, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) con la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Naci�n y la recuperaci�n de bienes de uso p�blico y bald�os, as� como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualizaci�n de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrogr�ficas �POMCA�, los procesos de acotamiento de rondas h�dricas y su incorporaci�n como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial.

 

22.        Finalmente, adopt� otros condicionamientos frente a los dem�s art�culos del decreto, los cuales ser�n resaltados m�s adelante en esta providencia, en tanto ello resulte pertinente.

 

23.        Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Naci�n, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

C.          Decreto legislativo objeto de control

 

24.        En esta oportunidad, se revisa el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�. Por su extensi�n, el decreto completo se encuentra en el Anexo I de esta providencia. A continuaci�n, se rese�a �nicamente el articulado publicado en el Diario Oficial No. 53.426 del a�o en curso:

 

 

DECRETO N�MERO 242 DE 2026

 

Por el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, y

 

CONSIDERANDO:

 

(�)

 

DECRETA:

 

Art�culo 1. No facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci�n de la emergencia. Los prestadores del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a no podr�n realizar cobro o facturaci�n alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestaci�n del servicio en condiciones de seguridad.

 

Par�grafo. El Ministerio de Minas y Energ�a podr� reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente art�culo.

 

Art�culo 2. Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaraci�n de la emergencia. Para la facturaci�n de los consumos y cargo fijo del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a, causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deber�n diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, t�rmino que podr� ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

 

Par�grafo 1. En los casos donde sufrieron da�os los equipos de medici�n, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de los estratos 1 y 2, y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deber�n implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

 

Par�grafo 2. La presente medida de diferimiento tambi�n aplicara a los usuarios que, manteniendo la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ�micas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia.

 

Par�grafo 3. En los supuestos previstos por este art�culo, el prestador no podr� cobrar inter�s alguno al usuario.

 

Art�culo 3. Ampliaci�n de la oferta de gas natural. El Ministerio de Minas y Energ�a establecer� los lineamientos para la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural por productores / productores-comercializadores y comercializadores de gas importado. Lo anterior, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible y generar un impacto positivo en las tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuber�as, con el fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensi�n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

 

Art�culo 4. Esquemas de liquidaci�n para plantas hidroel�ctricas. La Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG), de manera inmediata, deber� establecer los mecanismos de liquidaci�n y compensaci�n que permitan darle viabilidad t�cnica y jur�dica a la aplicaci�n del esquema de liquidaci�n de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generaci�n hidroel�ctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), mientras subsistan las condiciones de afectaci�n derivadas de la emergencia, con el fin de salvaguardar las zonas en las cuales se declar� el estado de emergencia a trav�s del Decreto 150 de 2026, evitar la extensi�n temporal de sus efectos, y precaver la afectaci�n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

 

Art�culo 5. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir del d�a siguiente a la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial.

 

PUBL�QUESE Y CUMPLASE

 

Dado a los 12 d�as del mes de marzo de 2026.

 

[Seguido de las firmas del Presidente de la Rep�blica y sus Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr�dito p�blico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protecci�n Social, de Trabajo, de Minas y Energ�a, de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci�n Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, de Transporte, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n y de Igualdad y Equidad.]�.

 

 

D.          Intervenciones

 

25.        Durante el tr�mite del presente asunto se recibieron ocho (8) escritos de intervenci�n[2]. En general, (i) tres intervinientes piden a esta Corporaci�n que se declare exequible o exequible condicionadamente el Decreto 242 de 2026, o algunos de los art�culos que lo componen[3]; y (ii) cinco solicitan su inexequibilidad[4].

 

26.        Solicitudes de exequibilidad. Estas concluyen en que el Decreto 242 de 2026 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que est� debidamente motivado y geogr�ficamente delimitado, y que fue expedido en vigencia del estado de excepci�n declarado por el Decreto 150 de 2026.

 

27.        En particular, los ministerios del Deporte y de Transporte solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la integridad del Decreto Legislativo 242 de 2026. Estas entidades coincidieron en afirmar que las medidas adoptadas por el Gobierno nacional constituyen mecanismos extraordinarios dirigidos a garantizar la continuidad de los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas combustible y energ�a el�ctrica, en los territorios afectados por el denominado Frente Fr�o. Asimismo, consideraron que las disposiciones persiguen la finalidad constitucional de impedir la agravaci�n de los efectos de la emergencia y proteger a los usuarios afectados mediante instrumentos id�neos, necesarios y proporcionales para asegurar la prestaci�n de servicios indispensables.

 

28.        Solicitudes de exequibilidad condicionada. La Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA), solicit� la exequibilidad condicionada de la mayor�a de las disposiciones. Al respecto, se�al� que los art�culos 1 y 2 del Decretos 242 de 2026 persiguen una finalidad social leg�tima; y, en cuanto al art�culo 3, sugiri� restringir su aplicaci�n a los departamentos afectados por la emergencia y definir un l�mite temporal.

 

29.        En este sentido, en relaci�n con los art�culos 1 y 2 del decreto sometido a revisi�n, la Asociaci�n indic� que los alivios tarifarios previstos por el Gobierno persiguen una finalidad social leg�tima, pues con ellos se busc� mitigar los efectos de la emergencia sobre la poblaci�n afectada. Sin embargo, advirti� que las medidas trasladan �ntegramente la carga econ�mica a las empresas prestadoras, sin establecer mecanismos de compensaci�n financiera, ni instrumentos de liquidez que permitan absorber los costos derivados del diferimiento de pagos. Por esta raz�n, sostuvo que la constitucionalidad de dichas disposiciones deber�a condicionarse a la adopci�n de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las empresas y la continuidad de la prestaci�n del servicio.

 

30.        Por su parte, respecto del art�culo 3, la Asociaci�n argument� que la habilitaci�n conferida al Ministerio de Minas y Energ�a podr�a terminar siendo utilizada para intervenir aspectos estructurales del mercado del servicio de gas natural, que exceder�an el �mbito de la emergencia. Por ende, se propuso una interpretaci�n restrictiva de la disposici�n, seg�n la cual, los lineamientos extraordinarios all� previstos deber�an limitarse a las zonas afectadas por la emergencia, circunscribirse temporalmente a su duraci�n, y evitar cualquier tratamiento preferencial a favor del gas importado frente a la producci�n nacional.

 

31.        Solicitudes de inexequibilidad. En este grupo los intervinientes consideraron que el Decreto 242 de 2026 contiene medidas que, por un lado, desarrollan asuntos estructurales que est�n por fuera del alcance de las competencias extraordinarias del Gobierno nacional en un estado de excepci�n; y por el otro, son medidas que son adoptadas por un t�rmino o por un per�odo que no corresponde con la temporalidad concedida para atender los hechos de la emergencia. Finalmente, se afirma que las acciones implementadas podr�an vulnerar o transgredir los derechos de ciertos operadores o sujetos que intervienen en la prestaci�n de los servicios p�blicos de energ�a y gas domiciliario.

 

32.        La Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones (ANDESCO), la Fundaci�n para el Estado de Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (ALCOGEN), esta �ltima en su segunda intervenci�n, solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo 242 de 2026 o, al menos, de algunas de sus disposiciones. De manera general, estos intervinientes coincidieron en afirmar que varias de las medidas contenidas en el decreto carecen de conexidad con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia, pues responden a problemas regulatorios y estructurales previamente identificados en los sectores de gas natural y energ�a el�ctrica. A su juicio, la disminuci�n de la oferta nacional de gas, el incremento de la dependencia del gas importado y las modificaciones al esquema de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) corresponden a fen�menos de mediano y largo plazo, que podr�an ser atendidos mediante los mecanismos ordinarios de regulaci�n previstos en el ordenamiento jur�dico.

 

33.        Algunos de estos intervinientes sostuvieron que las medidas desconocen los juicios de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad. En particular, ello se manifest� frente a los art�culos 3 y 4 del Decreto 242 de 2026, en donde se afirma que el Gobierno habr�a aprovechado la emergencia ocasionada por las inundaciones, para intervenir mercados regulados, con fundamento en riesgos distintos, como la reducci�n de la oferta de gas o la eventual ocurrencia del fen�meno de El Ni�o. Asimismo, en las intervenciones que solicitan la inexequibilidad del Decreto, se se�al� que la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas cuenta con competencias legales suficientes para adoptar modificaciones regulatorias en estas materias, sin necesidad de acudir a facultades legislativas extraordinarias. Desde esta perspectiva, en criterio de los intervinientes, las medidas ser�an incompatibles con el car�cter transitorio y excepcional que la Constituci�n exige para los decretos legislativos expedidos al amparo del art�culo 215 del Texto Superior.

 

34.        Por otra parte, varios de los intervinientes tambi�n se concentraron en los efectos econ�micos de las medidas adoptadas en los art�culos 1 y 2 del decreto. En particular, la Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA), la Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones (ANDESCO), la Fundaci�n para el Estado de Derecho y la Universidad Externado de Colombia coincidieron en cuestionar la ausencia de mecanismos de compensaci�n financiera asociados a los alivios tarifarios previstos en dichas disposiciones. Afirmaron que la prohibici�n de facturaci�n y los mecanismos de diferimiento trasladar�an total o parcialmente los costos de la emergencia a las empresas prestadoras, sin prever instrumentos adecuados de liquidez o compensaci�n estatal derivados de la aplicaci�n de los art�culos 1 y 2 del decreto. En su criterio, estas medidas adoptadas podr�an comprometer la suficiencia financiera del sistema, afectar el equilibrio econ�mico de los prestadores y poner en riesgo la continuidad y calidad de los servicios p�blicos domiciliarios.

 

35.        En concreto, para la Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA) y la Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones (ANDESCO) en el juicio que adelante la Corte debe aplicar la sentencia C-187 de 2020, en donde se examin� medidas adoptadas durante la pandemia de COVID-19. En dicha providencia, seg�n afirman, la Corte declar� exequibles las medidas financieras a favor de los usuarios, ya que se contemplaron unos mecanismos de compensaci�n para los prestadores del servicio p�blico.

 

36.        Finalmente, las cr�ticas dirigidas espec�ficamente contra el art�culo 4 se concentraron en la presunta falta de conexidad entre una emergencia asociada a las inundaciones y una medida encaminada a modificar un instrumento regulatorio dise�ado para escenarios de escasez h�drica. Los intervinientes afirmaron que la disposici�n invadir�a competencias propias de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas, alterar�a reglas econ�micas previamente definidas mediante procedimientos regulatorios ordinarios, afectar�a la confianza leg�tima de los agentes del mercado y generar�a riesgos para la estabilidad regulatoria y la sostenibilidad del sector el�ctrico. Algunos de ellos tambi�n cuestionaron que la norma imponga cargas exclusivamente a los generadores hidroel�ctricos, sin extenderlas a otros agentes que participan en el esquema de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF).

 

37.        Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se detallan en el Anexo III de esta providencia, se resumen de la siguiente manera[5]:

 

INTERVINIENTE

SENTIDO DE LA INTERVENCI�N

ISAGEN S.A. E.S.P.

Suspensi�n provisional del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026

Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA)

Exequibilidad condicionada de los art�culos 1, 2 y 3

Inexequibilidad del art�culo 4

Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones (ANDESCO)

Inexequibilidad

Primera intervenci�n de Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (ALCOGEN)

Suspensi�n provisional del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026

Inexequibilidad del art�culo 4 del Decreto 242 de 2026, con efectos retroactivos

Ministerio del Deporte

Exequibilidad

Ministerio de Transporte

Exequibilidad

Fundaci�n para el Estado de Derecho

Inexequibilidad

Universidad Externado

Inexequibilidad

 

E.           Pruebas recaudadas

 

38.        En los autos del 24 de marzo, 15 de abril y 14 de mayo de 2026 se decretaron pruebas[6]. Las respuestas aportadas se sintetizaron en el Anexo II de esta sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa informaci�n ser� examinada en la presente providencia.

 

F.           Concepto del procurador general de la Naci�n

 

39.        El procurador inici� el concepto con una cuesti�n previa relacionada con la sentencia C-191 de 2026. En este ac�pite, la entidad advirti� que en dicha providencia, la Corte declar� la exequibilidad de la declaratoria del estado de emergencia, con excepci�n de determinados hechos y consideraciones que fueron excluidos de su �mbito de validez constitucional, entre ellos, aquellos relacionados con la crisis financiera de las empresas de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio, las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde y recuperaci�n de bienes p�blicos y bald�os, as� como la actualizaci�n de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrogr�ficas.

 

40.        En consecuencia, la Procuradur�a se�al� que el examen del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe realizarse a la luz de los par�metros fijados en dicha decisi�n y de los requisitos formales y materiales aplicables a los decretos legislativos. Bajo esa perspectiva, la entidad resalt� que una de las medidas sometidas a control (concretamente, la prevista en el art�culo 4), guarda relaci�n con problem�ticas estructurales asociadas a la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, materia que fue expresamente excluida del fundamento constitucional de la declaratoria de emergencia.

 

41.        Concluido lo anterior, el Ministerio P�blico se refiri� a los requisitos formales y materiales del Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

42.        Cumplimiento de los requisitos formales. En este an�lisis, la Procuradur�a concluy� que el decreto satisface todos los requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional: (i) fue suscrito por el presidente de la Rep�blica y por la totalidad de los ministros que integraban el gobierno al momento de su expedici�n; (ii) en su criterio el decreto contar�a con una motivaci�n expresa, en la que se exponen los fundamentos constitucionales y f�cticos de las medidas adoptadas, y (iii) fue expedido en el t�rmino de vigencia del estado de emergencia, aunado a que su �mbito territorial coincide con el de la declaratoria excepcional.

 

43.        Cumplimiento de los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 242 de 2026. Agotado el punto anterior, y para introducir el an�lisis de los requisitos materiales, la Procuradur�a incorpor� un cuadro en el que sintetiz� las medidas estudiadas en tres categor�as: (i) las medidas de cobertura y acceso al servicio p�blico domiciliario de gas combustible previstas en los art�culos 1 y 2; (ii) la medida orientada a la ampliaci�n de la oferta de gas natural regulada en el art�culo 3; y (iii) la medida relativa a la compra de energ�a en firme contenida en el art�culo 4. De acuerdo con ese cuadro, los art�culos 1 y 2 superar�an los distintos juicios materiales, aunque requieren condicionamientos para asegurar su constitucionalidad. Por el contrario, los art�culos 3 y 4 no superar�an varios de los juicios exigidos por la jurisprudencia constitucional. A continuaci�n, se utilizar� la misma metodolog�a para resumir el alcance del concepto.

 

44.        Medidas de cobertura y acceso en materia tarifaria destinados a los usuarios del servicio p�blico domiciliario de gas combustible por redes de tuber�a. La Procuradur�a analiz� conjuntamente los art�culos 1 y 2 del decreto, que establecen mecanismos de alivio y flexibilizaci�n en materia de facturaci�n y pago del servicio p�blico domiciliario de gas combustible para los usuarios afectados por la emergencia. A su juicio, estas medidas constituyen una respuesta directamente encaminada a mitigar los efectos de las afectaciones ocasionadas por el fen�meno hidrometeorol�gico, que motiv� la declaratoria del estado de excepci�n. Frente a los juicios que validan la constitucionalidad de las medidas adoptadas en estos estados, se sostuvo lo siguiente:

 

45.        (a) Juicio de finalidad y conexidad. En su escrito, la Procuradur�a General de la Naci�n (en adelante, PGN) concluy� que las medidas satisfacen los juicios de finalidad, conexidad externa y conexidad interna. En su criterio, la modificaci�n temporal de los esquemas de facturaci�n y pago busca conjurar los efectos de la emergencia, al permitir que los usuarios damnificados cuenten con �facilidades para asumir el cumplimiento de las obligaciones�[7], derivadas de la prestaci�n del servicio. Asimismo, el Ministerio P�blico encontr� acreditada la conexidad externa porque el decreto contiene, en su criterio, un nexo entre las normas adoptadas y los motivos que fundamentaron la declaratoria del estado exceptivo[8]. Finalmente, se concluy� que se satisface la conexidad interna, por cuanto los art�culos 1 y 2 guardan relaci�n con los considerandos expuestos para motivarlos[9].

 

46.        (b) Juicio de motivaci�n suficiente. En criterio de la Procuradur�a, la motivaci�n del decreto resulta suficiente porque el Gobierno explic� las razones que justificaban la flexibilizaci�n de las condiciones de cobro y pago del servicio de gas combustible para los usuarios afectados por la emergencia. El concepto destaca que las medidas fueron sustentadas a partir de las afectaciones sufridas por los suscriptores y usuarios damnificados y que el decreto justific� su car�cter excepcional y temporal, aludiendo a la necesidad de adoptar �medidas excepcionales sujetas a un t�rmino razonable�[10], para restablecer las condiciones ordinarias de prestaci�n del servicio.

 

47.        (c) Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci�n espec�fica e incompatibilidad. Respecto de estos juicios, el Ministerio P�blico estim� que las medidas no son arbitrarias porque se limitan a flexibilizar temporalmente las reglas de cobro, facturaci�n y pago del servicio, sin afectar (interrumpir[11]) el funcionamiento de las ramas del poder p�blico, ni alterar el orden institucional. Asimismo, la entidad consider� que las disposiciones respetan la intangibilidad, dado que las medidas se orientan a garantizar la prestaci�n eficiente de un servicio p�blico esencial, en consonancia con el mandato contenido en el art�culo 365 de la Carta. De igual forma, la Procuradur�a concluy� que, en su criterio, los art�culos 1 y 2 del Decreto 242 de 2026 no contradicen de manera espec�fica la Constituci�n, ni los tratados internacionales aplicables, y tampoco desconocen las limitaciones impuestas al ejecutivo por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci�n. Finalmente, a juicio del Ministerio P�blico, las medidas superar�an el juicio de incompatibilidad, pues no suspenden �ninguna ley de la Rep�blica�[12], por lo que no se requiere de una carga argumentativa especial.

 

48.        (d) Juicio de necesidad. La Procuradur�a consider� acreditada tanto la necesidad f�ctica como la necesidad jur�dica de las medidas. En cuanto a la primera, la autoridad resalt� que las inundaciones y dem�s afectaciones derivadas del fen�meno clim�tico comprometieron gravemente la prestaci�n del servicio de gas combustible, al punto de afectar a 16.881 usuarios en Monter�a[13] �y varios centros poblados rurales. Respecto de la necesidad jur�dica, el Ministerio P�blico sostuvo que el r�gimen ordinario de servicios p�blicos, particularmente la Ley 142 de 1994, no contempla mecanismos que permitan diferir pagos o flexibilizar temporalmente las condiciones tarifarias en escenarios como el examinado[14] (aunque si bajo escenarios diferentes de estados exceptivos), de modo que, en su opini�n, era necesario acudir a las facultades legislativas extraordinarias previstas en el art�culo 215 de la Constituci�n.

 

49.        (e) Juicio de proporcionalidad. En este punto, es necesario se�alar que, aunque la Procuradur�a encontr� que las medidas son adecuadas para proteger a los usuarios afectados y facilitar el restablecimiento del servicio, es cierto que el Decreto no explica suficientemente c�mo evitar� impactos negativos sobre la continuidad del servicio y la �sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras�[15]. Lo anterior permitir�a plantear dudas sobre el cumplimiento de la proporcionalidad. Para superar el impase, el Ministerio P�blico se�al� que ambos intereses pueden armonizarse mediante un condicionamiento que permita la concesi�n de los beneficios previstos en el decreto, siempre que no se comprometa la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, ni la continuidad en la prestaci�n del servicio, precisando, adem�s, que las autoridades sectoriales podr�an adoptar las medidas reglamentarias necesarias para garantizar ese equilibrio[16].

 

50.        Adem�s de lo anterior, advirti� una indeterminaci�n respecto del �mbito territorial de aplicaci�n de algunos beneficios. Por tal raz�n, concluy� que las disposiciones son compatibles con la Constituci�n �nicamente si se interpretan en el sentido de que los alivios se aplican a los usuarios afectados en las zonas concretamente identificadas por el decreto y siempre que se adopten mecanismos que preserven la viabilidad econ�mica del servicio.

 

51.        (f) Juicio de no discriminaci�n. Finalmente, la Procuradur�a estim� que las medidas no introducen diferenciaciones fundadas en criterios sospechosos como el sexo, la raza, la religi�n o el origen familiar. Por el contrario, el tratamiento diferencial se fundamenta en la condici�n objetiva de vulnerabilidad de quienes resultaron damnificados por el fen�meno hidrometeorol�gico, raz�n por la cual concluy� que los art�culos 1 y 2 respetan el principio de igualdad y superan el juicio de no discriminaci�n.

 

52.        Medida orientada a la ampliaci�n de la oferta de gas combustible por redes de tuber�a. La Procuradur�a examin� posteriormente la constitucionalidad del art�culo 3, mediante el cual se asign� al Ministerio de Minas y Energ�a la facultad de definir lineamientos para la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural importado. A diferencia de lo ocurrido con los art�culos 1 y 2, la PGN concluy� que esta medida carece de una relaci�n suficiente con las causas que dieron origen a la emergencia declarada. Para ello, tambi�n recurri� a la estructura de los juicios de validez, en los siguientes t�rminos:

 

53.        (a) Juicios de finalidad, conexidad y motivaci�n suficiente. La Procuradur�a sostuvo que la medida no supera los juicios de finalidad, conexidad, ni motivaci�n suficiente. Aunque el decreto alude al aumento de la contrataci�n de gas importado, a la disminuci�n de la oferta nacional y a sus eventuales efectos sobre las tarifas, el Ministerio P�blico advirti� que no se explica de qu� manera la ampliaci�n de la oferta de gas natural importado contribuye a conjurar la crisis ocasionada por el fen�meno hidrometeorol�gico o a impedir la extensi�n de sus efectos. En su criterio, la disposici�n se dirige a intervenir aspectos relacionados con el abastecimiento, oferta y demanda de gas natural en el pa�s[17], lo cual excede el �mbito espec�fico de la emergencia declarada. Por la misma raz�n, la Vista Fiscal concluy� que la medida carece de conexidad externa e interna y motivaci�n suficiente.

 

54.        (b) Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci�n espec�fica e incompatibilidad. A pesar de las anteriores deficiencias, la Procuradur�a estim� que la medida s� supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci�n espec�fica e incompatibilidad. En particular, indic� que la ampliaci�n de la oferta de gas natural no afecta el funcionamiento institucional del Estado, supera la intangibilidad, no contradice la Constituci�n ni los tratados internacionales, y tampoco suspende normas ordinarias incompatibles con la emergencia. Por ello, estos presupuestos fueron considerados satisfechos.

 

55.        (c) Juicio de necesidad. La Procuradur�a concluy� que la medida incumple tanto la necesidad f�ctica como la necesidad jur�dica. Desde el punto de vista de la necesidad f�ctica, se�al� que en el decreto el Gobierno no acredit� que la ampliaci�n de la oferta de gas importado tuviera incidencia real en la superaci�n de la crisis ocasionada por el Frente Fr�o o en la prevenci�n de sus efectos. Desde la perspectiva jur�dica, el Ministerio P�blico destac� que el ordenamiento ordinario ya asigna competencias a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas, al Ministerio de Minas y Energ�a y a la Unidad de Planeaci�n Minero-Energ�tica (UPME)[18] para intervenir en la regulaci�n, comercializaci�n, planeaci�n e importaci�n de gas natural. Adem�s, resalt� que el propio decreto reconoce que la contrataci�n de gas importado ya ven�a aumentando antes de la declaraci�n de emergencia, circunstancia que evidencia que el r�gimen ordinario se encontraba operando adecuadamente para atender la situaci�n de abastecimiento.

 

56.        Medida orientada a la compra de energ�a en firme. El tercer grupo de medidas analizado por la Procuradur�a corresponde al art�culo 4 del decreto, relacionado con la modificaci�n de las reglas aplicables a la compra de energ�a en firme y a la utilizaci�n del denominado Precio de Escasez Inferior. Seg�n el Ministerio P�blico, esta disposici�n abordar�a materias �ntimamente ligadas a la regulaci�n estructural del sector el�ctrico y del Mercado de Energ�a Mayorista.

 

57.        (a) Juicios de finalidad, conexidad y motivaci�n suficiente. La Procuradur�a estim� que la medida no supera los juicios de finalidad, conexidad, ni motivaci�n suficiente. En su opini�n, la justificaci�n presentada por el Gobierno se refiere principalmente a situaciones asociadas al fen�meno de El Ni�o, a escenarios de sequ�a, a la operaci�n del parque termoel�ctrico y a la p�rdida de obligaciones de energ�a por parte del parque hidroel�ctrico, y no a las causas que dieron lugar a la crisis provocada por el Frente Fr�o.

 

58.        Por esa raz�n, concluy� que la modificaci�n del esquema de compra de energ�a en firme no contribuye a conjurar la crisis generada por el fen�meno que justific� la emergencia, ni a impedir la extensi�n de sus efectos. En cambio, consider� que la medida busca intervenir problemas regulatorios y econ�micos propios del Mercado de Energ�a Mayorista, lo que impide establecer una relaci�n suficiente con los hechos que motivaron la declaraci�n del estado de excepci�n. Asimismo, la Procuradur�a resalt� que la Corte, en la sentencia C‑191 de 2026, hab�a excluido del �mbito material de la emergencia determinados aspectos relacionados con la crisis financiera de las empresas prestadoras de energ�a el�ctrica y con el riesgo sist�mico del sector. Dado que el art�culo 4 se encuentra estrechamente vinculado con esas problem�ticas estructurales, concluy� que se configura una �inconstitucionalidad por consecuencia�[19] y solicit� que la disposici�n fuera declarada inexequible, sin necesidad de examinar los restantes juicios materiales.

 

59.        En resumen, la Procuradur�a concluy� que �nicamente las medidas previstas en los art�culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 satisfacen las exigencias materiales de constitucionalidad, siempre que se interpreten de manera condicionada, para limitar su aplicaci�n a las personas damnificadas de los municipios y centros poblados afectados por la emergencia, y para garantizar simult�neamente la continuidad del servicio y la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras. Por el contrario, consider� que los art�culos 3 y 4 regulan materias asociadas a problemas estructurales de los sectores de gas y energ�a que no guardan una relaci�n directa con la emergencia declarada. Por ende, solicit� a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de los art�culos 1 y 2, la inexequibilidad del art�culo 3 y la inexequibilidad por consecuencia del art�culo 4.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

60.        En este ac�pite, la Corte se pronunciar� sobre su competencia para revisar el Decreto Legislativo 242 de 2026. En seguida formular� el planteamiento del caso y definir� la metodolog�a de decisi�n. Luego, como cuesti�n preliminar, examinar� si el decreto bajo examen tiene una relaci�n de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de declaratoria de exequibilidad parcial en la sentencia C-191 de este a�o. En este punto, se referir� a los fundamentos de esa decisi�n y realizar� una descripci�n anal�tica del objeto y de las medidas que contiene el decreto que se revisa en esta oportunidad. A partir de estos elementos, se llevar� a cabo el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

A. �� Competencia

 

61.        De conformidad con lo dispuesto por los art�culos 215 (par�grafo) y 241.7 de la Constituci�n, el art�culo 55 de la Ley 137 de 1994 y los art�culos 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte es competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�.

 

62.        La competencia anotada no se afecta por el hecho de que, para la fecha de esta sentencia, el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 de 2026 ya hubiera finalizado[20]. En efecto, cuando la Corte asume el conocimiento de los decretos legislativos tiene el deber de desarrollar el control de constitucionalidad, en raz�n del principio de perpetuaci�n de la competencia (perpetuatio jurisdictionis). En estos casos, no es trascendente examinar si la norma produjo, produce o producir� efectos, pues este tipo de an�lisis es propio de los controles rogados, mas no del control de normas legales expedidas por el presidente de la Rep�blica durante un estado de excepci�n. De lo contrario, esto es, �[d]e aceptarse que la Corte carece de competencia por la p�rdida de vigencia del decreto legislativo o por el agotamiento de sus efectos, se afectar�a el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepci�n y se incurrir�a en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondr�a en riesgo el Estado Constitucional de Derecho�[21].

 

B. �� Planteamiento del caso y metodolog�a de decisi�n

 

63.        Le corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 242 de 2026, cumpli� con los requisitos formales y materiales para su expedici�n, previstos en el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional.

�

64.        Para el efecto, la Sala deber� resolver, como cuesti�n preliminar, si el decreto legislativo bajo examen tiene una relaci�n de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de declaratoria de exequibilidad parcial en la sentencia C-191 de 2026. En caso de que la Sala constate dicha relaci�n de conexidad, proceder� a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de constitucionalidad de este tipo de medidas, con base en las normas constitucionales y estatutarias correspondientes y en la jurisprudencia constitucional. De lo contrario, declarar� la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto legislativo sometido a revisi�n.

 

C. � Cuesti�n preliminar: estudio sobre la conexidad con el Decreto 150 de 2026 y lo resuelto en la sentencia C-191 del mismo a�o

 

65.        Sobre la sentencia C-191 de 2026. En la providencia en cita, como previamente se mencion�, esta Corporaci�n aval� parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, mediante el cual se declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica en parte del territorio nacional. Ello, al considerar que este se ajustaba a la Constituci�n exclusivamente en lo relacionado con los hechos y medidas dirigidas a enfrentar el evento meteorol�gico que tuvo lugar en los primeros d�as del mes de febrero del a�o en curso, por constituir un hecho repentino e inesperado que, en virtud de la cantidad de precipitaciones que produjo, alter� de manera significativa el sistema hidrol�gico.

 

66.        Con base en esto, la Sala Plena declar� que, en general, los hechos invocados como fundamento f�ctico para la expedici�n del Decreto 150 de 2026 superaron los requerimientos que imponen los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia (presupuesto f�ctico). Seg�n la Corte, el fen�meno meteorol�gico que tuvo lugar pod�a calificarse como extremo, extraordinario y sobreviniente.

 

67.        En relaci�n con este escenario, la Corte concluy� que se cumpl�an los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica conforme con los art�culos 215 de la Constituci�n y 46 de la LEEE[22], es decir: (i) el presupuesto f�ctico, por la ocurrencia de hechos graves y verificables, dentro del cual debe evaluarse la realidad, la identidad y la sobreviniencia de los hechos; (ii) el presupuesto valorativo, por el car�cter inminente y grave de la crisis; y (iii) el presupuesto de insuficiencia, por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar la perturbaci�n del orden econ�mico, social y ecol�gico del pa�s y atender a la poblaci�n afectada de forma oportuna y eficaz.

 

68.        La Corte resalt� que la exequibilidad �nicamente habilitaba la adopci�n de medidas orientadas a atender la emergencia en los ocho departamentos mencionados en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026, y dentro de esta delimitaci�n territorial, a los 181 municipios reportados por la UNGRD[23] que tuvieron afectaciones por el fen�meno meteorol�gico at�pico que tuvo lugar, as� como en los dem�s municipios respecto de los cuales se pudiera demostrar de forma precisa un impacto concreto derivado de la misma causa.

 

69.        Por el contrario, la Sala Plena encontr� que correspond�an a circunstancias estructurales y que, por lo tanto, no superaron el juicio f�ctico, las siguientes: (i) las relacionadas con la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Naci�n y la recuperaci�n de bienes de uso p�blico y bald�os, as� como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualizaci�n de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrogr�ficas ���POMCA�, los procesos de acotamiento de rondas h�dricas y su incorporaci�n como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. Estos hechos, como causas invocadas del estado de excepci�n, fueron declarados inexequibles.

 

70.        En cuanto al presupuesto valorativo, la Corte concluy� que las razones invocadas por el Decreto 150 de 2026, as� como las pruebas recaudadas, demostraron el impacto significativo sobre los derechos fundamentales (principalmente, la vida, la integridad f�sica, la vivienda, la salud y la educaci�n) de la poblaci�n afectada por el evento meteorol�gico.

 

71.        Con el fin de evaluar el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia, la Sala Plena defini� el alcance del referido estado de excepci�n. Para el efecto, se�al� que para hacer frente a los desastres vinculados a eventos meteorol�gicos como los referidos en el Decreto 150 de 2026, se debe considerar (i) las fases previstas para la atenci�n de los desastres, y (ii) la prohibici�n de adoptar medidas de naturaleza estructural.

 

72.        De ese modo, la Corte estableci� que las facultades excepcionales en este tipo de situaciones se deben concentrar en (i) medidas de respuesta y (ii) medidas de rehabilitaci�n. Las primeras, las defini� como aquellas que se adoptan justo antes, durante o inmediatamente despu�s de una crisis, con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad, garantizar la seguridad p�blica, o atender las necesidades m�nimas de subsistencia de las personas. Lo anterior, mediante la provisi�n de asistencia humanitaria, acceso a agua potable y saneamiento b�sico, alimentaci�n y salud, alojamiento de emergencia, evacuaci�n, transporte, b�squeda y rescate, as� como las dem�s acciones necesarias para atender las necesidades inmediatas y de corto plazo de la poblaci�n en riesgo o afectada.

 

73.        Las segundas medidas, son aquellas que se implementan inmediatamente despu�s de que se ha dado respuesta a las necesidades m�s urgentes de la poblaci�n afectada. Su finalidad es la restauraci�n a corto plazo de los servicios e instalaciones b�sicos preexistentes afectados por la crisis, al igual que propiciar la superaci�n de las dificultades econ�micas generadas por esa situaci�n. Estas medidas no pretenden transformar, ni mejorar las condiciones preexistentes a la crisis.

 

74.        Por su parte, (iii) las medidas de reconstrucci�n solo son compatibles con el estado de excepci�n, cuando el Gobierno nacional demuestre que se encuentran a su vez, estrecha y directamente, relacionadas con la fase de rehabilitaci�n. Finalmente, (iv) las medidas estructurales son incompatibles con el estado de excepci�n, pues se orientan a superar un problema preexistente o de vieja data.

 

75.        Conforme con lo anterior, la Corte afirm� que, en el marco del art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica para enfrentar los desastres naturales originados en eventos meteorol�gicos, se requiere una valoraci�n especial que tenga en cuenta (i) los esfuerzos por integrar los desastres naturales m�s agudos al objeto de la legislaci�n ordinaria, tal y como ha ocurrido con la Ley 1523 de 2012; (ii) la proscripci�n constitucional de la inercia estatal frente a la gesti�n de los riesgos de desastre derivados del cambio clim�tico; y (iii) la experiencia acumulada del Estado frente a situaciones an�logas o equivalentes. Esa valoraci�n especial se traduce en una carga a favor de la utilizaci�n de los medios ordinarios y, en consecuencia, en un escrutinio particular del presupuesto de insuficiencia de las medidas ordinarias.

 

76.        Bajo estas premisas, el Decreto 150 de 2026, en sus art�culos 2 y 3, defini� como medidas a adoptar (i) aquellas que no tienen como prop�sito la financiaci�n de la emergencia, y (ii) aquellas cuyo fin consiste en recaudar y apropiar recursos para asegurar dicha financiaci�n. En cuanto a las primeras medidas, la Sala Plena concluy� que la fundamentaci�n contenida en las consideraciones del referido decreto, as� como la evidencia probatoria recaudada, interpretadas a la luz de las caracter�sticas y efectos del evento hidrometeorol�gico, permiti� concluir que la valoraci�n realizada por el Gobierno nacional, sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias disponibles, pod�a considerarse razonable.

 

77.        En cuanto a las segundas medidas dispuestas en el Decreto, la Corte constat� que la pregunta sobre los medios �ptimos para financiar la emergencia no parec�a tener una respuesta concluyente dentro del acervo probatorio allegado al proceso. Al respecto, advirti� que exist�an discrepancias que imped�an definir con plena certidumbre en qu� grado los recursos requeridos pod�an obtenerse a trav�s de los medios ordinarios. A pesar de estos desacuerdos, se�al� que la justificaci�n presentada por el Gobierno nacional no pod�a considerarse arbitraria.

 

78.        A partir de lo anterior, y sobre la base de la clasificaci�n realizada, al examinar los instrumentos de financiaci�n, la Sala indic� que la definici�n de su aptitud para hacer frente a la emergencia declarada depend�a de valoraciones concretas que �en dicha oportunidad� escapaban al control de la Corte. En efecto, juzgar la idoneidad precisa de cada uno de tales instrumentos, no solo suscitaba objeciones de naturaleza jur�dica, sino que enfrentar�a a este Tribunal a problemas de informaci�n que no podr�a superar en el curso de ese proceso judicial. Teniendo en cuenta tal circunstancia, advirti� que las facultades de excepci�n para la financiaci�n de la emergencia �ejercidas con fundamento en los art�culos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026� deben considerar los instrumentos ordinarios que, en funci�n de la oportunidad y disponibilidad de recursos, puedan ser empleados para enfrentar la crisis e impedir la extensi�n de sus efectos.

 

79.        Conforme con ello, concluy� que la configuraci�n y ejecuci�n de tales instrumentos deb�a sujetarse a las siguientes condiciones: (a) la entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deber� indicar en un acto administrativo debidamente motivado, las razones por las cuales, en funci�n de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiaci�n. Esta obligaci�n se extender� a los recursos que todav�a no se hayan comprometido o ejecutado; y (b) el Gobierno nacional, en coordinaci�n con las entidades territoriales afectadas, deber� establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonom�a, permitan distribuir las tareas de financiaci�n de las medidas de emergencia entre la Naci�n y dichas entidades.

 

80.        Por su parte, en cuanto al presupuesto estimado para financiar la emergencia, la Sala destac� que (i) los desacuerdos que surgieron sobre los c�lculos existentes de la cuant�a de los recursos requeridos para enfrentar la crisis y conjurar la extensi�n de sus efectos, y (ii) la prohibici�n de que las medidas de excepci�n puedan ejecutarse m�s all� de la b�squeda de tales fines, conforme lo exige el art�culo 215 de la Constituci�n, exig�a concluir que las competencias para recaudar y ejecutar recursos, al amparo de las facultades previstas en los art�culos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, no pod�an extenderse, en ning�n caso, para cubrir gastos que no se encontraran directamente vinculados con el estado de emergencia, en los t�rminos fijados en la sentencia. Con este prop�sito, se precis� el alcance de las facultades de excepci�n para la ejecuci�n de los recursos, en el sentido de establecer unas condiciones relacionadas con las competencias para financiar y ejecutar las sumas obtenidas al amparo del estado de excepci�n, y fijando la necesidad de determinar un mecanismo para la administraci�n y ejecuci�n de los recursos, que permita un seguimiento adecuado de su destinaci�n[24].

