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A. 940/26
Order (Auto)July 15, 2026

Ruling A. 940/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A940-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 940 DE 2026

 

Expediente: D-17.425

 

Asunto: Recurso de s�plica contra el auto del 21 de mayo de 2026, en el que se rechaz� parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art�culos 60 (parcial) y 61 de la Ley 2155 de 2021, �por medio de la cual se expide la Ley de Inversi�n Social y se dictan otras disposiciones.�

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Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar����������������

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.������ ANTECEDENTES

 

La norma demandada

 

1.                 El 26 de marzo de 2026, el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas (D-17.425) present� demanda de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 60 (parcial) y 61 de la Ley 2155 de 2021, �por medio de la cual se expide la Ley de Inversi�n Social y se dictan otras disposiciones�.[1] Los textos de las normas acusadas se encuentran subrayados a continuaci�n:

 

�LEY 2155 DE 2021

(septiembre 14)

 

Por medio de la cual se expide la Ley de Inversi�n Social y se dictan otras disposiciones�.

 

(�)

 

ART�CULO 60�. Modif�quese el art�culo 5 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedar� as�:

 

Art�culo 5. Regla Fiscal. La regla fiscal buscar� asegurar la sostenibilidad de las finanzas p�blicas, de tal forma que no se supere el l�mite de deuda.

 

El l�mite de deuda es igual a 71% del PIB y el ancla de deuda es igual a 55% del PIB.

 

Para cada vigencia fiscal, el valor m�nimo que tomar� el balance primario neto estructural ser� el siguiente, en funci�n del nivel de deuda neta que se observe en la vigencia anterior:

 

BPNE (% del PIB) =

{(0,2 + 0,1 (DN t-1 -55 si DN t-1 < 70)/

( 1,8 si DN t-1 < 70)}

 

Donde:

 

BPNE: Balance primario neto estructural

 

DNt-1.: Deuda neta de la vigencia anterior

 

El incumplimiento de los valores m�nimos del balance primario neto estructural implicar� el incumplimiento de la regla fiscal, para lo cual el Gobierno nacional aplicar� lo dispuesto en el art�culo 13 de la presente ley.

 

(�)

 

ART�CULO 61�. A partir de 1 de enero de 2022 modif�quese el art�culo 14 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedar� as�:

 

Art�culo 14. Comit� Aut�nomo De La Regla Fiscal. Cr�ase el Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal como un organismo de car�cter t�cnico, permanente e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, que tendr� por objeto realizar seguimiento a la regla fiscal y propender por la sostenibilidad de las finanzas p�blicas a trav�s de la emisi�n de conceptos no vinculantes.

 

El Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal estar� integrado por siete (7) miembros, de los cuales cinco (5) de ellos corresponder�n a miembros expertos, de reconocido prestigio profesional o acad�mico en materia de finanzas p�blicas, quienes no podr�n ser servidores p�blicos, y dos (2) corresponder�n a los presidentes de las comisiones de asuntos econ�micos del Congreso de la Rep�blica, bajo un sistema de alternancia. La conformaci�n del Comit� deber� tener representaci�n de la mujer. Los miembros expertos ser�n designados por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, por un periodo institucional de cuatro (4) a�os contados a partir del momento de su designaci�n, periodos que podr�n ser prorrogables por una �nica vez en un periodo igual al inicial. El Comit� elegir� entre sus miembros a su Presidente, quien actuar� como vocero y quien deber� corresponder a un miembro experto.

 

El Comit� contar� con un equipo t�cnico definido y seleccionado por los miembros del Comit�, los cuales ser�n contratados a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien dispondr� de una apropiaci�n en sus gastos de funcionamiento en su secci�n presupuestal para este prop�sito. El n�mero de integrantes del equipo t�cnico, y su perfil, se determinar� mediante reglamentaci�n del Gobierno nacional de conformidad con las funciones del Comit� y el uso eficiente de recursos p�blicos. Con cargo a la apropiaci�n mencionada, tambi�n se podr�n financiar los estudios especializados que se requieran para el ejercicio de su objeto y las funciones establecidas en la presente ley.

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico asistir� a las sesiones del Comit� con voz, pero sin voto. El Comit� podr� invitar de forma permanente, o por sesi�n, a las personas que considere pertinentes, con voz, pero sin voto.

 

En desarrollo de su objeto, el Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal tendr� las siguientes funciones:

 

a) Pronunciarse y emitir concepto formal sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo y sobre el informe de cumplimiento de la regla fiscal que el Gobierno nacional debe presentar ante las comisiones econ�micas del Congreso de la Rep�blica, de conformidad con el art�culo 12 de la presente ley.

 

b) Pronunciarse sobre las proyecciones del Gobierno nacional en materia macroecon�mica y fiscal, y sobre la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas p�blicas del Gobierno General.

 

c) Emitir concepto t�cnico sobre las metodolog�as empleadas para el c�lculo de los indicadores fiscales asociados al balance fiscal y a la deuda del Gobierno Nacional Central.

 

d) Efectuar an�lisis de consistencia entre las metas de la regla fiscal con el contenido de los principales instrumentos de la pol�tica fiscal, tales como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Naci�n y el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, en lo que tiene que ver con los recursos del Gobierno nacional.

 

e) Adicionalmente, emitir concepto t�cnico sobre el c�lculo de los ciclos petrolero y econ�mico, usados para la aplicaci�n de la regla fiscal. En el caso del ciclo econ�mico, el Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal proveer� los insumos t�cnicos que mediante reglamentaci�n el Gobierno nacional considere necesarios para su c�lculo.

 

f) Pronunciarse p�blicamente sobre la activaci�n de la cl�usula de escape, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre esta materia al Consejo Superior de Pol�tica Fiscal CONFIS. Igualmente, deber� realizar seguimiento a la aplicaci�n de la cl�usula de escape, en los t�rminos que determine el Gobierno nacional mediante reglamentaci�n.