 

81.        En la medida en que la sentencia C-191 de 2026 delimit� con claridad el �mbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo habilitados para ser expedidos durante el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, es indispensable que, antes de realizar el control autom�tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, se verifique si su contenido se encuentra dentro del marco de habilitaci�n definido por la Corte o si, en contraste, regula materias estructurales que fueron excluidas expresamente de dicho �mbito, evento en el cual proceder�a su inexequibilidad por consecuencia.

 

82.        Para ello, a continuaci�n, la Sala Plena de esta Corporaci�n: (i) har� referencia a la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci�n; y (ii) luego realizar� una descripci�n anal�tica del contenido y alcance del Decreto Legislativo 242 de 2026. Con base en lo anterior, (iii) determinar� si las acciones que regula tienen una relaci�n de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial, se�alada en la sentencia C-191 de 2026.

 

83.        Sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci�n. La inconstitucionalidad por consecuencia constituye una figura jurisprudencial que incide directamente en la validez de las disposiciones adoptadas durante los estados de excepci�n, en particular, los decretos legislativos de desarrollo[25]. Esta situaci�n se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad del decreto que dispone la declaratoria del estado de excepci�n, evento en el cual, por derivaci�n necesaria, los decretos legislativos que se expidieron bajo su amparo tambi�n devienen inconstitucionales, por carecer de sustento jur�dico habilitante.

 

84.        Al respecto, la jurisprudencia en la materia ha precisado que: �si la declaraci�n de la situaci�n excepcional por parte del presidente de la Rep�blica es considerada inexequible por la Corte Constitucional, los decretos legislativos derivados de ella y contentivos de las medidas dirigidas al restablecimiento de la normalidad, carecer�n igualmente de validez y deber�n ser declarados inconstitucionales por su inescindible relaci�n de consecuencia�[26].

 

85.        Particularmente, en el contexto del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, la Corte ha explicado que el decreto declaratorio reviste al presidente y su gabinete de facultades legislativas excepcionales. Por ello, cuando dicho decreto es excluido del ordenamiento jur�dico, �los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte�[27]. As�, no resulta jur�dicamente viable adelantar un an�lisis aut�nomo de validez formal o material sobre tales decretos, dado que todos carecen de causa jur�dica v�lida. Como ha se�alado la jurisprudencia, en estos casos, la decisi�n �no podr�a implicar un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de las medidas decretadas con la Constituci�n, sino que tendr�a que considerar la ausencia de sustento jur�dico de la norma�[28].

 

86.        Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que la inexequibilidad del decreto declaratorio puede ser modulada, ya sea mediante el diferimiento de sus efectos o su declaraci�n parcial respecto de determinadas causas. En tales eventos, subsiste un marco habilitante que impone verificar si el decreto de desarrollo guarda conexidad espec�fica con los hechos declarados exequibles. As� lo se�al� la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-383 de 2023, al admitir el examen de fondo sobre los decretos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia cuya declaratoria fue declarada inexequible con efectos diferidos. Por ende, cuando la declaratoria es parcialmente exequible, la validez de los decretos de desarrollo depender� de su vinculaci�n directa con las causas constitucionalmente habilitadas. De no acreditarse esta relaci�n, se configura la inconstitucionalidad por consecuencia.

 

87.        Descripci�n de la norma objeto de control: el Decreto Legislativo 242 de 2026 y su relaci�n con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-191 de 2026. En el presente caso, la Sala observa que, en principio, la mayor�a de las materias reguladas por el Decreto Legislativo 242 de 2026 guardan conexi�n directa y espec�fica con los hechos y las finalidades que sustentaron la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica. En efecto, el decreto adopta medidas extraordinarias e integrales de protecci�n para las viviendas de las familias afectadas por las inundaciones del fen�meno meteorol�gico.

 

88.        El decreto en menci�n est� compuesto por cinco (5) art�culos en los cuales se desarrolla: (i) la no facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci�n de la emergencia; (ii) diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores a la declaraci�n de la emergencia; (iii) ampliaci�n de la oferta de gas natural; (iv) esquemas de liquidaci�n para plantas hidroel�ctricas; y (v) vigencia.

 

89.        En cuanto a su objeto, el Decreto Legislativo 242 se�ala que busca adoptar medidas extraordinarias en el �mbito de los servicios p�blicos domiciliarios de gas combustible y de electricidad. Frente al gas combustible, como consecuencia de la grave calamidad p�blica provocada por el fen�meno natural conocido como Frente Fr�o, se suspendi� la prestaci�n del servicio a un total de 16.881 usuarios en el municipio de Monter�a, departamento de C�rdoba. Se afirma que la emergencia no solo ha afectado la prestaci�n del servicio, sino la infraestructura b�sica que garantiza el traslado del gas combustible por redes de tuber�a. Con base en esta situaci�n, el decreto advirti� que la suspensi�n del servicio p�blico domiciliario afect� varios derechos fundamentales, toda vez que �genera la imposibilidad de cocci�n de alimentos para la subsistencia vital de las personas y comunidades vulnerables afectadas (ni�os, ni�as, adolescentes, adultos mayores y personas con movilidad reducida)[,] da lugar a que, para esos efectos, se reemplace el gas por la combusti�n de madera, residuos o basura, lo cual genera graves problemas de salud (�) tambi�n provoca una limitaci�n absoluta en el desarrollo de ciertas actividades econ�micas que son dependientes de la econom�a social de barrios y otros (�)�.

 

90.        Con sustento en lo mencionado, el decreto pone de presente que algunos usuarios afectados por la emergencia enfrentaron dificultades sociales y econ�micas para asumir el costo del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a, lo que da lugar al impago de las obligaciones ya adquiridas y las futuras.

 

91.        Por otra parte, en la motivaci�n del decreto se sostiene que actualmente existe una disminuci�n de la oferta de gas en el mercado nacional, que ha llevado a dos efectos: �(i) la p�rdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorizaci�n y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza, y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda�. Esto suscita incrementos en el costo de la tarifa del servicio de gas e impacta especialmente a las poblaciones m�s vulnerables, que han sido afectadas con la emergencia.

 

92.        Con base en estas consideraciones, es necesaria la adopci�n de las siguientes medidas (art�culos 1, 2 y 3 del Decreto 242): (a) establecer medidas de no cobro y facturaci�n en aquellos eventos en que se presenten da�os en las redes, conexiones o acometidas, que impidan la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de gas combustible por redes de tuber�a; (b) adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestaci�n del servicio domiciliario, ubicados en los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026; y (c) adoptar lineamientos para la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural, con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga econ�mica, por medio de un impacto positivo que se refleje en las tarifas asociadas al servicio de gas combustible.

 

93.        En lo relacionado con el servicio de energ�a el�ctrica, la motivaci�n del decreto se�ala que se ha presentado un descenso extraordinario en los aportes h�dricos de los embalses de todo el pa�s y que las probabilidades de transici�n a un periodo del Fen�meno de El Ni�o son altas, para el segundo semestre del a�o 2026. De acuerdo con esto, �se estima un impacto extraordinariamente negativo en el abastecimiento del servicio p�blico domiciliario esencial de energ�a el�ctrica en el tiempo para las zonas damnificadas y extensiva a los departamentos conexos que sufren la crisis del caribe, generando aumento en las tarifas de los usuarios, especialmente para los m�s vulnerables, estratos 1, 2 y 3, en virtud de la suspensi�n de la operaci�n que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son m�s frecuentes debido a los tiempos de sequ�a�. Con el fin de conjurar los efectos de la emergencia, se adopta la siguiente medida en relaci�n con la oferta de energ�a el�ctrica: �habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidaci�n y compensaci�n que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas, evitar la prolongaci�n de los efectos de la emergencia y precaver la grave afectaci�n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s, a trav�s de la aplicaci�n del esquema de liquidaci�n de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generaci�n hidroel�ctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC) (�)�.

 

94.        De acuerdo con lo anterior, el art�culo 4 establece la facultad de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG), para establecer mecanismos de liquidaci�n y compensaci�n para plantas hidroel�ctricas, a trav�s de esquemas de liquidaci�n de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI).

 

95.        Dichas medidas, preliminarmente, fueron dise�adas para responder a las situaciones excepcionales identificadas por la Corte en la sentencia C-191 de 2026, relacionadas con la grave calamidad p�blica provocada por el fen�meno natural conocido como Frente Fr�o, el cual super� los niveles hist�ricos promedio de las precipitaciones y suscit� una alta concentraci�n de lluvias, que gener� inundaciones cr�ticas que afectaron la infraestructura expuesta y las actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden econ�mico y social de ocho departamentos (C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Choc�, Bol�var, C�sar y Magdalena).

 

96.        Conexidad del Decreto Legislativo 242 de 2026 con la exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-191 de este a�o. Como se explic�, la sentencia C-191 de 2026 declar� la exequibilidad del Decreto 150 de 2026, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados con: (i) la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Naci�n y la recuperaci�n de bienes de uso p�blico y bald�os, as� como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualizaci�n de los POMCA, los procesos de acotamiento de rondas h�dricas y su incorporaci�n como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. Lo anterior, porque se estim� que dichos hechos corresponden a circunstancias estructurales, cuya agravaci�n por el evento hidrometeorol�gico no result� acreditada y, en esa medida, no superaron el juicio de sobreviniencia.

 

97.        El Decreto Legislativo 242 de 2026, por su parte, adopt� disposiciones extraordinarias en los sectores de los servicios p�blicos domiciliarios de gas combustible y de energ�a el�ctrica, con el fin de conjurar los efectos de la crisis. Dentro de las medidas adoptadas, la Sala Plena observa que el art�culo 4, relacionado con el servicio de energ�a el�ctrica y, espec�ficamente, con la oferta de energ�a a nivel nacional, debe ser declarado inconstitucional por consecuencia. Como se explicar� a continuaci�n, a pesar de que es una medida que persegu�a simult�neamente objetivos asociados a la protecci�n de los usuarios damnificados y a la atenci�n de problemas estructurales del sector el�ctrico, estos �ltimos son los que determinan su inconstitucionalidad por consecuencia.

 

98.        Al comparar el contenido del Decreto 242 de 2026 con los aspectos que fueron objeto de inexequibilidad en la sentencia C-191 de este a�o, se evidencia que la medida dispuesta en el art�culo 4, la cual tiene por objeto optimizar los precios de compra de energ�a en firme, de acuerdo con la escasez h�drica proyectada, a fin de alivianar la carga econ�mica de los damnificados por la emergencia, corresponde a un mecanismo que obedece a un problema estructural y que supera la causa principal de la declaratoria de emergencia del Decreto 150 de 2026. En efecto, en la sentencia C-191 de 2026, se declar� inexequible de forma expresa: �la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional�.

 

99.        N�tese que, en la sentencia se defini� con claridad que cualquier medida dirigida al sector de energ�a el�ctrica encaminada a atender (i) la crisis financiera del sector y (ii) el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica es inconstitucional, al no ser parte de las medidas denominadas como de respuesta, rehabilitaci�n o de reconstrucci�n, sino que, por el contrario, apunta a resolver asuntos que obedecen a un problema estructural que superan los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ�mica.

 

100.       Como se advierte de lo expuesto, el art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026 establece �esquemas de liquidaci�n para plantas hidroel�ctricas�. Para esto, faculta a la CREG para establecer mecanismos de liquidaci�n y compensaci�n que permitan darle viabilidad t�cnica y jur�dica a la aplicaci�n del esquema de liquidaci�n de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generaci�n hidroel�ctrica existentes que ya recibieron OEF del cargo de confiabilidad (CxC), mientras subsistan las condiciones derivadas de la emergencia. Para sustentarla, la parte motiva del decreto (considerandos 35 y 36) expresa:

 

�Que la medida antes indicada est� concebida para que los efectos de la compra de obligaciones de energ�a en firme por parte de las plantas existentes que recibieron el Cargo por Confiabilidad al Precio de Escasez Inferior, se refleje en los periodos siguientes a su implementaci�n aliviando la recesi�n econ�mica y social de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que resultaron damnificados y evitar la extensi�n de sus efectos a otro[s] usuarios, por lo cual se prev� que esta tenga un impacto progresivo en los periodos de facturaci�n subsiguiente coadyuvando a la recuperaci�n, que se estima no podr� ser menor a la experiencia m�s cercana conocida como ocurri� durante en t�rminos an�logos a las del Decreto Legislativo 734 de 2017 �por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017�, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017, por lo cual se considera que los seis (6) meses concedidos para dicho municipio son un referente que debe ser compasado con la magnitud del presente desastre natural que abarca ocho (8) departamentos, por lo que se prev� que esta medida deber� ser por dos (2) a�os o mientras subsistan las condiciones de afectaci�n sobre la poblaci�n, estas deber�n mantenerse y ser prorrogadas en su momento.

 

Que, dicha habilitaci�n persigue, entre otras, que las transacciones de las ventas en la bolsa de energ�a por parte de las plantas hidroel�ctricas puedan ser valoradas a un precio inferior al precio marginal del despacho, aumentar los niveles de contrataci�n del parque de generaci�n y de las comercializadoras que atienden demanda regulada y proteger a los usuarios de la volatilidad y de los altos precios de la bolsa, especialmente en periodos de escasez, para los departamentos damnificados y que se puedan extender de forma negativa a otros mediante el Sistema Interconectado Nacional (SIN)�

 

101.       En t�rminos m�s simples, este art�culo lo que pretende es permitir que las hidroel�ctricas sigan operando bajo reglas especiales durante la emergencia, evitando problemas en la prestaci�n del servicio de energ�a y reduciendo los impactos negativos, tanto en las zonas afectadas por la emergencia como en otras regiones del pa�s.

 

102.       Para el efecto, la norma autoriza y ordena a la CREG crear r�pidamente las reglas necesarias para que ciertas hidroel�ctricas puedan cumplir y liquidar sus obligaciones de energ�a, ya existentes, bajo condiciones especiales durante la emergencia, con el fin de garantizar la estabilidad del servicio el�ctrico en general, evitar la extensi�n de los efectos derivados de la declaratoria, y �precaver la afectaci�n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s�.

 

103.       De acuerdo con ello, el despacho sustanciador indag� expresamente por el alcance territorial de los efectos de la medida, al solicitar que se precisara �de qu� manera podr�an reflejarse esos efectos en los usuarios ubicados en los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, precisando si ser�an focalizados en esas zonas o [no] para el Sistema Interconectado Nacional�. En su respuesta, el Gobierno nacional precis� que la disposici�n cobija a �34 plantas hidroel�ctricas y 12 plantas solares despachadas centralmente que suman cerca de 14.000 MW de capacidad en el sistema� y afirm� que �[e]sta medida cuya aplicaci�n es general para todo el mercado de energ�a mayorista, y no solo para los departamentos afectados por la Emergencia Econ�mica Ambiental y Social, representa un beneficio para las y los usuarios�. Agreg� que dicha acci�n �no se puede aplicar de forma diferencial entre regiones conforme a lo estipulado en el criterio de neutralidad de la Ley 142 de 1994� y que se justifica �[e]n �nimo de prevenir nuevos sucesos�[29].

 

104.       Con esto, la Sala Plena estima que el alcance que el propio Gobierno nacional le atribuye a la medida coincide con el supuesto de la sentencia C-191 de 2026, pues atiende, especialmente, al riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a �en el territorio nacional�. Por lo tanto, es evidente que la medida es de aquellas que buscan atender la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional, pues lejos de pretender solucionar la crisis a trav�s de medidas de respuesta o de rehabilitaci�n por la emergencia, lo que busca es garantizar la estabilidad financiera de plantas de generaci�n hidroel�ctricas existentes, con mecanismos que permitan liquidar y compensar obligaciones que afectan al sector, y con ello, atender el riesgo sist�mico de la continuidad del servicio.

 

105.       Con base en lo expuesto, la Sala Plena declarar� la inconstitucionalidad por consecuencia del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026, por ser una medida estructural expresamente declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-191 de 2026. Ahora bien, por regla general, las sentencias que profiere esta Corte �tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario�[30]. Frente al asunto objeto de examen, la Sala no estima necesario ordenar efectos retroactivos sobre esta medida, dado que no existe evidencia que demuestre las condiciones para hacerlo[31], pues de lo allegado al expediente no se demuestra que la CREG hubiera ejercido la citada facultad y tampoco consta que se hayan generado distorsiones espec�ficas en el mercado, que configuren una violaci�n de derechos fundamentales.

 

106.       El resto del contenido normativo del Decreto Legislativo 242 de 2026 se ajusta a los hechos y finalidades cuya regulaci�n fue expresamente habilitada por la Corte, pues se trata de medidas de rehabilitaci�n a favor de los usuarios y damnificados del servicio p�blico domiciliario de gas combustible. En la medida en que, como ya se dijo, buscan (a) establecer medidas de no cobro y facturaci�n en aquellos eventos en que se presenten da�os en las redes, conexiones o acometidas, que impidan la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de gas combustible por redes de tuber�a; (b) adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestaci�n del servicio domiciliario, ubicados en los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026; y (c) adoptar lineamientos para la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural, con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga econ�mica, por medio de un impacto positivo que se refleje en las tarifas asociadas al servicio de gas combustible.

 

107.       De ese modo, corresponde proceder con el examen escalonado de validez del Decreto 242 de 2026, tan solo en lo concerniente a los art�culos 1, 2 y 3, iniciando con la verificaci�n de los requisitos formales, y si estos se llegan a encontrar acreditados, con el subsiguiente an�lisis material del decreto, conforme con los par�metros establecidos en la Constituci�n y en la LEEE. Cabe advertir que, en todo caso, la verificaci�n del cumplimiento de estos requisitos deber� tener en cuenta los condicionamientos adoptados por la Corte en la sentencia C-191 de 2026, frente al decreto que declar� del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, en lo que resulte aplicable al decreto legislativo objeto de an�lisis. Por �ltimo, el art�culo 5, que refiere a las reglas de vigencia, tendr�n una consideraci�n especial en la parte final de esta providencia.

 

D. �� Problema jur�dico y m�todo de an�lisis

 

108.       �Para adelantar el control de constitucionalidad del decreto legislativo sometido a examen de este Tribunal, la Sala Plena deber� resolver el siguiente problema jur�dico: �El Decreto Legislativo 242 de 2026 cumple con los requisitos formales y materiales se�alados por la Constituci�n, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional?

 

109.       Para resolver esta cuesti�n, en la presente providencia se seguir� el siguiente orden metodol�gico. En primer lugar, se realizar�n algunas consideraciones sobre la regulaci�n de los estados de excepci�n por la Constituci�n Pol�tica de 1991 y se har� una breve alusi�n a los rasgos distintivos del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica. En segundo lugar, se abordar�n las facetas del control constitucional sobre los decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria de dicho estado de excepci�n, con �nfasis en el alcance del requisito formal de suscripci�n del decreto por parte del presidente de la Rep�blica y todos sus ministros. En tercer lugar, para dar respuesta al problema formulado, la Sala comenzar� por verificar si el Decreto 242 de 2026 fue expedido con sujeci�n a los requisitos formales. Solo en el caso de que se constaten tales exigencias, se adelantar� el examen material de sus disposiciones, a partir de la delimitaci�n de su contenido y alcance, conforme con los par�metros previstos en la Constituci�n, la LEEE, los tratados que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional.

 

E. �� Caracterizaci�n general de los estados de excepci�n y rasgos distintivos del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica[32]

 

110.       La Constituci�n de 1991 regula, en los art�culos 212 a 215, los estados de excepci�n. Con apoyo en estas disposiciones, el presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, podr� declarar tres tipos de estados de excepci�n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci�n interior, y (ii) emergencia econ�mica, social y ecol�gica.

 

111.       El art�culo 215 de la Carta regula el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, el cual podr� ser declarado por el presidente de la Rep�blica y todos los ministros, �cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art�culos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ�mico, social y ecol�gico del pa�s o que constituyan grave calamidad p�blica�. Este �ltimo concepto ha sido definido por la Corte como �una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (�)�[33]. La calamidad p�blica alude a un evento o episodio traum�tico, derivado de causas naturales o t�cnicas, que altera gravemente el orden econ�mico, social o ecol�gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente[34].

 

112.       Con base en esta declaraci�n, el Presidente �con la firma de todos sus ministros� podr� dictar decretos con fuerza de ley, �destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos�. Igualmente, la Constituci�n se�ala que �[e]stos decretos deber�n referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con el estado de emergencia, y podr�n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos �ltimos casos, las medidas dejar�n de regir al t�rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a�o siguiente, les otorgue car�cter permanente�.

 

113.       En estos t�rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p�blica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel�ricos, avalanchas, desbordamientos de r�os, inundaciones, entre otros; o puede tener una causa t�cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o �accidentes mayores tecnol�gicos�[35].

 

114.       Desde la expedici�n de la Constituci�n Pol�tica se han declarado estados de emergencia econ�mica, social y/o ecol�gica, por distintas razones: (i) la fijaci�n de salarios de empleados p�blicos[36]; (ii) la crisis en el servicio p�blico de energ�a el�ctrica[37]; (iii) desastres naturales[38]; (iv) la revaluaci�n del peso frente al d�lar[39]; (v) el deterioro de la situaci�n de los establecimientos de cr�dito[40]; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de los recursos captados del p�blico[41]; (vii) los servicios p�blicos de la seguridad social y la atenci�n en salud[42]; (viii) la situaci�n fronteriza con Venezuela[43]; (ix) la pandemia derivada del coronavirus (Covid-19)[44], (x) la situaci�n humanitaria en el departamento de La Guajira con la convergencia de efectos del cambio clim�tico[45], (xi) la coyuntura fiscal y la falta de aprobaci�n de una reforma tributaria para atenderlo[46] y (xii) la actual problem�tica ocasionada por el Frente Fr�o[47].

 

115.       Esta Corporaci�n ha precisado que los estados de excepci�n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol�tica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter�stica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omn�moda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos que declaran el estado de excepci�n, como en aquellos que prev�n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos legislativos o decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.  Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci�n son mecanismos extraordinarios sujetos, en todo caso, a condiciones de validez impuestas por la Constituci�n.

 

116.       El art�culo 215 de la Constituci�n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia solo puede llevarse a cabo, �por per�odos hasta de treinta d�as en cada caso, que sumados no podr�n exceder de noventa d�as en el a�o calendario�. A su vez, la misma disposici�n prev� que los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de emergencia tendr�n fuerza de ley y deber�n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el presidente de la Rep�blica y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con el estado de emergencia, y (v) podr�n �de forma transitoria� establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar�n de regir al t�rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a�o siguiente, les otorgue car�cter permanente.

 

117.       Dicha disposici�n se�ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t�rmino dentro del cual se va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re�na dentro de los diez d�as siguientes al vencimiento de dicho t�rmino. En relaci�n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, la disposici�n constitucional en cita establece que: (i) examinar� hasta por un lapso de treinta d�as, prorrogable por acuerdo de las dos c�maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar� expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr� derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art�culo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno; y (iii) preserva su atribuci�n de reunirse por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional, para ejercer sus atribuciones

constitucionales.

 

118.       La Corte ha indicado que los requisitos mencionados constan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par�metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci�n Pol�tica que regulan los estados de excepci�n (art�culos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la LEEE[48]; y (iii) las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que prev�n tanto los requisitos de la declaratoria, como las garant�as que no pueden ser suspendidas en situaciones excepcionales (derechos intangibles), precisados en el inciso 1 del art�culo 93[49] y en el art�culo 214.2 de la Carta[50]. De esta manera, la naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci�n, se ratifica por medio de la estricta regulaci�n de las normas descritas, as� como mediante sus especiales dispositivos de control pol�tico y judicial, este �ltimo, a cargo de la Corte.

 

F. �� Facetas del control judicial de los decretos de desarrollo que se dictan en el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica

 

119.       La jurisprudencia ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l�mites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci�n sean respetados por el Gobierno nacional[51].

 

120.       El examen formal del decreto exige verificar el cumplimiento de cinco exigencias b�sicas: (i) si fue expedido en desarrollo del decreto que declar� el estado de emergencia; (ii) si se dict� dentro del t�rmino de vigencia del estado de excepci�n; (iii) si se limit� al �mbito territorial dentro del cual se declar� el estado de emergencia; (iv) si est� debidamente motivado con el se�alamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedici�n, y (v) si lleva la firma del presidente de la Rep�blica y de todos los ministros de despacho[52].

 

121.       Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu�an los estados de excepci�n. Si bien la pr�ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci�n de tales juicios, tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional. Los juicios identificados corresponden a los siguientes: (a) juicio de finalidad[53]; (b) juicio de conexidad material[54]; (c) juicio de motivaci�n suficiente[55]; (d) juicio de ausencia de arbitrariedad; (e) juicio de intangibilidad; (f) juicio de no contradicci�n espec�fica; (g) juicio de incompatibilidad; (h) juicio de necesidad; (i) juicio de proporcionalidad y (j) juicio de no discriminaci�n[56]. En el an�lisis del decreto legislativo bajo examen se har� referencia al contenido y alcance de cada uno de ellos, en cuanto resulte necesario.

 

G. ��Examen de los requisitos formales del Decreto Legislativo 242 de 2026

 

122.       La suscripci�n por el presidente de la Rep�blica y todos sus ministros. El decreto legislativo bajo revisi�n fue debidamente expedido y suscrito por el presidente de la Rep�blica y por todos los ministros en el ejercicio de sus funciones.

 

No.

Funcionario

Cargo

Acto administrativo

1

Armando Benedetti Villaneda

Ministro del Interior

Decreto 245 de 2025

2

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy

Ministra de Relaciones Exteriores

Decreto 938 de 2025

3

Germ�n �vila Plazas

Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico

Decreto 346 de 2025

4

Jorge Iv�n Cuervo Restrepo

Ministro de Justicia y del Derecho

Decreto 148 de 2026

5

Pedro Arnulfo S�nchez Su�rez

Ministro de Defensa Nacional

Decreto 249 de 2025

6

Martha Viviana Carvajalino Villegas

Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

Decreto 857 de 2024

7

Guillermo Alfonso Jaramillo Mart�nez

Ministro de Salud y Protecci�n Social

Decreto 675 de 2023

8

Antonio Eresmid Sanguino P�ez

Ministro de Trabajo

Decreto 185 de 2025

9

Edwin Palma Egea

Ministro de Minas y Energ�a

Decreto 265 de 2025

10

Diana Marcela Morales Rojas

Ministra de Comercio, Industria y Turismo

Decreto 623 de 2025

11

Jos� Daniel Rojas Medell�n

Ministro de Educaci�n Nacional

Decreto 930 de 2024

12

Irene V�lez Torres

Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e)

Decreto 877 de 2025

13

Helga Mar�a Rivas Ardila

Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio

Decreto 931 de 2024

14

Yeimi Carina Murcia Yela

Ministra de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones

Decreto 1011 de 2025

15

Mar�a Fernanda Rojas Mantilla

Ministra de Transporte

Decreto 184 de 2025

16

Yannai Kadamani Fonrodona

Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes

Decreto 217 de 2025

17

Patricia Duque Cruz

Ministra del Deporte

Decreto 250 de 2025

18

Kevin Fernando Henao Mart�nez

Ministro de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (e)

Decreto 153 de 2026

19

Alfredo Acosta Zapata

Ministro de Igualdad y Equidad

Decreto 078 de 2026

�

123.       Al respecto, este Tribunal no advierte irregularidad alguna en la firma del Decreto 242 de 2026, por parte de los ministros designados en propiedad, pues su nombramiento y posesi�n en los respectivos cargos se efectu� con anterioridad a la fecha de expedici�n del acto examinado (12 de marzo de 2026). En consecuencia, la suscripci�n del decreto constituye una actuaci�n propia del ejercicio ordinario de sus funciones.

 

124.       Del mismo modo, esta Corporaci�n no evidencia vicio alguno en la firma del Decreto 242 de 2026, por parte de los funcionarios encargados de las funciones ministeriales, con ocasi�n de los permisos, comisiones o licencias, pues su nombramiento y posesi�n temporal en los respectivos cargos se efectu� con anterioridad a la expedici�n del acto examinado e incluy� la fecha de su suscripci�n (12 de marzo de 2026). Por ello, se trata de una actuaci�n amparada por la figura del encargo de funciones, en los t�rminos del art�culo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015[57].

 

125.       �Por lo dem�s, esta Sala tampoco evidencia yerro alguno en la firma del Decreto 242 de 2026 por parte de la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la se�ora Irene V�lez Torres, en calidad de Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargada interinstitucionalmente, ya que su nombramiento y posesi�n temporal en este �ltimo cargo, se efectu� con anterioridad a la expedici�n del acto examinado (12 de marzo de 2026).

 

126.       Tal como lo indic� esta Corte en la sentencia C-191 de 2026, siguiendo lo expuesto en la sentencia C-075 de este a�o y la jurisprudencia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en la materia[58], a diferencia de otros tipos de encargo, que se caracterizan por ejecutarse entre funcionarios de una misma entidad, el encargo interinstitucional no est� sujeto al plazo ordinario de tres meses, ni a la pr�rroga por igual periodo.

 

127.       En este orden de ideas, esta Corte considera que el hecho de que el encargo interinstitucional de la se�ora Irene V�lez Torres como Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible hubiera iniciado el 5 de agosto de 2025 y se hubiese mantenido durante cerca de un a�o, pasando por el momento de suscripci�n del decreto examinado (12 de marzo de 2026), sin actos de pr�rroga, no constituye defecto alguno. En consecuencia, al no advertirse irregularidades en ninguna de las firmas del Decreto 242 de 2026, se proceder� con el an�lisis de los siguientes presupuestos de forma.

 

128.       La expedici�n en desarrollo del estado de excepci�n y durante el t�rmino de su vigencia. El decreto legislativo fue expedido y publicado en el Diario Oficial No. 53.426 del 12 de marzo de 2026, por lo que se produjo dentro del t�rmino de los 30 d�as siguientes a la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Adem�s, como lo muestra su encabezado y la parte motiva, su promulgaci�n corresponde a un desarrollo del estado de excepci�n, toda vez que se trata de medidas para solventar la prestaci�n de �los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica declarado mediante [el decreto en menci�n]�.

 

129.       La existencia de motivaci�n. El Decreto Legislativo 242 de 2026 contiene una parte motiva que explica las razones por las cuales el Gobierno considera necesario adoptar medidas extraordinarias encaminadas a proteger a los usuarios del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible en los territorios afectados por la emergencia del Frente Fr�o y las inundaciones provocadas. Como ya fue expuesto, el decreto cuenta con una motivaci�n extensa que explica las circunstancias de la emergencia declarada, la suspensi�n del servicio p�blico domiciliario de gas en algunos sectores del pa�s, y el agravamiento de manera significativa las condiciones de la poblaci�n.

 

130.       Particularmente, se refiere a la afectaci�n en el ejercicio de los derechos a la alimentaci�n, m�nimo vital y vivienda digna, pues se impide la cocci�n de alimentos, se afectan actividades econ�micas b�sicas y se genera riesgos adicionales en salud y bienestar, especialmente en comunidades vulnerables que carecen de condiciones t�cnicas y econ�micas para restablecer el servicio o asumir sus costos. Adem�s, se rese�� que el contexto del sector gas�fero muestra una reducci�n progresiva de la oferta nacional, un aumento en la dependencia de gas importado y el consecuente incremento en tarifas, lo que intensifica la carga econ�mica sobre los usuarios. En este escenario, se plante� la necesidad de adoptar medidas extraordinarias como diferimientos en el pago, alivios financieros, suspensi�n de cobros y acciones para garantizar el abastecimiento, con el fin de asegurar la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio.

 

131.       Del mismo modo, el Decreto objeto de estudio fundament� la motivaci�n de las medidas, con base en la experiencia de anteriores estados de excepci�n. Hizo referencia al Decreto 601 de 2017, en el que igualmente se adoptaron alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones econ�micas del sector de gas combustible, en el marco de la emergencia declarada en el municipio de Mocoa. Tambi�n se aludi� a la emergencia declarada por el COVID 19, en donde se expidieron los Decretos 517 y 798 de 2020, en los cuales se emitieron medidas a favor de los usuarios de los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de energ�a y gas combustible.

 

132.       La justificaci�n de estas medidas, adem�s, se sustent� en los hechos declarados como emergencia econ�mica, social y ecol�gica en el Decreto 150 de 2026, debido a que las inundaciones imprevisibles afectaron la infraestructura que garantiza la prestaci�n continua y oportuna del servicio de gas combustible a las viviendas e inmuebles afectados.

 

133.       Finalmente, la Sala Plena considera relevante precisar que, a pesar de que la motivaci�n de las medidas en el Decreto 242 fue inicialmente sustentada por el ejecutivo en la suspensi�n del servicio de gas combustible en varios poblados del municipio de Monter�a, departamento de C�rdoba, el mismo acto menciona la necesidad de adoptar los esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados ubicados en otros municipios afectados de los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026. En las pruebas allegadas al proceso de revisi�n del Decreto 242, el Gobierno nacional alleg� las afectaciones en los dem�s departamentos, con base en los reportes de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gesti�n de Riesgo y Desastres (UNGRD). Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que se cumple con este requisito formal.

 

134.       Determinaci�n del �mbito territorial de las medidas adoptadas. Por �ltimo, las medidas que se adoptan en los art�culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 tienen aplicaci�n en los ocho departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026. Esto puede entenderse de acuerdo con la motivaci�n del acto y con lo dispuesto en cada uno de los art�culos.

 

135.       Por su parte, el art�culo 3 del Decreto 242 de 2026 dispone un alcance que supera el �mbito territorial de la emergencia decretada. En efecto, al adoptar una medida de �ampliaci�n de la oferta de gas natural�, mediante lineamientos de contrataci�n del servicio por productores / productores-comercializadores y comercializadores de gas importado, no solo no se establece un �mbito territorial, sino que se declara expresamente su cobertura nacional, cuando se se�ala que tal medida responde al �(�) fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensi�n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s�. Es decir, el mismo texto de la medida implica que esta tiene efectos en todo el territorio nacional, cuando el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026, que declar� la emergencia, le restringi� el �mbito de ocho departamentos.

 

136.       Sumado a lo anterior, la Sala Plena advierte que la sentencia C-191 de 2026 restringi� el �mbito territorial a 181 municipios de los departamentos incluidos en el art�culo 1 del Decreto 150, y aquellos en los que se demuestre una afectaci�n real y concreta derivada de la emergencia, en los siguientes t�rminos:�La exequibilidad previamente declarada se condiciona a que se entienda que el �mbito territorial definido en el art�culo 1, �nicamente comprende (i) a los 181 municipios que, seg�n el reporte de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres �UNGRD�, registraron afectaciones por el fen�meno meteorol�gico at�pico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los dem�s municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectaci�n concreta derivada del fen�meno que origin� la declaratoria del estado de excepci�n�.

 

137.       Conforme con esta regla de decisi�n, en caso de que el art�culo 3, sobre la ampliaci�n de la oferta de gas natural, supere el examen de los requisitos materiales de los cuales depende su validez, se har� un condicionamiento en el que se precise que el �mbito territorial de sus medidas debe restringirse a los ocho departamentos dispuestos en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026 y al primer resolutivo de la sentencia C-191 de 2026, en los t�rminos previamente transcritos.

 

138.       En suma, la Sala Plena observa que el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, en general, y salvo con la aclaraci�n previamente realizada, cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. Ello, sin perjuicio, de que el decreto fue remitido a la Corte Constitucional por el presidente de la Rep�blica al d�a siguiente de su expedici�n y no requiri� ser informado a los Secretarios de las Naciones Unidas y de la OEA, por no establecer limitaciones o restricciones al ejercicio y goce de derechos intangibles.

 

H. �� Control de constitucionalidad material

 

139.        A fin de determinar la constitucionalidad sustantiva del decreto bajo examen, a continuaci�n, la Sala desarrollar� la metodolog�a de juicios prevista por la jurisprudencia constitucional. Como se explic�, el Decreto Legislativo 242 de 2026 consta de cinco art�culos. El art�culo 4 relacionado con los esquemas de liquidaci�n para plantas hidroel�ctricas, como ya se advirti� ser� declarado inexequible por consecuencia, dado que la sentencia C-191 de 2026 declar� inexequible las medidas estructurales relacionadas con la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional.

 

140.       El art�culo 5, sobre la vigencia, ser� examinado al finalizar el estudio de los art�culos 1, 2 y 3, los cuales establecen las medidas extraordinarias que se aplicar�n en los territorios definidos por el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026 y la sentencia C-191 de este a�o, durante el estado de excepci�n. Por esta raz�n, el examen material del decreto legislativo que a continuaci�n se desarrolla analizar� lo dispuesto en estos tres art�culos.

 

141.        Con el objeto de realizar el an�lisis de fondo, la Sala dividir� la evaluaci�n en dos partes. Primero, har� referencia a los art�culos 1 y 2 del Decreto 242 de 2026, en la medida en que ambos atienden a la adopci�n de mecanismos de facturaci�n a favor de los usuarios damnificados del servicio p�blico de gas combustible, en los territorios en los que se declar� la emergencia econ�mica, social y ecol�gica. Segundo, abordar� el contenido del art�culo 3, relacionado con la ampliaci�n de la oferta de gas natural.

 

142.        En este punto es necesario precisar que, en principio, la metodolog�a de la Corte es la de abordar cada uno de los diez juicios de validez material del decreto legislativo objeto de control, entre los cuales se pueden satisfacer algunos y otros no. Lo anterior significa que si un decreto legislativo supera todos los juicios materiales debe ser declarado constitucional. Contrario a ello, si no supera al menos uno o varios de los juicios de validez material debe ser declarado inconstitucional.

 

143.        Sin embargo, esta metodolog�a no ha sido constante. En algunas ocasiones la Corte ha optado por una metodolog�a de motivaci�n eficiente y suficiente[59], y decide evaluar solo algunos de los juicios debido a que es evidente que el decreto legislativo no los supera, y necesariamente debe declararse inconstitucional. En estos escenarios[60], la Sala estima que, por econom�a procesal, no procede evaluar los dem�s, pues �[c]omo la superaci�n de la totalidad de los juicios es condici�n necesaria para que una medida o decreto legislativo sean declarados conformes con la Constituci�n, la no satisfacci�n de uno solo de esos juicios implica necesariamente la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo bajo control�[61].

 

144.       En la sentencia C-193 de 2020, la Corte aplic� esta metodolog�a y afirm� que �[e]s posible iniciar el estudio con el criterio que, prima facie muestra de manera m�s clara razones de inconstitucionalidad. Esta opci�n es admisible porque responde a un criterio de razonabilidad y de eficiencia, ya que optimiza el trabajo de la Corte al no referirse a otros juicios previos a menos que sea necesario. (�) Por lo tanto, este Tribunal tiene la atribuci�n de decidir, seg�n las circunstancias si, a pesar de encontrar que un decreto no supera uno de los est�ndares, se pronuncia sobre todos los juicios para analizar un decreto legislativo o no porque es indispensable referirse a ciertos asuntos�.