 

Los pronunciamientos formales del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal ser�n p�blicos y ampliamente difundidos.

 

PAR�GRAFO 1o. Los honorarios de los miembros del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal ser�n fijados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Esta disposici�n no aplica para los presidentes de las comisiones de asuntos econ�micos del Congreso de la Rep�blica, quienes no recibir�n remuneraci�n alguna por su participaci�n en el Comit�.

 

PAR�GRAFO 2o. En ning�n caso, los pronunciamientos del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal ser�n vinculantes. Estos pronunciamientos deber�n ser p�blicos.

 

PAR�GRAFO 3o. El Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal en cumplimiento de sus funciones podr� solicitar la informaci�n que considere pertinente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de reserva legal. En el caso en que se les solicite informaci�n a otras entidades, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico se encargar� de centralizar y gestionar estas solicitudes, con el fin de que sean atendidas. La informaci�n en la que reposen datos personales, cuando sea pertinente, ser� suministrada al Comit� de forma an�nima o en res�menes num�ricos y estar� sujeta a los principios de tratamiento de datos personales en lo que corresponda.

 

Cuando el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico suministre informaci�n al Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal, le indicar� los t�rminos y condiciones en que se deber� dar manejo a la informaci�n, cuando haya lugar a ello.

 

PAR�GRAFO 4o. En los meses de abril y septiembre de cada a�o, el Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal radicar� en las comisiones econ�micas del Congreso de la Rep�blica un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y atender� a las consultas de dicha instancia legislativa.

 

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Por una �nica vez, dos (2) de los miembros del Comit� ser�n designados por un per�odo institucional de dos (2) a�os contados a partir de la fecha de su designaci�n. Estos miembros podr�n volver a ser elegidos y les aplicar� el periodo de cuatro (4) a�os al que hace referencia este art�culo, sin que pueda ser prorrogado.�

 

 

La demanda[2]

 

2.                 El accionante solicit� a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones �[e]l l�mite de deuda es igual a 71% del PIB y el ancla de deuda es igual a 55% del PIB�, as� como �de la matriz de valores m�nimos del balance primario neto estructural contenida en la misma disposici�n� contenidas en el art�culo 60, y la inexequibilidad de la totalidad del art�culo 61 de la Ley 2155 de 2021. De manera subsidiaria, pidi� la exequibilidad condicionada de las normas demandadas en el entendido de que �(a) los par�metros num�ricos de la regla fiscal no podr�n invocarse para impedir, diferir o condicionar la materializaci�n progresiva de los derechos sociales consagrados en la Constituci�n y en el bloque de constitucionalidad; (b) el CARF deber� incluir en sus conceptos un an�lisis del impacto de la regla fiscal sobre la progresividad de los derechos sociales; y (c) la composici�n del CARF deber� garantizar pluralismo en las perspectivas te�ricas de sus miembros, de modo que no se institucionalice una sola escuela de pensamiento econ�mico�.

 

3.                 El actor, en el primer cargo, estim� que los art�culos 60 y 61 de la Ley 2155 de 2021 violan el pluralismo consagrado en el art�culo 1� y la noci�n de una �Constituci�n econ�mica abierta�, espec�ficamente los art�culos 333 y 334, porque institucionalizan, mediante par�metros num�ricos r�gidos y un organismo t�cnico permanente, (i) los presupuestos de las teor�as macroecon�micas de la inconsistencia temporal, (ii) el sesgo deficitario y (iii) los consejos fiscales independientes. Para el actor esto constri�e el espacio de configuraci�n econ�mica que la Constituci�n tiene abierto y que la Corte ha protegido desde las sentencias C-524 de 1995 y C-288 de 2012.

4.                 En el segundo cargo, el actor adujo que las normas acusadas sustraen del debate electoral decisiones macroecon�micas fundamentales. A su juicio, los par�metros del art�culo 60 predeterminan el margen fiscal de cualquier gobierno con independencia de su mandato, lo que limita materialmente la implementaci�n de los programas econ�micos elegidos por los electores. Esto, a su entender, es contrario al principio democr�tico y al principio de soberan�a popular, en los t�rminos de los art�culos 1, 3 y 40.6 de la Carta.� Adem�s, aleg� que el dise�o institucional del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal (en adelante, CARF) hace que el gobierno electo encuentre un organismo evaluador adscrito al gobierno anterior, de manera que �emitir� conceptos p�blicos sobre la �sostenibilidad� de sus pol�ticas desde un marco te�rico que puede no compartir�. Esto responde a un dise�o institucional del CARF que �est� deliberadamente construido para trascender los ciclos electorales�. Ambos efectos contravienen el car�cter expansivo del principio democr�tico reconocido en la Sentencia C-150 de 2003, conforme al cual su interpretaci�n debe favorecer la ampliaci�n, y no la restricci�n de los espacios de deliberaci�n y alternancia democr�tica.

 

5.                 En el tercer cargo planteado, el actor sostuvo que las normas acusadas desconocen la prevalencia constitucional del gasto p�blico social para mejorar la calidad de vida y el bienestar general (art. 366 de la CP) y la finalidad del Estado de promover la prosperidad general (art. 2 de la CP), pues operan como restricciones r�gidas que impiden la materializaron progresiva de los derechos sociales cuando los m�rgenes fiscales son insuficientes. En su criterio, la rigidez de la regla fiscal implica que �el espacio fiscal disponible para el gasto p�blico social queda condicionado a los m�rgenes que deje la regla, y no a las necesidades sociales que la Constituci�n ordena atender prioritariamente�. Si bien la Constituci�n no proh�be cualquier tipo de restricci�n fiscal, s� impone que dichas restricciones no pueden operar �como barreras absolutas frente al mandato constitucional de prioridad del gasto p�blico social�. As�, la restricci�n fiscal, en criterio del actor, desconoce la Sentencia C-288 de 2012, que establece que �en caso de conflicto entre la aplicaci�n del criterio de la sostenibilidad fiscal y la consecuci�n de los fines estatales prioritarios, propios del gasto p�blico social, deber�n preferirse, en cualquier circunstancia, los segundos�.

 

6.                 Finalmente, en el �ltimo cargo el actor adujo que la rigidez param�trica de la regla fiscal vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales y desconoce los art�culos 48, 49 y 67 de la Constituci�n Pol�tica y desconocen el art�culo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (PIDESC), dado que la cl�usula de escape solo habilita desv�os excepcionales y transitorios, como lo demuestra su activaci�n para 2025-2027, sin permitir que un gobierno delibere democr�ticamente sobre un marco fiscal alternativo, subordinando as� el mandato de progresividad a un paradigma t�cnico-econ�mico sin fundamento constitucional directo.

 

7.                 Por lo anterior, el demandante solicit� que se declare la inexequibilidad de las normas o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que �(a) los par�metros num�ricos de la regla fiscal no podr�n invocarse para impedir, diferir o condicionar la materializaci�n progresiva de los derechos sociales consagrados en la Constituci�n y en el bloque de constitucionalidad; (b) el CARF deber� incluir en sus conceptos un an�lisis del impacto de la regla fiscal sobre la progresividad de los derechos sociales; y (c) la composici�n del CARF deber� garantizar pluralismo en las perspectivas te�ricas de sus miembros, de modo que no se institucionalice una sola escuela de pensamiento econ�mico.�

 

8.                 La demanda fue repartida, por sorteo, al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

La inadmisi�n de la demanda[3]

 

9.                 Mediante auto del 24 de abril de 2026, el magistrado sustanciador Vladimir Fern�ndez Andrade inadmiti� la demanda por no satisfacer los m�nimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

10.             El magistrado sustanciador encontr� que la demanda adolec�a de falta de claridad porque oscilaba entre distintos segmentos normativos sin identificar con precisi�n el objeto de control. En particular, se�al� falta de claridad sobre si el aparte de la norma que se refiere a la �matriz de valores m�nimos del balance primario neto estructural� se encuentra acusada o no. Detect� adem�s ausencia de certeza, pues los cargos no recaen sobre proposiciones jur�dicas reales y verificables contenidas en las normas acusadas, sino sobre efectos conjeturales y escenarios eventuales que el actor deduce mediante cadenas argumentativas propias. Se�al�, igualmente, que la demanda carece de especificidad porque no explica por qu� el legislador habr�a excedido su amplio margen de configuraci�n en materia econ�mica, o por qu� la norma desconoce los art�culos 1, 333, 334 y 336 de la Constituci�n ni por qu� la intervenci�n es desproporcionada o irrazonable a la luz de dichos art�culos. Indic� que tampoco cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para elevar un cargo por vulneraci�n al principio de progresividad y no pondera la existencia del Acto Legislativo 03 de 2011 ni de la cl�usula de escape. Finalmente, calific� los argumentos de impertinentes por sustentarse en una controversia sobre la conveniencia de opciones de pol�tica econ�mica, y no en una contradicci�n directa con mandatos constitucionales concretos, lo que impide que la demanda despierte una duda m�nima de constitucionalidad. En consecuencia, concedi� al demandante un t�rmino de tres d�as para corregir la demanda, so pena de rechazo.

 

 

La correcci�n de la demanda[4]

 

11.             En escrito de correcci�n presentado por David Gonz�lez C�rdenas el 29 de abril de 2026, estando dentro del t�rmino previsto para la correcci�n de la demanda, reorganiz� la demanda en tres cargos aut�nomos, todos orientados principalmente a la pretensi�n de exequibilidad condicionada, en lugar de la inexequibilidad.

 

12.             En primer lugar, aclar� los apartes demandados de las normas. Estableci� que respecto del art�culo 60 de la Ley 2155 de 2021, demandando, la queja no se refer�a respecto a la totalidad de la norma, sino a tres segmentos relativos a �El l�mite de deuda es igual a 71% del PIB�; la expresi�n �el ancla de deuda es igual a 55% del PIB� y, por �ltimo, la matriz funcional integral del balance primario neto estructural (BPNE) en funci�n del nivel de deuda neta de la vigencia anterior y contra la totalidad del art�culo 61.

 

13.             Como primer cargo, el actor aleg� la vulneraci�n de los art�culos 1�, 3� y 40.6 de la Constituci�n por dos v�as. De un lado, a su entender, los par�metros num�ricos r�gidos del art�culo 60 vinculan de antemano al Ejecutivo con independencia del programa econ�mico sobre el cual fue elegido, lo que restringe materialmente el margen de configuraci�n macroecon�mica de cualquier gobierno democr�ticamente electo. De otro, el dise�o institucional del CARF, con per�odos escalonados que trascienden los ciclos electorales y la publicidad obligatoria de sus pronunciamientos, genera una presi�n institucional asim�trica sobre la confianza de los mercados que contradice el n�cleo esencial del principio democr�tico. Para sustentar su posici�n, el actor apoy� su razonamiento en las sentencias C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-288 de 2012. Respecto de la primera sentencia, aludi� que la Corte ha dictaminado que el principio democr�tico tiene un n�cleo esencial irreductible. Respecto de la �ltima sentencia citada, el actor reiter� que la sostenibilidad fiscal no desplaza el principio democr�tico, debido a su car�cter instrumental, por lo que su operativizaci�n legal es constitucionalmente v�lida en cuanto preserve un margen real y efectivo de configuraci�n macroecon�mica para los gobiernos elegidos. Como pretensi�n, solicit� la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que los par�metros del l�mite y ancla de deuda constituyen criterios orientadores del ejercicio del principio de sostenibilidad fiscal, y no restricciones absolutas frente al mandato democr�tico, y de que los pronunciamientos del CARF no podr�n ser interpretados ni invocados por las autoridades p�blicas como restricciones jur�dicas vinculantes que condicionen ex ante las competencias macroecon�micas del Ejecutivo o del Legislativo.