 

145.       De acuerdo con estas consideraciones, en el presente asunto, la Sala advierte que, en esta ocasi�n, abordar� una metodolog�a de motivaci�n eficiente y suficiente, y, por lo tanto, evaluar� el cumplimiento de aquellos juicios que presentan claras dudas de inconstitucionalidad, en relaci�n con cada una de las medidas adoptadas. En todo caso, se advierte que el an�lisis de los art�culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 se har� de forma conjunta, en raz�n a su cercan�a regulatoria, en tanto que se trata de medidas similares dirigidas a proteger directamente a los usuarios del cobro del servicio p�blico domiciliario de gas combustible y a mantener su continuidad.

 

(i) An�lisis de los juicios de fondo de los art�culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026

 

146.       El juicio de necesidad[62], previsto en el art�culo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci�n. En este sentido, se eval�a si el presidente de la Rep�blica incurri� o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida. Este juicio supone examinar dos elementos: �a) el juicio de necesidad f�ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [�] son necesarias para superar las causas de la crisis [�] o impedir la extensi�n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur�dica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id�neas para enfrentar la situaci�n excepcional�[63].

 

147.       La Corte estima que las medidas examinadas del Decreto Legislativo 242 de 2026, a pesar de que cumplen con el juicio de necesidad f�ctica, el art�culo 1 no supera el juicio de necesidad jur�dica.

 

148.       De acuerdo con las consideraciones del decreto, y con la intervenci�n del Gobierno nacional, existen razones f�cticas y jur�dicas, para justificar tanto el no cobro del servicio p�blico de gas combustible a los damnificados, como la adopci�n de facilidades de pago de las facturas generadas a la poblaci�n afectada, con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci�n de dicho servicio.

 

149.       Los art�culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 establecen formas de alivios para los usuarios del servicio p�blico de gas combustible en sus viviendas y negocios o fuentes de subsistencia. En la parte motiva del decreto se se�ala que estas medidas pretenden garantizar la continuidad en la prestaci�n del servicio y alivianar cargas para la accesibilidad econ�mica de un producto esencial, que sirve para satisfacer necesidades b�sicas, como la cocci�n de alimentos y diversas actividades econ�micas. El decreto legislativo se�ala que estas medidas est�n orientadas �a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven, en la medida que, a) la ausencia del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible afecta el desarrollo del ser humano y el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente de poblaci�n m�s vulnerable; b) la situaci�n de calamidad y las consecuencias econ�micas que se generan en los n�cleos familiares impide el cumplimiento en el pago de la facturaci�n por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de gas combustible en aquellos eventos en que las instalaciones permiten el suministro de este servicio (�)�[64].

 

150.       As� las cosas, en primer lugar, el art�culo 1 dispone la no facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci�n de la emergencia. Para el efecto, se�ala que los prestadores del servicio de gas no pueden realizar cobros o facturaci�n alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la emergencia econ�mica, social y ecol�gica en los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026, hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador restablezca y garantice el servicio. Este art�culo contiene un par�grafo en el que faculta al Ministerio de Minas y Energ�a a reglamentar lo necesario para su cumplimiento.

 

151.       En las pruebas allegadas por el Gobierno nacional se inform� que, al mes de abril, no se hab�a emitido reglamentaci�n alguna. Tambi�n, se aclar� que la medida dispuesta en el art�culo 1 es aplicable cuando la infraestructura como acometidas, medidores y/o redes internas se hayan visto afectadas, impidiendo la prestaci�n del servicio con normalidad e inclusive generando riesgos a los usuarios como consecuencia de sus da�os. De este modo, ante la imposibilidad de prestar el servicio en las condiciones adecuadas, se pretende alivianar la carga financiera de los usuarios, eliminando temporalmente la facultad de los prestadores de facturar cargos fijos a los usuarios que no pueden hacer uso del servicio p�blico domiciliario en un momento de extrema vulnerabilidad, dada la situaci�n de la emergencia y el da�o a sus inmuebles.

 

152.       En segundo lugar, el art�culo 2 establece diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobro por consumos y cargo fijo anteriores a la declaraci�n de emergencia. Para el efecto, la disposici�n se�ala que, para la facturaci�n de los consumos y cargos fijos del servicio p�blico domiciliario de gas combustible por redes de tuber�a, que hayan sido causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores deber�n diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2, por un periodo de 12 meses, que puede ser prorrogado por las partes.

 

153.       Adem�s, dispone tres par�grafos. El primero consagra que en los casos donde sufrieron da�os los equipos de medici�n, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de estratos 1 y 2, y que hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deben implementar facilidades de pago a los usuarios damnificados por un plazo de 12 a 36 meses. El segundo, dispone que la medida dispuesta en el art�culo 2 tambi�n aplica a los usuarios que, �manteniendo la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ�micas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia�. El tercero, se�ala que en los supuestos protegidos por este art�culo, el prestador no puede cobrar inter�s alguno al usuario.

 

154.       En la parte motiva del decreto legislativo se afirma que esta medida busca evitar la morosidad masiva, la suspensi�n del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, pues garantiza la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio p�blico domiciliario de gas combustible, para las necesidades b�sicas de los usuarios. Por su parte, el Gobierno nacional precis� que el art�culo 2 se adopt� considerando que, independientemente de la continuidad o no de la prestaci�n del servicio de gas combustible por redes de tuber�a, los usuarios podr�an haberse afectado �directa o indirectamente� en las fuentes de ingresos que sostienen a sus hogares en condiciones de normalidad. De tal forma, se consider� la necesidad de definir esta medida extraordinaria a cualquier usuario que se hubiere visto afectado por las consecuencias del denominado Frente de Fr�o.

 

155.       A manera de s�ntesis las medidas adoptadas son las siguientes:

 

Afectaci�n de viviendas e infraestructura de servicios p�blicos domiciliarios � gas combustible

Art�culo 1

 

No facturaci�n posterior a la declaratoria de emergencia

 

Art�culo 2

 

Diferimientos y facilidades para obligaciones anteriores

Objetivo: Evitar cargas econ�micas a usuarios cuyos inmuebles quedaron afectados.

Objetivo: Aliviar la carga financiera derivada de facturas causadas antes de la emergencia.

Medida: No cobro de consumos ni cargo fijo hasta que el inmueble pueda operar nuevamente y se restablezca el servicio seguro.

Medida: diferimiento de pago, facilidades de pago sin cobro de intereses a un plazo de 12 meses, salvo que se pacte por las partes una pr�rroga.

Beneficiarios: usuarios con inmuebles afectados por las inundaciones de la emergencia.

Beneficiarios: usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 y otros afectados por los hechos de la emergencia.

 

Incluye:

�         Deudas anteriores a la emergencia.

�         Costos de reposici�n de medidores, conexiones y redes internas (12 a 36 meses)

�         Usuarios que mantengan la prestaci�n del servicio, pero cuya situaci�n econ�mica (causada por la emergencia) les impida pagar.

 

Finalidad com�n de ambas disposiciones:

Conjurar la crisis econ�mica y social generada por la emergencia, garantizando la continuidad del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible y proteger la capacidad de pago de los usuarios damnificados.

 

156.       El Decreto 242 de 2026 advierte que las medidas descritas son indispensables para �mitigar el grave impacto de la crisis en la prestaci�n de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas como consecuencia de la declaratoria de emergencia se�alada en el Decreto 150 de 2026, quienes sufrieron graves aver�as en las conexiones y redes internas[,] dejando sin suministro de gas combustible a miles de personas y comunidades, que requieren de la prestaci�n de este servicio p�blico esencial para su desarrollo, como seres humanos y en ejercicio de los dem�s derechos fundamentales que se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deber� adoptar medidas para el alivio y flexibilidad de los pagos por concepto de la prestaci�n de este servicio p�blico esencial�.

 

157.       Por su parte, la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica expuso que el decreto cumple con los requisitos de necesidad jur�dica y f�ctica exigidos por la jurisprudencia de la Corte, al estar directa y espec�ficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci�n que origin� la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica del Decreto Legislativo 150 de 2026. Lo anterior, por cuanto los usuarios del servicio p�blico domiciliario de gas combustible ver�n aliviada su carga econ�mica en lo que respecta al pago del mismo, cumpliendo la finalidad del Decreto 242 de 2026, esto es, la de conjurar la crisis e impedir la propagaci�n de sus efectos econ�micos frente a aquellas familias que se vieron afectadas por la emergencia y que no cuentan con recursos necesarios para pagar las facturas o no les pueden ser suministrados los servicios p�blicos de gas por redes.

 

158.       Del mismo modo, el Gobierno nacional adujo que las medidas adoptadas en los art�culos 1 y 2 resultan eficientes para atender la emergencia actual, �toda vez que se elimina la facultad de cobro del cargo fijo ante la imposibilidad de prestar el servicio y se brindan alivios financieros a los usuarios de menores ingresos. Esto asegura que la carga financiera del usuario se aliviane sin descapitalizar al sistema, garantizando que las empresas cuenten con los recursos necesarios para operar protegiendo no solo la vida y dignidad de los usuarios y la estabilidad de las empresas prestadoras del servicio p�blico domiciliario�[65].

 

159.       Por su parte, el Ministerio de Minas y Energ�a, a prop�sito de la necesidad f�ctica de las medidas adoptadas en el art�culo 1, afirm� que �tienen como finalidad primordial proteger los derechos fundamentales de los usuarios afectados por el Frente Fr�o, procurando evitar una situaci�n m�s gravosa por los da�os acaecidos y que atentan de manera directa contra el derecho a la vivienda digna, en conexidad con otros derechos fundamentales de igual relevancia y respecto de los cuales existe el deber constitucional del Estado y del Gobierno nacional de velar por su protecci�n�[66]. En cuanto al art�culo 2, el Ministerio afirm� que las medidas resultan necesarias, toda vez que los usuarios afectados por da�os ocasionados por el Fen�meno del Frente Fr�o sufrieron perjuicios econ�micos, e inclusive, vieron limitada la posibilidad de percibir ingresos, como consecuencia de la imposibilidad de realizar sus labores cotidianas fruto de las inundaciones.

 

160.       Esta entidad explic� que las facilidades de diferir la facturaci�n de los consumos y el cargo fijo del servicio domiciliario de gas combustible causados antes de la declaratoria de la emergencia responde a una medida necesaria para proteger a los usuarios de los estratos m�s vulnerables, quienes ante las circunstancias de la emergencia no tendr�an la capacidad de pagar y el servicio podr�a ser suspendido, afectando el ejercicio de sus derechos a la vivienda digna, a la alimentaci�n, entre otros. Del mismo modo, respecto de los usuarios que sufrieron da�os en la infraestructura requerida para la prestaci�n efectiva del servicio p�blico domiciliario de gas combustible por redes (equipos de medici�n, conexiones y/o redes internas) se brind� un alivio necesario para que pudieran restablecer el servicio en el menor tiempo posible, toda vez que al diferir de 12 a 36 meses el costo de las reparaciones de dicha infraestructura, facilita que los usuarios requieran estos servicios a las empresas prestadoras de servicios p�blicos, sin que factores econ�micos limiten esta acci�n.

 

161.       Sobre este punto, la entidad precis� que los costos para reparar esta infraestructura pueden oscilar entre los $ 2.000.000 a $ 2.300.000. Por esto, las medidas dispuestas en el art�culo 2 resultan necesarias, puesto que, con el diferimiento, un usuario afectado podr�a estar pagando por la reparaci�n total de la infraestructura necesaria para la prestaci�n del servicio desde $ 63.800 (si se difiere este costo a 36 meses), sin que se cause inter�s alguno.

 

162.       La Sala Plena estima que con la justificaci�n formulada en el mismo Decreto Legislativo 242 de 2026 y lo mencionado por el Gobierno nacional a trav�s de los documentos allegados, se cumple con el juicio de necesidad f�ctica, toda vez que las medidas dispuestas en los art�culos 1 y 2, ya rese�ados en su integridad, constituyen mecanismos que atienden a las consecuencias e impactos de las inundaciones generadas por el fen�meno hidrol�gico excepcional del Frente Fr�o, y permiten �garantizar la continuidad de los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de la poblaci�n damnificada. En consecuencia, se pretende mitigar los efectos de la emergencia declarada a trav�s del Decreto Legislativo 150 de 2026.

 

163.       Ahora bien, respecto de la necesidad jur�dica o subsidiariedad de las medidas adoptadas en el art�culo 1, la Sala Plena considera que no se supera este presupuesto, toda vez que (i) existen mecanismos ordinarios, casi id�nticos, dispuestos en la Ley 1506 de 2012, �por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la poblaci�n nacional y su forma de vida�, y (ii) el Gobierno nacional no justific� la insuficiencia o falta de idoneidad de dichas herramientas.

 

164.       Respecto del presupuesto de necesidad jur�dica, la parte motiva del Decreto Legislativo 242 de 2026 se�ala que �no existen dentro del ordenamiento jur�dico ordinario (�) previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional�. A rengl�n seguido, se hace menci�n a la Ley 142 de 1994. Sobre este marco normativo, el decreto explica que,

 

�establece el marco general aplicable a la prestaci�n del servicio p�blico esencial de gas combustible, servicio p�blico estructurado bajo principios de eficiencia econ�mica, ciclos de planeaci�n de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no est�n dise�ados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisi�n integral del uso de los recursos y la reconstrucci�n integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Fr�o"; as� mismo, no prev� medidas para liberar a los usuarios del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas debe realizarse un cobro por promedio. Por lo tanto, se requiere establecer la inaplicaci�n legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios p�blicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1 y 2 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de cat�strofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios P�blicos Domiciliarios que establece la obligaci�n de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el "Frente Fr�o" y es por ello que se requiere establecer medidas para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades�.

 

165.       En principio, la Sala puede advertir que las medidas ordinarias dispuestas en la Ley 142 de 1994 no son suficientes ni adecuadas para atender la continuidad del servicio de los usuarios damnificados por la emergencia y definir alivios financieros, pues no contiene la posibilidad de eximir del cobro de los consumos y de los cargos fijos. Sin embargo, el Gobierno nacional omiti� justificar por qu� los mecanismos de la Ley 1506 de 2012 eran insuficientes o inadecuados para cumplir con la finalidad que se invoca. Este cuerpo normativo se aplica �a los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo, localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres, en el Sistema Nacional para la Prevenci�n y Atenci�n de Desastre o quien haga sus veces, como afectados o damnificados por cualquier situaci�n de desastre declarada por el Gobierno Nacional�[67] (�nfasis propio).

 

166.       Esta ley regula herramientas de protecci�n a los usuarios de los servicios p�blicos domiciliarios en contextos de desastre y/o calamidad p�blica. Para este caso, como se ver� a continuaci�n, las medidas extraordinarias adoptadas son muy similares a aquellas que se prev�n en la Ley 1506 de 2012. Por una parte, en cuanto al art�culo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026, sobre la no facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaratoria de la emergencia debido a la suspensi�n del servicio, la citada Ley 1506 de 2012, en el art�culo 3, establece la �excepci�n de facturaci�n o pago�. El contenido de ambas normas es similar, y cumple con el mismo objetivo, esto es, aliviar la carga de los usuarios damnificados ante el servicio suspendido por los hechos de la emergencia y garantizar la continuidad del servicio p�blico domiciliario. Ello se constata en el siguiente cuadro:

 

LEY 1506 DE 2012

DECRETO LEGISLATIVO 242 DE 2026

Art�culo 3. Excepci�n de facturaci�n o pago. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo cuyos inmuebles, por causa de los hechos que originen la declaratoria de situaci�n de desastre se encuentren en situaci�n que imposibilite la prestaci�n del servicio, no ser�n sujeto de facturaci�n o cobro por ning�n concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestaci�n del servicio. El prestador del servicio deber� verificar las condiciones t�cnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y/o usuarios.

 

Para el efecto, los comit�s territoriales de gesti�n del riesgo de los municipios afectados suministrar�n a las empresas prestadoras de servicios p�blicos el listado de los inmuebles que se encuentren en esta situaci�n, dentro de los diez (10) d�as calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos que originen la declaratoria de situaci�n de desastres.

 

Par�grafo 1. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables acceder�n al subsidio excepcional de que trata el art�culo 2 de la presente ley, por el tiempo que reste del t�rmino establecido en su par�grafo 2. (�)

 

Art�culo 1. No facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci�n de la emergencia. Los prestadores del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a no podr�n realizar cobro o facturaci�n alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestaci�n del servicio en condiciones de seguridad.

 

Par�grafo. El Ministerio de Minas y Energ�a podr� reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente art�culo.

 

 

167.       Para la Sala Plena, es evidente que la norma ordinaria cumple con las mismas finalidades que se pretenden alcanzar con la norma expedida bajo facultades extraordinarias, pues ambas disposiciones exigen a los prestadores del servicio no realizar la facturaci�n o cobro hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y se restablezca las condiciones de seguridad. Adem�s, ni la parte motiva del Decreto 242 de 2026, ni en las pruebas allegadas por el Gobierno nacional, se hizo menci�n a este cuerpo normativo, por lo que no existe una m�nima justificaci�n sobre la presunta insuficiencia o ausencia de idoneidad de estos mecanismos ordinarios.

 

168.       A esta misma conclusi�n arrib� la Sala Plena en la sentencia C-257 de 2026, cuando evalu� las medidas adoptadas en materia de servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, en el marco del mismo estado de excepci�n y bajo una norma que tan solo modific� el tipo de servicio, pues su contenido normativo es id�ntico.

 

169.       Adem�s, cabe se�alar que al igual que lo advirti� la Sala Plena en la citada sentencia, el art�culo 1 de la Ley 1506 de 2012 se�ala que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo resultan aplicables a �los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo, localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la [UNGRD], en el Sistema Nacional para la Prevenci�n y Atenci�n de Desastre o quien haga sus veces, como afectados o damnificados por cualquier situaci�n de desastre declarada por el Gobierno [n]acional�. En ese sentido, dicha ley constitu�a el r�gimen ordinario aplicable a los hechos que motivaron la expedici�n del Decreto 150 de 2026 y, bajo el amparo de este, al Decreto Legislativo 242 bajo examen. Lo anterior, al tener en cuenta que el Gobierno nacional, por medio del Decreto 1372 de 2024, prorrogado por el Decreto 1193 de 2025, declar� la existencia de una situaci�n de desastre de car�cter nacional, por el aumento de los efectos adversos por la variabilidad clim�tica en el pa�s, vigente hasta el pr�ximo 2 de noviembre de 2026.� Con base en lo expuesto en este ac�pite, la Sala Plena concluye que el art�culo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe ser declarado inconstitucional, por incumplir con el presupuesto de necesidad jur�dica.

 

170.       Por su parte, el art�culo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, que establece mecanismos de diferimiento, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo, tampoco tiene un mandato en la Ley 142 de 1994, que prevea medidas para liberar a los usuarios del servicio p�blico de gas combustible por redes de tuber�a del pago o facturaci�n establecido en la ley. A diferencia de ello, tal ley indica que cuando no se puede realizar lecturas debe realizarse un cobro por promedio. Al mismo tiempo, esta ley establece, en el art�culo 128, que el contrato de servicios p�blicos �es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p�blicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados�. En este sentido, permitir�a, en principio, que las partes puedan pactar una pr�rroga en virtud de la naturaleza consensual del v�nculo y de su autonom�a de la voluntad. Por su parte, la medida dispuesta en el inciso 1 del art�culo 1 obliga a los prestadores del servicio p�blico domiciliario de gas combustible �diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, t�rmino que podr� ser prorrogado por acuerdo entre las partes�. Es decir, la medida del legislador extraordinario establece un plazo inicial amplio sobre el diferimiento, que, adem�s, puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. En ese orden, la medida excepcional no es la misma que la que contempla el ordenamiento ordinario, pues permite prorrogar las facilidades y diferimientos de pago acorde con las necesidades del usuario por los hechos que dieron lugar a la emergencia, luego de los 12 meses inicialmente dispuestos en la norma.

 

171.       No obstante lo anterior, la parte motiva del decreto bajo estudio no menciona nada sobre la insuficiencia de los mecanismos dispuestos en la Ley 1506 de 2012. A pesar de ello y a diferencia de lo advertido con el art�culo primero, en este caso no es claro que las medidas ordinarias dispuestas en aquella normativa sean iguales a las adoptadas por el decreto legislativo y, por lo tanto, que sean suficientes para conjurar los hechos de la emergencia.

 

172.       En efecto, los art�culos 5 y 7 de la Ley 1506 de 2012 contienen medidas para (i) establecer pol�ticas de alivio y acuerdos de pago a favor de los usuarios damnificados, por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre o calamidad, y (ii) subsidiar las conexiones a los servicios p�blicos domiciliarios de los usuarios en estratos 1, 2 y 3 que hayan sido afectados, respectivamente. Por su parte, el art�culo 2 del Decreto 242 de 2026 consagra alivios para aquellos usuarios que fueron damnificados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ�micas debido a la emergencia y, para ello, se les conceden diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargos fijos antes de ocurridos los hechos (inciso 1 del art�culo 2). En especial, a los usuarios de los estratos 1 y 2 (par�grafo 1 del art�culo 2), a quienes se les conceden alivios por costos de restablecimiento de equipos de medici�n, conexiones y/o redes internas. Igualmente, se conceden estas facilidades de pago por facturas generadas despu�s de los hechos de la emergencia a usuarios que, aun teniendo el servicio p�blico en funcionamiento, no pueden pagarlas por los mismos motivos ya expuestos (par�grafo 2 del art�culo 2). Por �ltimo, se proh�be al prestador cobrar intereses al usuario. En el siguiente cuadro se comparan ambos textos:

 

Art�culo 5 de la Ley 1506 de 2012

Inciso 1 del art�culo 2 del Decreto legislativo 242 de 2026

Art�culo 5. Prestadores de servicios. Las personas prestadoras de los servicios de que trata el art�culo 2, podr�n castigar las obligaciones correspondientes al �ltimo per�odo de facturaci�n inmediatamente anterior al acaecimiento del desastre natural o establecer pol�ticas de alivio y acuerdo de pago, que incluyan per�odos de gracia despu�s de ocurrido el desastre, a cargo de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre o calamidad que afecte a la poblaci�n nacional y su forma de vida.

 

Art�culo 2. Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaraci�n de la emergencia. Para la facturaci�n de los consumos y cargo fijo del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a, causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deber�n diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, t�rmino que podr� ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

 

Art�culo 7 de la Ley 1506 de 2012

Par�grafos 1, 2 y 3 del art�culo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026

Art�culo 7. Con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y por una sola vez por emergencia y por usuario, se subsidiar�n las conexiones a los servicios p�blicos domiciliarios de los usuarios en estratos 1, 2 y 3 que hayan sido afectados y que se encuentren en el registro que para el efecto determinar� el comit� local de prevenci�n y atenci�n de desastres.

Par�grafo 1. En los casos donde sufrieron da�os los equipos de medici�n, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de los estratos 1 y 2, y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deber�n implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

 

Par�grafo 2. La presente medida de diferimiento tambi�n aplicara a los usuarios que, manteniendo la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ�micas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia.

 

Par�grafo 3. En los supuestos previstos por este art�culo, el prestador no podr� cobrar inter�s alguno al usuario.

 

 

173.       La Sala Plena estima que las medidas no son id�nticas, toda vez que, en primer lugar, el art�culo 5 de la Ley 1506 de 2012 establece las medidas como facultativas, al incluir la expresi�n �podr�n�, mientras que el art�culo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 les otorga a las acciones all� previstas el car�cter de imperativas para los prestadores del servicio p�blico de gas combustible (ello es as�, en tanto contiene la expresi�n �deber�n�). Por su parte, el art�culo 7, a pesar de que es imperativo al traer la expresi�n �se subsidiar�n las conexiones�, establece que el beneficio es por solo una vez por usuario, mientras que el par�grafo 1� fija un plazo m�s amplio de diferimiento y que, adem�s, puede ser prorrogado por las partes.

 

174.       En segundo lugar, los mecanismos dispuestos en el art�culo 2 del Decreto 242 de 2026 tienen una cobertura mucho m�s amplia, pues no se limitan solo a una poblaci�n, sino que tambi�n incluye a los usuarios que, �manteniendo la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ�micas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia� (par�grafo 2). En tercer y �ltimo lugar, el art�culo 7 de la Ley 1506 de 2012 se refiere a la posibilidad de subsidiar la reconexi�n, mientras el par�grafo 1 del art�culo 2 del Decreto 242 de 2026 regula el diferimiento o la implementaci�n de facilidades o mecanismos de pago. De esta manera, mientras en el primer art�culo en menci�n un tercero asume el pago total o parcial del servicio (recursos del Fondo Nacional de Calamidades), en el segundo art�culo, el de la emergencia, el usuario sigue obligado a pagar, aunque con facilidades de tiempo (de 12 a 36 meses).

 

175.       Por otra parte, el art�culo 4 de la Ley 1506 de 2012 establece un subsidio excepcional no mayor a 90 d�as a favor de �los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables de los servicios de energ�a el�ctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo que tengan la calidad de afectados o damnificados por causa de los hechos que originen declaratoria de situaci�n de desastre y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la prestaci�n de los servicios a que se refiere la presente ley�. Esta es una medida que tampoco es asimilable a lo definido en el art�culo 2, puesto que los mecanismos, diferimientos y facilidades de pago, en este caso, son m�s amplios en el tiempo, ya que se conceden hasta por 36 meses.

 

176.       Finalmente, en cuanto al par�grafo 3 del art�culo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, que establece que el prestador no podr� cobrar inter�s alguno al usuario por los diferimientos aplicados, tampoco se encuentra una norma similar en el r�gimen ordinario, y constituye una medida que respalda y fortalece los alivios de diferimiento y facilidades de pago para los usuarios.

 

177.       De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que el art�culo 2 del Decreto 242 de 2026 s� supera el presupuesto de necesidad jur�dica, pues las normas ordinarias dispuestas en la Ley 142 de 1994 y de la Ley 1506 de 2012 no son previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr el objetivo que persigue la medida excepcional, el cual se concentra en aliviar las cargas financieras de los usuarios damnificados.

 

178.       Con base en lo expuesto en este ac�pite, la Sala Plena concluye que el art�culo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe ser declarado inconstitucional por incumplir con el presupuesto de necesidad jur�dica; mientras que el art�culo 2 super� el juicio de necesidad f�ctica y jur�dica.

 

179.       En todo caso, a continuaci�n, la Sala Plena abordar� el juicio de motivaci�n suficiente en relaci�n con el art�culo 2 del decreto bajo estudio. Esto porque, a pesar de que fue constatado que las medidas ordinarias no eran suficientes y adecuadas para el fin propuesto, el Gobierno nacional no justific� m�nimamente la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender los hechos de la emergencia declarada bajo el Decreto 150 de 2026.

 

180.       El juicio de motivaci�n suficiente[68] ha sido considerado como un criterio que complementa la verificaci�n formal de los decretos legislativos, por cuanto busca dilucidar si, adem�s de haberse realizado una fundamentaci�n del decreto de emergencia, el Gobierno nacional present� razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[69]. Dicha motivaci�n es exigible frente a cualquier tipo de medida[70], sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, de acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 8 de la LEEE.

 

181.       La Corte ha se�alado que el nivel de intensidad en que se realiza este juicio var�a en atenci�n al contenido de la medida analizada[71], as�: (i) se exige un nivel estricto, para las medidas que limitan derechos constitucionales[72], en donde al Gobierno nacional se le impone una explicaci�n detallada de las razones que justifican tal limitaci�n; (ii) se debe aplicar un nivel intermedio, cuando �la medida adoptada no limita derechos�[73], de suerte que el Gobierno debe expresar �al menos un motivo que la justifique�[74] y (iii) es aplicable el nivel leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas, caso en el cual se exige simplemente que el Gobierno sustente la adopci�n de las mismas.

 

182.       La Sala observa que las acciones adoptadas en el decreto bajo examen no limitan derecho alguno, sino que, por el contrario, pretenden asegurar la prestaci�n continua y eficiente del servicio p�blico domiciliario de gas combustible a las poblaciones afectadas por los hechos que dieron lugar a la emergencia econ�mica, social y ecol�gica. El objetivo que persiguen estas medidas es principalmente el de facilitar y aliviar el pago de facturas, a favor de los usuarios afectados por la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026. En efecto, el Decreto Legislativo 242, en sus primeros considerandos, hace referencia a la grave calamidad p�blica provocada por el fen�meno natural conocido como Frente Fr�o, el cual super� los niveles hist�ricos de precipitaciones, lo que gener� inundaciones cr�ticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, con impactos severos sobre la poblaci�n y sus viviendas. El decreto mencion� los ocho departamentos del �mbito territorial dispuesto en la declaratoria de emergencia del Decreto 150 de 2026 y precis� que la referida crisis compromete de manera grave los servicios p�blicos domiciliarios de gas combustible y electricidad.

 

183.       En cuanto al servicio p�blico de gas combustible, el decreto anunci� que, por comunicaci�n de la empresa DYGAS SA ESP al Ministerio de Minas y Energ�a, se report� la suspensi�n del servicio en varios centros poblados de la ciudad de Monter�a, con ocasi�n de la calamidad p�blica. Se registraron un total de 16.881 usuarios afectados, debido a los da�os ocasionados a la infraestructura b�sica. Adem�s, se precis� que algunos de ellos enfrentan dificultades sociales y econ�micas para asumir el costo del servicio p�blico domiciliario de gas combustible, lo que da lugar al impago de las obligaciones contractuales. Lo anterior, junto con una disminuci�n progresiva de la oferta que ha incrementado el precio del servicio, exige establecer plazos de diferimiento para el pago de la facturaci�n del ciclo anterior a la declaratoria de la emergencia y medidas que alivien los costos asociados a la reposici�n de conexiones y/o redes internas. Adicional a esto, se enuncia la necesidad de adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestaci�n del servicio p�blico por redes de tuber�a, �ubicados en los municipios afectados de los departamentos se�alados en el art�culo 1 del mencionado Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�.

 

184.       Algunos intervinientes objetaron el contenido del art�culo 2[75], pues se�alaron que dispone medidas de diferimiento, facilidades y/o mecanismos de cobros de consumos y cargo fijo anteriores de la declaraci�n de la emergencia, sin definir con precisi�n la poblaci�n damnificada en relaci�n con los hechos. Por ejemplo, la Sala observa que el par�grafo 1 no define con claridad la causa de los da�os de la infraestructura, pero s� menciona que aplica a los �usuarios damnificados�. El par�grafo 2 ampli� la medida de diferimiento a los usuarios que, �manteniendo la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ�micas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia� (�nfasis propio).

 

185.       La Sala Plena considera que el art�culo 2 dispone un conjunto de medidas que no fueron suficientemente motivadas en el Decreto Legislativo 242 de 2026 y, por lo tanto, debe ser declarado inconstitucional, por los siguientes motivos:

 

186.       En primer lugar, al existir otros mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jur�dico, como lo son los mecanismos de los art�culos 5 y 7 de la Ley 1506 de 2012, el Gobierno nacional ten�a la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales estas v�as no eran suficientes, ni adecuadas, para proteger a los usuarios damnificados del servicio p�blico domiciliario de gas combustible. No obstante, dentro de la motivaci�n del decreto no se observa ninguna menci�n sobre el particular. Por lo tanto, el art�culo 2 no supera el requisito de motivaci�n suficiente, porque hay una ausencia de justificaci�n propia del decreto, sobre la insuficiencia de los recursos que ofrece el ordenamiento jur�dico ordinario.

 

187.       En segundo lugar, la motivaci�n se refiere a decisiones de esta Corte (sentencias C-465 de 2017 y C-187 de 2020), sin justificar por qu� las medidas y circunstancias all� evaluadas resultan asimilables, en tanto esas menciones gen�ricas no dan cuenta de una motivaci�n suficiente, ya que se trata de condiciones de emergencia diferentes. Por ejemplo, en cuanto a la sentencia C-465 de 2017, la Corte declar� la exequibilidad del reconocimiento de un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica y gas, por redes afectadas por los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia econ�mica, social y ecol�gica en el municipio de Mocoa. En ese sentido, la medida que se analiz� en aquella providencia ten�a un alcance distinto, pues se limitaba a un solo municipio y estaba dirigido a la poblaci�n subsidiable. Las medidas del decreto legislativo son m�s amplias, tanto en lo territorial como en la cobertura poblacional. Adem�s, la medida de esa sentencia tambi�n estaba definida por un tiempo de seis meses, lo que pretend�a proteger los intereses de las empresas prestadoras del servicio.

 

188.       Por su parte, en la sentencia C-187 de 2020, la Corte aplic� un test intermedio de proporcionalidad para evaluar unas medidas de diferimiento y descuentos de tarifas similares y que fueron adoptadas por el ejecutivo en la emergencia del COVID 19. En aquel asunto, la Corte concluy� que eran exequibles, dadas las condiciones temporales y de compensaci�n a favor de las empresas. La Corte resalt�, �la medida est� limitada al consumo b�sico o de subsistencia que no sea subsidiado, durante dos ciclos de facturaci�n, sus beneficiarios son los usuarios de estratos 1 y 2, y los costos asociados al descuento y diferimiento est�n condicionados a la existencia de una l�nea de liquidez con una tasa subsidiada del 0% nominal, que traslada la carga financiera al Estado, de tal manera que los recursos de las entidades prestadoras de los servicios no se vean afectados�. Este factor fue fundamental para definir la constitucionalidad de la medida formulada para la emergencia. En este caso, al contrario, las diferentes medidas dispuestas para proteger a los usuarios del servicio p�blico de gas combustible no contemplan ninguna compensaci�n para los prestadores; y por su parte, los beneficios son m�s amplios en el tiempo, pues no se definen los ciclos de facturaci�n.

 

189.       Con todo, se puede evidenciar que no se trata de los mismos mecanismos dispuestos en el art�culo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, puesto que los consagrados en este asunto no son subsidios, y no establecen mecanismos de compensaci�n para las empresas de servicios p�blicos domiciliarios de gas combustible. Por tal motivo, la motivaci�n del decreto no explica por qu� para este estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, estos mecanismos resultan ser m�s eficaces e id�neos.

 

190.       De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el art�culo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 no supera el juicio de motivaci�n suficiente, porque no presenta un sustento t�cnico, ni un an�lisis jur�dico de entorno m�nimo, relacionado con las medidas espec�ficas, ni su impacto en las empresas de servicios p�blicos. Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar� su inexequibilidad.

 

(ii) � An�lisis de los juicios de fondo del art�culo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026

 

191.       La Sala Plena proceder� a evaluar las condiciones materiales del art�culo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026. Esta norma establece una medida extraordinaria y complementaria a los art�culos 1 y 2, relacionada con el servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible. Como se explic�, mientras aquellos art�culos definen medidas directa y concretamente dirigidas a conjurar los efectos de la emergencia declarada a trav�s del Decreto 150 de 2026 y, con ese prop�sito, definen alivios financieros a favor de los usuarios para garantizar la prestaci�n del servicio de gas; el art�culo 3 contempla una medida general a favor de ese mercado que merece ser evaluada aparte.

 

192.       En esta disposici�n se consagra la ampliaci�n de la oferta de gas natural. Para el efecto, se concede al Ministerio de Minas y Energ�a la facultad de establecer lineamientos para la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural por productores y productores � comercializadores y comercializadores de gas importado. El objetivo de esta medida es generar un impacto positivo en las tarifas de gas combustible, y as�, salvaguardar a los usuarios de las zonas damnificadas y evitar la extensi�n de los efectos de la emergencia en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

 

193.       La Sala Plena considera que dicha medida debe ser declarada inconstitucional, pues no supera los juicios de finalidad, conexidad material y motivaci�n suficiente, siendo innecesario referirse a los dem�s[76]. En la pr�ctica, la medida parece orientada a solucionar un problema sectorial del mercado de gas, m�s que a conjurar de manera directa e inmediata los efectos de la emergencia ocasionada por el Frente Fr�o. En efecto, en la parte motiva del decreto legislativo se afirma que esta medida busca evitar que se generen incrementos en el costo de la tarifa del gas, y esto produzca un impacto mayor sobre los usuarios afectados por la emergencia. Seg�n el texto de los considerandos se sostiene que:

 

�(�) las anteriores cifras ofrecen una visi�n de la disminuci�n progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la p�rdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorizaci�n y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.

 

(�) lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condici�n econ�mica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda�.

 

194.       Sin embargo, la relaci�n que presenta el Gobierno nacional entre las afectaciones de los usuarios y la disminuci�n de la demanda de gas natural es d�bil y, por lo tanto, no se advierte como directa y estrechamente relacionada con las causas de la emergencia o sus efectos, pues depende de las din�micas del mercado y de hechos que incluso vienen con anterioridad a la declaratoria de emergencia en los departamentos afectados. N�tese que, adem�s, la medida va m�s all� del �mbito territorial de la declaratoria del estado de excepci�n, al mencionar al final que, entre otras, tiene como objetivo �precaver la afectaci�n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s�. La Sala Plena observa que la medida adoptada en este art�culo m�s que atender los hechos de la crisis o conjurar sus efectos, se enmarca en problemas que vienen de atr�s y son coet�neos en el marco del mercado de gas natural, aun cuando los mismos no puedan calificarse en s� mismos, al d�a de hoy y con la informaci�n existente, como estructurales.

 

195.       Adem�s, es preciso afirmar que, de acuerdo con lo descrito, esta medida no obedece a las reconocidas en la sentencia C-191 de 2026 sobre respuesta y rehabilitaci�n, sino que tiene una naturaleza general y abstracta que atiende un problema del mercado del gas natural a nivel nacional. En efecto, a partir de esta clasificaci�n (medidas de respuesta, rehabilitaci�n, reconstrucci�n y estructurales), la Sala Plena observa que el art�culo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026 es una medida que no tiene naturaleza de ser de respuesta, ni de rehabilitaci�n, toda vez que no es un mecanismo que asegure las necesidades m�nimas de subsistencia de las personas, ni la provisi�n de asistencia humanitaria, con miras a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales afectados por las inundaciones. Tampoco tiene por objeto la restauraci�n de servicios o instalaciones b�sicas preexistentes y afectados por la emergencia. De igual manera, no puede considerarse como una medida de reconstrucci�n que se encuentra relacionada estrecha y directamente con la fase de rehabilitaci�n, toda vez que no busca transformar o mejorar las condiciones prexistentes a la crisis.