 

14.             En el cargo segundo, aleg� que el art�culo 60 (parcial) acusado invierte la jerarqu�a constitucional entre gasto p�blico social y sostenibilidad fiscal (arts. 334 inciso final y 366 CP). Concretamente, para el demandante, la cl�usula de escape contenida en el par�grafo 2 del art�culo 60 de la Ley 2155 de 2021 no logra neutralizar la prevalencia de la sostenibilidad fiscal sobre el gasto social que se deriva de los preceptos acusados, pues (i) solamente se activa ante eventos extraordinarios, lo cual excluye situaciones de necesidad social estructural y persistente; (ii) exige concepto previo del CARF y (iii) requiere definir una senda de retorno al cumplimiento de las metas fiscales.� A su entender, esto es contrario a lo que la Corte estableci� en la Sentencia C-288 de 2012 y que fue reiterado en la Sentencia C-322 de 2021. �En esa oportunidad, la Corte dijo que, "en caso de conflicto entre la aplicaci�n del criterio de la sostenibilidad fiscal y la consecuci�n de los fines estatales prioritarios, propios del gasto p�blico social, deber�n preferirse, en cualquier circunstancia, los segundos�. Para el actor, esa interpretaci�n se desconoce, pues a su entender, el aparte acusado del art�culo 60 implica que, ante un conflicto, el r�gimen legal impone la prevalencia de la sostenibilidad sobre el gasto social. Por lo anterior, solicit� que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que el incumplimiento del balance primario neto estructural no podr� afectar, restringir o reducir el gasto p�blico social en t�rminos que comprometa el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

15.             En el cargo tercero, el demandante argument� que las normas acusadas desconocen el principio de progresividad (art. 48, 49 y 67 de la CP en concordancia con el art�culo 2.1 del PIDESC). Para sustentar su argumento, desarroll� el test de regresividad contenido en la Sentencia C-228 de 2011. Concluy� que la medida es regresiva, pues la rigidez param�trica del art�culo 60 no es la �nica alternativa disponible para garantizar la sostenibilidad fiscal. A su juicio, podr�a hacerse uso de par�metros indicativos, reglas fiscales ajustables a los ciclos econ�micos, mandatos de transparencia, reglas de sostenibilidad de mediano plazo, entre otros. Finalmente aleg� que la norma clausura la ponderaci�n constitucional caso a caso exigida por el principio de progresividad, en la medida en que la cl�usula de escape opera solo ante eventos extraordinarios, y no frente a necesidades sociales estructurales. Por lo anterior, solicit� que se declare la exequibilidad condicionada del art�culo 60 acusado, en el entendido de que los par�metros num�ricos no podr�n aplicarse de manera que impidan en cada vigencia fiscal la adopci�n de medidas para el avance progresivo en la efectividad de los derechos sociales.

 

16.             Finalmente, el actor se refiere a la activaci�n que hizo el CONFIS a la cl�usula de escape para las vigencias 2025-2027, lo que el demandante ofrece como evidencia emp�rica, no conjetural, de que el r�gimen ordinario de la regla fiscal es estructuralmente incompatible con mandatos democr�ticos que se aparten del paradigma fiscal preordenado. Finalmente, el escrito anticipa y replica cinco contraargumentos previsibles, incluyendo la cosa juzgada, el car�cter no vinculante del CARF, la cl�usula de escape y la habilitaci�n del Acto Legislativo 03 de 2011.

 

Auto mixto: admisi�n cargo segundo y rechazo de los cargos primero y tercero[5]

 

17.             En auto del 21 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador admiti� el segundo cargo, referente a la vulneraci�n de los art�culos 366 y 334 de la Constituci�n por parte del art�culo 60 (parcial) de la Ley 2155 de 2021. A su turno rechazo los cargos primero y tercero.

 

18.             Respecto del segundo cargo, el magistrado sustanciador encontr� que el cargo cumple los requisitos argumentativos m�nimos: el demandante identific� con claridad los segmentos acusados del art�culo 60 y las normas constitucionales presuntamente vulneradas (arts. 366 y 334 inciso final); el reproche recae sobre los par�metros fiscales de esa disposici�n (certeza); plantea una oposici�n entre la regla fiscal y el mandato de prevalencia del gasto social, se�alando que la cl�usula de escape no neutraliza la vulneraci�n por estar reservada a eventos extraordinarios, y no a necesidades estructurales persistentes (especificidad); y se dirige a establecer si el legislador desconoci� el car�cter instrumental de la sostenibilidad fiscal frente a la prioridad constitucional del gasto social (pertinencia). En conjunto, el cargo genera una duda m�nimamente plausible sobre si los par�metros del art�culo 60, l�mite de deuda, ancla de deuda y matriz del balance primario neto estructural, podr�an operar como reglas de ajuste fiscal que, en escenarios de tensi�n presupuestal, terminen invirtiendo la jerarqu�a constitucional fijada por los art�culos 334 y 366, lo que resulta suficiente para proceder a su admisi�n.

 

19.             Sin embargo, respecto del primer y tercer cargo, el magistrado sustanciador encontr� que los reproches presentados no cumplen con los requisitos argumentativos m�nimos y, por lo tanto, no fueron admitidos.

 

20.             Frente al primer cargo, dirigido contra el art�culo 60 (parcial) y 61, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 1, 3 y 40 de la Constituci�n Pol�tica, el magistrado sustanciador estableci� que la correcci�n cumpli� con el requisito de claridad, mas no con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Pese a suprimir las referencias doctrinarias, el demandante sigui� apoy�ndose en interpretaciones propias sobre c�mo deber�a operar la sostenibilidad fiscal frente al principio democr�tico, sin demostrar objetivamente una transgresi�n de los art�culos 1, 3 y 40 de la Constituci�n. No explic� por qu� el margen de actuaci�n del Ejecutivo no puede ser delimitado por una ley ni por qu� la interacci�n entre el Legislativo y el Ejecutivo, que tambi�n es expresi�n democr�tica, resultar�a desconocida; tampoco acredit� una vulneraci�n concreta de la soberan�a popular ni de los postulados del art�culo 40. Frente al CARF, el argumento sobre la �eficacia institucional asim�trica� de sus pronunciamientos p�blicos no configura por s� mismo una vulneraci�n constitucional, dado que la propia norma establece su car�cter no vinculante. Por todo lo anterior, evidencia una falta de certeza y especificidad en la argumentaci�n. Finalmente, el argumento basado en la activaci�n reciente de la cl�usula de escape carece de pertinencia en el marco del control abstracto de constitucionalidad, pues las referencias a situaciones concretas no permiten contrastar directamente la disposici�n demandada con la Constituci�n. Por todo lo anterior, el cargo no alcanz� el umbral persuasivo m�nimo para despertar una duda razonable sobre la exequibilidad de las normas, por lo que fue rechazado.

 

21.             El tercer cargo, por la presunta vulneraci�n del principio de progresividad de los derechos sociales por la falta de mecanismos de ponderaci�n constitucional en la aplicaci�n de los par�metros num�ricos del art�culo 60, tampoco super� las deficiencias argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

22.             Para el magistrado sustanciador, el demandante no demostr� la existencia de una medida regresiva o c�mo la norma acusada afecta el n�cleo esencial de los derechos alegados. Aunque el accionante aplic� el test de regresividad y reconoci� que la sostenibilidad fiscal es un fin constitucionalmente leg�timo y que los par�metros del art�culo 60 son conducentes a ese fin, intent� acreditar que la medida no supera el requisito de necesidad, argumentando la existencia de alternativas menos restrictivas. El despacho consider� que ello no era suficiente, a su entender, se�alar que podr�an existir otras opciones de pol�tica fiscal no equivale a demostrar que los par�metros acusados afectan concretamente el n�cleo esencial de los derechos sociales invocados.

 

23.             En particular, expuso el magistrado sustanciador que el cargo no explic� c�mo el art�culo 60 produce, de manera objetiva y directa, un retroceso en el nivel de protecci�n alcanzado en materia de salud, educaci�n o seguridad social. Tampoco demostr� que el r�gimen acusado elimine efectivamente la posibilidad de ponderar la tensi�n entre sostenibilidad fiscal y derechos sociales ni acredit� una vulneraci�n concreta del art�culo 2.1 del PIDESC, cuya propia redacci�n condiciona la progresividad a los recursos disponibles. El reproche se mantuvo en el plano hipot�tico, lo que impidi� establecer una contradicci�n objetiva y directa con la Constituci�n, resultando insuficiente para despertar una duda m�nima sobre la exequibilidad de la norma.

 

El recurso de s�plica[6]

 

24.             Seg�n informe secretarial del 26 de mayo de 2026,[7] el auto por medio del cual se decide rechazar la demanda fue notificado por medio de anotaci�n en el estado del 25 de mayo de 2026; su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 26, 27 y 28 de mayo de 2026. El 27 de mayo de 2026, el se�or David Gonz�lez C�rdenas (D-17.425) interpuso el recurso de s�plica en contra de dicha providencia.

 

25.             El accionante sostuvo en su escrito que, en el rechazo de los cargos, el magistrado sustanciador confundi� tesis constitucionales respaldadas en jurisprudencia consolidada y derecho comparado con meras interpretaciones subjetivas del demandante; aplic� los requisitos de pertinencia y certeza con un rigor incompatible con el principio pro actione reiterado en el auto 082 de 2025; y, frente al cargo de progresividad, exigi� un est�ndar m�s exigente que el propio test de regresividad fijado en la C-228 de 2011, sentencia que el mismo auto inadmisorio hab�a invocado como par�metro de control.

 

26.             Respecto del rechazo del primer cargo, indic� que el auto sustent� su decisi�n en 4 cuatro argumentos. Primero, que la correcci�n de la demanda se funda en interpretaciones particulares que no demuestran una transgresi�n de los art�culos 1, 3 y 40 de la Constituci�n, sino una interpretaci�n de c�mo deber�a operar el criterio de sostenibilidad fiscal. Frente a ese argumento, el actor se�al� que la neutralidad econ�mica de la Constituci�n se ha reconocido en la Sentencia C-524 de 1995, en la que se indic� que la Constituci�n no acoge un modelo econ�mico determinado, y que las sentencias C-288 de 2012 y C-322 de 2021 reconocen el car�cter instrumental y no axiol�gico de la sostenibilidad fiscal. Adem�s, reiter� que dicha posici�n tiene respaldo en jurisprudencia norteamericana y alemana. A su entender, desestimar un argumento que se sustenta en esa jurisprudencia implica dejar en el vac�o el control abstracto, pues todo cargo de inconstitucionalidad supone por definici�n una lectura interpretativa, y lo relevante no es su origen, sino si se sostiene en un par�metro constitucional plausible y reconocible.