 

196.       Bajo esta consideraci�n, la Sala Plena abordar� los juicios que prima facie corroboran que la medida dispuesta en el art�culo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026 es inconstitucional.

 

197.       Juicio de finalidad. Este juicio exige demostrar que las medidas adoptadas est�n directa, cierta y espec�ficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci�n o a impedir la extensi�n o agravaci�n de sus efectos. El Decreto 242 de 2026 expone unas cifras del mercado del gas natural a nivel nacional, y con sustento en ello, determina que es necesario ampliar la oferta para impedir el impacto en las tarifas. Los considerandos relevantes son los siguientes:

 

�Que, de otra parte, en el informe mensual del mercado de enero de 2026, el Gestor del Mercado de Gas Natural expone que el suministro mensual promedio de la demanda nacional fue de 849 Giga BTU d�a - GBTUD, de las cuales 182 GBTUD son gas natural importado; lo que equivale a un 21,4%.

 

Que, el mismo informe evidencia que el gas importado tuvo un costo promedio de 14,01 d�lares por Mill�n de BTU - USD/MBTU, lo que contrasta con el valor promedio d�a de los contratos que garantizan firmeza de producci�n nacional, que es de 5,88 y 6,91 USD/MBTU, respectivamente, para contratos de modalidad tipo firme y firme al 95%.

 

Que, en el citado informe se observa que, entre enero de 2025 y enero de 2026, la contrataci�n de gas importado para la demanda �no t�rmica� ha pasado de 35 GBTUD a 65 GBTUD y el Potencial de Producci�n disponible ha pasado de 929 GBTUD (con una garant�a de firmeza de 669 GBTUD) a 857 GBTUD (con una garant�a de firmeza de 578 GBTUD) durante el mismo periodo; ahora bien, la demanda ha pasado (para los mismos meses de comparaci�n) de 869 GBTUD a 773 GBTUD.

 

Que las anteriores cifras ofrecen una visi�n de la disminuci�n progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la p�rdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorizaci�n y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.

 

Que lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condici�n econ�mica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos se�alados en el art�culo 1 del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda�.

 

198.       En cuanto a la finalidad de la medida, el decreto legislativo expone que �la reducci�n en la oferta de gas natural de producci�n nacional, y en particular de gas en condiciones de firmeza, implica que en ocasiones la demanda esencial sea atendida con gas natural adquirido a un mayor valor, ya sea de producci�n nacional o importado, trasladando ineficiencias del mercado a los usuarios afectados por la emergencia, situaci�n que repercute directamente en la econom�a de los hogares m�s vulnerables�. El Gobierno nacional en las pruebas allegadas a este proceso, afirm� que la informaci�n para adoptar la medida corresponde a la Resoluci�n MME 00218 del 27 de febrero de 2026; y en ella se puede evidenciar la tendencia de declive de la producci�n nacional en un horizonte de 10 a�os. Para este prop�sito, adjunt� gr�ficas y tablas que explican la tendencia desde el a�o 2023 y que evidencia c�mo las diferentes modalidades de contratos que garantizan firmeza en el mercado van declinando con el tiempo.

 

199.       Adem�s, se adjunt� una lista de actos administrativos y medidas ordinarias que se han adoptado desde el a�o 2024 a trav�s del Ministerio de Minas y Energ�a y de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG), dirigidos a lograr la ampliaci�n de la oferta disponible en el mercado mayorista de gas natural.

 

200.       Con todo, la Sala comparte lo invocado por varios intervinientes, en el sentido de que esta medida no cuenta con una relaci�n directa, estrecha y espec�fica encaminada a conjurar las causas de la perturbaci�n o a impedir la extensi�n o agravaci�n de sus efectos. La informaci�n remitida por el Gobierno corrobora que, a pesar de que se invoca el impacto en las tarifas de los usuarios afectados y en las zonas damnificadas, la medida adoptada responde a circunstancias anteriores y coet�neas con la emergencia, por la ca�da del mercado nacional y la necesidad creciente de aumentar el gas importado. En este sentido, la Corte observa que la finalidad que invoca el ejecutivo en la motivaci�n del decreto legislativo no parece estar dirigida principalmente a reparar los da�os causados por el Frente Fr�o o a impedir que se extiendan sus efectos, sino a enfrentar una situaci�n m�s general del mercado gas�fero nacional, esto es, la disminuci�n de la oferta dom�stica, la mayor dependencia de las importaciones y el incremento de precios. No se cumple entonces con el juicio de finalidad y, por ello, la norma sometida a revisi�n ser� declarada inexequible.

 

201.       Juicio de conexidad material. Con este juicio se busca determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci�n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci�n. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que dicha conexidad debe ser evaluada desde dos perspectivas: la interna y la externa. La conexidad interna se refiere a la relaci�n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto. Por su parte, la conexidad externa alude al v�nculo entre esas medidas y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci�n.

 

202.       La Sala concluye que el art�culo 3 del Decreto Legislativo 242 no supera ninguno de los dos juicios de conexidad. En efecto, el mismo decreto ni siquiera desarrolla argumentos en relaci�n con este juicio y la medida de la disposici�n mencionada. En cuanto a la conexidad interna, se observa que la motivaci�n del acto se concentra en (i) la suspensi�n del servicio de gas combustible a aproximadamente 16.881 usuarios en el municipio de Monter�a, principalmente; (ii) los da�os a redes internas e infraestructura, los cuales afectan la prestaci�n adecuada del servicio; y (iii) las dificultades econ�micas de los usuarios damnificados para asumir las cargas tarifarias de la prestaci�n del servicio de gas.

 

203.       Adem�s, dentro de esta motivaci�n, el Decreto pone de presente que entre enero de 2025 y enero de 2026, la contrataci�n de gas importado para la demanda �no t�rmica� ha disminuido progresivamente. Esta disminuci�n de la oferta ha llevado a dos efectos: (i) la p�rdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorizaci�n y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza, y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda. Con base en lo anterior, dispone que es necesario ampliar la oferta nacional de gas natural, y para esto emitir unos lineamientos de contrataci�n de productores y comercializadores.

 

204.       Como es posible evidenciar, no existe una conexidad interna sobre los hechos que atienden las causas directas de la emergencia con la medida adoptada. Es decir, para la Sala existe una insuficiente demostraci�n del v�nculo entre la emergencia y la ampliaci�n de la oferta nacional de gas, as� como la falta de acreditaci�n de la necesidad extraordinaria de conferir esa habilitaci�n al Ministerio de Minas y Energ�a.

 

205.       En el mismo sentido, el art�culo 3 del Decreto 242 de 2026 tampoco supera la conexidad externa. Seg�n el Decreto Legislativo 150 de 2026, la emergencia se declar� por el fen�meno hidrometeorol�gico denominado Frente Fr�o, que produjo lluvias extraordinarias, inundaciones, destrucci�n de viviendas y da�os a la infraestructura de servicios. El mismo decreto de declaratoria ni siquiera hace menci�n de la necesidad de prever modificaciones a las tarifas y contratos del gas combustible por disminuci�n de la oferta, debido a los hechos de la emergencia. En contraste, la medida dispuesta en el art�culo 3 objeto de examen descansa en la reducci�n de la oferta nacional de gas, el aumento del gas importado, el incremento de precios del servicio y la necesidad de contrataci�n adicional de gas natural. En suma, la medida no supera el juicio de conexidad, pues atiende a una problem�tica preexistente y coet�nea a la emergencia declarada, pero sin que ella haya sido de alguna manera advertida como necesaria o conectada con las medidas indispensables para superar la crisis.

 

206.       Juicio de motivaci�n suficiente. Al respecto, la Sala Plena considera que lo dispuesto en el art�culo 3 del Decreto Legislativo 242 tampoco supera el juicio de motivaci�n suficiente, toda vez que (a) no explica su relaci�n directa con la declaratoria de emergencia, (b) atiende a una problem�tica existente del mercado de gas en todo el pa�s, y (c) tampoco explica de forma suficiente por qu� las normas del ordenamiento ordinario dispuestas en la Ley 142 de 1994 no le permiten al Ministerio de Minas y Energ�a una competencia similar, cuando esta disposici�n define algunas competencias en ese sentido, como las establecidas en los art�culos 8.2 y 67, numerales 2 y 3[77].

 

207.       El gobierno no demuestra de manera suficiente que el Ministerio de Minas y Energ�a careciera, bajo el r�gimen ordinario, de competencias para adoptar lineamientos de pol�tica de abastecimiento y contrataci�n de gas natural. El decreto tampoco identifica una restricci�n legal concreta que impidiera acudir a los mecanismos ordinarios del sector, limit�ndose a afirmar, de manera gen�rica, que la Ley 142 de 1994 �tampoco dispone medidas para ampliar la oferta de gas natural por productores / productores -comercializadores y comercializadores de gas importado por lo cual se requiere habilitar al Ministerio de Minas y Energ�a para establecer los lineamientos para estos efectos, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible e impactar de manera positiva tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuber�as a los usuarios afectados por la reciente declaratoria de emergencia (�)� (considerando 37). Es decir, adem�s de afirmar que el ordenamiento ordinario no dispone medidas similares a las adoptadas, no explic� por qu� las ordinarias son insuficientes o inadecuadas para atender la situaci�n de emergencia. En consecuencia, no resulta evidente que la adopci�n de una disposici�n con fuerza de ley fuera indispensable para alcanzar los objetivos perseguidos por la medida.

 

208.       Igualmente, a pesar de que el decreto menciona que esta medida extraordinaria es relevante, porque permite controlar la subida de las tarifas del gas combustible, y por lo tanto, previene el impacto sobre los usuarios damnificados por la emergencia, la motivaci�n no explica c�mo esta ampliaci�n de la oferta de gas natural, a trav�s de los lineamientos que expida el ministerio, tendr� efectos inmediatos sobre la poblaci�n afectada por la emergencia. Trat�ndose de decisiones que alteran el mercado en el que participan diferentes agentes, es incluso eventual el impacto positivo que presupone la norma. En conclusi�n, tampoco se satisface el juicio de motivaci�n suficiente.

 

209.       De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena considera que no es necesario continuar con el examen del resto de juicios materiales, pues es evidente que el art�culo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe ser declarado inexequible, por no satisfacer los juicios de finalidad, conexidad material y motivaci�n suficiente. Adem�s, debido a que, en respuesta del Gobierno Nacional del 23 de abril, se afirm� que el Ministerio de Minas y Energ�a no hab�a ejercido la habilitaci�n del art�culo 3 antes de la expedici�n de esta sentencia, no hay situaciones consolidadas que proteger. Por ello, la regla general de efectos hacia el futuro de esta decisi�n resulta suficiente.

 

I. ��� Conclusiones sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026

 

210.       Para empezar, la Sala Plena concluy� que, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia C-191 de 2026, el art�culo 4 del Decreto 242 de 2026 debe ser declarado inconstitucional por consecuencia, toda vez que adopt� una medida relacionada con el sector de energ�a el�ctrica y de la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, es decir, una de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas del marco de habilitaci�n definido por la Corte, para que el Gobierno nacional declarara el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica en parte del territorio nacional. En efecto, en la sentencia C-191 de 2026, se declar� inexequible de forma expresa: �la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional�.

 

211.       En cuanto al art�culo 1 (no facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci�n de la emergencia), la Sala constat� que no super� el presupuesto de necesidad jur�dica, y por lo tanto, deb�a ser declarado inconstitucional. En efecto, existen mecanismos ordinarios similares para adoptar este tipo de medidas a favor de los usuarios damnificados en la Ley 1506 de 2012. Adem�s, el gobierno no justific� m�nimamente por qu� la medida normativa ordinaria resultaba insuficiente o no permit�a alcanzar la finalidad propuesta.

 

212.       En cuanto al art�culo 2 (diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaraci�n de la emergencia), la Sala concluy� que deb�a ser declarado inconstitucional, al no cumplirse con el requisito de motivaci�n suficiente, en virtud de que el Gobierno nacional no justific� por qu� las medidas ordinarias dispuestas en la Ley 1506 de 2012 no serv�an para cumplir con las mismas finalidades de las medidas extraordinarias.

 

213.       En todo caso, con el fin de proteger a los usuarios damnificados con las medidas adoptadas en los art�culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, y siguiendo la reciente sentencia C-257 de 2026, la Corte dispondr� que en los efectos de su decisi�n se mantengan inc�lumes las situaciones jur�dicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, en los t�rminos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de la no facturaci�n y cobro, de mecanismos de diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio p�blico, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026. Para el efecto, las autoridades competentes deber�n determinar la identificaci�n cierta de los municipios que integran el �mbito territorial definido en el art�culo 1 del Decreto 150 de 2026: (i) a los 181 municipios que, seg�n el reporte de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres �UNGRD, registraron afectaciones por el fen�meno meteorol�gico at�pico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los dem�s municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectaci�n concreta derivada del fen�meno que origin� la declaratoria del estado de excepci�n.

 

214.       En cuanto al art�culo 3 (ampliaci�n de la oferta de gas natural), la Corte comprob� que deb�a ser declarado inconstitucional debido a que se trata de una medida que busca solucionar un asunto preexistente y coet�neo con los hechos de la declaratoria de la emergencia, que no se advierte como directa y estrechamente relacionado con las causas de la emergencia o sus efectos. En este sentido, la medida no cumpli� con los juicios de finalidad, conexidad y motivaci�n suficiente.

 

215.       Finalmente, cabe se�alar que el art�culo 5 del Decreto Legislativo 242 de 2026[78], no ofrece reparo alguno de constitucionalidad bajo los juicios a observar en materia de control sustancial a los decretos legislativos, en tanto se limita a establecer que la normativa expedida rige a partir de la fecha de su publicaci�n. En todo caso, al encontrar que todas las medidas no cumplieron con alguno de los requisitos de los cuales depende su validez, y en tanto todas ellas deben declararse inexequibles, esta norma correr� la misma suerte, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales en la materia[79].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

�� RESUELVE

 

Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art�culo 1 del Decreto 242 de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�, por no cumplir con el juicio de necesidad jur�dica. 

 

Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el art�culo 2 del Decreto 242 de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�, por no cumplir con el juicio de motivaci�n suficiente. 

 

Tercero. En cuanto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, en relaci�n con los art�culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, ORDENAR que se mantengan inc�lumes las situaciones jur�dicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, en los t�rminos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturaci�n y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio p�blico, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026.  

 

Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el art�culo 3 del Decreto 242 de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�, por no cumplir con los juicios de finalidad, conexidad y motivaci�n suficiente. 

 

Quinto: Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el art�culo 4 del Decreto 242 de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�.

 

Sexto: Declarar INEXEQUIBLE el art�culo 5 del Decreto Legislativo 242 de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�, por las razones mencionadas en esta providencia. 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con aclaraci�n de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

ANEXOS DE LA SENTENCIA C-269 DE 2026

 

 

ANEXO I: DECRETO 242 DE 2026

 

A continuaci�n, se trascribe el Decreto Legislativo 242 de 2026, conforme se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 53.426 del 12 de marzo de 2026:

 

�DECRETO N�MERO 0242 DE 2026

 (marzo 12)

 

 

Por el cual se adoptan medidas para los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en los t�rminos del art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia el Presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, podr� declarar el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art�culos 212 y 213 de la Constituci�n Pol�tica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ�mico, social y ecol�gico del pa�s, o que constituyan grave calamidad p�blica.

 

Que, seg�n el art�culo 47 de la Ley 137 de 1994, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr� dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos, los cuales deber�n referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica, y podr�n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

 

Que, mediante el Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026, el Presidente, junto con todos los ministros, declar� el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en los departamentos de C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena y Choc�, por el t�rmino de treinta (30) d�as calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p�blica provocada por el fen�meno natural conocido como "Frente Fr�o", el cual super� los niveles hist�ricos promedio de las precipitaciones y una alta concentraci�n de las lluvias generando inundaciones cr�ticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden econ�mico y social de dichas regiones, con impactos severos sobre poblaci�n, vivienda e infraestructura y riesgos de extensi�n de los graves efectos econ�micos y sociales.

 

Que, en el reporte m�s reciente al dictar el presente decreto, que data del 26 de febrero de 2026, la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gesti�n de Riesgo y Desastres (UNGRD) se�al� que los departamentos con mayor afectaci�n fueron: 1) C�rdoba: 26 eventos, 204.418 personas y 81.578 familias afectadas, con 9.638 viviendas averiadas, 2.546 destruidas, 24 puentes peatonales, 110 vehiculares, 65 acueductos y 464 centros educativos; se reportaron adem�s 2.194 animales heridos, 94 de compa��a y 25 silvestres, junto con 11 personas fallecidas y 22 heridas; 2) Antioquia: 20 eventos, 16.062 personas y 4.025 familias afectadas, con 110 viviendas averiadas, 12 v�as, 1 puente vehicular, 1 acueducto y 5 centros educativos; 3) La Guajira: 10 eventos, 48.895 personas y 11.286 familias afectadas, con 9.713 viviendas averiadas, 37 destruidas, 1 v�a, 2 acueductos, 3 alcantarillados y 4 centros educativos; 4) Sucre: 10 eventos, 39.608 personas y 14.844 familias afectadas, con 2.857 viviendas averiadas y 1.368 destruidas, 24 v�as, 35 puentes peatonales, 33 puentes vehiculares, 31 acueductos, 49 centros educativos, 5.357 animales de producci�n fallecidos y 35.574 heridos; 5) Choc�: 6 eventos, 16.181 16.181 personas y 3.939 familias afectadas, con 27 viviendas averiadas, 14 viviendas destruidas, 1 v�a y 1 puente vehicular; 6) Bol�var: 3 eventos, 1.251 personas y 546 familias afectadas, con 63 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 6 eventos, 296 personas y 134 familias afectadas, con 1 v�a; 8) Magdalena: 1 evento, 8.481 personas y 2.827 familias afectadas, con 374 viviendas averiadas y 121 viviendas destruidas, 2 v�as y 1 acueducto y 6 personas heridas y 3 fallecidas.

 

Que la referida crisis compromete de manera grave los servicios p�blicos domiciliarios de gas combustible y electricidad, cuya afectaci�n agudiza los efectos de la emergencia que dio lugar al presente estados de excepci�n, como se explicar� a continuaci�n.

 

1. SERVICIO P�BLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE GAS COMBUSTIBLE

 

Que, mediante comunicaci�n del 20 de febrero de 2026, radicada en el Ministerio de Minas y Energ�a con el n�mero 1-2026-008352, la empresa Dygas S.A.S. E.S.P. inform� que, desde el 6 de febrero de 2026, dio cuenta a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios que fue necesario suspender la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de gas combustible por redes de tuber�a en los centros poblados de Ca�o Viejo, Palatal, El Vidrial, Arenal y Boca de la Ceiba ubicados en la zona rural del municipio de Monter�a, departamento de C�rdoba.

 

Que, mediante radicado 1-2026-008352 del 23 de febrero de 2026, la empresa Surtigas S.A. E.S.P. inform� al Ministerio de Minas y Energ�a que en el municipio de Monter�a se suspendi� le prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de gas combustible por redes de tuber�a a un total de 16.881 usuarios como consecuencia de la grave calamidad p�blica provocada por el fen�meno natural conocido como "Frente Fr�o".

 

Que, en el sector energ�tico, la concentraci�n excepcional de las lluvias ha generado una respuesta hidrol�gica simult�nea y sostenida en m�ltiples cuencas, ocasionando un desastre natural que logr�, conforme a los reportes antes mencionados, averiar la infraestructura b�sica para la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a.

 

Que la ausencia de este servicio agrava de manera sustancial los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026 y, en particular, vulnera m�ltiples derechos fundamentales. En efecto, genera la imposibilidad de la cocci�n de alimentos para la subsistencia vital de las personas y comunidades afectadas (ni�as, ni�os, adolescentes, adultos mayores, personas con movilidad reducida), da lugar a que, para esos efectos, se reemplace el gas por la combusti�n de madera, residuos o basura, lo cual genera graves problemas de salud, compromete la escolaridad de ni�os y ni�as, quienes resultan encargados de la labor de cocci�n de alimentos por varias horas, y tambi�n provoca una limitaci�n absoluta en el desarrollo de ciertas actividades econ�micas que son dependientes de la econom�a social de barrios y otros, asociados a la poblaci�n vulnerable de los estratos 1 y 2, como, por ejemplo, los comercios de restaurantes, panader�as, etc.

 

Que gran parte de los usuarios ubicados en el municipio de Monter�a, departamento de C�rdoba, actualmente carecen de las condiciones t�cnicas y de seguridad para el suministro del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a, en cuanto a conexiones y redes internas, impidiendo la disponibilidad de la infraestructura necesaria para la prestaci�n de dicho servicio.

 

Que, asimismo, algunos usuarios afectados por la emergencia enfrentan dificultades sociales y econ�micas para asumir el costo del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a, que, en algunos casos, dan lugar al impago de las obligaciones asociadas al mismo.

 

Que, de otra parte, en el informe mensual del mercado de enero de 2026, el Gestor del Mercado de Gas Natural expone que el suministro mensual promedio de la demanda nacional fue de 849 Giga BTU d�a - GBTUD, de los cu�les 182 GBTUD son gas natural importado; lo que equivale a un 21,4%.

 

Que, el mismo informe evidencia que el gas importado tuvo un costo promedio de 14,01 d�lares por Mill�n de BTU - USD/MBTU, lo que contrasta con el valor promedio d�a de los contratos que garantizan firmeza de producci�n nacional, que es de 5,88 y 6,91 USD/MBTU, respectivamente, para contratos de modalidad tipo firme y firme al 95%.

 

Que, en el citado informe se observa que, entre enero de 2025 y enero de 2026, la contrataci�n de gas importado para la demanda "no t�rmica" ha pasado de 35 GBTUD a 65 GBTUD y el Potencial de Producci�n disponible ha pasado de 929 GBTUD (con una garant�a de firmeza de 669 GBTUD) a 857 GBTUD (con una garant�a de firmeza de 578 GBTUD) durante el mismo per�odo; ahora bien, la demanda ha pasado (para los mismos meses de comparaci�n) de 869 GBTUD a 773 GBTUD.

 

Que las anteriores cifras ofrecen una visi�n de la disminuci�n progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la p�rdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorizaci�n y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.

 

Que lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condici�n econ�mica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos se�alados en el art�culo 1o del Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda.

 

Que, en el marco de la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarada mediante el Decreto n�mero 0150 de 2026, es indispensable establecer plazos de diferimiento de doce (12) meses, prorrogables por acuerdo entre las partes, para el pago de la facturaci�n del ciclo anterior a la declaratoria de emergencia y para los costos asociados a la reposici�n de conexiones y/o redes internas.

 

Que tales plazos resultan razonables y proporcionados frente a la p�rdida de ingresos, la destrucci�n de bienes esenciales y la imposibilidad material de los usuarios damnificados de asumir obligaciones inmediatas, y, a su vez, permiten evitar la morosidad masiva, la suspensi�n del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, garantizando as� la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible, en consonancia con los juicios de necesidad f�ctica, finalidad, conexidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad material de las medidas adoptadas en estados de excepci�n.

 

Que, para conjurar la crisis y evitar la extensi�n de sus efectos, tambi�n resulta indispensable establecer las medidas de no cobro y facturaci�n en aquellos eventos en que se presenten da�os en las redes, conexiones o acomedidas, que impidan la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a.

 

Que, adicionalmente, es prioritario adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a, ubicados en los municipios afectados de los departamentos se�alados en el art�culo 1o del mencionado Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026.

 

Que, de igual forma, es necesario adoptar lineamientos para la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga econ�mica por medio de un impacto positivo que se pueda reflejar en las tarifas asociadas a la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario en cuesti�n.

 

Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limitan a establecer una modulaci�n temporal de plazos y mecanismos de pago de del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible en el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica, en t�rminos an�logos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto n�mero 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017.

 

Que, en ese Decreto Legislativo y en dicha sentencia, tanto el Presidente y los ministros, as� como la Corte, consideraron constitucional la adopci�n de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones econ�micas del sector de gas combustible, lo que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas para resarcir los da�os ocasionados por la emergencia presentada, entre otros, establecer posibilidades de no cobros o facturaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios.

 

Que, en el pasado, el Estado colombiano adopt� medidas extraordinarias en el servicio p�blico domiciliario de gas combustible para conjurar situaciones de calamidad p�blica y evitar la interrupci�n del servicio esencial, como ocurri� durante la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica derivada del COVID-19, en la cual se ordenaron diferimientos obligatorios de pago hasta por treinta y seis (36) meses y otras medidas del servicio mediante los Decretos Legislativos -517 y 798 de 2020 y la Resoluci�n CREG 058 de 2020.

 

Que, mediante Sentencia C-187 de 2020, al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte se�al� que "[e]n cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energ�a y gas dispuestas en los art�culos 1o y 2o del Decreto n�mero 517 de 2020, la Corte consider� necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifar�as se podr�a tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios p�blicos. La Corte concluy� que la medida persigue el prop�sito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestaci�n y la accesibilidad econ�mica de servicios p�blicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturaci�n- y principalmente, la compensaci�n que contempla el mismo decreto con la posibilidad de acceder a una l�nea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica econ�micamente el descuento por pronto pago a los usuarios".

 

Que el Gobierno nacional requiere hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado por medio del Decreto n�mero 0150 del 2026, lo cual, conforme a la informaci�n reportada por las empresas Surtigas S.A. E.S.P. y Dygas S.A.S. E.S.P., hace indispensable adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los graves efectos de dicha emergencia frente a los usuarios del municipio de Monter�a, departamento de C�rdoba, mitigar las afectaciones en la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible y garantizar su prestaci�n en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y sostenibilidad, evitando la extensi�n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

 

2. SERVICIO P�BLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE ENERG�A EL�CTRICA

 

Que los aportes h�dricos a los embalses del pa�s y los niveles de embalse agregado evidencian un descenso extraordinario del nivel almacenado en lo que va corrido del periodo del verano el�ctrico 2025-2026, que inici� el 1 de diciembre de 2025; en particular, el embalse agregado alcanz� un nivel inicial de 80.29% para el inicio del verano el�ctrico y el mismo ha venido descendiendo, registrando niveles de 76.35%, 73.01%, y 72.69% finalizando los meses de diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, respectivamente.

Que, adicionalmente, el reciente reporte "ENSO: Recent Evolution, Current Status and Predictions" de la "National Oceanic and Atmospheric Administration (NOOA)" del "U.S. Department of Commerce", publicado el pasado 20 de enero de 2026, determina que las probabilidades de transici�n entre condiciones del fen�meno de "La Ni�a" cambian r�pidamente a condiciones neutrales e incrementan las probabilidades del fen�meno de "El Ni�o", por encima del 50%, a partir del trimestre correspondiente a los meses junio a agosto del presente a�o.

 

Que, en el reporte realizado por el Centro Nacional de Despacho (CND) en el marco de las reuniones del Consejo Nacional de Operaci�n (CNO) del mes de enero de 2026, se destac� que luego de realizados los procesos de verificaci�n anual de Energ�a Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) de los que trata la Resoluci�n CREG 127 de 2020, y tras revisar los datos de generaci�n reportados por XM para los a�os 2023 y 2024, se observa una operaci�n intensa y frecuente del parque de generaci�n termoel�ctrico del pa�s durante el fen�meno de "El Ni�o".

 

Que el pron�stico y los antecedentes mencionados en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026, tornan indispensable que el Gobierno nacional adopte medidas que eviten la extensi�n de los efectos del desastre natural, por la p�rdida estimada de los O.72 Gigavatios-hora diarios (GWh-d�a) de OEF del parque hidroel�ctrico, con base en lo sucedido en los a�os 2023 y 2024.

 

Que, de no adoptarse dichas medidas, se estima un impacto extraordinariamente negativo en el abastecimiento del servicio p�blico domiciliario esencial de energ�a el�ctrica en el tiempo para las zonas damnificadas y extensiva a los departamentos conexos que sufren la crisis del caribe, generando un aumento en las tarifas de los usuarios, especialmente para los m�s vulnerables, estratos 1, 2 y 3, en virtud de la suspensi�n de la operaci�n que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son m�s frecuentes debido a los tiempos de sequ�a.

 

Que las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo tambi�n buscan evitar que el parque termoel�ctrico pueda sufrir una p�rdida, tambi�n estimada, de 4.5 GWh-d�a, en virtud de la suspensi�n de la operaci�n que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son m�s frecuentes debido a los tiempos de sequ�a.

 

Que, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 otorgan facultades a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG), pero no prev� medidas que permitan atender en debida forma e inmediata a los departamentos damnificados optimizando los precios de compra de energ�a en firme de acuerdo a la escasez h�drica proyectada, por lo cual se requiere habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidaci�n y compensaci�n que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas, evitar la prolongaci�n de los efectos temporales de la emergencia, y precaver la grave afectaci�n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s, a trav�s de la aplicaci�n del esquema de liquidaci�n de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generaci�n hidroel�ctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), lo que se reflejar� en un uso eficiente del recurso en la zona afectada por el desastre natural generando tarifas m�s razonables en aplicaci�n en conjunto con las otras medidas que se adoptan en este y otros decretos legislativos del sector expedidos bajo el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarado mediante el Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026.

 

Que la medida antes indicada est� concebida para que los efectos de la compra de obligaciones de energ�a en firme por parte de las plantas existentes que recibieron el Cargo por Confiabilidad al Precio de Escasez Inferior, se refleje en los periodos siguientes a su implementaci�n aliviando la recesi�n econ�mica y social de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que resultaron damnificados y evitar la extensi�n de sus efectos a otro usuarios, por lo cual se prev� que esta tenga un impacto progresivo en los periodos de facturaci�n subsiguiente coadyuvando a la recuperaci�n, que se estima no podr� ser menor a la experiencia m�s cercana conocida como ocurri� durante en t�rminos an�logos a las del Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto n�mero 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017, por lo cual se considera que los seis (6) meses concedidos para dicho municipio son un referente que debe ser compasado con la magnitud del presente desastre natural que abarca ocho (8) departamentos, por lo que se prev� que esta medida deber� ser por dos (2) a�os o mientras subsistan las condiciones de afectaci�n sobre la poblaci�n, estas deber�n mantenerse y ser prorrogadas en su momento.

 

Que, dicha habilitaci�n persigue, entre otras, que las transacciones de las ventas en la bolsa de energ�a por parte de las plantas hidroel�ctricas puedan ser valoradas a un precio inferior al precio marginal del despacho, aumentar los niveles de contrataci�n del parque de generaci�n y de las comercializadoras que atienden demanda regulada y proteger a los usuarios de la volatilidad y de los altos precios de la bolsa, especialmente en periodos de escasez, para los departamentos damnificados y que se puedan extender de forma negativa a otros mediante el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

 

3. AN�LISIS DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO

 

Que las medidas que se adoptan en el presente decreto satisfacen los requisitos previstos por el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, que mediante sentencias hito como la C-466 de 2017 (reiterada en C-215/20 y C-294/20), ha desarrollado los juicios de conexidad, finalidad, motivaci�n, proporcionalidad, intangibilidad y no contradicci�n, fundamentales para evaluar la constitucionalidad de los decretos de emergencia:

 

3.1. An�lisis de los criterios para las medidas correspondientes al sector de gas combustible:

 

(i) Finalidad, dado que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven en la medida que: a) la ausencia del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible afecta el desarrollo del ser humano y el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente de poblaci�n m�s vulnerable; b) la situaci�n de calamidad y las consecuencias econ�micas que se genera en los n�cleos familiares impide el cumplimiento en el pago de la facturaci�n por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de gas combustible en aquellos eventos en que las instalaciones permiten el suministro de este servicio, c) la reducci�n en la oferta de gas natural de producci�n nacional, y en particular de gas en condiciones de firmeza, implica que en ocasiones la demanda esencial sea atendida con gas natural adquirido a un mayor valor, ya sea de producci�n nacional o importado, trasladando ineficiencias del mercado a los usuarios afectados por la emergencia, situaci�n que repercute directamente en la econom�a de los hogares m�s vulnerables. Por tanto, las medidas satisfacen en el requisito de necesidad, en tanto buscan superar el estado de emergencia con el fin de procurar la prestaci�n eficiente, continua y sostenible del servicio p�blico esencial de gas combustible.

 

(ii) Conexidad externa, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci�n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci�n. Las medidas adoptadas en la presente norma buscan mitigar las afectaciones de los usuarios residentes en la zona objeto de esta declaratoria de emergencia, con el fin de satisfacer sus necesidades b�sicas, salvaguardar su bienestar social y econ�mico en un entorno digno para su realizaci�n personal y, en particular, garantizar su acceso al servicio p�blico domiciliario de gas combustible. Esto guarda relaci�n directa y espec�fica con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026. En efecto, como causas de la emergencia, dicha norma invoc� las graves afectaciones que los fen�menos clim�ticos han surtido frente a la infraestructura, vivienda digna y la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios.

 

(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad espec�fica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, la motivaci�n desarrollada en el presente decreto da cuenta con suficiente claridad, a trav�s de los argumentos f�cticos y jur�dicos expuestos, que la ausencia del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por las aver�as de las conexiones y redes internas, as� como el incremento en los costos de la prestaci�n de este servicio p�blico domiciliario, adem�s de la disminuci�n en la oferta de gas, puede incrementar la posibilidad de generar el aumento de los costos, especialmente para los usuarios m�s vulnerables en los estratos 1 y 2 y de las miles de personas y grupos de personas afectadas, quienes requieren de la adopci�n de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio y alivianar su carga econ�mica, cumpliendo as� con los fines sociales del Estado, procurando las condiciones m�nimas que requieren los usuarios para la protecci�n de los derechos sociales y econ�micos.

 

(iv) Necesidad f�ctica, por cuanto las medidas son indispensables para mitigar el grave impacto de la crisis en la prestaci�n de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas como consecuencia de la declaratoria de emergencia se�alada en el Decreto 150 de 2026, quienes sufrieron graves aver�as en las conexiones y redes internas dejando sin suministro de gas combustible a miles de personas y comunidades, que requieren de la prestaci�n de este servicio p�blico esencial para su desarrollo, como seres humanos y en ejercicio de los dem�s derechos fundamentales que del �l se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deber� adoptar medidas para el alivio y flexibilidad de los pagos por concepto de la prestaci�n de este servicio p�blico esencial.

 

(v) Necesidad jur�dica, porque no existen dentro del ordenamiento jur�dico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. En efecto, la Ley 142 de 1994 establece el marco general aplicable a la prestaci�n del servicio p�blico esencial de gas combustible, servicio p�blico estructurado bajo principios de eficiencia econ�mica, ciclos de planeaci�n de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no est�n dise�ados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisi�n integral del uso de los recursos y la reconstrucci�n integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Fr�o"; as� mismo, no prev� medidas para liberar a los usuarios del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas debe realizarse un cobro por promedio. Por lo tanto, se requiere establecer la inaplicaci�n legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios p�blicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1 y 2 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de cat�strofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios P�blicos Domiciliarios que establece la obligaci�n de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el "Frente Fr�o" y es por ello que se requiere establecer medidas para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades. Esta ley tampoco dispone medidas para ampliar la oferta de gas natural por productores/productores-comercializadores y comercializadores de gas importado por lo cual se requiere habilitar al Ministerio de Minas y Energ�a para establecer los lineamientos para estos efectos, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible e impactar de manera positiva tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuber�as a los usuarios afectados por la reciente declaratoria de emergencia, evitando la extensi�n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

 

(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio p�blico de gas combustible en condiciones justas, seguras y sostenibles, y son ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ�mica, Ecol�gica y Social.

 

3.2. An�lisis de los criterios para las medidas correspondientes al sector de energ�a:

 

(i) Finalidad, dado que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven en la medida que la suspensi�n de la operaci�n que deben afrontar los generadores de energ�a el�ctrica para realizar los mantenimientos que son m�s frecuentes debido a los tiempos de sequ�a puede incidir negativamente en el acceso efectivo a este servicio por parte de la poblaci�n. Por tanto, las medidas de este decreto satisfacen en el requisito de finalidad, en tanto buscan superar el estado de emergencia, mediante medidas para garantizar la prestaci�n eficiente, continua y sostenible del servicio p�blico de energ�a el�ctrica.

 

(ii) Conexidad externa, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci�n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci�n. Las medidas adoptadas en la presente norma buscan mitigar las afectaciones de los usuarios residentes en las zonas objeto de esta declaratoria de emergencia, con el fin de satisfacer sus necesidades b�sicas, salvaguardar su bienestar social y econ�mico en un entorno digno para su realizaci�n personal y, en particular, garantizar su acceso al servicio p�blico domiciliario de energ�a en condiciones de eficiencia del recurso h�drico. Esto guarda relaci�n directa y espec�fica con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto n�mero 0150 del 11 de febrero de 2026 y el Decreto n�mero 214 de 2026. En efecto, como causas de la emergencia, dicha norma invoc� las graves afectaciones que los fen�menos clim�ticos han surtido frente a la infraestructura energ�tica, la vivienda digna y la prestaci�n de los servicios p�blicos.

 

(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad espec�fica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, los argumentos f�cticos y jur�dicos desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio p�blico domiciliario esencial de energ�a el�ctrica por las aver�as de las redes el�ctricas y de las conexiones y redes internas de las miles de personas y grupos de personas afectadas, as� como el incremento en los costos de la prestaci�n de estos servicios p�blicos domiciliarios derivados del uso inadecuado e ineficiente de los recursos h�dricos para la generaci�n de energ�a el�ctrica y los mayores costos de la electricidad, lo que puede generar impactos econ�micos negativos, especialmente para los usuarios m�s vulnerables en los estratos 1 y 2, quienes requieren de la adopci�n de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer la continuidad del servicio, cumplir con los fines sociales del Estado procurando las condiciones m�nimas que requieren los usuarios para la protecci�n de los derechos sociales y econ�micos. As� mismo, en cuanto al servicio p�blico esencial de energ�a el�ctrica, es deber del Estado garantizar su prestaci�n de manera continua e ininterrumpida bajo condiciones justas y equitativas, por lo que es necesario adoptar medidas que procuren el abastecimiento en el marco de la medida de emergencia declarada, evitando la extensi�n de sus efectos en el tiempo, y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

 

(iv) Necesidad f�ctica, por cuanto las medidas son indispensables para mitigar el grave impacto de la crisis en la prestaci�n de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos de C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena, y Choc�, quienes sufrieron graves aver�as en la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, en las conexiones y redes, con afectaci�n a miles de personas y comunidades conforme al reporte de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gesti�n de Riesgo y Desastres (UNGRD), que requieren de este servicio p�blico esencial para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los dem�s derechos fundamentales que del �l se derivan, como la vida digna en conexidad con el derecho a la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deber� hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deber� adoptar medidas para el uso eficiente del recurso h�drico que es utilizado en la generaci�n de energ�a el�ctrica, la obtenci�n de tarifas eficientes por tecnolog�a de generaci�n para este servicio, tendientes a mitigar los efectos sociales y econ�micos de la emergencia.

 

(v) Necesidad jur�dica, porque no existen dentro del ordenamiento jur�dico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. En efecto, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen el marco general aplicable a la prestaci�n de los servicios p�blicos esenciales de energ�a el�ctrica, servicio p�blico estructurado bajo principios de eficiencia econ�mica, ciclos de planeaci�n de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no est�n dise�ados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisi�n integral del uso de los recursos y la reconstrucci�n integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Fr�o". Estas Leyes tampoco disponen medidas, ni dispositivos, que permitan atender en debida forma e inmediata a los departamentos damnificados optimizando los precios de compra de energ�a en firme de acuerdo a la escasez h�drica proyectada, por lo cual se requiere habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidaci�n y compensaci�n que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas y evitar la extensi�n de sus efectos en el tiempo, y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

 

(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio p�blico de energ�a en condiciones justas, seguras y sostenibles, a trav�s de ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ�mica, Ecol�gica y Social.

 

Que, as� mismo, las medidas dispuestas por este decreto est�n debidamente motivadas, en tanto los argumentos t�cnicos y jur�dicos tienen los soportes correspondientes, y (viii) satisfacen el requisito de ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de los �rganos que integran el poder p�blico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b�sicas de acusaci�n y juzgamiento.

 

Que las medidas dispuestas por este decreto (ix) no incurren en contradicci�n espec�fica con la Constituci�n y los tratados internacionales y no desconocen el marco de referencia de la actuaci�n del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los art�culos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci�n.

 

Que las medidas adoptadas mediante el presente instrumento (x) no implican suspensi�n de legislaci�n ordinaria ni incorporan trato discriminatorio alguno.

 

Que el art�culo 2.2.2.30.4 del Decreto n�mero 1074 de 2015 establece que "no se requerir� informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulaci�n (...) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a} preservar la estabilidad de un sector, o b} garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio p�blico esencial, sea o no domiciliario". Entonces, dado que este decreto se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este Ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedici�n del presente acto administrativo.

 

En m�rito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ART�CULO 1o. NO FACTURACI�N POR CONSUMOS Y CARGO FIJO POSTERIORES A LA DECLARACI�N DE LA EMERGENCIA. Los prestadores del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a no podr�n realizar cobro o facturaci�n alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en los departamentos se�alados en el art�culo 1o del Decreto n�mero 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestaci�n del servicio en condiciones de seguridad.

 

PAR�GRAFO. El Ministerio de Minas y Energ�a podr� reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente art�culo.

ART�CULO 2o. DIFERIMIENTOS, FACILIDADES Y/O MECANISMOS DE COBROS POR CONSUMOS Y CARGO FIJO ANTERIORES DE LA DECLARACI�N DE LA EMERGENCIA. Para la facturaci�n de los consumos y cargo fijo del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber�a, causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deber�n diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, t�rmino que podr� ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

 

PAR�GRAFO 1o. En los casos donde sufrieron da�os los equipos de medici�n, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de los estratos 1 y 2, y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deber�n implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

 

PAR�GRAFO 2o. La presente medida de diferimiento tambi�n aplicar� a los usuarios que, manteniendo la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ�micas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia.

 

PAR�GRAFO 3o. En los supuestos previstos por este art�culo, el prestador no podr� cobrar inter�s alguno al usuario.

ART�CULO 3o. AMPLIACI�N DE LA OFERTA DE GAS NATURAL. El Ministerio de Minas y Energ�a establecer� los lineamientos para la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural por productores/productores-comercializadores y comercializadores de gas importado. Lo anterior, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible y generar un impacto positivo en las tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuber�as, con el fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensi�n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

ART�CULO 4o. ESQUEMAS DE LIQUIDACI�N PARA PLANTAS HIDROEL�CTRICAS. La Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG), de manera inmediata, deber� establecer los mecanismos de liquidaci�n y compensaci�n que permitan darle viabilidad t�cnica y jur�dica a la aplicaci�n del esquema de liquidaci�n de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generaci�n hidroel�ctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), mientra subsistan las condiciones de afectaci�n derivadas de la emergencia, con el fin de salvaguardar las zonas en las cuales se declar� el estado de emergencia a trav�s del Decreto n�mero 150 de 2026, evitar la extensi�n temporal de sus efectos, y precaver la afectaci�n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa�s.

ART�CULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a partir del d�a siguiente a la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial.

 

Publ�quese y c�mplase.

Dado a 12 de marzo de 2026.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

Germ�n �vila Plazas.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Iv�n Cuervo Restrepo.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo S�nchez Su�rez.

 

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

 

El Ministro de Salud y Protecci�n Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Mart�nez.

 

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino P�ez.

 

El Ministro de Minas y Energ�a,

Edwin Palma Egea.

 

La Ministra de Comercio Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

 

El Ministro de Educaci�n Nacional,

Jos� Daniel Rojas Medell�n.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Irene V�lez Torres.

 

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga Mar�a Rivas Ardila.

 

La Ministra de la Tecnolog�a de la Informaci�n y las Comunicaciones,

Yeimi Carina Murcia Yela.

 

La Ministra de Transporte,

Mar�a Fernanda Rojas Mantilla.

 

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

 

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

 

El Ministro de Ciencias, Tecnolog�a e Innovaci�n (e),

Kevin Fernando Henao Mart�nez.

 

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Alfredo Acosta Zapata�

 

 

 

 

ANEXO II: PRUEBAS

 

Resumen de las pruebas recaudadas en cumplimiento del auto del 24 de marzo de 2026.

 

I.                  Pruebas recaudadas en cumplimiento del numeral 2.1. del auto del 24 de marzo de 2026 (numeral 2.1.1.).

 

(i) �Informe conjunto del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerio de Minas y Energ�a y Informe de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres (UNGRD)

�

1.                 Situaci�n administrativa de las ministras y los ministros firmantes.

 

2.                 En respuesta a los interrogantes formulados por la Corte Constitucional acerca de los requisitos formales de expedici�n del Decreto Legislativo 242 de 2026, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica remiti� documentaci�n orientada a acreditar la competencia de los funcionarios intervinientes y la suscripci�n del decreto por parte de los ministros que integraban el Gobierno nacional al momento de su expedici�n. Para tal efecto, alleg� los actos administrativos de nombramiento, aceptaci�n de renuncias, encargos y posesiones de los distintos ministros que suscribieron el decreto sometido a control, as� como los documentos de representaci�n correspondientes[80]. De esta manera, busc� demostrar la regularidad formal de la conformaci�n del gabinete ministerial y la legitimidad de las firmas estampadas en el decreto legislativo examinado por la Corte.

 

3.                 Asimismo, el DAPRE otorg� poder a la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial para intervenir dentro del proceso de constitucionalidad y actuar en representaci�n de la Presidencia de la Rep�blica. En el documento remitido se se�ala que la apoderada queda facultada para representar a la Presidencia �dentro del proceso de la referencia� y ejercer las facultades propias del mandato judicial[81].

�

4.                 En relaci�n con los antecedentes del Decreto Legislativo 242 de 2026 y su correspondiente estudio de impacto normativo y fiscal, de existir y los decretos reglamentarios y normas de desarrollo expedidas para lograr la debida ejecuci�n del Decreto Legislativo 242 de 2026, sus memorias justificativas y estudios de impacto normativo y fiscal, de existir.

 

5.                 Adem�s, en el cuerpo de la respuesta las entidades suministraron unos en enlaces[82] en los que fue posible consultar los antecedentes, las cifras y algunas normas que, en criterio del Gobierno Nacional, sustentan la expedici�n del Decreto 242 de 2026. Los antecedentes consultables a trav�s de los enlaces fueron separados as�: (i) una primera carpeta con los �Soportes decreto emergencia gas�[83]; y (ii) una segunda carpeta con los �Soporte medidas h�dricas�[84].

 

6.                 En la primera carpeta, en la de los soportes de las medidas relacionadas con el gas, fue posible encontrar documentos tales como: (i) una comunicaci�n de EPM; (ii) la copia de la Ley 137 de 1994; (iii) el Decreto 734 de 2017, (iv) la sentencia C-465 de 2017[85]; la sentencia C-187 d 2020[86]; (v) Resoluciones proferidas por la CREG entre los a�os 2024 y 2025[87]; (vi) las Resoluciones 40540, 40563 y 40031 todas de 2005 expedidas por el Ministerio de Minas y energ�a; (vii) la resoluci�n 00218 de 2026 por medio de la cual el Ministerio de Minas y energ�a modifica la �[d]eclaraci�n de producci�n de gas natural para el per�odo 2025-2034�; un informe producido por la Agencia Nacional de Hidrocarburo que contiene el �[a]n�lisis de las reservas de gas� de fecha 31 de diciembre de 2024; entre otros documentos que demostrar�an una agravaci�n del mercado del gas en Colombia.

 

7.                 En la segunda carpeta, en la de los soportes de las medidas h�dricas, se aportaron los siguientes documentos: (i) un memorando del 6 de abril de 2026 emitido por la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Minas y Energ�a a trav�s del cual se realiz� el an�lisis de los efectos promedio de los fen�menos de clim�ticos sobre la generaci�n y los precios de bolsa en el largo, mediano y corto plazo en Colombia; (ii) el acta de reuni�n No. 821 del 15 de enero de 2026 en la que se evidencia la asistencia de varios integrantes o actores del �rea de los servicios p�blicos para presentar y evaluar la evoluci�n del clima en el pa�s, lo cual incluy� los pron�sticos de la evoluci�n de los meses siguientes; (iii) el documento CREG-901 315 del 4 de diciembre de 2025 (relacionada con el cargo por confiabilidad); (iv) el documento CREG-901 153 del 18 de noviembre de 2024 (relacionada con el precio por escasez); entre otros documentos.

 

8.                 En s�ntesis, la respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia estuvo encaminada a aportar los soportes documentales relativos a la expedici�n del decreto y a acreditar la calidad y competencia de las autoridades que participaron en su adopci�n, con el prop�sito de demostrar el cumplimiento de las exigencias formales previstas para los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica.

 

II.              Pruebas recaudadas en cumplimiento del numeral 2.2. del auto del 24 de marzo de 2026.

 

A. Pruebas recaudadas en cumplimiento del numeral 2.2.1. del auto del 24 de marzo de 2026.

 

(i)               Informe conjunto del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerio de Minas y Energ�a y Informe de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres (UNGRD)

 

9.                 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, en coordinaci�n con la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Minas y Energ�a, dieron respuesta al numeral 2.2.1 del Auto 24 de marzo de 2026. En virtud del informe conjunto, la Corte ha decidido organizar el resumen de la prueba por entidad para efectos de guardar un mayor orden.

 

10.            En el numeral 2.2.1 del auto de pruebas, la Corte solicit� al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, al Ministerio de Minas y Energ�a y a la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres informaci�n destinada a sustentar los presupuestos f�cticos y t�cnicos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica y a la expedici�n del Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

11.            En particular, requiri� informaci�n sobre la poblaci�n afectada por los eventos que motivaron la declaratoria de excepci�n, los registros de damnificados, las condiciones clim�ticas observadas y proyectadas para el a�o 2026, la relaci�n entre los fen�menos meteorol�gicos que ocasionaron las lluvias extraordinarias y la din�mica ENSO (El Ni�o-Oscilaci�n del Sur), as� como estudios e informaci�n t�cnica relativa a los posibles efectos de dichas condiciones clim�ticas sobre la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios de energ�a el�ctrica y gas.

 

12.            En respuesta, las entidades remitieron informaci�n t�cnica y documental desde el �mbito de sus respectivas competencias. La Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres aport� informaci�n sobre la poblaci�n afectada en los departamentos cobijados por la emergencia, los registros incorporados en el Registro �nico de Damnificados y diversos estudios t�cnicos sobre la evoluci�n de las condiciones clim�ticas y las causas de los eventos de precipitaci�n ocurridos entre enero y febrero de 2026. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energ�a alleg� estudios sobre el comportamiento hist�rico de la generaci�n el�ctrica y de los precios de bolsa bajo escenarios asociados a los fen�menos de El Ni�o y La Ni�a, con el prop�sito de ilustrar los riesgos que dichos fen�menos pueden generar para el sector energ�tico. Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica actu� como entidad coordinadora de la respuesta conjunta y remiti� a la Corte los informes y documentos elaborados por las entidades competentes.

 

13.            Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica actu� como entidad coordinadora de la respuesta conjunta y remiti� a la Corte los documentos elaborados por la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres y el Ministerio de Minas y Energ�a, as� como diversos soportes documentales relacionados con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y la expedici�n del Decreto Legislativo 242 de 2026. La Presidencia consolid� y traslad� la informaci�n t�cnica suministrada por las entidades sectoriales competentes, con el fin de atender integralmente los requerimientos formulados por la Corte Constitucional en el auto de pruebas.

 

14.            Respuesta de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastre (UNGRD).

 

15.            En relaci�n con la informaci�n sobre la poblaci�n afectada por los eventos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres inform� que, conforme a los datos consolidados por el Registro �nico de Damnificados (RUD) para los departamentos de Antioquia, Bol�var, Cesar, Choc�, C�rdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre, se registraban �120.031 familias afectadas� [88], principalmente como consecuencia de inundaciones y avenidas torrenciales asociadas al fen�meno de frente fr�o que motiv� la declaratoria excepcional.

 

16.            La entidad indic� expresamente que se trataba de familias afectadas por �eventos de inundaci�n y avenida torrencial derivados del fen�meno de frente fr�o que motiv� la declaratoria del estado de excepci�n� [89].

 

17.            La UNGRD present� un cuadro[90] de desglose territorial de la afectaci�n y destac� que el departamento de C�rdoba concentraba el mayor n�mero de familias registradas, sobresaliendo municipios como Monter�a, Ceret�, Canalete, Tierralta, San Bernardo del Viento, Lorica y Mo�itos. Tambi�n report� afectaciones significativas en municipios de Antioquia, Choc�, Bol�var, Sucre y Magdalena.

 

18.            La entidad explic� igualmente que el Registro �nico de Damnificados constituye una herramienta din�mica cuya actualizaci�n depende de las entidades territoriales[91]. Por ello, advirti� que existen municipios con RUD activo y familias registradas; municipios con RUD activo pero sin cargue de informaci�n; y municipios sin activaci�n del registro. En ese sentido, precis� que �la responsabilidad por el registro y por la calidad de la informaci�n corresponde a las autoridades territoriales� [92], aunque la UNGRD presta acompa�amiento t�cnico y realiza seguimiento permanente al proceso.

 

19.            Por otra parte, respecto de las probabilidades de transici�n entre condiciones asociadas a La Ni�a y El Ni�o durante el a�o 2026, la entidad fundament� su respuesta en los boletines elaborados conjuntamente por el Instituto de Hidrolog�a, Meteorolog�a y Estudios Ambientales, la Direcci�n General Mar�tima y la propia UNGRD. Seg�n estos reportes, las condiciones de tipo La Ni�a observadas a comienzos de 2026 se encontraban en proceso de debilitamiento y los modelos clim�ticos internacionales proyectaban un predominio de condiciones neutrales durante los meses siguientes. No obstante, la entidad resalt� que los modelos tambi�n anticipaban una transici�n hacia umbrales compatibles con el fen�meno de El Ni�o a partir del trimestre junio-julio-agosto de 2026, con una probabilidad estimada del 62 %[93].

 

20.            La UNGRD destac� igualmente que la incertidumbre de las proyecciones aumenta a medida que se extiende el horizonte temporal de predicci�n. Por ello, se�al� que �la incertidumbre de las predicciones se incrementa conforme al horizonte de tiempo� [94] y record� la necesidad de efectuar un monitoreo continuo de los indicadores clim�ticos relevantes.

 

21.            Frente a la relaci�n entre los hechos que justificaron la declaratoria de emergencia -especialmente el aumento extraordinario de lluvias asociado a un frente fr�o- y la din�mica ENSO (El Ni�o�Oscilaci�n del Sur), la entidad sostuvo que no exist�a una relaci�n directa. Explic� que las lluvias registradas entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 obedecieron a m�ltiples factores meteorol�gicos de corto plazo y no al fen�meno ENSO. En t�rminos expresos se�al� que �no hubo relaci�n con la din�mica ENSO� [95] y que dichas precipitaciones fueron causadas por �m�ltiples factores de escala sin�ptica y de mesoescala de corto tiempo�[96].

 

22.            Para sustentar esta conclusi�n, la UNGRD explic� que confluyeron diversas circunstancias atmosf�ricas y oce�nicas: la presencia de un frente fr�o de intensidad superior a la habitual; una ubicaci�n at�pica de la vaguada monz�nica en el Caribe colombiano; condiciones favorables asociadas a la denominada Baja Anclada del Dari�n; fases convectivas de la Oscilaci�n Madden-Julian; y condiciones previas de saturaci�n de suelos derivadas de acumulaciones excepcionales de lluvia. A juicio de la entidad, la coincidencia de estos factores produjo precipitaciones que superaron m�ximos hist�ricos diarios y promedios mensuales multianuales, raz�n por la cual calific� el evento como extraordinario e imprevisible.

 

23.            Finalmente, concluy� que fue precisamente la convergencia excepcional de esas condiciones meteorol�gicas la que alter� los patrones normales de precipitaci�n y viento en la regi�n Caribe y gener� las circunstancias que justificaron la adopci�n de medidas extraordinarias por parte del Gobierno nacional.

 

24.            Respuesta del Ministerio de Minas y Energ�a

 

25.            En respuesta a los requerimientos formulados por la Corte Constitucional, el Ministerio de Minas y Energ�a alleg� un memorando t�cnico elaborado por la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales, en el que se analiza el efecto de los fen�menos de El Ni�o y La Ni�a sobre la generaci�n de energ�a y sobre los precios del mercado el�ctrico colombiano. Para ello, la entidad utiliz� informaci�n proveniente de XM-SINERGOX, del Banco de la Rep�blica y de la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA)[97], y construy� modelos estad�sticos que examinan el comportamiento del sector en horizontes de largo plazo (2000-2026), mediano plazo (2015-2026) y corto plazo (2021-2026). La entidad precis� que, aunque dichos modelos no buscan explicar la totalidad de las variaciones observadas en el sistema el�ctrico, s� permiten identificar la direcci�n y magnitud promedio de los efectos asociados a dichos fen�menos clim�ticos[98]. �

 

26.            En relaci�n con la generaci�n t�rmica, el Ministerio concluy� que los episodios de El Ni�o se asocian sistem�ticamente con un aumento de la producci�n de energ�a proveniente de fuentes t�rmicas. Seg�n el an�lisis de largo plazo, en condiciones de neutralidad clim�tica la generaci�n t�rmica promedia 33,9 GWh diarios[99], mientras que durante los fen�menos de El Ni�o aumenta en aproximadamente 16,6 GWh diarios[100]. Por el contrario, los eventos de La Ni�a se asocian con una reducci�n de cerca de 3,5 GWh diarios frente al escenario neutral (p. 3 del memorando t�cnico). De acuerdo con la entidad, esta tendencia se hace a�n m�s marcada cuando se examinan horizontes temporales m�s recientes. As�, para el per�odo 2015-2026 el incremento asociado a El Ni�o asciende a 24,4 GWh diarios, y para el per�odo 2021-2026 alcanza aproximadamente 32,7 GWh diarios[101].

 

27.            Respecto de la generaci�n h�drica, el estudio muestra un comportamiento inverso. La entidad se�al� que en escenarios de neutralidad clim�tica la producci�n h�drica se sit�a alrededor de 130 GWh diarios[102] para el an�lisis de largo plazo, mientras que los fen�menos de La Ni�a producen aumentos promedio cercanos a 8,1 GWh diarios[103]. En contraste, El Ni�o se relaciona con disminuciones pr�ximas a 10 GWh diarios frente a las condiciones neutrales (p. 4 del memorando t�cnico). Para el per�odo comprendido entre 2015 y 2026, el efecto estimado resulta a�n m�s pronunciado, pues la ocurrencia de El Ni�o se asocia con una reducci�n promedio de 25,8 GWh diarios de generaci�n h�drica (p. 7 del memorando t�cnico).

 

28.            El Ministerio tambi�n examin� el comportamiento de la demanda total de energ�a en el Sistema Interconectado Nacional. En el an�lisis de largo plazo encontr� que tanto los episodios de El Ni�o como los de La Ni�a se asocian con incrementos de la demanda respecto de los periodos de neutralidad clim�tica, aunque el aumento resulta mayor durante los fen�menos de El Ni�o. Seg�n la entidad, durante los episodios de El Ni�o ocurridos desde el a�o 2000 la demanda promedio fue aproximadamente 2 GWh superior a la registrada durante los episodios de La Ni�a (p. 4 del memorando t�cnico). Asimismo, para el per�odo m�s reciente (2021-2026) se estim� que durante los fen�menos de El Ni�o se demandaron en promedio cerca de 77,75 GWh m�s que durante los eventos de La Ni�a.

 

29.            Finalmente, el Ministerio destac� el impacto de estos fen�menos sobre los precios de bolsa de la energ�a. De acuerdo con los resultados obtenidos, para el per�odo 2000-2026 el precio promedio en condiciones de neutralidad clim�tica fue de $273,99 por kWh[104], mientras que la ocurrencia de un fen�meno de El Ni�o se asoci� con un incremento promedio de $195,89 por kWh[105]. Por el contrario, los fen�menos de La Ni�a se relacionaron con reducciones promedio cercanas a $41,89 por kWh frente al escenario neutral[106].

 

30.            La entidad resalt� que el impacto sobre los precios resulta a�n m�s evidente al analizar per�odos recientes. As�, para el intervalo comprendido entre 2015 y 2026, el precio promedio de bolsa durante condiciones neutrales fue estimado en $330,36 por kWh[107], mientras que la ocurrencia de El Ni�o se asoci� con incrementos promedio de $322,04 por kWh[108]. Sobre este punto el Ministerio afirm� expresamente que, al pasar de condiciones neutrales a un escenario de El Ni�o, el precio de bolsa nacional ponderado �casi que se duplica� (p. 8 del memorando t�cnico).

 

31.            Con fundamento en estos resultados, el Ministerio concluy� que los fen�menos clim�ticos ejercen una influencia estad�sticamente significativa sobre variables esenciales para la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, en particular sobre la composici�n de la matriz de generaci�n y sobre los precios del mercado el�ctrico. Seg�n la entidad, dichas tendencias constituyen elementos relevantes para comprender los riesgos que enfrentaba el sistema energ�tico nacional en el contexto de la emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026

 

(ii)             Informe del Ministerio de Minas y Energ�a

 

32.            El 25 de mayo de 2026, el Ministerio de Minas y Energ�a dio respuesta al auto de pruebas, suscrito por Daniel Augusto Jorge El Saieh S�nchez, jefe de la oficina jur�dica de dicho Ministerio.

 

33.            Idoneidad de las medidas del art�culo 1 del Decreto legislativo 242 de 2026. En relaci�n con la idoneidad y necesidad de las medidas adoptadas en el art�culo 1 del decreto Legislativo 242 de 2026, el Ministerio de Minas y Energ�a se�al� que la medida era necesaria ya que

 

34.            Idoneidad de las medidas del art�culo 2 del Decreto legislativo 242 de 2026.El Ministerio se�al� que el art�culo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026 estableci� una prohibici�n de facturaci�n y cobro de cargos fijos y consumos a los usuarios residenciales cuyos inmuebles resultaron afectados por el �Frente Fr�o�. En opini�n del Ministerio de Minas y Energ�a, esta medida es necesaria debido a que los da�os en la infraestructura y en las viviendas generaron una indisponibilidad t�cnica para prestar el servicio de gas combustible por redes de tuber�a en condiciones de seguridad.

 

35.            Por tanto, la entidad consider� que se deb�a alivianar la carga financiera de los usuarios en un momento de extrema vulnerabilidad, eliminando temporalmente la obligaci�n de pagar por un servicio que no se encuentra realmente disponible.

 

36.            El Ministerio de Minas tambi�n advirti� que las previsiones legales ordinarias de la Ley 142 de 1994, que facultan el cobro de cargos fijos y por promedio ante la falta de lectura, est�n estructuradas para l�gicas de mediano plazo y eficiencia econ�mica, lo cual impide responder con la celeridad que requiere una emergencia de esta magnitud.

 

37.            Dado que ni el Gobierno nacional ni la CREG poseen las competencias ordinarias para inaplicar de manera inmediata estas facultades legales de las empresas, se hizo indispensable el uso de las facultades excepcionales del decreto bajo el principio de solidaridad humana. Finalmente, el Ministerio precis� que esta medida es estrictamente temporal y condicionada a que un organismo de inspecci�n acreditado certifique, bajo los par�metros de la Resoluci�n MME 90902 de 2014, que el inmueble cuenta con las condiciones t�cnicas de seguridad y ausencia de fugas para el restablecimiento del suministro, protegiendo as� la vida y la salud de la poblaci�n.

 

38.            Idoneidad de las medidas del art�culo 2 del Decreto legislativo 242 de 2026. Respecto al art�culo 2, el Ministerio indic� que se implement� un esquema de diferimiento obligatorio y facilidades de pago, sin la causaci�n de intereses, para los cargos asociados a consumos, cargos fijos y la reparaci�n o conexi�n de redes internas y equipos de medici�n de los usuarios de los estratos 1 y 2 afectados.

 

39.            En opini�n del Ministerio de Minas, la medida resulta id�nea debido a que la emergencia redujo significativamente la capacidad econ�mica inmediata de los damnificados. Adem�s, el Ministerio indic� que, de no haberse adoptado esta disposici�n, los usuarios habr�an tenido que asumir altos costos de contado por reconexiones y reparaciones que la CREG tasa en cifras significativas para el a�o 2026, lo cual habr�a provocado la suspensi�n prolongada del servicio. Conforme con lo se�alado en la intervenci�n, el ente ministerial argument� que la falta de acceso al gas natural por redes obligar�a a las comunidades vulnerables a recurrir a la quema de madera, le�a o residuos para la cocci�n de alimentos. Finalmente, esta entidad advirti� que dicha pr�ctica alternativa acarrea graves problemas de salud p�blica, deteriora las condiciones de habitabilidad de la vivienda digna y restringe actividades productivas locales como peque�os restaurantes o panader�as, afectando el m�nimo vital de ni�os, ni�as y adultos mayores.

 

40.            Por consiguiente, la entidad manifest� que el diferimiento a plazos de entre 12 y 36 meses act�a como un alivio socioecon�mico directo que evita imponer cargas adicionales a una poblaci�n en condiciones de vulnerabilidad extrema.

 

41.            Idoneidad de las medidas del art�culo 3 del Decreto legislativo 242 de 2026. En lo referente al art�culo 3, el Ministerio expuso la urgencia de facultar a la cartera para intervenir de manera �gil en los mecanismos de comercializaci�n de la oferta de gas natural de productores y comercializadores mayoristas.

 

42.            En criterio del Ministerio de Minas y Energ�a, la medida busca asegurar el abastecimiento continuo de gas combustible por redes de tuber�a y morigerar las presiones al alza en las tarifas de los usuarios finales, impidiendo que el impacto de la crisis se extienda a otras regiones del territorio nacional. En el documento de repuesta al auto de pruebas, el Ministerio indic� que las din�micas de producci�n e importaci�n vigentes en el mercado mayorista demuestran grandes asimetr�as de precios.

 

43.            De manera espec�fica, el Ministerio report� que para el primer semestre del a�o 2026 el gas importado registr� costos promedio sustancialmente m�s elevados en comparaci�n con los contratos de producci�n nacional que garantizan firmeza, lo cual impacta negativamente el componente tarifario ordinario. De este modo, la entidad justific� la necesidad de disponer de competencias extraordinarias que permitan dictar lineamientos regulatorios transitorios de comercializaci�n, ya que el desarrollo de proyectos y las decisiones en el mercado secundario requieren de una velocidad de respuesta institucional que desborda los tiempos ordinarios de planeaci�n intermedia del sector

 

44.            Idoneidad de las medidas del art�culo 4 del Decreto legislativo 242 de 2026. Finalmente, frente al art�culo 4, el Ministerio manifest� que la medida ordena a la CREG el dise�o de mecanismos obligatorios para que las plantas de generaci�n el�ctrica se acojan anticipadamente a un sistema diferenciado de dos precios de escasez por tecnolog�a en el mercado mayorista de energ�a.

 

45.            En el documento se manifest� que la regulaci�n ordinaria vigente desde la Resoluci�n CREG 071 de 2006 contempla un �nico precio de escasez, lo que provoca que todas las ventas de energ�a en la bolsa se liquiden al precio de la planta de generaci�n m�s ineficiente del sistema[109]. En opini�n del Ministerio de Minas, este dise�o regulatorio genera distorsiones significativas y sobrecostos en situaciones de emergencia, forzando a la demanda a pagar excedentes multimillonarios en la bolsa energ�tica durante las horas de m�ximo consumo.

 

46.            La entidad argument� que, si bien la CREG ya hab�a estructurado la aplicaci�n de un precio de escasez inferior a trav�s de la Resoluci�n CREG 101 066 de 2024[110], dicha disposici�n general solo estaba prevista para iniciar su vigencia formal a partir del 1 de diciembre de 2028 debido a las reglas de asignaci�n de cargo por confiabilidad y derechos adquiridos.

 

47.            Por tal motivo, el Ministerio de Minas y Energ�a concluy� que result� jur�dicamente indispensable implementar �una medida compulsoria�[111] mediante el decreto para adelantar dicha aplicaci�n regulatoria, mitigando el riesgo de comportamientos desmedidos en los precios de bolsa y evitando que la crisis econ�mica de la emergencia se traduzca en una sobrecarga financiera directa e insostenible sobre las tarifas de energ�a de los usuarios finales.

 

(iii)          Informe del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico

 

48.            El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

(iv)           Informe de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG)

 

49.            La Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (en adelante CREG) dio respuesta a los requerimientos probatorios del Auto del 24 de marzo de 2026. La entidad fundamenta su posici�n en que, conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994, su funci�n se circunscribe a la regulaci�n econ�mica de los servicios, mientras que la fijaci�n de la pol�tica p�blica y la valoraci�n de los estados de emergencia corresponden al Gobierno Nacional.

 

50.            Aspectos t�cnicos del servicio p�blico de gas natural.

 

51.            Contexto de la Oferta y Mecanismos Ordinarios (Pregunta vii). Respecto a la suficiencia de los mecanismos ordinarios, la CREG se�al� que el mercado de gas natural en Colombia atraviesa una situaci�n de precariedad t�cnica. Inform� que existe una �condici�n de estrechez estructural en la oferta del mercado, asociada principalmente al desacople entre el agotamiento de las reservas existentes y la incorporaci�n de nuevas fuentes de suministro�[112]. Al ser interrogada sobre la insuficiencia del Decreto 381 de 2012 para ampliar la oferta ante el �Frente Fr�o�, la Comisi�n precis� que su competencia es regulatoria y que �la adopci�n de lineamientos de pol�tica p�blica para la ampliaci�n de la oferta de gas natural, as� como la valoraci�n de la magnitud de la emergencia, hacen parte del �mbito de competencia del Gobierno Nacional�[113].

 

52.            Diagn�stico de la Oferta e Importaci�n (Pregunta viii). La entidad describi� el balance de suministro bas�ndose en los reportes del Gestor del Mercado de Gas Natural. La CREG explic� que, para cubrir la demanda nacional, especialmente en per�odos de baja producci�n, el sistema depende de la FSRU (Floating Storage and Regasification Unit) operada por SPEC (Sociedad Portuaria El Cayao) en Cartagena. La CREG subray� que �la oferta de gas natural nacional con declaraci�n de producci�n en firme no es suficiente para cubrir la totalidad de la demanda esperada, incluyendo la demanda esencial�[114], lo que hace necesario el uso de gas importado, cuyo costo est� indexado a marcadores internacionales de alta volatilidad.

 

53.            Medidas Regulatorias Previas a la Emergencia (Pregunta ix).� Antes de la expedici�n del Decreto 242 de 2026, la CREG adelant� gestiones para mitigar riesgos de desabastecimiento. Entre ellas, destac� la Resoluci�n CREG 102 015 de 2025, la cual tiene por objeto �priorizar la atenci�n de la Demanda Esencial, la cual incluye la demanda residencial y de peque�os comercios, cuando se presenten eventos de d�ficit comercial en el mercado primario�[115]. Asimismo, mencion� la flexibilizaci�n de reglas para la comercializaci�n de gas en el mercado secundario y la revisi�n de los cargos de transporte para incentivar la conexi�n de nuevos campos de producci�n.

 

54.            Aspectos t�cnicos del servicio p�blico de energ�a el�ctrica.

 

55.            Formaci�n del Precio de Bolsa y Precio de Escasez (Preguntas iii y iv). La CREG detall� el funcionamiento del MEM (Mercado de Energ�a Mayorista) y el esquema del Cargo por Confiabilidad. En su respuesta, esta entidad explic� que el Precio de Escasez act�a como un techo regulado que se activa cuando el precio de bolsa supera dicho valor, obligando a las plantas con OEF (Obligaciones de Energ�a Firme) a entregar la energ�a comprometida. Respecto de este asunto, la CREG tambi�n inform� que mediante la Resoluci�n CREG 101 066 de 2024 se establecieron dos niveles: el PES (Precio de Escasez Superior) para plantas t�rmicas y el PEI (Precio de Escasez Inferior) para plantas de recursos renovables o carb�n, con el fin de evitar que �la volatilidad de los precios de los combustibles l�quidos impacte de manera desproporcionada el costo unitario de prestaci�n del servicio�[116].

 

56.            Plantas T�rmicas y Aplicaci�n de la Medida (Preguntas v y x). La CREG identific� las plantas t�rmicas que respaldan la confiabilidad del sistema, mencionando instalaciones como TEBSA (Termobarranquilla S.A. E.S.P.), Termoflores y Gecelca. Respecto a la aplicaci�n de la medida contenida en el Decreto Legislativo, la CREG fue enf�tica al se�alar que las disposiciones sobre el ajuste del PEI (Precio de Escasez Inferior) tienen una aplicaci�n general en el SIN (Sistema Interconectado Nacional), ya que �los efectos de la formaci�n del precio en la bolsa de energ�a impactan a todos los usuarios del sistema, independientemente de su ubicaci�n geogr�fica dentro del territorio nacional�[117] .

 

57.            Impacto Tarifario y Mitigaci�n (Pregunta xi). Finalmente, sobre las actuaciones para mitigar el impacto tarifario antes de la emergencia, la CREG report� la evaluaci�n de los �ndices de actualizaci�n de los contratos. En su escrito, la CREG se�al� que busc� mecanismos para desvincular los componentes de distribuci�n y comercializaci�n de indicadores internacionales como el IPP (�ndice de Precios al Productor) de Estados Unidos, con el fin de que las tarifas reflejen de manera m�s precisa la realidad de los costos nacionales.

 

B. Pruebas recaudadas en cumplimiento del numeral 2.2.2. del auto del 24 de marzo de 2026.

 

(i)               Informe de la Contralor�a General de la Rep�blica

 

58.             La Contralor�a General de la Rep�blica dio respuesta al auto del 24 de marzo de 2026, mediante comunicaci�n remitida el 27 de marzo de 2026 y suscrita por Germ�n Castro Ferreira (Contralor Delegado para el Sector Minas y Energ�a). En el auto se solicit� a la Contralor�a, en el marco de sus competencias, que informara: (i) las causas y los efectos que justifican la expedici�n del Decreto Legislativo 242 de 2026, dictado con fundamento en el estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026, y si las afectaciones invocadas pod�an atenderse mediante mecanismos ordinarios; (ii) la justificaci�n y los efectos de la duraci�n de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 242 de 2026; (iii) las afectaciones concretas a la infraestructura de producci�n, transporte y distribuci�n de gas combustible causadas por el fen�meno natural del Frente Fr�o en las zonas cobijadas por la declaratoria de emergencia; y (iv) los riesgos para el sistema de distribuci�n de gas combustible y gas natural, tanto en las zonas afectadas como a nivel nacional, derivados de los hechos que motivaron la declaratoria del estado de excepci�n.

 

59.             En su respuesta, la Contralor�a General de la Rep�blica precis�, como consideraci�n inicial, que su intervenci�n se limita a ejercer �la vigilancia y control sobre la gesti�n fiscal de la administraci�n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p�blicos, control que se ejerce en forma posterior y selectiva, y adem�s puede ser preventivo y concomitante�[118] y, dicho control no implica �coadministraci�n�[119].

 

60.             Frente a las causas y efectos que justifican la expedici�n del Decreto Legislativo 242 de 2026, la Contralor�a se�al� que tiene conocimiento de la emergencia ocasionada por un evento hidrometeorol�gico at�pico que afect� a varios departamentos, entre ellos C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena y Choc�, circunstancia que calific� como de �conocimiento p�blico�[120]. No obstante, indic� expresamente que no ha realizado un inventario, cuantificaci�n ni evaluaci�n espec�fica de los efectos econ�micos, territoriales o fiscales derivados de dicho fen�meno, en particular de los mencionados en el decreto legislativo objeto de control.

 

61.             En relaci�n con la pregunta sobre si las circunstancias invocadas en el decreto pod�an haberse atendido mediante mecanismos ordinarios, la Contralor�a manifest� que dar un concepto sobre ello es �materia exclusiva de la regulaci�n del sector energ�tico en cabeza de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas�[121].

 

62.             Respecto de la justificaci�n y los efectos de la duraci�n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 242 de 2026, la Contralor�a indic� que la solicitud implica emitir una opini�n sobre la pertinencia de la medida y ello �excede la competencia de la CGR, pues sobrepasa el �mbito de control fiscal asignado por la Constituci�n Pol�tica.�[122]

 

63.             En cuanto a las afectaciones concretas a la infraestructura de producci�n, transporte y distribuci�n de gas combustible resultantes del fen�meno meteorol�gico, la Contralor�a expres� que, a la fecha de la respuesta, la Delegada de Minas y Energ�a no cuenta con informaci�n espec�fica, ni ha adelantado estudios sectoriales dirigidos a establecer da�os concretos en dicha infraestructura. Tambi�n se�al� que no ha recibido informes ni solicitudes de las empresas operadoras, de autoridades territoriales o de comunidades que permitan identificar tales afectaciones.