 

27.             El segundo argumento que sustent� el rechazo se funda en que el magistrado sustanciador afirm� que el demandante no explic� por qu� el margen de actuaci�n del gobierno democr�ticamente elegido no puede ser delimitado por una ley, se�alando adem�s que la interacci�n entre el Legislativo y el Ejecutivo tambi�n es expresi�n democr�tica y que el Congreso igualmente tiene origen popular. El demandante respondi� al reproche del auto, primero, aclarando que el cargo nunca neg� la facultad del legislador de regular la sostenibilidad fiscal mediante ley, sino que objeta que esa regulaci�n se haya estructurado mediante par�metros num�ricos r�gidos que petrifican un paradigma t�cnico-econ�mico frente a la alternancia democr�tica, excediendo con ello el mandato del Acto Legislativo 03 de 2011 seg�n fue interpretado en la C-288 de 2012. Segundo, se�al� que no se cuestiona el origen democr�tico del Congreso que aprob� la Ley 2155 de 2021, sino el efecto de sus par�metros sobre mayor�as futuras. A su juicio, una ley ordinaria no puede blindar opciones macroecon�micas r�gidas contra el debate democr�tico del presente, como lo reconoce la dogm�tica sobre rigidez desarrollada en la C-141 de 2010 y reiterada en la C-288 de 2012. Tercero, el cargo no ignora la interacci�n entre ramas del poder, sino que cuestiona que esa interacci�n deba desenvolverse dentro de un marco fiscal preordenado por una ley anterior, en lugar del marco ordinario de deliberaci�n parlamentaria, siendo prueba de ello que el propio Gobierno debi� acudir a la cl�usula de escape para ejecutar su programa, lo que demuestra que el r�gimen ordinario no lo permite.

 

28.             El tercer argumento que sustent� el rechazo del primer cargo, seg�n el accionante, es que los conceptos de la CARF no son vinculantes, y que la eficacia institucional que el demandante les atribuye no configura por s� misma una vulneraci�n constitucional, sino que se trata de un argumento de conveniencia. El demandante rebate la descalificaci�n del cargo se�alando que reducirlo a un argumento de conveniencia desconoce que la ausencia de vinculatoriedad formal no agota el impacto jur�dico-institucional de un acto. Adujo que tanto el Consejo de Estado como la propia Corte Constitucional han reconocido que actos formalmente no vinculantes, como conceptos t�cnicos, recomendaciones internacionales, observaciones de �rganos de tratados, producen efectos jur�dicos materiales cuando se incorporan como elemento de motivaci�n, publicidad institucional o presupuesto de competencias ajenas. En ese sentido, el cargo sostiene que la publicidad obligatoria impuesta por el par�grafo 2.� del art�culo 61 confiere a los pronunciamientos del CARF efectos institucionales verificables sobre la confianza de los mercados, el riesgo soberano y la prima de riesgo pa�s, los cuales operan ex ante como un costo material de apartarse del paradigma que el Comit� est� dise�ado para preservar, restringiendo as� el margen democr�tico de configuraci�n macroecon�mica del Ejecutivo y el Legislativo con independencia de su car�cter formalmente no vinculante.

 

29.             Finalmente, indic� el demandante que el cuarto argumento en el que se funda el rechazo, referente a la aplicaci�n de la cl�usula de escape, es un argumento que confunde i) la verificaci�n de situaciones particulares concretas, efectivamente impertinente en sede abstracta, y ii) el an�lisis de la operaci�n regulatoria sist�mica e institucional de una norma, que s� es relevante en el control abstracto para identificar patrones estructurales atribuibles al dise�o normativo mismo. En su criterio, la activaci�n de la cl�usula de escape para las vigencias 2025-2027 por parte del CONFIS no configura una situaci�n concreta individual, sino que comporta �la verificaci�n de un hecho normativo institucional�, que da cuenta de que el marco ordinario de la regla fiscal resulta �estructuralmente incompatible con la aplicaci�n de un programa de gobierno democr�ticamente refrendado, al punto de exigir el recurso al mecanismo excepcional dentro del segundo a�o del per�odo constitucional respectivo�.

 

30.             Respecto del rechazo al tercer cargo, el demandante, primero, adujo que el magistrado sustanciador no advirti� en la correcci�n una medida regresiva, desconociendo que s� aplic� los cuatro pasos del test de regresividad fijado en la C-228 de 2011. As�, a su entender, lo que el auto reprocha no es la ausencia del mencionado test, sino el alcance argumentativo de cada paso, exigiendo con ello un nivel probatorio propio del examen de fondo, y no de la admisibilidad. Concluy� que confundir admisi�n con fondo equivale a clausurar el control abstracto antes de que el debate constitucional se produzca, pues la etapa de admisi�n solo exige una duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de la norma, no la prueba acabada de su inconstitucionalidad.

 

31.             En segundo lugar, adujo que hay una diferencia entre la regresividad f�ctica, la cual es verificable emp�ricamente sobre el nivel de protecci�n alcanzado, y regresividad normativa, que se predica del dise�o institucional cuando elimina o restringe los mecanismos de garant�a de los derechos sociales. El cargo nunca afirm� que la regla fiscal hubiera producido una reducci�n efectiva de la protecci�n social, sino que su dise�o param�trico elimina estructuralmente la posibilidad de ponderaci�n constitucional caso por caso, lo que constituye en s� mismo una regresi�n normativa frente al estado anterior. Por ello, el reproche del auto de que el cargo �se mantiene en el plano hipot�tico� desconoce que la pregunta constitucional formulada, si una ley ordinaria puede consagrar par�metros r�gidos que eliminen esa posibilidad de ponderaci�n, no requiere demostraci�n emp�rica de da�os concretos, sino an�lisis del dise�o normativo.

�

32.             Finalmente, argument� que el cargo fue rechazado porque no se demostr� c�mo la disposici�n controvertida afecta el n�cleo esencial de los derechos alegados. Sobre esto dijo que el n�cleo esencial amenazado es la posibilidad de que las autoridades ponderen caso por caso la tensi�n entre sostenibilidad fiscal y efectividad de los derechos sociales, que constituye precisamente la operatividad pr�ctica del mandato de progresividad del art�culo 2.1 del PIDESC. Cuando una ley ordinaria predetermina mediante par�metros num�ricos r�gidos el contenido del �m�ximo de recursos disponibles�, condiciona ex ante esa posibilidad de ponderaci�n, alterando estructuralmente el alcance del mandato internacional de progresividad. Esta afectaci�n se sostiene en par�metros constitucionales reconocibles, art�culos 48, 49, 67 y 93 de la Constituci�n y art�culo 2.1 del PIDESC, suficientes para abrir la duda constitucional m�nima requerida para la admisi�n.