 

64.             De manera similar, frente a la solicitud de identificar los riesgos para el sistema de distribuci�n de gas combustible y gas natural, tanto en las zonas afectadas como a nivel nacional, la Contralor�a reiter� que no ha realizado estudios ni evaluaciones t�cnicas que le permitan determinar riesgos espec�ficos. Sin embargo, aclar� que realiz� un estudio sectorial previo, titulado �Abastecimiento con calidad y almacenamiento energ�tico en Colombia 2020�2030�, el cual anex� a su respuesta, pero se�al� expresamente que dicho estudio no guarda relaci�n directa con los hechos concretos del �Frente Fr�o� que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.

 

65.             Finalmente, la Contralor�a anex� a su comunicaci�n informes t�cnicos y sectoriales previos, entre ellos una actuaci�n especial de fiscalizaci�n sobre el Cargo por Confiabilidad y estudios consolidados sobre abastecimiento y almacenamiento energ�tico, aclarando que estos documentos no sustituyen ni suplen la inexistencia de informaci�n espec�fica sobre los impactos directos del fen�meno natural se�alado en el Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

(ii)             Informe de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios (SSPD)

 

66.            La Superintendencia de Servicios P�blicos domiciliarios present� su informe t�cnico bajo la premisa de que, dada la naturaleza de la emergencia, la entidad proceder� a �verificar la veracidad de los hechos informados�[123] por los prestadores, ya que el reporte se fundamenta en la informaci�n de urgencia remitida por las empresas.

 

67.            Identificaci�n de Prestadores y Usuarios (Numerales i y ii del 2.2.2. del Auto). En respuesta a la identificaci�n de sujetos afectados, la Superintendencia se�al� que el �Frente Fr�o� impact� la normalidad del servicio, afirmando que �la severidad del evento clim�tico impact� la infraestructura de distribuci�n, generando interrupciones temporales y dificultades en la gesti�n comercial�[124]. Se identific� afectaci�n en los mercados atendidos por Surtigas, Gases del Caribe, EPM, DYGAS y C&D, debido principalmente al �anegamiento de las zonas de operaci�n�[125].

 

68.            Insuficiencia de Mecanismos Ordinarios (Pregunta vii). Sobre este punto, la Superintendencia aclar� que sus funciones se limitan estrictamente a la inspecci�n, vigilancia y control. La entidad sostuvo que el r�gimen ordinario de la Ley 142 de 1994 es insuficiente ante la crisis debido a que �la magnitud de las inundaciones super� los planes de contingencia est�ndar aprobados para los prestadores�[126] . Adicionalmente, precis� que bajo sus facultades de ley no le es posible �ordenar importaciones de gas o modificar las prioridades de despacho�[127].

 

69.            Afectaciones por Empresa (Reportes T�cnicos). La SSPD traslad� los reportes de las operadoras, subrayando que este diagn�stico �es el requisito t�cnico previo para restablecer el servicio en condiciones de seguridad y confiabilidad�[128]:

 

  • Surtigas S.A. E.S.P.: Report� que las inundaciones y movimientos de tierra provocaron �esfuerzos mec�nicos sobre la red de polietileno, incrementando la probabilidad de fugas e igniciones no controladas[129]�. En Monter�a, la inmersi�n de equipos afect� 1.693 medidores, advirtiendo que �el contacto con el agua compromete la precisi�n metrol�gica y la estabilidad electr�nica de estos equipos�[130].

 

  • Gases del Caribe S.A. E.S.P.: Inform� sobre la imposibilidad de acceso para mantenimiento preventivo y correctivo en zonas rurales por el nivel de las aguas.

 

  • EPM (Empresas P�blicas de Medell�n): Report� dificultades log�sticas severas para el suministro, se�alando que �la severidad del evento clim�tico impidi� el acceso t�cnico�[131] a estaciones regionales y frentes de obra.

 

70.            Riesgos para el Sistema de Distribuci�n. Con base en la matriz de riesgos presentada por la entidad, se destacan los siguientes impactos: (i) riesgo de Integridad F�sica: posibles roturas de tuber�as por socavaci�n de v�as y erosi�n en riberas y zonas costeras; (ii) riesgo de Continuidad: desabastecimiento en poblaciones alejadas por la interrupci�n de rutas de transporte terrestre (Gasoductos Virtuales); (iii) riesgo Metrol�gico y Comercial: descalibraci�n de medidores por humedad y afectaci�n en el recaudo ante la imposibilidad de realizar lecturas presenciales, se�alando que �la implementaci�n de protocolos de visitas reiterativas�[132] no fue suficiente en todas las zonas; y (iv) riesgo Financiero: incremento imprevisto en los costos de operaci�n y mantenimiento (O&M) para atender reparaciones de emergencia.

 

(iii)          Informe de Surtigas S.A. E.S.P.

 

71.            Surtigas S.A. E.S.P. dio respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional el 7 de abril de 2026, mediante su representante legal (Beatriz Bayo Espinosa).

 

72.            En cuanto a las causas y efectos que justifican la expedici�n del Decreto Legislativo 242 de 2026 y el an�lisis sobre la suficiencia de mecanismos ordinarios.

 

73.            Surtigas dio respuesta a esta solicitud se�alando que �las causas f�cticas y los efectos que justifican la expedici�n del Decreto Legislativo 242 de 2026 se encuentran descritos en los considerandos del decreto (�)�[133], complement� que se relacionan de manera directa con el �Frente Fr�o�.

 

74.            En particular, indic� que un n�mero significativo de usuarios �carec�a de condiciones t�cnicas y de seguridad para recibir el servicio p�blico domiciliario de gas combustible, como consecuencia directa de las afectaciones generadas por el fen�meno clim�tico�[134], el cual ocasion�, entre otros efectos, �inundaciones at�picas, exposici�n de redes, deterioro de conexiones, riesgos en instalaciones internas y restricciones de acceso�[135].

 

75.            En ese contexto, explic� que las suspensiones del servicio no obedecieron a fallas operativas ni a decisiones discrecionales, sino que fueron �una decisi�n t�cnica necesaria, prudente y forzosa para prevenir riesgos graves a la vida, la integridad de los usuarios y del personal t�cnico, y a la infraestructura�[136]. Precis� que la suspensi�n del servicio �no fue una medida improvisada ni una falla operativa�[137], sino una actuaci�n ineludible orientada a garantizar que la prestaci�n del servicio solo se realizara bajo condiciones de seguridad, calidad y confiabilidad.

 

76.            Adicionalmente, Surtigas sostuvo que la situaci�n no pod�a ser atendida de manera suficiente mediante mecanismos ordinarios, en la medida en que estos mecanismos �presuponen la existencia de condiciones m�nimas de seguridad y disponibilidad del servicio, presupuesto que se encontraba ausente durante el periodo m�s cr�tico de la emergencia�[138].

 

77.            Por ello, indic� que instrumentos como la regulaci�n ordinaria, las decisiones administrativas individuales o la aplicaci�n de los esquemas previstos en la Ley 142 de 1994 resultaban ineficientes e insuficientes para enfrentar una emergencia de esta magnitud, raz�n por la cual consider� que la adopci�n de medidas legislativas extraordinarias era �necesaria y jur�dicamente razonable para conjurar la crisis y evitar la extensi�n de sus efectos�[139], en los t�rminos del art�culo 215 de la Constituci�n.

 

78.            Sin perjuicio de lo anterior, Surtigas advirti� que el art�culo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026 presenta vac�os relevantes en su dise�o normativo, especialmente en lo relativo a su operatividad pr�ctica. En particular, se�al� que el decreto no define de manera expresa la autoridad competente para identificar o certificar a los beneficiarios de la medida de no facturaci�n, pues utiliza conceptos como �usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados�[140] y �usuarios damnificados�[141] sin establecer criterios objetivos, homog�neos y verificables para su determinaci�n. Adem�s, Surtigas sostuvo que esta omisi�n ha obligado a los prestadores a construir criterios propios de identificaci�n, apoyados en registros t�cnicos, lo cual, aunque responde a principios de buena fe y diligencia, incrementa la incertidumbre jur�dica y el riesgo de aplicaciones dis�miles.

 

79.            Finalmente, la compa��a indic� que el decreto no desarrolla reglas claras sobre la aplicaci�n temporal de la medida dentro de los ciclos de facturaci�n, especialmente en aquellos en los que coexisten d�as con y sin disponibilidad del servicio, lo que ha generado interpretaciones divergentes sobre aspectos como la proporcionalidad del cargo fijo y la imputaci�n de consumos en ciclos mixtos. Sin perjuicio de estos vac�os, Surtigas se�al� que estos vac�os no desvirt�an la constitucionalidad del decreto, pero s� evidencian la importancia de la reglamentaci�n prevista en el par�grafo del art�culo 1, en la medida en que permitir�a asegurar una aplicaci�n homog�nea, reducir riesgos de discrecionalidad y reforzar la seguridad jur�dica.

 

80.            Justificaci�n y efectos de la duraci�n de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

81.            En relaci�n con la duraci�n de las medidas, Surtigas se�al� que el Decreto Legislativo 242 de 2026 adopt� un esquema de duraci�n flexible y condicionado para las medidas extraordinarias, el cual encuentra sustento en la naturaleza material y transitoria de la afectaci�n. En relaci�n con el art�culo 1, indic� que las medidas de no facturaci�n �no se fijan por un t�rmino r�gido�[142], sino que se condicionan �a la recuperaci�n de las condiciones t�cnicas y de seguridad del inmueble y al restablecimiento efectivo del servicio�[143], lo que resulta coherente con un escenario en el que la indisponibilidad del servicio no es uniforme ni permanente.

 

82.            Desde esta perspectiva, la compa��a explic� que la duraci�n de la medida no se encuentra atada a un plazo abstracto, sino al restablecimiento efectivo de las condiciones que permiten una prestaci�n segura del servicio, evitando tanto la prolongaci�n innecesaria de la medida como su levantamiento prematuro. No obstante, advirti� que, para efectos de claridad y seguridad jur�dica, resulta relevante que el Ministerio de Minas y Energ�a ejerza la facultad de reglamentaci�n prevista en el par�grafo del art�culo 1, a fin de precisar la forma de aplicaci�n temporal de la medida sin desnaturalizar su car�cter excepcional.

 

83.            En cuanto al art�culo 2, Surtigas indic� que el Decreto estableci� los diferimientos y facilidades de pago por �un periodo de doce (12) meses, prorrogable por acuerdo entre las partes�[144], atendiendo a la magnitud de las afectaciones sufridas por los usuarios y a la imposibilidad material de asumir obligaciones econ�micas inmediatas. A su juicio, esta delimitaci�n temporal busca equilibrar la protecci�n de los usuarios afectados, mediante alivios econ�micos proporcionales y transitorios, con la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del servicio p�blico domiciliario de gas combustible.

 

84.            Finalmente, la empresa sostuvo que la duraci�n definida para las medidas permite evitar soluciones indefinidas que comprometan la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio, y que, en el marco del control autom�tico de constitucionalidad, debe valorarse como un dise�o que preserva el car�cter temporal, excepcional y finalista de las medidas adoptadas durante el estado de excepci�n.

 

(iv)           Informe de Dygas S.A. E.S.P.

 

85.            Dygas S.A. E.S.P. no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

C. Pruebas recaudadas en cumplimiento del numeral 2.2.3. del auto del 24 de marzo de 2026.

 

(i)               Informe del Departamento de C�rdoba

 

86.            La gobernaci�n del Departamento de C�rdoba, por intermedio del se�or Ramiro Carlos Almanza Gloria -Secretario de Minias y Energ�a de la gobernaci�n de dicho municipio- dio respuesta al auto que requiri� a la entidad para suministrar cierta informaci�n el 20 de abril de 2026.

 

87.            En el documento allegado, el Secretario hizo un recuento de: (i) el diagn�stico territorial de las afectaciones; (ii) las limitaciones estructurales, operativas identificadas y; (iii) la coordinaci�n de la atenci�n de las situaciones con nivel central.

 

88.            En cuanto al diagn�stico territorial, el Secretario se�al� que �[n]o se reportaron novedades en la prestaci�n�[145] del servicio de gas combustible en los municipios de Buenavista, Lorica, Ci�naga de Oro, Montel�bano, Valencia, Chim�, Los C�rdobas, Mo�itos y San Carlos.

 

89.            A pesar de lo anterior, se identificaron tres afectaciones: (i) la primera en el tramo vial de La Apartada fue identificado un kil�metro (aproximadamente) de tuber�a de gas expuesto; (ii) la segunda en Puerto Escondido en d�nde fue �registrada la interrupci�n temporal del servicio por afectaciones en la v�a de acceso�[146]; y (iii) la tercera en San Antero, en d�nde si bien se presentaron exposiciones de la tuber�a (entre 50 y 150 metros), se descartaron da�os estructurales o fugas, �garantizando la continuidad del servicio�[147].

 

90.            En cuanto a las limitaciones, la Gobernaci�n identific� retos en infraestructura localizada en zonas de erosi�n e inundaci�n,, exposici�n recurrente de tuber�as en corredores viales, dificultades de acceso en zonas afectas y consecuentemente, limitaciones en la log�stica del acciones de cuadrillas para atender eventos clim�ticos extremo, as� como restricciones financieras, dependencia de recursos en cabeza de nivel central y, afectaciones en la liquidez de las empresas prestadores por demoras en el pago de subsidio a poblaci�n de menores ingresos.

 

91.            La emergencia, seg�n la intervenci�n, impact� directamente a un rango comprendido entre 1200 y 1800 usuarios por un per�odo entre 24 y 72 horas[148].

 

92.            No obstante, la Gobernaci�n se�al� que la emergencia fue atendida en coordinaci�n con nivel central desde el Puesto de Mando unificado con la UNGRD, entidades departamentales, alcald�as municipales, empresas prestadoras del servicio y organismos de socorro.

 

93.            Todo esto le permiti� concluir a la Gobernaci�n que �[l]as afectaciones al servicio de gas combustible en el Departamento de C�rdoba fueron puntuales�[149], asociadas a la emergencia clim�tica, pero al ser atendidas oportunamente, a la fecha el servicio se encuentra restablecido. Esto sin perjuicio de riesgos asociados a la vulnerabilidad y de la infraestructura localizada en zonas expuestas a fen�menos naturales y las limitaciones estructurales y financieras

 

(ii)             Informe del Departamento de Antioquia

 

94.            En respuesta al requerimiento formulado por la Corte Constitucional en el numeral 2.2.3 del auto de pruebas, la Secretar�a de Ambiente de la Gobernaci�n de Antioquia indic�, en primer lugar, que la administraci�n departamental carece de competencias para la gesti�n financiera, t�cnica o administrativa relacionada con la prestaci�n directa del servicio p�blico domiciliario de gas combustible y gas natural. Seg�n explic�, el departamento no tiene atribuciones legales para intervenir directamente en dicha materia y, por tanto, cualquier actuaci�n en ese �mbito requerir�a una habilitaci�n normativa expresa. En ese sentido, se�al� que �la Gobernaci�n de Antioquia no ostenta la competencia para la gesti�n financiera, t�cnica ni administrativa orientada a la prestaci�n directa de los servicios p�blicos domiciliarios, espec�ficamente en el servicio de Gas combustible y gas natural�[150].

 

95.            Con fundamento en lo anterior, la entidad inform� que, luego de revisar la informaci�n t�cnica y los registros sectoriales disponibles en la Secretar�a de Ambiente, no ten�a conocimiento de afectaciones concretas o interrupciones en la prestaci�n del servicio de gas natural dentro de su jurisdicci�n que guardaran una relaci�n causal directa con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica efectuada mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026. En palabras de la Gobernaci�n, �no se tiene conocimiento de afectaciones concretas o interrupciones en la prestaci�n de dicho servicio en los territorios de nuestra jurisdicci�n que guarden una relaci�n de causalidad directa con los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica�[151].

 

96.            No obstante, la Gobernaci�n consider� pertinente efectuar algunas observaciones sobre los efectos que la estabilidad del servicio de energ�a el�ctrica tiene para el departamento. A trav�s de la Direcci�n de Electrificaci�n de la Secretar�a de Ambiente, sostuvo que la continuidad del suministro de energ�a constituye un elemento indispensable para garantizar el acceso al agua potable, dado que una parte significativa de la infraestructura de acueducto, saneamiento b�sico y optimizaci�n h�drica existente en varios municipios depende de sistemas de bombeo y operaci�n electrodependientes. En ese contexto, afirm� que �la estabilidad en el servicio de energ�a el�ctrica es el soporte material y fundamental para garantizar el derecho humano al agua� [152].

 

97.            La entidad explic� que, en su calidad de gestora del Plan Departamental de Aguas, ha verificado que la operaci�n de m�ltiples sistemas de abastecimiento h�drico depende directamente del suministro continuo de energ�a el�ctrica. Por esta raz�n consider� que las medidas excepcionales previstas en el Decreto Legislativo 242 de 2026 para mitigar impactos tarifarios, optimizar los precios de compra de energ�a en firme y asegurar la continuidad del servicio energ�tico resultan adecuadas para prevenir afectaciones indirectas sobre el acceso al agua potable. Seg�n indic�, tales medidas son �plenamente id�neas, proporcionales y necesarias� [153] y contribuyen a evitar contingencias de salud p�blica derivadas de eventuales fallas en la infraestructura h�drica.

 

98.            Finalmente, la Gobernaci�n reiter� que, aunque las contingencias relacionadas espec�ficamente con el servicio de gas natural no hacen parte de su �mbito competencial, las medidas de estabilizaci�n energ�tica adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control revisten especial importancia para asegurar la resiliencia y continuidad de los sistemas de agua potable y saneamiento b�sico en el departamento de Antioquia. Como conclusi�n, la entidad manifest� que las medidas de contingencia energ�tica previstas en el decreto son �de vital importancia para garantizar la resiliencia y continuidad de la infraestructura h�drica y de saneamiento en el departamento de Antioquia�[154].

 

 

 

(iii)          Informe del Departamento de La Guajira

 

99.            La Gobernaci�n de La Guajira dio respuesta al auto el 6 de abril de 2026, mediante Alfredo Pertuz Crespo, el Jefe de la Oficina Jur�dica.

 

100.       En relaci�n con la prestaci�n del servicio de gas combustible y gas natural, la Gobernaci�n se�al� que �sta no registr� incidencias en la operaci�n. Adem�s, advirti� que no tuvo informaci�n sobre da�os permanentes o afectaciones derivadas del fen�meno clim�tico que desencaden� la emergencia.

 

101.       En relaci�n con las dificultades estructurales, operativas y presupuestales para la garant�a de la prestaci�n del servicio y los mecanismos de articulaci�n con nivel central, la Gobernaci�n manifest� que en desarrollo del plan de desarrollo departamental �cumpliendo palabra 2024-2027�, se presupuest� un proyecto de ampliaci�n de cobertura del servicio de gas domiciliario mediante 4 proyectos[155].

 

(iv)           Informe del Departamento de Sucre

 

102.       El Departamento de Sucre no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

(v)             Informe del Departamento de Bol�var

 

103.       El 23 de abril de 2026, la Secretar�a Jur�dica � Direcci�n de Defensa Judicial- de la Gobernaci�n de Bol�var dio respuesta al auto que avoc� conocimiento y decret� pruebas mediante oficio suscrito por Mar�a Jos� Cortina Maza.

 

104.       En su respuesta la Gobernaci�n de Bol�var se�al� que, conforme con la certificaci�n t�cnica emitida por Surtigas S.A. E.S.P. -empresa prestadora y operadora del servicio p�blico de gas combustible en el departamento-[156]: (i) no de identificaron da�os o afectaciones a la infraestructura del sistema en Bol�var; (ii) no hubo impactos negativos sobre la operaci�n del servicio producto del fen�meno clim�tico; y (iii) tampoco se registraron eventos que pudieran comprometer la continuidad, seguridad o confiabilidad en el suministro de gas.

 

105.       Adem�s, en la respuesta se indic� expresamente que la infraestructura necesaria para la prestaci�n de este servicio p�blico �se encuentra en �ptimas condiciones de operaci�n�[157]. Consecuentemente no hay dificultades estructurales, operativas o impactos presupuestales o financieros que exigieran la destinaci�n de recursos para atender contingencias asociadas al servicio de gas combustible.

 

106.       Para garantizar la coordinaci�n institucional, la Gobernaci�n se�al� que ofici� a Surtigas para obtener informaci�n t�cnica y verificable sobre la situaci�n del servicio en el departamento de Bol�var

 

(vi)           Informe del Departamento de C�sar

 

107.       La Gobernaci�n del C�sar dio respuesta a los requerimientos de la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2026, a trav�s de Carlos Arturo R�os Rivera (Secretario de Minas y Energ�as del Departamento). En su respuesta, la Gobernaci�n del C�sar indico que �no se han reportado casos de afectaciones concretas a la prestaci�n del servicio de gas combustible y gas natural en jurisdicci�n del Departamento del Cesar en el marco del Estado�[158].�

 

(vii)        Informe del Departamento de Magdalena

 

108.       El 20 de abril de 2026, Manuel Otero Gamero, en su condici�n de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica de la Gobernaci�n del departamento del Magdalena dio respuesta a la informaci�n requerida mediante el auto que avoc� conocimiento.

 

109.       En su respuesta, la Gobernaci�n del Magdalena se�al� que �la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de gas combustible no se encuentra asignada al Departamento del Magdalena, en la medida en que este (SIC) no ostenta la calidad de prestador del servicio�[159].�

 

(viii)      Informe del Departamento de Choc�

 

110.       El 26 de mayo de 2026, Yimy Leiter Aguilar Mosquera (Secretario de desarrollo Econ�mico y recursos Naturales de la Gobernaci�n del Choc�) di repuesta a las preguntas formuladas por el despacho.

 

111.       En su repuesta, la Gobernaci�n del Choc� dio, en primer lugar, un contexto territorial y de condiciones estructurales del Departamento. En dicho cap�tulo la Gobernaci�n record� que en el departamento, hist�ricamente, hay �condiciones estructurales de rezago en infraestructura energ�tica, conectividad vial, cobertura de servicios p�blicos y acceso a combustibles Limpios�[160]. Estas condiciones provienen tambi�n de una complejidad geogr�fica, clim�tica y poblacional que incrementa los costos operativos y, esto a su vez, limita la expansi�n de conectividad a energ�a y gas.

 

112.       Sobre el fen�meno clim�tico de inicios de 2026, la Gobernaci�n se�al� que el mismo impact� �significativamente corredores fluviales y terrestres estrat�gicos para el abastecimiento de combustibles y el mantenimiento de infraestructura el�ctrica�[161]. Los municipios afectados fueron: Istmina, Quibd�, Llor�, Nuqu�, Bah�a Solano, Jurad�, Medio Atrato, Bojay�, Carmen del Dari�n, Riosucio, Ungu�a y Acand�

.

113.       Luego, en un segundo cap�tulo, la Gobernaci�n del Choc� report� la situaci�n actual del servicio de gas combustible en dicho municipio. Para ellos se�al� que actualmente el departamento no cuenta con infraestructura de gas natural y que, la distribuci�n depende en su gran mayor�a de Gas Licuado de Petr�leo (GLP) �distribuido en cilindros�[162].

 

114.       Ahora, el fen�meno de inicio de a�o trajo consigo: (i) dificultades log�sticas en el transporte del GLP; (ii) aumento en los costos de distribuci�n hacia zonas rurales; (iii) retrasos en el abastecimiento;(iv) riesgo de desabastecimiento temporal, espec�ficamente en zonas ribere�eas; (v) aumento de vulnerabilidad energ�tica en hogares de bajos ingresos. Todo esto, como lo se�ala la gobernaci�n, tuvo afectaciones tales como: (i) dependencia de abastecimiento desde el interior del pa�s; (ii) restricciones de movilidad por lluvias y afectaciones a la infraestructura; (iii) altos costos en el transporte de los combustibles, entre otras.

 

115.       En un tercer cap�tulo, la Gobernaci�n del Choc� relat� que el departamento enfrenta limitaciones estructurales que derivan en una baja cobertura (especialmente en zonas rurales) que se agravan con eventos clim�ticos como el que ocurri� a principio de 2026. Estos eventos clim�ticos, resultaron en interrupciones parciales del servicio, afectaciones a redes secundarias, ca�da de postes, entre otras.

 

116.       En un cuarto cap�tulo, la Gobernaci�n del Choc� identific� las dificultades estructurales (limitada estructura energ�tica regional, ausencia de redes de gas natural y domiciliario, altos costos de operaci�n, entre otras); operativas (restricciones de movilidad por inundaciones y cierres viales, incrementos en tiempos de respuesta t�cnica, limitaciones de ingresos de maquinaria y personal autorizado entre otras); y presupuestales por la falta de ingresos propios para desarrollar la infraestructura y apoyos que se requieren para darle acceso a la poblaci�n a gas natural o domiciliario.

 

117.       Frente a la articulaci�n con el Gobierno nacional y la UNGRD, la gobernaci�n del Choc� se�al� que �sta �mantiene disposici�n de articulaci�n institucional con las entidades del orden nacional�[163] y con la UGRD en le marco de la emergencia declarada. Aunque, precis� que la regulaci�n de tarifas, subsidios, infraestructura y pol�tica p�blica relacionada con gas combustible est� en cabeza del Ministerio de Mina y energ�a y en la CREG.

 

(ix)           Informe de la Alcald�a de Monter�a

 

118.       La Alcald�a de Monter�a dio respuesta al auto el 8 de abril de 2026, a trav�s de Iris Spath Cama�o (Secretaria de Infraestructura) y de Patricia Hoyos Vergara (Gerente de Servicios P�blicos).

 

119.       En su respuesta, la Alcald�a de Monter�a se�al� que, debido al frente fr�o, hubo inundaciones en muchos sectores del Departamento. Estas inundaciones provocaron suspensiones preventivas del servicio en algunas zonas, aunque se ha ido restableciendo progresivamente. El restablecimiento, seg�n se�ala la Alcald�a ha sido seguido y controlado por la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.

 

(x)             Informe de la Alcald�a de Medell�n

 

120.       Juan Manuel Vel�squez Correa, Secretario del despacho de la Alcald�a de Medell�n dio respuesta al auto el 24 de abril de 2026.

 

121.       En la respuesta de la Alcald�a se lee que en Medell�n no se ha habido desabastecimiento estructural del servicio p�blico domiciliario de gas natural en ninguna de las 16 comunas que componen el Distrito. Adem�s, en la respuesta la Alcald�a se�ala que no se han evidencian afectaciones en la continuidad del servicio p�blico domiciliario de gas combustible derivadas de los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica.

 

(xi)           Informe de la Alcald�a de Riohacha

 

122.       La Alcald�a de Riohacha no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

(xii)        Informe de la Alcald�a de Sincelejo

 

123.       El 27 de marzo de 2026, Aris Harvey Ram�rez Junieles (Director de Servicios P�blicos de Sincelejo), dio respuesta al auto que avoc� conocimiento y decret� pruebas.

 

124.       En su respuesta, el municipio de Sincelejo se�al� que no tiene un reporte oficial y, tampoco ha recibido informaci�n que determine afectaciones a la prestaci�n del servicio de gas combustible y gas naturales, que sean consecuencia de los hechos con los cuales se justific� la emergencia.

 

(xiii)      Informe de la Alcald�a de Cartagena

 

125.       La Alcald�a de Cartagena no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

(xiv)      Informe de la Alcald�a de Valledupar

 

126.       La Alcald�a de Valledupar no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

(xv)         Informe de la Alcald�a de Santa Marta

 

127.       El 24 de abril de 2026, el se�or Jos� Rodolfo Mart�nez Camargo (Director Jur�dico Distrital) dio respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional. Su respuesta se limit� a reenviar la respuesta que dio la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P.

 

128.       En la respuesta de Gases del Cariba S.A. E.S.P. (suscrita por Ciro Monsalvo Jaramillo � Subgerente de la Zona Magdalena) se lee que no ha habido da�os a la infraestructura de esta compa��a y que, solo se suspendi� el servicio a �6 viviendas en Gaira, Rodadero�[164] y que dicha suspensi�n fue �a solicitud de las autoridades�[165]. Adem�s, la sociedad recalc� que no se han registrado incrementos de costos operativos, morosidad o p�rdida de activos por la emergencia. Finalmente, en cuanto a la articulaci�n con la UNGRD, la sociedad afirm� haber asistido a los PMU y a las reuniones de gesti�n del riesgo convocadas.

 

(xvi)      Informe de la Alcald�a de Quibd�

 

129.       La Alcald�a de Quibd� no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

(xvii)    Informe de la Alcald�a de Tierralta

 

130.       La Alcald�a de Tierralta no dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 24 de marzo de 2026.

 

(xviii) Informe de la Alcald�a de Necocl�

 

131.       El municipio de Necocl� dio dos respuestas al auto que avoc� conocimiento del proceso.

 

132.       La primera respuesta fue remitida a la Corte Constitucional el 13 de abril de 2026 y suscrita por Guillermo Jos� Cardona Moreno, alcalde del municipio. En esa respuesta, el alcalde se�al� que el 5 de febrero se present� una interrupci�n del servicio de gas combustible y gas natural, como consecuencia de las fuertes lluvias, La interrupci�n dur� �1 d�a, 20 horas y 8 minutos�[166] y afect� a 3.063 usuarios.

 

133.       Adem�s de esto, el Alcalde de Necocl� se�al� que debido a la emergencia, ha habido �impactos significativos en la infraestructura vial nacional, especialmente en los corredores de transporte [de gas combustible y gas natural] hacia la regi�n de Urab� Antioque�o�[167], lo que ha afectado la log�stica de suministro de gas. Esto ha llevado a hacer ajustes en el transporte, lo que aumenta los tiempos de transporte y los costos operativos.

 

134.       Finalmente, en su respuesta el Alcalde se�al� que no se reportan mecanismos de articulaci�n con la UNGRD por parte de EPM, aunque el municipio si ha estado en comunicaci�n constante con dicha entidad. Esta comunicaci�n permiti� instalar un puente militar en el sector del puente Mulatos.�

 

135.       La segunda respuesta, remitida el 13 de abril de 2026 y suscrita por Diego Alejandro Jaramillo Echeverri, Jefe de la Unidad de Operaci�n de Gas de Necocl�. En su respuesta, confirm� las afectaciones se�aladas en la respuesta suscrita por el Alcalde sobre la fecha de la afectaci�n, su duraci�n y los usuarios afectados, as� como sobre las afectaciones y aumento de tiempos de trasporte y costos.� No obstante, en cuanto a los mecanismos de articulaci�n con entidades de nivel central y los soportes t�cnicos y documentales, en estas respuestas se�al� como respuesta �[n]o aplica�[168].

 

(xix)      Informe de la Alcald�a de Guamal

 

136.       La Alcald�a Municipal de Guamal, Magdalena, por conducto de su representante, present� el informe t�cnico requerido por la Corte Constitucional en el marco del expediente RE-405. El documento centra su respuesta en la situaci�n f�ctica del municipio frente a la prestaci�n de los servicios p�blicos de energ�a y gas tras la declaratoria de emergencia.

 

137.       Situaci�n de la Prestaci�n de Servicios y Cobertura (Numeral 2.2.3). En cuanto al estado de los servicios, el municipio inform� que la prestaci�n se ha mantenido sin interrupciones cr�ticas que comprometan el orden p�blico local. Espec�ficamente sobre el servicio de gas, la administraci�n se�al� que la infraestructura ha soportado las condiciones clim�ticas del "Frente Fr�o" sin reportar colapsos en las redes de distribuci�n. No obstante, el informe destaca que el ente territorial realiza un seguimiento constante a trav�s de la Secretar�a de Hacienda y la oficina de planeaci�n para verificar que los alivios tarifarios lleguen a la poblaci�n m�s vulnerable.

 

138.       Aplicaci�n de las Medidas del Decreto Legislativo 242 de 2026. Respecto a la operatividad de las medidas de emergencia en el territorio, la Alcald�a manifest� que se han activado los protocolos de divulgaci�n para que los usuarios de los estratos 1 y 2 accedan a los beneficios de diferimiento de pagos. Sobre este punto, el documento aclara que �en Guamal no se ha hecho necesaria la intervenci�n directa de la UNGRD para la atenci�n de la emergencia en el servicio de gas, dado que la prestaci�n se mantiene dentro de los est�ndares de calidad vigentes�[169]. Esto implica que, aunque el decreto ofrece herramientas de choque, el municipio ha logrado gestionar la situaci�n mediante el �mantenimiento ordinario de las redes bajo el esquema de competencias de la Ley 142 de 1994�[170].

 

139.       Articulaci�n con el Nivel Central y Gesti�n del Riesgo. El informe detalla que la administraci�n municipal act�a en coordinaci�n con el nivel nacional para mitigar posibles riesgos futuros. Para ello, se cuenta con un CMGRD (Consejo Municipal para la Gesti�n del Riesgo de Desastres) activo y en comunicaci�n con la UNGRD (Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres). La Alcald�a puntualiz� que el enfoque actual es preventivo, asegurando que los registros de usuarios y la facturaci�n no presenten anomal�as derivadas de la crisis clim�tica, y que �la informaci�n suministrada en este informe no se encuentra sometida a reserva legal�[171], quedando a disposici�n del proceso de constitucionalidad.


 

 

ANEXO III

 

Resumen de las intervenciones radicadas en el proceso de la referencia

 

III.           Cuadro resumen de los intervinientes y posici�n frente al Decreto Legislativo 242 de 2026

 

Interviniente

Sentido de la intervenci�n

ISAGEN S.A. E.S.P.

Suspensi�n provisional del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026.

Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares �EMMA-

Art�culos 1, 2 y 3: exequibilidad condicionada

Inexequibilidad del art�culo 4

 

Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones -ANDESCO-

Inexequibilidad

Primera intervenci�n de Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica - ALCOGEN

�

Suspensi�n provisional del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026.

Segunda intervenci�n de Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica - ALCOGEN

Inexequibilidad del art�culo 4 del Decreto 242 de 2026 con efectos retroactivos

Ministerio del Deporte

Exequibilidad

Ministerio de Minas y Energ�a

N/A

Ministerio del Transporte

Exequibilidad

Fundaci�n para el Estado de Derecho

Inexequibilidad

Universidad Externado

Inexequibilidad

 

IV.           Resumen de las intervenciones radicadas

 

(ii)            ISAGEN S.A. E.S.P.

 

1.                 La sociedad en su intervenci�n explic� que a trav�s del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026, el Gobierno nacional orden� a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG) aplicar de manera inmediata una nueva regulaci�n de las Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) del Cargo por Confiabilidad al Precio de Escasez Inferior (PEI), dirigida de manera exclusiva a las plantas de generaci�n hidroel�ctricas existentes.

 

2.                 En concepto de la empresa, el trasfondo real de esta disposici�n consiste en eliminar de forma imperativa -en todo el pa�s y por un t�rmino m�nimo de dos a�os- el r�gimen de transici�n consagrado originalmente en la Resoluci�n CREG 101-066 de 2024. ISAGEN enfatiz� que el acogimiento a dicha transici�n ten�a naturaleza estrictamente voluntaria bajo el marco ordinario y que ning�n agente h�drico se hab�a acogido al mismo dentro de los plazos fijados por XM, raz�n por la cual el Ejecutivo busc� transformar de manera unilateral y obligatoria una opci�n que era puramente facultativa.

 

3.                 Competencia de la Corte para decretar la medida cautelar. La sociedad argument� que la Corte Constitucional posee la competencia jur�dica para dictar medidas cautelares de suspensi�n provisional de normas con fuerza de ley en el marco del control abstracto de constitucionalidad, sustentando esta postura en los precedentes fijados en el Auto 272 de 2023 y ratificados para decretos legislativos en el Auto 082 de 2026. Se adujo que este mecanismo excepcional de �ltima ratio resulta indispensable para salvaguardar la supremac�a de la Carta Pol�tica e impedir la eluci�n del control constitucional, evitando que se consoliden con rapidez los efectos de una norma que con posterioridad pueda ser declarada inexequible.

 

4.                 Vicios formales de constitucionalidad (prima facie). La sociedad aleg� que el Decreto 242 de 2026 adolece de falencias formales insubsanables que derivan en su inconstitucionalidad manifiesta:

 

5.                 (i) Falta de firmas ministeriales obligatorias. En el escrito ISAGEN afirm� que el decreto no fue suscrito por la totalidad de los ministros de despacho tal como lo impone el art�culo 214.1 de la Constituci�n. El memorial precis� que la se�ora Irene V�lez firm� el documento en calidad de Ministra encargada de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; sin embargo, su encargo (regido por la Ley 909 de 2004) hab�a expirado el 5 de noviembre de 2025 tras cumplirse los tres meses iniciales sin que mediara pr�rroga formal. Por consiguiente, para el 12 de marzo de 2026, la firmante carec�a de dicha investidura legal.

 

6.                 (ii) Desbordamiento del �mbito territorial. Adem�s, la sociedad expuso que el Decreto Matriz (Decreto 150 de 2026) circunscribi� rigurosamente el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica a ocho departamentos espec�ficos afectados por una ola invernal (C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena y Choc�). No obstante, el art�culo 4 impugnado extendi� la aplicaci�n de la medida regulatoria a usuarios ubicados en otros departamentos y a la totalidad del territorio nacional, rompiendo el l�mite geogr�fico del estado de excepci�n.

 

7.                 Ahora, en la intervenci�n ISAGEN tambi�n aleg� el incumplimiento de los juicios sustanciales de constitucionalidad. En efecto, la sociedad analiz� detalladamente las razones por las cuales la disposici�n no supera los ex�menes materiales de los estados de excepci�n:

 

8.                 (i) Ausencia de conexidad material, finalidad y motivaci�n suficiente. �ISAGEN argument� que el Decreto Matriz se fundament� en una ola invernal provocada por un frente fr�o que caus� inundaciones, destrucci�n vial y deudas financieras en comercializadoras intervenidas. En contraste, el art�culo 4 pretende justificarse en una hip�tesis futura, incierta y enteramente opuesta: la potencial escasez h�drica y el vaciamiento de embalses asociados a un eventual Fen�meno de El Ni�o para el segundo semestre del a�o. La sociedad enfatiz� que un pron�stico de sequ�a no guarda nexo causal con la crisis invernal que motiv� la declaratoria, por lo que el Gobierno emple� el estado de excepci�n para introducir una agenda tarifaria e intervenir el Mercado de Energ�a Mayorista (MEM) de forma desvinculada a la emergencia.

 

9.                 (ii) Desproporci�n y temporalidad indeterminada. Tambi�n la sociedad advirti� que mientras la emergencia invernal se decret� por un lapso de 90 d�as, la medida impuesta por el art�culo 4 pretende proyectarse por un m�nimo de dos a�os, bas�ndose en antecedentes hist�ricos ajenos (como la emergencia de Mocoa en 2017) sin aportar una motivaci�n t�cnica que justifique la extensi�n de la norma cuando las causas clim�ticas del frente fr�o ya habr�n sido superadas.

 

10.            (iii) Afectaci�n a la autonom�a de la CREG y separaci�n de poderes. La sociedad adujo que la norma infringe el principio de separaci�n de poderes (art�culo 113 superior) y la prohibici�n del art�culo 15 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci�n (LEEE) relativo a no interrumpir el normal funcionamiento de los �rganos del Estado. Al ordenar un mandato compulsorio de resultado t�cnico sobre la CREG, el Ejecutivo despoj� al ente regulador de su independencia t�cnica y de sus competencias ordinarias previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, pretendiendo subordinarla funcionalmente al Ministerio de Minas y Energ�a.

 

11.            (iv) Vulneraci�n de derechos adquiridos y trato discriminatorio. El memorial advirti� que la medida vulnera situaciones jur�dicas consolidadas y amparadas por actos administrativos de car�cter particular respecto de aquellas plantas hidroel�ctricas que no se acogieron al nuevo marco. Asimismo, ISAGEN indic� que, en su criterio, la norma permite la configuraci�n de un trato discriminatorio injustificado y una violaci�n al principio de igualdad, dado que la restricci�n subjetiva se dirige exclusivamente contra los agentes de generaci�n h�drica, excluyendo del mismo impacto a los dem�s actores del parque de generaci�n.

 

12.            (v) Efectos irremediables y balance de da�os (Ponderaci�n de escenarios). Finalmente, la Sociedad alert� que de no suspenderse provisionalmente el art�culo 4, se ocasionar� un da�o irreversible y sist�mico al sector. La imposici�n de suministrar energ�a bajo condiciones regulatorias y de remuneraci�n no aceptadas voluntariamente altera las reglas de juego del mercado el�ctrico y deteriora de forma inmediata la confianza leg�tima de los inversionistas.

 

13.            ISAGEN concluy� que este quiebre institucional retrasar� los proyectos de expansi�n y afectar� la participaci�n en las subastas venideras del Cargo por Confiabilidad, poniendo en riesgo la continuidad y suficiencia del servicio a largo plazo. Bajo el test de ponderaci�n, el beneficio constitucional de congelar la norma supera con creces los riesgos, puesto que posponer los mandatos que el Gobierno impone a la CREG no impide que estos se eval�en en la sentencia de fondo, mientras que aplicar la disposici�n de inmediato consolidar�a un perjuicio econ�mico y de seguridad jur�dica que un fallo posterior de inexequibilidad no lograr�a reparar

 

(iii)          Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA)

 

14.            La Asociaci�n EMMA contextualiza sucintamente el decreto matriz que declar� el Estado de Emergencia en ocho departamentos de la regi�n Caribe y Choc�, fundamentado en un evento hidrometeorol�gico at�pico a inicios de 202. Este fen�meno gener� una �intensidad excepcional del fen�meno y una concentraci�n temporal abrupta de las lluvias en comparaci�n con el periodo de climatol�gico de los �ltimos 30 a�os�[172]. Las inundaciones consecuentes afectaron la infraestructura p�blica, los medios de vida rurales y la prestaci�n de servicios p�blicos, encontr�ndose dicha norma actualmente en etapa de revisi�n ante la Corte Constitucional.

 

15.            En cuanto al Decreto 242 de 2026, la asociaci�n EMMA se�al� que el Gobierno expidi� este decreto de desarrollo ante la necesidad de adoptar medidas extraordinarias en los servicios de gas y electricidad. En gas, el gobierno justific� la intervenci�n debido a las aver�as en las redes de tuber�as y a problemas estructurales previos como la reducci�n de la oferta nacional y el aumento de tarifas por la dependencia del gas importado. En energ�a el�ctrica, la justificaci�n gubernamental se centr� en los riesgos de desabastecimiento h�drico ante la proximidad del fen�meno de �El Ni�o�, lo que obligar�a a una operaci�n intensa de las termoel�ctricas y motivar�a la necesidad de tarifas razonables.

 

16.            Luego de la contextualizaci�n, la asociaci�n plante� como problema jur�dico establecer si medidas de intervenci�n econ�mica y tarifaria del Decreto 242 de 2026 superan con �xito los juicios de control material exigidos por la jurisprudencia constitucional para los estados de excepci�n. A rengl�n seguido, en la intervenci�n se enumeraron diez juicios para de revisi�n constitucional, a saber: finalidad, conexidad material, motivaci�n suficiente, arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci�n espec�fica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci�n.

 

17.            Una vez superado el asunto, la asociaci�n determin� que deb�a verificar las medidas tarifarias excepcionales en la facturaci�n y pago del servicio durante la emergencia, referida a los art�culos 1 y 2 del Decreto 242 de 2026. Luego de la contextualizaci�n, la asociaci�n present� los argumentos para el condicionamiento de las normas. El eje central de la argumentaci�n jur�dica de EMMA para solicitar un condicionamiento radica en la flagrante violaci�n del juicio de proporcionalidad y la sostenibilidad del sistema. Los intervinientes advirtieron que la norma genera una restricci�n desmedida a la libertad de empresa y de mercado al obligar a los prestadores a asumir el diferimiento sin prever ning�n mecanismo estatal de compensaci�n econ�mica ni l�neas de liquidez que auxilien su caja. Al contrastar esto con la emergencia del COVID-19 (Sentencia C-187 de 2020)[173], la asociaci�n resalt� que en ese precedente la medida fue proporcional porque contemplaba �la posibilidad de acceder a una l�nea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento�[174]. Al carecer el Decreto 242 de esta salvaguarda, en criterio de EMMA, se comprometer�a gravemente la estabilidad financiera de las empresas y, por ende, la continuidad del servicio p�blico.

 

18.            A este argumento se suma un defecto de conexidad externa, pues el decreto, en opini�n de la asociaci�n, se motiv� f�cticamente en la situaci�n particular de Monter�a (C�rdoba), pero aplicar�a la carga de forma generalizada a todos los municipios de los ocho departamentos de la declaratoria. Asimismo, la asociaci�n adujo �un vac�o en la motivaci�n suficiente, argumentando que el Gobierno pretendi� equiparar la incertidumbre de una pandemia con una contingencia clim�tica previsible, �dado que no es posible aparejar una pandemia, en la cual primaba la incertidumbre, a una situaci�n clim�tica en la que, per se, puede preverse la prolongaci�n de sus efectos�[175]. Finalmente, EMMA se�al� una afectaci�n a la separaci�n de poderes al regular materias del legislador ordinario.

 

19.            Sin perjuicio de lo anterior, para salvaguardar el beneficio social, la asociaci�n plante� que argumentan que los art�culos podr�an ser son exequibles �nicamente si se obliga al Gobierno a implementar medidas financieras que garanticen la sostenibilidad de las comercializadoras y se reajusten t�cnicamente los plazos.

 

20.            En el mismo sentido, respecto del art�culo 3 del Decreto 242 de 2026, el cual faculta al Ministerio de Minas y Energ�a para emitir lineamientos extraordinarios encaminados a la contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural a trav�s de productores y comercializadores de gas importado, la asociaci�n plate� un exequibilidad condicionada.

 

21.            El reproche jur�dico fundamental que adujo la EMMA se concentra en el incumplimiento de los juicios de conexidad material, necesidad jur�dica y proporcionalidad de mercado. La asociaci�n en su intervenci�n argument� que el art�culo aprovecha un desastre hidrometeorol�gico local para introducir una habilitaci�n excesivamente amplia que impacta la pol�tica macroecon�mica de abastecimiento general del pa�s, violando la regla constitucional de que estas normas no pueden usarse para responder a �problem�ticas estructurales del sector�[176]. En cuanto al juicio de necesidad jur�dica, en criterio de la asociaci�n, la medida carecer�a de subsidiariedad, dado que el ordenamiento ordinario ya dot� de plenas competencias reguladoras tanto al Ministerio como a la CREG para intervenir el mercado del gas sin necesidad de invocar facultades excepcionales.

 

22.            Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, EMMA advirti� que abrir el mercado al gas importado de forma indiscriminada introducir�a potenciales distorsiones de competencia que, eventualmente, podr�an perjudicar a los productores locales debido a la disparidad de costos con el producto extranjero.

 

23.            En consecuencia, EMMA sostuvo que la norma solo podr�a salvarse bajo una interpretaci�n restrictiva y condicionada seg�n la cual los lineamientos deben limitarse estrictamente a las zonas afectadas, tener una vigencia temporal ce�ida a la emergencia y prohibir cualquier condici�n que favorezca al gas importado por encima de la producci�n nacional.

 

24.            Finalmente, la asociaci�n analiz� el art�culo 4 del Decreto objeto de estudio. En su criterio, esta disposici�n es inexequible. De acuerdo la intervenci�n, el art�culo 4 ordena a la CREG implementar de manera inmediata mecanismos regulatorios para aplicar el esquema de Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI) para las plantas de generaci�n hidroel�ctrica existentes.

 

25.            La asociaci�n, en su escrito de intervenci�n, analiz� de forma integral un cargo de inconstitucionalidad y concluy� que la norma no pasa los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad. El argumento m�s grueso de la intervenci�n sobre esta disposici�n es que existe una contradicci�n l�gica insalvable en la conexidad material pues, en criterio de EMMA, mientras que el Estado de Emergencia se declar� exclusivamente para atender un desastre por exceso de lluvias e inundaciones (Decreto 0150 de 2026), mediante el art�culo 4 se pretender�a regular e intervenir el mercado el�ctrico ante un escenario de sequ�a y escasez h�drica asociado al fen�meno de El Ni�o. Al no existir un v�nculo directo con las causas de la crisis, la norma ser�a una reforma estructural encubierta y ajena a la emergencia.

 

26.            En el �mbito de la necesidad jur�dica, la asociaci�n adujo que la medida no cumple con el juicio de subsidiariedad dado que la CREG posee competencias ordinarias de car�cter legal para modificar el PEI y el Cargo por Confiabilidad mediante resoluciones comunes, tal como lo ha hecho hist�ricamente, haciendo innecesario el uso de decretos legislativos.

 

27.            Por �ltimo, la asociaci�n se�al� que la norma tampoco satisface la proporcionalidad e incluso, podr�a ser calificada como contraproducente[177]. En criterio de EMMA, intervenir el componente variable de remuneraci�n podr�a romper de forma desproporcionada el equilibrio econ�mico del sector y vulnerar as� la confianza leg�tima de los inversionistas. En ese sentido la asociaci�n consider� que, al reducir el PEI de manera arbitraria, se desincentivar�a la participaci�n eficiente de los generadores en momentos cr�ticos, lo que forzar�a un aumento en las tarifas y terminar�a trasladando mayores costos a los usuarios, violando el mandato constitucional de eficiencia y sostenibilidad financiera de los servicios p�blicos.

 

(iv)          Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones -ANDESCO-

 

28.            El 14 de mayo de 2026, el se�or Camilo S�nchez Ortega, presidente de la Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones -ANDESCO- radic� su intervenci�n solicitando la inexequibilidad del Decreto Legislativo 242 de 2026.

 

29.            En primer lugar, la Andesco solicita la declaraci�n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 242 de 2026 bajo la tesis de una inconstitucionalidad por �conexidad�[178] , argumentando que el Decreto Legislativo 150 de 2026, que declar� el Estado de Emergencia econ�mica, social y ecol�gica, contiene �vicios de inconstitucionalidad que no son subsanables�[179]. En el plano formal, sostiene que la ministra encargada de Ambiente suscribi� la declaratoria cuando su encargo legal ya hab�a expirado, por lo que se compromete la constitucionalidad del decreto declaratorio como el de desarrollo. En el plano material, afirma que: (i) los hechos no son sobrevinientes ni extraordinario; (ii) no existe evidencia de la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender las situaciones que pretende regular y (iv) el decreto no cumple con el juicio de conexidad entre las causas que lo motivan y el alcance de las medidas adoptadas.

 

30.            Las causas del Decreto no son de naturaleza sobreviniente ni extraordinaria. ANDESCO sostiene que el decreto carece de conexidad con la emergencia invernal, ya que las medidas adoptadas no se derivan del Frente Fr�o. Los fen�menos clim�ticos de la regi�n Caribe son previsibles y atendibles por canales ordinarios, por lo que la magnitud de la inundaci�n no justifica la excepcionalidad constitucional. Esta falta de conexidad es evidente en el art�culo 4, donde la modificaci�n de las reglas del mercado mayorista para mitigar la sequ�a y la transici�n hacia el fen�meno de El Ni�o tiene una relaci�n, cuando menos, indirecta con el fen�meno invernal previo.

 

31.            Asimismo, el gremio cuestiona que el decreto otorgue facultades extraordinarias al Ministerio de Minas y Energ�a que no deber�a tener. El art�culo 3 habilita a esta cartera para fijar lineamientos de contrataci�n y ampliaci�n de la oferta de gas natural, una competencia que el Gobierno us� para vehicular un problema de car�cter puramente estructural y preexistente. Al basarse en la disminuci�n progresiva de la oferta nacional y en el encarecimiento por el uso de gas importado, la norma instrumentaliza la crisis para otorgar atribuciones regulatorias que desbordan la naturaleza de la emergencia.

 

32.            Las medidas de los art�culos 3 y 4 podr�an tramitarse por lo canales regulatorios ordinarios. Respecto de este tema, la ANDESCO se�al� que reconoce la magnitud de los eventos y que, consecuentemente debe haber una �coordinaci�n interinstitucional inmediata en los municipios afectados�[180] que justifique el uso de instrumentos extraordinarios, en los relcionado con los art�culos 1 y 2 del Decreto. Sin embargo, en su concepto las medidas vulneran el art�culo 387 Superior �al suprimir o diferir la contraprestaci�n por servicios efectivamente suministrados sin contemplar mecanismo compensatorio alguno�[181].

 

33.            Ahora, en relaci�n con los art�culos 3 y 4 del mismo decreto, la ANDESCO se�al� que ellos representan una intervenci�n en el mercado de gas natural y en la liquidaci�n de obligaciones de energ�a para plantas hidroel�ctricas que, en condiciones normales, le competen exclusivamente a la CREG bajo la Ley 142 de 1994. En su criterio Se argumenta que la justificaci�n de emergencia no es buena, ya que las medidas abordan tendencias estructurales preexistentes y contemplan una �intervenci�n regulatoria de mediano plazo�[182] lo cual demuestra que la situaci�n pudo haberse tramitado a trav�s de los canales regulatorios ordinarios en lugar de un decreto de excepci�n.

 

34.            Las medidas de los art�culos 3 y 4 atienden problemas estructurales que exceden el �mbito de la emergencia. En un tercer cap�tulo, la ANDESCO se�al� que, en su opini�n, los art�culos 3 y 4 del Decreto 0242 de 2026 no superar�an un juicio de conexidad, ya que el primero utiliza la emergencia para intervenir administrativamente el mercado de gas frente a una problem�tica estructural de largo plazo documentada en el Informe del Gestor del Mercado de Gas Natural de enero de 2026, y el segundo altera los incentivos de precios de los generadores hidroel�ctricos por un periodo m�nimo de dos a�os. En criterio de la ANDESCO, estos dos art�culos podr�an agravar los riesgos de desabastecimiento nacional ante la probable escasez h�drica del segundo semestre de 2026. En consecuencia, seg�n lo adujo la ANDESCO, ninguna medida del decreto cumplir�a con el juicio de conexidad, pues mientras los art�culos 3 y 4 desbordan el �mbito temporal y causal de la calamidad del Frente Fr�o, los art�culos 1 y 2 resultar�an inconstitucionales al vulnerar el art�culo 367 de la Constituci�n Pol�tica al imponer la carga financiera exclusivamente a los prestadores sin compensaci�n alguna.

 

35.            La ausencia de mecanismos de compensaci�n vulnera el art�culo 367 de la Constituci�n Pol�tica y compromete la proporcionalidad de las medidas.� Adem�s de lo ya referido, la ANDESCO tambi�n manifest� que la ausencia de mecanismos de compensaci�n financiera en el Decreto 242 de 2026 vulnerar�a tambi�n el art�culo 367 de la Constituci�n Pol�tica y comprometer�a �el equilibrio financiero del sector y la suficiencia financiera de los prestadores�[183]. Ahora, en consideraci�n del concepto t�cnico de Luis Fernando Mej�a Alzate, la ANDESCO tambi�n consider� pertinente advertir que trasladar �ntegramente los costos a las empresas prestadoras genera un riesgo material para la continuidad y calidad del servicio. Esta omisi�n resultar�a especialmente grave al compararse con el precedente de la sentencia C-187 de 2020, providencia en la que la Corte Constitucional condicion� la exequibilidad del Decreto 517 de 2020 a la existencia de l�neas de liquidez que compensaran el diferimiento de pagos. Seg�n lo explica la ANDESCO, a diferencia de dicho antecedente, que solo postergaba el recaudo por dos ciclos, el art�culo 1 del Decreto 242 suprimir�a por completo el derecho a facturar los consumos efectivamente suministrados a los usuarios afectados y establecer�a diferimientos gravosos de 12 a 36 meses sin respaldo estatal, por lo cual la medida ser�a abiertamente desproporcionada e incapaz de superar el test intermedio de proporcionalidad constitucional.

 

36.            El impacto econ�mico cuantificado sobre las empresas prestadoras es desproporcionado. Con base en el an�lisis t�cnico-econ�mico (Anexo 3 de la intervenci�n), la ANDESCO sugiri� cuantificar el impacto directo de las medidas sobre las empresas prestadoras del servicio de gas combustible en los ocho departamentos afectados. La cuantificaci�n estar�a comprendida en un rango de $9.200 a $41.400 millones de pesos[184], cifra que en criterio de la ANDESCO podr�a ascender a un impacto ampliado de entre $99.000 y $221.000 millones de pesos[185] en valor presente al incluir componentes indicativos y efectos indirectos como la reposici�n de equipos e infraestructura y la intervenci�n regulatoria de los art�culos 3 y 4.

 

37.            Seg�n lo explic� la ANDESCO, esta carga financiera recaer�a sobre empresas que ya operan en condiciones tensionadas, como Surtigas, que atiende a cerca de 895.000[186] usuarios en Bol�var, C�rdoba y Sucre con alta concentraci�n en estratos subsidiados y presiones por el costo del gas importado, afectando adem�s la suspensi�n del servicio a m�s de 16.881 usuarios en el municipio de Monter�a.

 

38.            En consecuencia, la ANDESCO consider� que imponer estas obligaciones econ�micas sin ning�n mecanismo de compensaci�n generar�a el �efecto parad�jico�[187] de deteriorar la capacidad operativa de los prestadores, lo cual compromete a mediano plazo la continuidad y calidad del servicio que la misma emergencia declara proteger.

 

39.            La concurrencia del d�ficit del Fondo de Solidaridad agrava la desproporci�n de las medidas. De acuerdo con la intervenci�n de ANDESCO, la desproporci�n de las medidas se ver�a agravada por la situaci�n del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci�n de Ingresos, el cual estar�a enfrentando un d�ficit acumulado de aproximadamente $2 billones de pesos para la vigencia 2026[188], derivado del faltante de 2025 y de una apropiaci�n presupuestal insuficiente para los servicios combinados de energ�a y gas. Esta realidad financiera configura una �doble presi�n�[189] sobre el sector, pues mientras las empresas prestadoras absorben �ntegramente y sin contraprestaci�n alguna las cargas de las medidas de alivio, el mecanismo estatal ordinario que hist�ricamente financia los subsidios al consumo carece de los recursos necesarios para proveer cualquier tipo de compensaci�n. De este modo, la concurrencia de nuevas obligaciones no compensadas con la insuficiencia presupuestal del Fondo de Solidaridad amplifica el impacto econ�mico real sobre los operadores y evidencia la profunda desproporci�n del dise�o regulatorio adoptado en el decreto.

 

40.            La asimetr�a en la distribuci�n de cargas reitera y profundiza la vulneraci�n del art�culo 367 de la Constituci�n Pol�tica. Conforme lo se�alado por la ANDESCO en su intervenci�n, el Decreto 0242 de 2026 trasladar�a �ntegramente el costo de las medidas de alivio a los prestadores privados del servicio sin que el Estado asuma proporci�n alguna de la carga financiera, lo cual profundiza la vulneraci�n del art�culo 367 de la Constituci�n Pol�tica y el principio de suficiencia financiera de la Ley 142 de 1994 al imponer obligaciones sin contraprestaci�n y desconocer los instrumentos constitucionales de subsidio y solidaridad.

 

41.            En criterio de la ANDESCO, esta transgresi�n se har�a evidente al contrastarla con el Decreto 517 de 2020 y la sentencia C-187 de 2020, providencia en la que la Corte Constitucional aval� un esquema de emergencia que proteg�a a los usuarios mediante l�neas de liquidez subsidiadas que evitaban que el costo recayera exclusivamente sobre las empresas. Lo anterior implicar�a una situaci�n diametralmente opuesta al decreto actual, el cual -em opini�n de la ANDESCO- carecer�a por completo de mecanismos compensatorios y compromete la sostenibilidad del sector.

 

(v)             Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica � ALCOGEN

 

42.            Alcogen radic� dos veces su intervenci�n. La primera de ellas fue radicada el 26 de mayo de 2026 y, la segunda el 14 de julio del mismo a�o.

 

43.            Resumen del documento radicado el 26 de mayo de 2026. ALCOGEN se�al� que la Corte Constitucional posee plena competencia para pronunciarse sobre esta solicitud de suspensi�n provisional de conformidad con los art�culos 215 y 241 (numeral 7) de la Constituci�n Pol�tica.

 

44.            En opini�n de ALCOGEN, resulta procesalmente procedente que la Sala Plena adopte una medida cautelar de suspensi�n provisional bas�ndose en los precedentes fijados en el Auto 082 de 2026 y el Auto 272 de 2023.

 

45.            En el escrito de intervenci�n, la Asociaci�n argument� que, si la Corte no suspende de forma inmediata los efectos de la norma demandada, el control autom�tico e integral perder�a su eficacia orientada a salvaguardar de manera oportuna la supremac�a de la Carta Pol�tica, pues se terminar�a fallando sobre un estado de cosas ya consolidado.

 

46.            Norma objeto de la solicitud. En el escrito ALCOGEN identific� de manera precisa que la norma impugnada es el art�culo 4 del Decreto Legislativo 0242 del 12 de marzo de 2026, titulado �[e]squemas de liquidaci�n para plantas hidroel�ctricas�. De acuerdo con lo expuesto en el memorial, esta disposici�n impone un mandato compulsorio a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG) para obligarla a dise�ar de forma inmediata un esquema regulatorio transitorio que aplique el denominado Precio de Escasez Inferior (PEI) de manera exclusiva y forzosa a las plantas de generaci�n h�drica existentes que ya cuentan con Obligaciones de Energ�a Firme (OEF) asignadas.

 

47.            Antecedentes del Cargo por Confiabilidad. La Asociaci�n explic� que el cargo por confiabilidad es un mecanismo de mercado de origen legal, estructurado desde la Resoluci�n CREG 071 de 2006, cuyo prop�sito principal consiste en garantizar el abastecimiento seguro de energ�a el�ctrica en el pa�s frente a condiciones cr�ticas o sequ�as extremas. En opini�n de ALCOGEN, el precio de escasez funciona como una variable econ�mica estructural y un techo financiero que los agentes aceptan voluntariamente al asumir sus obligaciones en las subastas de energ�a.

 

48.            La interviniente, sobre este punto, record� que la propia CREG ya hab�a analizado la implementaci�n del Precio de Escasez Inferior (PEI) mediante la Resoluci�n CREG 101 066 de 2024, pero lo hizo de forma concertada y gradual a partir de diciembre de 2028. En el memorial, la Asociaci�n enfatiz� que este proceso regulatorio ordinario respetaba la confianza leg�tima, las reglas de juego y la seguridad jur�dica del sector, a diferencia de la intromisi�n directa que pretende el decreto bajo examen.

 

49.            Sobre las motivaciones del Decreto 0242 de 2026 y la ausencia de conexidad. El escrito advirti� una contradicci�n de fondo y una absoluta falta de conexidad externa entre la causa de la emergencia y la medida regulatoria adoptada.

 

50.            Mientras el Decreto 0150 de 2026 declar� el estado de excepci�n motivado por inundaciones y cat�strofes derivadas de un �Frente Fr�o� -exceso de agua-, el art�culo 4 del Decreto 0242 introduce una medida tarifaria forzosa argumentando proyecciones de escasez h�drica y vaciamiento de embalses -falta de agua-.

 

51.            Lo anterior, y en criterio de la Asociaci�n, evidencia que el Gobierno nacional us� el pretexto de la emergencia clim�tica para realizar una intervenci�n netamente de precios y de control tarifario mayorista, lo cual desborda los l�mites constitucionales de los decretos legislativos. El apoderado concluy� que los objetivos de �optimizar precios�[190] o �evitar alzas tarifarias�[191] en bolsa no facultan al Ejecutivo para saltarse las v�as ordinarias ni para suplantar las funciones regulatorias.

 

52.            Cumplimiento de los requisitos para la suspensi�n provisional (Aplicaci�n del Test del Auto 082 de 2026). A continuaci�n, se presenta un resumen del razonamiento de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensi�n provisional del art�culo 4 del Decreto 242 de 2026.

 

53.            Afectaci�n intensa a procesos democr�ticos. La Asociaci�n puso de presente que el art�culo 4 de la norma sometida a control, anula de forma flagrante el principio de participaci�n democr�tica en la funci�n administrativa y regulatoria. En concepto de ALCOGEN, el Gobierno sustituy� arbitrariamente un proceso deliberativo, t�cnico y participativo de m�s de a�o y medio que la CREG ya hab�a agotado con los agentes sectoriales y en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) hab�a emitido un concepto de abogac�a de la competencia advirtiendo los riesgos de modificar unilateralmente los contratos consolidados.

 

54.            Vulneraci�n de libertades p�blicas. ALCOGEN argument� que la disposici�n en menci�n atenta de forma desproporcionada contra la libertad econ�mica y la libre iniciativa privada consagradas en el art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica[192]. Al modificar imperativamente la remuneraci�n pactada por las empresas generadoras, el Estado altera la asignaci�n de riesgos financieros del mercado mayorista sin ofrecer justificaci�n t�cnica ni compensaci�n econ�mica adecuada, desincentivando la inversi�n privada indispensable para el sistema.

 

55.            Anulaci�n de competencias e invasi�n de la reserva de ley. En el escrito ALCOGEN afirm� que la orden presidencial representa una afrenta directa al principio de separaci�n de poderes. En opini�n de la Asociaci�n, el Ejecutivo despoj� a la CREG de la autonom�a t�cnica e independencia funcional que le otorgaron las Leyes 142 y 143 de 1994[193]. En su criterio, el decreto no habilita al ente regulador, sino que le impone de manera unilateral un resultado t�cnico que el propio organismo colegiado ya hab�a descartado con antelaci�n por considerarlo abiertamente lesivo para la seguridad jur�dica del sector energ�tico.

 

56.            Gravedad e irreversibilidad de los efectos. La Asociaci�n, en ese ac�pite, alert� sobre el riesgo inminente de un �da�o sist�mico�[194] en la confiabilidad del sector el�ctrico de no congelarse la norma. Se explic� que la imposici�n de este cambio de reglas rompe la confianza regulatoria precisamente en un momento en que el pa�s adelanta la planeaci�n de la pr�xima subasta del Cargo por Confiabilidad para el per�odo 2029-2030[195]. La quiebra de la seguridad jur�dica podr�a provocar que los inversionistas privados se abstengan de participar, comprometiendo gravemente la suficiencia energ�tica futura de Colombia.

 

57.            Ponderaci�n de escenarios. Al realizar el an�lisis de balance de da�os, ALCOGEN concluy� que los perjuicios institucionales y macroecon�micos derivados de mantener vigente el art�culo 4 son infinitamente superiores y definitivos frente a los efectos de suspenderlo. De otorgarse la medida cautelar, el perjuicio para el Estado es nulo y reversible, dado que el sistema el�ctrico continuar�a operando bajo las reglas t�cnicas ordinarias previstas en la Resoluci�n CREG 101 066 de 2024, salvaguardando el equilibrio del mercado mientras la Corte emite su fallo definitivo de exequibilidad.

 

58.            Adem�s de lo anterior, la Asociaci�n se�al� de manera explicita que los otros mecanismos de control abstracto son ineficaces. En efecto, ALCOGEN se�al� que las v�as ordinarias de control abstracto de constitucionalidad y de legalidad resultan ineficaces para contener los efectos lesivos e inmediatos derivados de la aplicaci�n del art�culo 4 del decreto bajo examen.

 

59.            En opini�n de la Asociaci�n, el dinamismo y la naturaleza del mercado mayorista de energ�a el�ctrica provocan que cualquier alteraci�n administrativa forzosa en las reglas de remuneraci�n y en la estructura de precios de escasez consolide distorsiones econ�micas de manera instant�nea. La Asociaci�n tambi�n argument� que esperar el agotamiento de un tr�mite de control posterior y definitivo, sin suspender provisionalmente la norma, permitir�a la consumaci�n de un da�o irreversible en la confianza de los inversionistas y en la planeaci�n de las pr�ximas subastas del Cargo por Confiabilidad.

 

60.            De este modo, concluy� que los mecanismos tradicionales de revisi�n judicial pierden su utilidad tutelar y oportuna, pues una futura sentencia de inexequibilidad tendr�a un car�cter puramente tard�o frente a la quiebra de la seguridad jur�dica y el riesgo de desabastecimiento energ�tico que la disposici�n genera en el tiempo presente.

 

61.            Resumen del documento radicado el 14 de julio de 2026. A trav�s de la segunda intervenci�n presentada por Jos� Fernando Plata Puyana, en representaci�n de la Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (Acolgen), dicha entidad le solicit� a a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026 y otorgar a esa decisi�n efectos retroactivos. En concreto, Alcogen solicit� que que la inexequibilidad produzca efectos desde la fecha misma de expedici�n del decreto y no �nicamente hacia el futuro, debido a la gravedad de los vicios constitucionales identificados.

 

62.            De acuerdo con lo se�alado por Alcogen en su escrito de intervenci�n, el art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026 ser�a contrario a la Constituci�n Pol�tica porque obliga a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG) a establecer mecanismos que permitan aplicar el Precio de Escasez Inferior (PEI) a las plantas hidroel�ctricas que ya tienen asignadas Obligaciones de Energ�a Firme (OEF), modificando de forma obligatoria unas reglas econ�micas que hasta entonces hab�an sido concebidas como voluntarias dentro del dise�o regulatorio del Cargo por Confiabilidad.

 

63.            La tesis central de la Asociaci�n para solicitar la inexequibilidad con efectos retroactivos del Decreto est� fundamentada en que, en criterio de Alcogen, existe una �doble incongruencia� en el decreto. Por un lado, porque la emergencia econ�mica fue declarada para atender inundaciones derivadas de un exceso h�drico generado por el denominado Frente Fr�o, mientras que el PEI fue dise�ado para funcionar en condiciones de escasez h�drica. Por otro lado, porque el mecanismo hab�a sido concebido por la CREG como una opci�n voluntaria pero, en este caso, el Gobierno lo convirti� en obligatorio mediante un decreto legislativo expedido al amparo de un estado de excepci�n. Seg�n la intervenci�n, esta incompatibilidad comprometer�a tanto la validez formal como la validez material del art�culo demandado.

 

64.            Adicionalmente, la Asociaci�n se�ala que el decreto que se somete a control, fue expedido con un defecto formal porque una de las firmas ministeriales (la firma de la se�ora Irene V�lez) proven�a de una funcionaria cuyo encargo habr�a superado el t�rmino m�ximo permitido por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, y en criterio de la Asociaci�n, la motivaci�n del decreto 242 de 2026 ser�a es contradictoria e insuficiente, pues mientras la emergencia se fund� en inundaciones, las razones empleadas para justificar la medida el�ctrica se refieren a escenarios de sequ�a, disminuci�n de aportes h�dricos y posibles fen�menos de El Ni�o.

 

65.            Ahora, en la intervenci�n Alcogen se�al� que el art�culo 4 del Decreto 242 de 2026 es manifiestamente inconstitucional dado que existe una desconexi�n entre la emergencia declarada y la medida adoptada. Lo anterior por cuanto: (i) mientras la calamidad p�blica tuvo origen en inundaciones derivadas de un exceso de agua, (ii) la disposici�n obligar�a a aplicar un mecanismo dise�ado para situaciones de escasez h�drica.

 

66.            En criterio de la Asociaci�n, lo anterior demostrar�a la vulneraci�n a la Carta Superior y espec�ficamente al art�culo 215 que exige que las medidas de excepci�n est�n �destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos�[196]. A juicio de Acolgen, ello no ocurrir�a porque el PEI no act�a sobre embalses, vertimientos, inundaciones ni infraestructura afectada. Por el contrario, modifica la forma de remuneraci�n de las obligaciones de energ�a firme y altera la estructura econ�mica del mercado el�ctrico.

 

67.            Ahora, desde el punto de vista formal, Alcogen se�al� en su intervenci�n que la medida adoptada en el art�culo 4 del Decreto 242 de 2026 carecer�a de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues existen alternativas regulatorias menos lesivas y porque los efectos perjudiciales para el mercado el�ctrico superan cualquier beneficio potencial en relaci�n con la crisis. Para demostrar lo anterior, la Asociaci�n analiz� los requisitos materiales o sustanciales para la expedici�n del Decreto, an�lisis que se resumen a continuaci�n:

 

68.            Juicio de finalidad. Alcogen en su intervenci�n afirm� que el art�culo 4 del Decreto 242 de 2026 no superar�a este juicio en la medida en que las finalidades que se mencionan en el decreto (abastecimiento de energ�a, reducci�n de tarifas y disminuci�n de volatilidad de precios) no guardan relaci�n con las causas que motivaron la emergencia. De acuerdo con el an�lisis de la jurisprudencia, Alcgen se�al� que toda medida excepcional debe estar �directa y espec�ficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci�n y a impedir la extensi�n o agravaci�n de sus efectos�[197]. A juicio de la Asociaci�n, la finalidad perseguida por la disposici�n corresponde a escenarios hipot�ticos de escasez y no a las inundaciones que dieron origen al estado de excepci�n. Por ello, la finalidad de la medida no consistir�a en atender un exceso h�drico sino en intervenir preventivamente el mercado el�ctrico frente a otra clase de riesgos, lo cual desconocer�a los mandatos constitucionales.

 

69.            Juicio de conexidad material. Acolgen manifest� en su intervenci�n que no existir�a conexidad material entre la emergencia y el Decreto 242 de 2026. En su criterio, la jurisprudencia constitucional distingue entre conexidad interna y conexidad externa. Por un lado, la interna, exige coherencia entre las consideraciones del decreto y la medida adoptada y, por el otro, la externa exige relaci�n entre la medida y las causas de la emergencia. Sobre la conexidad interna, Alcogen indic� que el Decreto 242 se ocup� principalmente de problemas asociados al servicio de gas, pero termin� incorporando una medida que interviene exclusivamente el mercado hidroel�ctrico. Sobre la conexidad externa, la Asociaci�n se�al� que el PEI presupone escenarios de escasez h�drica y precios altos, mientras que la emergencia deriva de abundancia de agua e inundaciones.

 

70.            Juicio de motivaci�n suficiente. En relaci�n con el juicio de motivaci�n. Alcogen manifest� que el decreto no ofrece razones claras, espec�ficas y coherentes que permitan comprender por qu� un instrumento dise�ado para situaciones de escasez resulta adecuado para enfrentar inundaciones.

 

71.            Juicio de ausencia de arbitrariedad. Acolgen sostuvo en su intervenci�n que el Decreto (espec�ficamente el art�culo 4) que la norma interfiere indebidamente en las funciones de la CREG, entidad que goza de autonom�a t�cnica e independencia regulatoria. El escrito enfatiza que la CREG hab�a adelantado durante aproximadamente dos a�os un proceso t�cnico sobre la implementaci�n del PEI y que hab�a descartado imponerlo de forma obligatoria debido a preocupaciones relacionadas con la seguridad jur�dica. En consecuencia, la asociaci�n se�al� que, en su criterio, con el Decreto 242 el Gobierno sustituy� ese proceso regulatorio por una orden imperativa, convirtiendo a la CREG en mera ejecutora de una decisi�n previamente tomada por el Ejecutivo. Ello significar�a una afectaci�n de la separaci�n funcional y una interrupci�n indebida del normal funcionamiento del regulador.

 

72.            Juicio de no contradicci�n espec�fica. Alcogen sostuvo en el cap�tulo del juicio de no contradicci�n espec�fica que el art�culo 4 del Decreto 242 de 2026, desconocer�a el art�culo 38 de la Ley 137 de 1994, porque en su opini�n modifica competencias y disposiciones vigentes durante un estado de emergencia. Igualmente, la asociaci�n advirti� que la regulaci�n del r�gimen tarifario y de los servicios p�blicos se encuentra sometida a reserva legal conforme a los art�culos 365, 367 y 369 de la Constituci�n y a las Leyes 142 y 143 de 1994. Por ello, en su criterio, el Gobierno carec�a de competencia para sustituir el esquema regulatorio dise�ado por la CREG y transformar una regla voluntaria en una obligaci�n general.

 

73.            Juicio de incompatibilidad. Sobre el juicio de incompatibilidad, Acolgen indic� que el Decreto 242 de 2026 produjo una suspensi�n t�cita de la Resoluci�n CREG 101 066 de 2024. Seg�n la Asociaci�n, al imponer obligatoriamente la aplicaci�n del PEI se dej� sin efectos pr�cticos el r�gimen voluntario previamente establecido por la autoridad regulatoria. Sin embargo, la Asociaci�n aclar� que el Gobierno no explic� en el Decreto el por qu� la regulaci�n vigente era incompatible con la emergencia ni por qu� deb�a ser desplazada. De ah� que, en criterio de Alcogen, el Decreto (particularmente el art�culo 4) no superar�a el juicio de incompatibilidad previsto en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci�n.

 

74.            Juicio de necesidad. En relaci�n con el juicio de necesidad, Alcogen identific� tres razones por las cuales la medida no era necesaria: (i) porque existir�a una contradicci�n entre el hecho que origin� la emergencia y el instrumento seleccionado; (ii) porque la CREG ya hab�a habilitado mecanismos voluntarios para acogerse al PEI; y (iii)� porque la Superintendencia de Industria y Comercio advirti� que una imposici�n obligatoria podr�a afectar la competencia y desincentivar la participaci�n futura en las subastas de OEF. Adem�s, y en criterio de Alcogen, exist�an alternativas menos lesivas y plenamente disponibles dentro de los mecanismos ordinarios de regulaci�n.