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

33.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y al art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

 

El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[8] ��

 

34.             El recurso de s�plica tiene como objeto controvertir la decisi�n por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada, por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[9] ��

 

35.             Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[10] Respecto del estudio de la legitimaci�n por activa se debe verificar que (i) que quien interpone el recurso acredite su condici�n de ciudadano; y (ii) que se trate del mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad.[11]

 

36.             ��La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera, exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habr�a incurrido el auto que de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazar� por improcedente.[12]

 

37.             Al respecto, esta Corporaci�n ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n.�[13] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[14] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[15] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial.�[16] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

38.             En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de s�plica (i) tiene un car�cter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador,[17] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su correcci�n;[18] (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que se muestre el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria en que incurri� la providencia que rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.[19]� En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurre en una falta grave de motivaci�n que impedir�a proferir un pronunciamiento de fondo.[20] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[21] �

 

39.             En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisi�n de la demanda.[22] �

 

 

An�lisis sobre la procedencia del recurso

 

40.             A partir de lo expuesto, la Sala debe verificar si el recurso de s�plica interpuesto en contra del auto del 21 de mayo de 2026, por medio del cual se rechazaron los cargos primero y tercero de la demanda, (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) si tiene la carga de motivaci�n espec�fica referida previamente.

 

41.             Legitimaci�n por activa. Para la Sala se satisface este requisito, en la medida que el recurso fue interpuesto por David Gonz�lez C�rdenas, quien fue la persona que present� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y, durante el tr�mite adelantado previamente a esta instancia, acredit� su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio mediante la fotocopia de su c�dula de ciudadan�a[23].

 

42.             El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. El auto mixto del 21 de mayo de 2026 fue notificado mediante el estado 081 del d�a 25 del mismo mes y a�o. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 26, 27 y 28 del aludido mes de mayo de 2026. El recurrente interpuso su s�plica el 27 de mayo de 2026, as�, la Sala concluye que este fue presentado oportunamente.

 

43.             Carga argumentativa. Conforme se expuso en l�neas precedentes, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que rechaza la demanda. Esta Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.

 

44.             Examinados los argumentos expuestos por el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas, la Sala advierte que no satisface la carga argumentativa, raz�n por la que el recurso deber� rechazarse. En efecto, en esta oportunidad, no se identifica cu�l fue el yerro, arbitrariedad, olvido o exceso de rigor en el examen de aptitud en que habr�a incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, respecto del cual la Sala deber�a realizar un an�lisis de fondo.

 

45.             En efecto, en sede de s�plica, el accionante aclar� que en el recurso no presenta nuevos argumentos, sino que busca demostrar c�mo el magistrado sustanciador err� en el rechazo del primer cargo, por haber confundido una tesis constitucional con una interpretaci�n, y por no haber aplicado el principio pro actione. Frente al tercer cargo, sostuvo que se exigi� un est�ndar de an�lisis de progresividad m�s exigente que el decantado por la Sentencia C-228 de 2011. Para sustentar su s�plica, se refiri� a cada uno de los argumentos de rechazo presentados por el magistrado sustanciador.

 

46.             �Respecto del primer cargo, el actor present� argumentos orientados a rebatir cada uno de los cuatro fundamentos que, a su juicio, sustentaron el rechazo. Frente el primer argumento del magistrado sustanciador, la falta de claridad sobre la transgresi�n del principio democr�tico y de los art�culos constitucionales demandados, el actor centr� su intervenci�n en demostrar que dicho funcionario err� al sostener que sus argumentos �reiteran interpretaciones particulares sobre el asunto, al tiempo que no demuestran de manera objetiva una verdadera transgresi�n de los art�culos 1, 3 y 40 de la Constituci�n, sino una aproximaci�n propia sobre la manera en la que deber�a operar el criterio de sostenibilidad fiscal�. En criterio del actor, sus planteamientos no constituyen interpretaciones particulares, pues se fundan en la premisa de que la Constituci�n es econ�micamente neutra, conforme lo reconoce la jurisprudencia nacional e internacional.

 

47.             Sin embargo, para la Sala el motivo del rechazo no radic� en que el magistrado sustanciador hubiera desconocido el argumento de la neutralidad econ�mica de la Constituci�n, sino en que, en la correcci�n de la demanda, el actor no explic� de qu� manera las disposiciones acusadas vulneran los art�culos 1, 3 y 40 de la Constituci�n, ni el principio democr�tico. En el recurso de s�plica el actor tampoco demuestra en modo alguno que el magistrado sustanciador haya incurrido en error al rechazar los cargos. En particular, el reproche seg�n el cual el auto habr�a incurrido en una contradicci�n interna, por admitir el cargo segundo apoy�ndose en el car�cter instrumental de la sostenibilidad fiscal y, a la vez, calificar de interpretaci�n particular el cargo primero, tampoco identifica un yerro del rechazo. La admisi�n del cargo segundo se fund� en una confrontaci�n concreta entre los par�metros del art�culo 60 y la regla de prevalencia del gasto p�blico social (art�culos 334 y 366), mientras que el cargo primero se rechaz� por no demostrar una oposici�n objetiva con los art�culos 1, 3 y 40. La admisi�n de aquel no compromete la suerte de este, de modo que el recurrente expresa su discrepancia con la valoraci�n sin acreditar la contradicci�n que invoca.