 

75.            Juicio de proporcionalidad. Acolgen tambi�n sostuvo en su intervenci�n que el Decreto (particularmente el art�culo 4) no superar�a el examen de proporcionalidad. Lo anterior, en la medida en el art�culo 4 no persigue una finalidad ligada a las inundaciones, que no tiene incidencia sobre los factores f�sicos que explican la emergencia y que exist�an alternativas regulatorias menos gravosas.

 

76.            Juicio de no discriminaci�n � Juicio de igualdad (trato diferenciado entre generadores hidroel�ctricos y otras plantas). En relaci�n con este juicio, Acolgen manifest� que la norma impondr�a exclusivamente a los generadores hidroel�ctricos una carga econ�mica derivada del PEI, dejando por fuera a los generadores termoel�ctricos, a pesar de que ambos participan en el mismo esquema de Obligaciones de Energ�a Firme y cumplen funciones comparables dentro del Cargo por Confiabilidad.

 

77.            Por lo anterior, la Asociaci�n desarroll� un juicio integrado de igualdad. Para ello determin� que los grupos comparables eran: (i) hidroel�ctricas y (ii) termoel�ctricas con OEF. En relaci�n con el trato diferenciado, Alcogen se�al� que, en su criterio, existir�a un trato diferenciado derivado del art�culo 4 del Decreto porque solo las hidroel�ctricas estar�an obligadas a asumir el nuevo esquema de liquidaci�n. Finalmente, sostuvo que el juicio a aplicar deber�a ser al menos intermedio, dado que la norma estar�a vulnerando la libertad de empresa, la competencia econ�mica y la igualdad entre agentes del mercado.

 

(vi)          Ministerio del Deporte de Colombia

 

78.            A trav�s de un correo electr�nico radicado el 10 de julio de 2026[198], la Oficina Asesora Jur�dica, radic� una intervenci�n para �defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026�[199].

 

79.            En su intervenci�n, el Ministerio del Deporte aclar� que las medidas tomadas en el Decreto 242 no son de su competencia, sino que son de �la �rbita t�cnica, de inspecci�n y de pol�tica p�blica del Ministerio de Minas y Energ�a y de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios�[200]. Sin embargo, en su comunicaci�n manifest� que �coadyuva y respalda de manera integral la constitucionalidad de la norma�[201] y explic� que si coadyuvancia se debe a que la garant�a de continuidad y sostenibilidad se los servicios p�blicos en los departamentos afectados (los de la Costa Atl�ntica y el Choc�) es indispensable para asegurar el funcionamiento y la seguridad en los eventos deportivos.

 

(vii)        Ministerio de Minas y Energ�a

 

80.            A trav�s de un correo electr�nico radicado el 10 de julio de 2026[202], la Oficina Asesora Jur�dica, radic� una intervenci�n para �defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026�[203].

 

81.            En su comunicaci�n, el Ministerio de Minas y Energ�as se�al� que �a la fecha no se han generado insumos adicionales distintos a los que sirvieron de base para la construcci�n de las respuestas conjuntas de los Autos de Pruebas del 24 de marzo, 15 de abril y 14 de mayo de 2026 que ya reposan en el expediente�[204].

 

(viii)     Ministerio del Transporte

 

82.            El 14 de julio de 2026, el Ministerio de Transporte radic� una intervenci�n[205] solicitando la declaratoria de exequibilidad del Decreto 242 de 2026. El Ministerio coadyuv� la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0242 de 2026 e indic� que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para garantizar la continuidad de los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas y energ�a el�ctrica constitu�an mecanismos extraordinarios dirigidos a evitar la agravaci�n de los efectos ocasionados por el fen�meno denominado �Frente Fr�o�, el cual afect� infraestructura energ�tica y comprometi� el acceso efectivo a dichos servicios en varios departamentos del pa�s.

 

83.            Para sustentar su petici�n, el Ministerio determin� que el Decreto cumple con: (i) el juicio de finalidad, pues las medidas estaban orientadas a garantizar la continuidad de los servicios p�blicos domiciliarios esenciales de gas combustible y energ�a el�ctrica, proteger a los usuarios afectados y evitar que las consecuencias de la emergencia derivaran en la suspensi�n de servicios indispensables para la satisfacci�n de necesidades b�sicas; (ii) el juicio de conexidad material pues el Decreto satisface tanto la conexidad externa como la interna; (iii) el juicio de necesidad pues, en su concepto, las medidas eran necesarias tanto desde una perspectiva f�ctica como jur�dica; (iv) el juicio de proporcionalidad pues, en su criterio, las medidas adoptadas en el Decreto eran id�neas para garantizar la continuidad de los servicios p�blicos y mitigar los efectos econ�micos de la emergencia; (v) el juicio de proporcionalidad dado que las medidas adoptadas no contrar�an prohibiciones constitucionales ni exceder�an los l�mites materiales que rigen los estados de excepci�n.

 

(ix)          Fundaci�n para el Estado de Derecho

 

84.            La Fundaci�n para el Estado de Derecho -FED-, por conducto de Andr�s Caro Borrero, radic� el 15 de julio de 2026 la intervenci�n ciudadana solicitando la inexequibilidad del Decreto Legislativo 242 de 2026[206]. En su intervenci�n, la Fundaci�n advirti� que, aunque reconoc�a la gravedad de los fen�menos clim�ticos que motivaron la declaratoria de emergencia, el Gobierno hab�a excedido las facultades previstas en el art�culo 215 de la Constituci�n al adoptar medidas que modificaban aspectos estructurales de los sectores de gas y energ�a el�ctrica. En particular, la FED afirm� que el Decreto 242 de 2026 introdujo cambios en el r�gimen regulatorio ordinario sin acreditar adecuadamente los criterios de conexidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para los decretos legislativos. Adem�s, se�al� que las medidas se sustentaban en problemas estructurales preexistentes y no en hechos sobrevinientes derivados de la emergencia.

 

85.            En su escrito, la Fundaci�n intervenci�n explic� que el Decreto Legislativo 242 de 2026 fue expedido en desarrollo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026 y describi� las cuatro medidas principales adoptadas por el Gobierno: (i) la prohibici�n temporal de facturaci�n y cobro del servicio de gas para inmuebles afectados por la emergencia; (ii) la implementaci�n de mecanismos de diferimiento y facilidades de pago para determinados usuarios; (iii) la fijaci�n de lineamientos para ampliar la oferta de gas natural; y (iv) la orden impartida a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas para implementar el esquema de liquidaci�n de Obligaciones de Energ�a Firme al Precio de Escasez Inferior respecto de determinadas plantas hidroel�ctricas.

 

86.            A juicio de la Fundaci�n, las medidas adoptadas en el decreto excedieron las facultades excepcionales que se le concede al gobierno en estos casos puesto que, en su criterio, con el Decreto el Gobierno intervino materias regulatorias ordinarias y proyect� efectos que superaban temporalmente la situaci�n de emergencia.

 

87.            La FED en su intervenci�n, y con el fin de sustentar su apreciaci�n frente al control constitucional del Decreto, record� que el art�culo 215 de la Constituci�n �nicamente autoriza la expedici�n de decretos destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos, exigiendo que tengan relaci�n directa con la emergencia y car�cter transitorio. Para desarrollar este argumento, la fundaci�n tambi�n reiter� que lo decretos que se expidan en el marco de un estado exceptivo est�n sujetos a diversos juicios de constitucionalidad por expreso mandato de la Ley 137 de 1994.

 

88.            En concordancia con lo anterior, la FED tambi�n se�al� que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-191 de 2026, distingui� entre medidas de respuesta, rehabilitaci�n, reconstrucci�n y estructurales. Con base en esta sentencia, la Fundaci�n indic� que en Colombia �el estado de emergencia no habilita la adopci�n de medidas estructurales�[207].

 

89.            Ahora bien, en relaci�n con la materia regulada en el Decreto 242, la fundaci�n advirti� el car�cter esencial del servicio p�blico de gas combustible y explic� su relevancia para la satisfacci�n de necesidades b�sicas de la poblaci�n. En ese sentido, para la FED, la continuidad y eficiencia de la prestaci�n de dicho servicio constituye un mandato constitucional que debe garantizarse incluso durante situaciones excepcionales. Sin perjuicio de tal mandato, la fundaci�n tambi�n expuso con detalle el marco regulatorio del servicio de gas e hizo hincapi� en que la definici�n de las metodolog�as de las tarifas le corresponde a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas.

 

90.            Para sustentar lo anterior, la FED cit� la jurisprudencia constitucional seg�n la cual �una de esas funciones directamente atribuidas por la ley a la CREG es la regulaci�n del r�gimen tarifario�[208]. A partir de esta premisa, la fundaci�n concluy� que el ordenamiento ordinario ya contemplaba mecanismos para enfrentar situaciones extraordinarias y que, en consecuencia, el Gobierno Nacional no pod�a sustituir mediante un decreto legislativo las competencias regulatorias ordinariamente atribuidas a la CREG.

 

91.            Atado a lo anterior, la fundaci�n tambi�n encontr� necesario desarrollar el funcionamiento del Mercado de Energ�a Mayorista, del cargo por confiabilidad y del precio de escasez. Respecto de este asunto, en su intervenci�n la FED sostuvo que estos mecanismos obedec�an a complejas decisiones regulatorias y t�cnicas cuya modificaci�n exig�a estudios especializados y, la implementaci�n ya ha sido regulada por la CREG mediante las resoluciones 101 066 de 2024 y 101 069 de 2025.

 

92.            Ahora, Luego de la recapitulaci�n regulatoria de los servicios de energ�a y gas, la fundaci�n se enfoc� en analizar los requisitos formales y los materiales para estudiar la exequibilidad del Decreto 242 e 2026.

 

93.            Requisitos formales de la expedici�n del decreto. La Fundaci�n reconoci� que el requisito de suscripci�n del Decreto por el presidente y los ministros fue encontraba satisfecho, pues el Decreto 242 de 2026 hab�a sido suscrito por el Presidente de la Rep�blica y todos los ministros del despacho.

 

94.            Ahora, frente a la temporalidad de las medidas, la FED sostuvo que, aunque el decreto fue expedido dentro de la vigencia formal del estado de emergencia, varias de sus medidas proyectaban efectos mucho m�s all� de la duraci�n de la emergencia. Particularmente, en su intervenci�n la fundaci�n cuestion� la prohibici�n de facturaci�n sin t�rmino definido, los diferimientos de hasta treinta y seis meses y los efectos duraderos de la modificaci�n del esquema de Obligaciones de Energ�a Firme.

 

95.            Requisito de motivaci�n del Decreto 242 de 2026. La fundaci�n advirti� que, en su criterio, el Gobierno no cumpli� con este requisito pues en el decreto no se encuentra explicada de manera adecuada la relaci�n entre la emergencia y las medidas adoptadas. De manera espec�fica, la interviniente cuestion� la extensi�n territorial y temporal de los alivios tarifarios, el uso de fen�menos futuros como el eventual fen�meno de El Ni�o (particularmente en lo que respecta al art�culo 4 del Decreto[209]) para justificar medidas energ�ticas y la ausencia de explicaci�n sobre la necesidad de intervenir �mbitos ya regulados por la CREG.

 

96.            Juicios para hacer el control abstracto de constitucionalidad de los decretos legislativos. Adem�s de los dos asuntos anteriores, la fundaci�n tambi�n juzg� pertinente realizar o juicios que utiliza la Corte Constitucional para evaluar la sujeci�n de los decretos legislativos a la Constituci�n Pol�tica.

 

97.            Juicio de finalidad[210]. La FED sostuvo que las medidas no estaban dirigidas a conjurar los efectos del Frente Fr�o, sino a introducir modificaciones estructurales en los sectores de gas y energ�a. En el escrito, la FED aleg� que los alivios de facturaci�n, la ampliaci�n de la oferta de gas y la intervenci�n sobre el precio de escasez respond�an a problemas regulatorios o de mercado preexistentes y no a los da�os ocasionados por la emergencia clim�tica.

 

98.            Juicio de conexidad material[211]. Respecto del juicio de conexidad material, la FED en su intervenci�n se�al� que el decreto no superaba ni la conexidad interna ni la externa. Respecto de la interna, la interviniente sostuvo que los beneficios previstos no estaban vinculados a una acreditaci�n individual de los damnificados ni a da�os concretos ocasionados por el Frente Fr�o. En cuanto a la externa, la fundaci�n argument� que las medidas respond�an a problemas estructurales del sector energ�tico y no a las inundaciones que dieron origen a la declaratoria de emergencia.

 

99.            Juicio de necesidad[212]. La Fundaci�n para el Estado de Derecho sostuvo que las medidas carec�an de necesidad f�ctica y jur�dica. Respecto de la necesidad f�ctica, la FED indic� que la misma no estaba satisfecha porque las medidas adoptadas en el Decreto no contribu�an directamente al restablecimiento de los servicios afectados. Respecto de la necesidad jur�dica, la FED arrib� a la misma conclusi�n, pero en este caso porque, en su opini�n, el ordenamiento ordinario ya ofrec�a mecanismos regulatorios suficientes para atender situaciones extraordinarias, incluyendo facultades de la CREG y antecedentes normativos implementados durante la pandemia.

 

100.       Juicio de proporcionalidad[213]. Seg�n la Fundaci�n, las medidas adoptadas en el Decreto 242 e 2026 son desproporcionadas porque alteran de manera significativa el r�gimen ordinario de los servicios p�blicos y producen efectos que superan ampliamente la duraci�n de la emergencia. Adem�s, respecto de la proporcionalidad, la interviniente tambi�n hizo �nfasis en la duraci�n indefinida de algunas medidas (especialmente para los per�odos OEF[214]) y la vocaci�n de permanencia de los cambios introducidos al esquema de Obligaciones de Energ�a Firme.

 

101.       Juicio de no contradicci�n espec�fica[215]. La FED en su intervenci�n sostuvo que el Decreto no supera el juicio de no contradicci�n espec�fica en la medida en que el mismo contraria principios y reglas del r�gimen ordinario de servicios p�blicos. En particular, la fundaci�n advirti� afirm� que los alivios previstos en los art�culos 1 y 2 del Decreto imponen cargas financieras a las empresas prestadoras sin prever mecanismos de compensaci�n y, en consecuencia, comprometen el principio de suficiencia financiera previsto en la Ley 142 de 1994[216].

 

102.       Juicio de ausencia de arbitrariedad[217]. Aunque la fundaci�n en su escrito de intervenci�n reconoci� que el Decreto no suspend�a directamente derechos fundamentales ni interrump�a el funcionamiento de los �rganos del Estado, lo cierto es que si concluy� que el Decreto no satisface plenamente este juicio porque persiste la contrariedad a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

 

103.       Juicio de incompatibilidad[218]. La Fundaci�n afirm� que el Gobierno no demostr� por qu� las �normas ordinarias suspendidas�[219] disponibles resultan incompatibles con la atenci�n de la emergencia. En particular, la FED sostuvo que el decreto no justific� la sustituci�n de las facultades regulatorias de la CREG ni explic� la insuficiencia de los mecanismos ordinarios ya existentes.

 

104.       Juicio de no discriminaci�n[220]. Finalmente, la Fundaci�n para el Estado de Derecho concluy� que el decreto no conten�a diferencias de trato fundadas en criterios sospechosos o prohibidos por la Constituci�n y, por tanto, no formul� reproches espec�ficos bajo este juicio.

 

105.       Ahora, con fundamento en los argumentos expuestos, la Fundaci�n para el Estado de Derecho solicit� a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 242 de 2026 por considerar que desconoc�a los l�mites materiales y temporales que la Constituci�n impone al ejercicio de las facultades extraordinarias durante los estados de excepci�n.

 

(x)             Universidad Externado de Colombia

 

106.       El 21 de julio de 2026, el Departamento de Derecho Minero-Energ�tico de la Universidad Externado de Colombia radic� intervenci�n ciudadana solicitando la inexequibiidad del Decreto 242 de 2026. En el documento radicado, la Universidad expuso diversos cap�tulos dirigidos a explicar el entendimiento del r�gimen tarifario de los servicios p�blicos en Colombia, las consideraciones de funcionamiento del servicio de gas en el territorio colombiano, algunos aspectos del cargo por confiabilidad y su an�lisis de las normas y la constitucionalidad del Decreto.

 

107.       Principios constitucionales del r�gimen tarifario de los servicios p�blicos. En relaci�n con los principios del r�gimen tarifario de los servicios p�blicos domiciliarios el externado record� que deben ser prestados de manera �continua y eficiente�[221], a partir de un modelo en el que el Estado conserva funciones de regulaci�n, inspecci�n y control, mientras que la prestaci�n puede ser desarrollada por terceros. Adicionalmente, en el escrito el externado se�al� que este esquema ha permitido mejorar la cobertura, la calidad del servicio y los niveles de inversi�n en el sector.

 

108.       La Universidad record� que el art�culo 365 Superior exige que el r�gimen tarifario incorpore criterios de costos, solidaridad y redistribuci�n de ingresos, y que la Ley 142 de 1994 a�adi� criterios adicionales como eficiencia econ�mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci�n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia[222]. Adem�s, para fundamentar esta posici�n se�al� que la Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003, ha sostenido que los criterios tarifarios deben operar de manera arm�nica y complementaria.

 

109.       Asi, con fundamento en lo anterior, la Universidad sostuvo que cualquier intervenci�n estatal sobre el r�gimen tarifario debe respetar simult�neamente los principios de solidaridad, eficiencia y sostenibilidad financiera, pues desconocer ese equilibrio podr�a generar riesgos �de afectaci�n masiva y generalizada de los derechos de los usuarios�[223] lo cual conllevar�a a �a un riesgo de desabastecimiento de gas.�[224].

 

110.       Consideraciones frente al funcionamiento del mercado de gas en Colombia. En un segundo cap�tulo, la Universidad explic� de forma general la estructura del mercado de gas en Colombia y distingui� entre las actividades de producci�n o importaci�n, transporte, distribuci�n y comercializaci�n.

 

111.       Adem�s, en ese mismo ac�pite se�al� que la regulaci�n vigente contempla mecanismos de contrataci�n tanto en el mercado mayorista (primario y secundario[225]) como en el mercado minorista. Para ello, la Universidad describi� los contratos y condiciones que se deben garantizar en cada una de las modalidades de mercado de gas.

 

112.       En consecuencia, el Externado destac� que la regulaci�n expedida por la CREG ya prev� mecanismos ordinarios para afrontar situaciones extraordinarias, incluyendo reglas contractuales, modalidades de suministro y tratamiento de eventos de fuerza mayor. Por ello concluy� que el sector cuenta con herramientas regulatorias ordinarias para responder a contingencias sin necesidad de acudir a medidas excepcionales que alteraran de manera estructural dicho r�gimen.

 

113.       Aspectos relevantes del cargo por confiabilidad del sector el�ctrico. La Universidad consider� necesario explicar que desde el a�o 2006[226] la confiabilidad del sistema el�ctrico colombiano se ha apoyado en el mecanismo denominado �cargo por confiabilidad�. En su escrito, el Externado se�al� que dicho esquema permite remunerar a los generadores por mantener disponible capacidad de generaci�n destinada a garantizar el cumplimiento de las Obligaciones de Energ�a Firme (OEF)[227] cuando el sistema enfrenta condiciones cr�ticas de abastecimiento.

 

114.       La Universidad resalt� que el cargo por confiabilidad y el precio de escasez fueron dise�ados para enfrentar escenarios de d�ficit energ�tico denominados �eventos cr�ticos�[228], especialmente durante fen�menos de El Ni�o, y para evitar que los usuarios deban asumir directamente los altos precios de bolsa en momentos de escasez. Asimismo, indic� que estos mecanismos forman parte de una estructura regulatoria compleja cuya configuraci�n corresponde a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG).

 

115.       Argumentos para el control de constitucionalidad formal. La Universidad consider� que el Decreto Legislativo 242 de 2026 cumpli�, en t�rminos generales, los requisitos formales de expedici�n, pues fue suscrito por el Presidente de la Rep�blica y todos sus ministros, fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia y fue remitido oportunamente a la Corte Constitucional. No obstante, llam� la atenci�n sobre el hecho de que el Decreto se hubiera expedido el �ltimo d�a de vigencia de la emergencia (12 de marzo de 2026), circunstancia que, en su criterio, generaba dudas acerca de la urgencia de las medidas adoptadas y de su car�cter realmente sobreviniente.

 

116.       Adicionalmente, sostuvo que, si bien el Decreto conten�a motivaci�n, esta no es suficiente. A su juicio, los considerandos se apoyan en problemas estructurales asociados al abastecimiento de gas y a la regulaci�n del sector energ�tico, m�s que en las consecuencias inmediatas de las inundaciones que dieron origen al estado de emergencia. Por ello concluy� que el Decreto no justifica adecuadamente la relaci�n entre la emergencia declarada y las medidas adoptadas

 

117.       Argumentos para el control de constitucionalidad material. Adem�s de los argumentos se�alados en los otros ac�pites, la Universidad dise�� un cap�tulo destinado a analizar la constitucionalidad de cada uno de los art�culos del Decreto 242 de 2026.

 

118.       Art�culo 1 del Decreto - No facturaci�n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci�n de la emergencia. La Universidad sostuvo que la medida es inconstitucional porque tiene una duraci�n indefinida, al permanecer vigente hasta la recuperaci�n de los inmuebles afectados, lo que desconoce el principio de temporalidad propio de los estados de excepci�n. Adicionalmente, la Universidad Externado de Colombia consider� que la norma compromete la suficiencia financiera del sistema tarifario y genera riesgos para la prestaci�n del servicio, sin acreditar su necesidad jur�dica ni f�ctica, dado que el ordenamiento ordinario ya contempla mecanismos para suspender o restringir el servicio por razones t�cnicas o de seguridad.

 

119.       Art�culo 2 - Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaraci�n de la emergencia. En segundo lugar y respecto del art�culo 2 del Decreto, la Universidad consider� que este art�culo vulnera los principios de temporalidad de los estados de excepci�n, finalidad y motivaci�n suficiente. Destac� que los alivios previstos recaen sobre obligaciones causadas antes de la declaratoria de emergencia, pues la propia disposici�n se refer�a a consumos �causados antes de la declaratoria de emergencia�[229]. En su criterio, el Gobierno no explic� adecuadamente la relaci�n entre esos beneficios y la necesidad de conjurar los efectos de la crisis, ni justific� el impacto que la medida pod�a generar sobre la sostenibilidad financiera del sistema.

 

120.       Art�culo 3 - Ampliaci�n de la oferta de gas natural. La Universidad sostuvo que esta medida excede los l�mites temporales del estado de excepci�n y carece de motivaci�n suficiente. Para reforzar este punto, el Externado argument� que la problem�tica que se pretende conjurar con este art�culo, corresponde a dificultades estructurales del abastecimiento nacional de gas, derivadas de circunstancias anteriores a la emergencia, y no a los efectos concretos del fen�meno clim�tico que justific� la declaratoria excepcional.

 

121.       Art�culo 4 -Esquemas de liquidaci�n para plantas hidroel�ctricas. Finalmente, la Universidad en su escrito advirti� que el art�culo 4 del Decreto 242 de 2026 vulnera los principios de conexidad material[230], temporalidad[231] y necesidad jur�dica[232]. Seg�n explic� el Externado, la emergencia fue declarada por afectaciones derivadas de inundaciones y por problemas asociados al servicio de gas, mientras que el art�culo 4 interviene directamente una instituci�n propia del mercado el�ctrico, como el cargo por confiabilidad. Por ello, en su criterio, se debe concluir que no existe una relaci�n suficiente entre la medida y las causas de la emergencia.

 

122.       La Universidad Externado de Colombia concluy� que los art�culos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026 no superan los juicios de conexidad material, finalidad, motivaci�n suficiente, necesidad y contradicci�n espec�fica exigidos para los decretos expedidos durante estados de excepci�n. En su criterio, las medidas responden principalmente a problemas estructurales de los sectores de gas y energ�a, m�s que a las consecuencias inmediatas de las inundaciones que dieron origen a la emergencia. Por ello sostuvo, solicita que el Decreto 242 de 2020, que introdujo materias regulatorias ordinarias sin acreditar adecuadamente la relaci�n con la emergencia declarada, sea declarado inexequible.

 

 

 



[1] El despacho sustanciador ofici� al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica con el fin de que allegar� el cumplimiento de los requisitos formales de la expedici�n del Decreto Legislativo. Por otra parte, ofici� a la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica, a los ministerios de Minas y Energ�a y de Hacienda y Cr�dito P�blico; a la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres (UNGRD); a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG); a la Contralor�a General de la Rep�blica; a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios; a las empresas Surtigas S.A. E.S.P. y Dygas S.A.S. E.S.P; a las gobernaciones de los departamentos de C�rdoba , Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena y Choc� y a las alcald�as de Monter�a, Medell�n, Riohacha, Sincelejo, Cartagena , Valledupar, Santa Marta, Quibd�, Tierralta y Necocl�, con el fin de que allegaran informaci�n correspondiente a las medidas espec�ficas implementadas en el Decreto Legislativo 405 de 2026.

[2] En el tr�mite intervinieron: (i) ISAGEN S.A. E.S.P. (como solicitud de suspensi�n provisional); (ii) la Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares - EMMA; (iii) la Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones - ANDESCO; (iv) Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica - ACOLGEN (quien radic� dos intervenciones: la primera solicitando la suspensi�n provisional del art�culo 4 del Decreto 242 de 2026, y la segunda registrada en el sistema a nombre de Jos� Fernando Plata Puyana, solicitando la inexequibilidad de la misma disposici�n); (v) el Ministerio del Deporte; (vi) el Ministerio de Transporte; (vii) la Fundaci�n para el Estado de Derecho (FED); y (viii) la Universidad del Externado.

[3] La exequibilidad simple fue solicitada por el Ministerio del Deporte y el Ministerio de Transporte. Por su parte, la Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA) solicit� la exequibilidad condicionada respecto de los art�culos 1, 2 y 3.

[4] La Asociaci�n Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA) solicit� la inexequibilidad del art�culo 4; la Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (ACOLGEN) solicit� igualmente la declaratoria de inexequibilidad del art�culo 4 del Decreto 242; Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones (ANDESCO), la Fundaci�n para el Estado de Derecho (FED) y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la inexequibilidad del Decreto en su totalidad.

[5] En el curso del proceso los siguientes intervinientes presentaron solicitud de suspensi�n provisional del art�culo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026: ISAGEN S.A. E.S.P. y ACOLGEN. Es importante se�alar que no se present� ninguna petici�n de suspensi�n provisional por parte de alguna magistrada o alg�n magistrado de la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme lo establecido en el auto 082 de 2026.

[6] El despacho sustanciador solicit� informaci�n al Departamento Administrativo y a la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica; a los ministerios de Minas y Energ�a y Hacienda y Cr�dito P�blico; a la Unidad Nacional de Gesti�n del Riesgo; a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas; a la Contralor�a General de la Rep�blica; a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliario; a las empresas Surtigas SA ESP y Dygas SAS ESP; a los departamentos de C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena y Choc� y a las alcald�as de Monter�a, Medell�n, Riohacha, Sincelejo, Cartagena, Valledupar, Santa Marta, Quibd�, Tierralta y Necocl�.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[11] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[16] Expediente digital, �RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf�, pp. 9 y 10.

[20] El Gobierno nacional declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica en los departamentos de C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena y Choc�, por un t�rmino de 30 d�as calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto 150 de 2026, es decir, desde el 11 de febrero de 2026.�

[21] Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2020. Al respecto, cons�ltese tambi�n la sentencia C-297 de 2010. En esta misma l�nea, en otras oportunidades, este Tribunal ha se�alado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis se aplica �cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar�an a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg�n lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional�, Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001, entre muchas otras.

[22] Ley Estatutaria de los Estados de Excepci�n.

[23] Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres.

[24] En concreto, precis� el alcance de las facultades de excepci�n para la ejecuci�n de los recursos estableciendo las siguientes condiciones: (a) las competencias para financiar (recaudo, cr�dito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepci�n no pueden extenderse, en ning�n caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado, y en las condiciones antes indicadas. Por eso, a la mayor brevedad posible, el Ministerio de Hacienda deber� recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que gu�an la gesti�n de los recursos p�blicos. Y, (b) el Gobierno nacional deber� prever un mecanismo para la administraci�n y ejecuci�n de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinaci�n y que haga posible que los organismos de control dispongan de informaci�n permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman. Esta obligaci�n se extender� a los recursos que todav�a no se hayan comprometido o ejecutado.�

[25] Corte Constitucional, sentencias C-357 de 2003, C-354 de 2006, C-030 y C-176 de 2009 y C-253, C-332 y C-374 de 2010.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2009.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2009.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2023.

[29] Respuesta remitida por el Gobierno nacional el 23 de abril de 2026, folios 33 al 35.

[30] Ley 270 de 1996, art�culo 45.

[31] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que, en el caso de normas de rango legal dictadas por el gobierno en el marco de un estado de emergencia cuya declaratoria ha sido hallada inexequible, se debe valorar si resulta procedente la aplicaci�n de efectos retroactivos a la inexequibilidad por consecuencia, en los siguientes eventos: �(i) cuando se encuentre probado que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constituci�n Pol�tica; (ii) cuando la modulaci�n de los efectos temporales es necesaria para asegurar la protecci�n de derechos fundamentales abiertamente desconocidos; y (iii) cuando el objeto de la norma se agot� antes de la declaratoria de inexequibilidad, o bien gener� efectos que es necesario retrotraer�. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-507 de 2020, C-280 de 2014, C-153 de 2022 y C-463 de 2023.

[32] Este cap�tulo se apoya en las consideraciones de, entre otras, las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-150 de 2020, C-395 de 2020, C-439 de 2023 y C-211 de 2026. Varios de los p�rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-366 de 1994. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepci�n previsto en el art�culo 215 del Texto Superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As�, se proceder� a decretar la emergencia: (i) econ�mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci�n se encuentren relacionados con la perturbaci�n del orden econ�mico; (ii) social, cuando la crisis que origina la declaraci�n se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecol�gica, cuando sus efectos se proyecten en este �ltimo �mbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos �rdenes de forma simult�nea, por lo que el presidente de la Rep�blica tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoraci�n y plasmarla en la declaratoria del estado de excepci�n. Lo anterior, seg�n la sentencia C-395 de 2020.

[36] Decreto 333 de 1992.

[37] Decreto 680 de 1992.

[38] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017.

[39] Decreto 80 de 1997.

[40] Decreto 2330 de 1998.

[41] Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008.

[42] Decreto 4975 de 2009.

[43] Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011.

[44] Decretos 417 y 637 de 2020.

[45] Decreto 1085 de 2023.

[46] Decreto 1390 de 2025.

[47] Decreto 150 de 2026.

[48] Par�metro constitucional y estatutario desarrollado a su vez en los art�culos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.

[49] �Art�culo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocer los derechos humanos y que proh�ben su limitaci�n en los estados de excepci�n, prevalecen en el orden interno�.

[50] �Art�culo 214.2. No podr�n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar�n las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular� las facultades del Gobierno durante los estados de excepci�n y establecer� los controles judiciales y las garant�as para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deber�n ser proporcionales a la gravedad de los hechos�.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2009.

[52] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-176 de 2009.

[53] Art�culo 10 de la LEEE.

[54] Art�culos 215 de la CP y 47 de la LEEE.

[55] El juicio de motivaci�n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-395 de 2020 y C-439 de 2023.

[56] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C-149 de 2003, C-300 de 2011, C-466 de 2017, C-395 de 2020 y� C-439 de 2023.

[57] �Art�culo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podr�n ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvincul�ndose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antig�edad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado�.

[58] Radicaci�n: 11001-03-28-000-2025-00013-00.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 2020.

[60] En la sentencia C-416 de 2020 se recogen algunas de las providencias que han utilizado esta metodolog�a, por ejemplo, las sentencias C-375 de 1994, C-1024 de 2002, C-225 de 2009, C-242 de 2011, C-735 de 2015 y C-193 de 2020.

[61] Corte Constitucional, sentencias C-416 de 2020, C-249 de 2025 y C-257 de 2026.

[62]� Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.

[63] Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1997 y C-465 de 2017.

[64] Decreto Legislativo 242 de 2026. P�gina 6, considerando 37.

[65] Respuesta remitida por el Gobierno nacional el 23 de abril de 2026.

[66] Ministerio de Minas y Energ�a. Oficio allegado a la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2026.

[67] Ley 1506 de 2012. Art�culo1.

[68] El juicio de motivaci�n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.

[70] Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015, la Corte sostuvo que: �en el caso de que la medida adoptada no limite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique�.

[71] Corte Constitucional, sentencias C-466 de 2017 y C-753 de 2015.

[72] Lo anterior, con fundamento en el art�culo 8 de la Ley 137 de 1994, que prev� que los �decretos de excepci�n deber�n se�alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales�.

[73] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, con referencia a la sentencia C-753 de 2015.

[74] Ibidem.

[75] Entre estos se encuentran, por ejemplo, la Universidad Externado de Colombia. Oficio radicado el 21 de julio de 2026; y la Asociaci�n Colombiana de Ex magistrados y magistrados auxiliares (EMMA). Oficio radicado el 22 de abril de 2026.

[76] Sin perjuicio de la aclaraci�n realizada en el FJ. 141 de esta providencia, la Corte puede prescindir de los dem�s juicios cuando as� lo considere. Precisamente, �(�) la jurisprudencia de este Tribunal ha enunciado un orden general para analizar los decretos legislativos con base en cada uno de los juicios de fondo. Sin embargo, es posible iniciar el estudio con el criterio que, prima facie muestra de manera m�s clara razones de inconstitucionalidad. Esta opci�n es admisible porque responde a un criterio de razonabilidad y de eficiencia, ya que optimiza el trabajo de la Corte al no referirse a otros juicios previos a menos que sea necesario. Con todo, esto no implica que obligatoriamente la Sala deba terminar su escrutinio si encuentra que el decreto incumple uno de los juicios. En efecto, puede optar por concluir su an�lisis o por continuar con el estudio de los dem�s criterios, sin que ello pueda ser considerado contradictorio o carente de t�cnica. Esta posibilidad se soporta en que no puede perderse de vista que el prop�sito del control constitucional de los decretos expedidos al amparo de un estado de excepci�n no se limita a establecer si una norma se ajusta o no a la Carta Pol�tica, su alcance puede ser mucho m�s amplio, pues se trata de la expresi�n de la complejidad de la funci�n de la Corte como garante de la integridad y supremac�a constitucionales. Por lo tanto, no solo se justifica como parte de un ejercicio de saturaci�n argumentativa, sino que tiene finalidades pedag�gicas. Por lo tanto, este Tribunal tiene la atribuci�n de decidir, seg�n las circunstancias si, a pesar de encontrar que un decreto no supera uno de los est�ndares, se pronuncia sobre todos los juicios para analizar un decreto legislativo o no porque es indispensable referirse a ciertos asuntos�. Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2020.

[77] ART�CULO 8. Competencia de la Naci�n para la prestaci�n de los servicios p�blicos. Es competencia de la Naci�n: (�) 8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea econ�mica y t�cnicamente posible, a trav�s de empresas oficiales, mixtas o privadas (�)�; �ART�CULO 67. Funciones de los Ministerios en relaci�n con los servicios p�blicos. El Ministerio de Minas y Energ�a, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendr�n, en relaci�n con los servicios p�blicos de energ�a y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento b�sico, respectivamente, las siguientes funciones: (�) 67.2. Elaborar m�ximo cada cinco a�os un plan de expansi�n de la cobertura del servicio p�blico que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones p�blicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio p�blico respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos�.

[78] �El presente decreto legislativo rige a partir del d�a siguiente a la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial�.

[79] Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2023. En esta ocasi�n se declar� inexequible la norma sobre la vigencia del Decreto Legislativo 1250 del 26 de julio de 2023, �por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento b�sico, en el marco del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica declarado en el departamento de La Guajira�, al advertir que todo el resto de las disposiciones hab�an seguido la misma suerte. En la pr�ctica, se aplic� el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

[85] Sentencia de control del Decreto Legislativo 734 de 2017 proferido en el marco de la emergencia econ�mica, social y ambiental en el municipio de Mocoa.

[86] Sentencia de control del Decreto Legislativo Decreto Legislativo 517 de 2020, proferido en vitud de la crisis generada por la pandemia de COVID-19 

[87] Resoluci�n CREG 102 004 de 2023, Resoluci�n CREG 102 007 de 2024, Resoluci�n CREG 102 009 de 2024, Resoluci�n CREG 102 013 de 2024, Resoluci�n CREG 102 015 de 2025, Resoluci�n CREG 102 017 de 2025, Resoluci�n CREG 102 018 de 2025 y Resoluci�n CREG 102 022 de 2025

[96] Ibidem.

[99] Ibidem

[101] Ibidem.

[102] Ibidem

[103] Ibidem.

[110] Ibidem.

[113] Ibidem

[119] Ibidem.

[120] Ibidem.

[127] Ibidem.

[129] Ibidem

[130] Ibidem

[131] Ibidem

[132] Ibidem

[135] Ibidem

[136] Ibidem

[137] Ibidem.

[141] Ibidem

[143] Ibidem.

[144] Expediente digital, XXXX, p. 10.

[147] Ibidem.

[151] Ibidem

[153] Ibidem.

[157] Ibidem.

[162] Ibidem

[165] Ibidem,

[174] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2020.

[176] Expediente digital, RE0000405-Conceptos e Intervenciones-(2026-04-22 08-33-51).pdf, p. 11, en reiteraci�n de las sentencias de la Corte Constitucional C-466 de 2017, C-215 de 2020 y C-330 de 2020.

[181] Ibidem.

[182] Ibidem

[185] Ibidem.

[187] Ibidem

[188] Ibidem.

[189] Ibidem.

[191] Ibidem.

[199] Ibidem.

[200] Ibidem.

[201] Ibidem.

[203] Ibidem.

[208] Expediente digital, RE0000405-Conceptos e Intervenciones-(2026-07-15 20-35-46).pdf p. 5, citando la sentencia C-048 de 2024 de la Corte Constitucional.

[215] Ibidem.

[217] Ibidem

[219] Ibidem

[220] Ibidem.

[224] Ibidem.

[226] Resoluci�n No. 071 de 2006 proferida por la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a El�ctrica � CREG.

[232] Ibidem.