 

48.             El segundo argumento de rechazo del primer cargo se�ala que la demanda no establece de qu� manera las normas acusadas desconocen la soberan�a popular ni por qu� el margen de actuaci�n del Gobierno democr�ticamente elegido no puede ser delimitado por una ley, habida cuenta de que la interacci�n entre el Legislativo y el Ejecutivo constituye en s� misma una expresi�n democr�tica, dado que el Congreso tiene igualmente origen popular. Frente a este punto, el accionante admite que dicha interacci�n es leg�tima, pero manifiesta su inconformidad respecto de la �rigidez� de la limitaci�n impuesta y sostiene que esta no puede condicionar decisiones futuras. Estos argumentos tampoco logran demostrar yerro, omisi�n o arbitrariedad alguna en el auto de rechazo, solo son una reiteraci�n de lo ya presentado.

 

49.             Seg�n el accionante el tercer argumento de rechazo del primer cargo se dio porque, a juicio del magistrado sustanciador, los conceptos de la CARF no son vinculantes, y la eficacia institucional que el demandante les atribuye no configura por s� misma una vulneraci�n constitucional, sino que se trata de un argumento de conveniencia. Al respecto, el recurrente neg� que el planteamiento sobre los efectos de los conceptos del CARF sea un argumento de conveniencia. Adujo que tales efectos ata�en a �la eficacia jur�dica de los actos formalmente no vinculantes�, pues el car�cter no vinculante de dichos conceptos �no agota su impacto jur�dico-institucional sobre el margen democr�tico de configuraci�n macroecon�mica�. Dicho planteamiento se mantiene en el �mbito de situaciones concretas que exceden el control abstracto de constitucionalidad, raz�n por la cual tampoco en este punto resulta acreditado yerro, omisi�n o arbitrariedad alguna en el auto de rechazo.

 

50.             Respecto del cuarto argumento de rechazo, referente a la impertinencia de ilustrar en sede de control abstracto de constitucionalidad el funcionamiento de la cl�usula de escape contemplada en las normas acusadas, el accionante sostiene que dicho ejercicio corresponde a un an�lisis regulatorio sist�mico e institucional de la norma. Sin embargo, m�s all� de la denominaci�n que el actor le atribuye, el planteamiento sigue siendo la descripci�n de una situaci�n concreta que, como correctamente se�al� el auto de rechazo, resulta impertinente en sede de control abstracto de constitucionalidad. Finalmente, respecto del primer cargo, en el recurso de s�plica, el actor concluy� que el auto de rechazo desconoci� el principio pro actione respecto de los requisitos de pertinencia y certeza. Sin embargo, no precis� c�mo se desconoci� dicho principio.

 

51.             En cualquier caso, el principio pro actione no releva al demandante de acreditar las cargas m�nimas de especificidad, pertinencia y suficiencia que, conforme a la Sentencia C-1052 de 2001, son concurrentes y no alternativas, de modo que la superaci�n de la claridad y la certeza no conduce por s� sola a la admisi�n ni impone a la Corte un pronunciamiento de fondo. Adem�s, la afirmaci�n de que el auto elev� el est�ndar de admisi�n no se acompa�a de la identificaci�n puntual del aparte de la providencia en que ello habr�a ocurrido ni de la demostraci�n de que se exigi� un desarrollo argumentativo propio del juicio de m�rito, por lo que tampoco satisface, por s� sola, la carga argumentativa del recurso. As�, si bien el principio pro actione implica que el rigor en el examen de la demanda no puede tornarse excesivo al punto de hacer nugatorio el derecho de acci�n, este no suple las deficiencias argumentativas, pues no corresponde al juez constitucional formular cargos ni definir por s� mismo el concepto de la violaci�n. De manera que, la sola menci�n a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder a la admisi�n de la demanda.[24]

 

52.             Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el actor no logr� demostrar c�mo el magistrado sustanciador en el rechazo del primer cargo cometi� un yerro, omisi�n o arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

53.             Respecto del rechazo del tercer cargo, en el recurso de s�plica, el accionante sostiene que el escrito de correcci�n s� aplic� los cuatro pasos del test de regresividad fijado en la C-228 de 2011, y que el auto confunde la etapa de admisi�n, que exige �nicamente una duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de la norma, con el examen de fondo. Adicionalmente, distingue entre regresividad f�ctica y regresividad normativa, argumentando que el cargo no afirma una reducci�n ya producida en la protecci�n social, sino que el dise�o param�trico de la norma elimina estructuralmente la posibilidad de ponderaci�n constitucional caso por caso, lo que constituye en s� mismo una regresi�n normativa que no requiere demostraci�n emp�rica. Por �ltimo, sostiene que el n�cleo esencial amenazado es precisamente esa capacidad de ponderaci�n entre sostenibilidad fiscal y efectividad de los derechos sociales, la cual queda condicionada ex ante por los par�metros num�ricos r�gidos de la norma, afectaci�n que se sustenta en referentes constitucionales e internacionales suficientes para satisfacer el umbral m�nimo de admisibilidad.

 

54.             Sin embargo, el recurrente no aport� argumentos adicionales que permitieran desvirtuar lo se�alado en el auto de rechazo, en el que se le advirti� que no es claro c�mo la norma acusada constituye una medida regresiva m�s all� del plano hipot�tico. Por las razones expuestas, el recurrente no logr� demostrar de qu� manera el magistrado sustanciador incurri� en yerro, arbitrariedad u omisi�n al proferir el auto de rechazo.

 

55.             Bajo estas premisas, la Corte advierte que el recurso de s�plica no puede convertirse en una nueva oportunidad procesal para reformular, complementar o insistir en los argumentos de la demanda o del escrito de correcci�n. Su finalidad espec�fica consiste en controvertir de manera directa y suficiente las razones que sustentaron el auto de rechazo, esto es, demostrar la existencia de un yerro jur�dico, una valoraci�n abiertamente irrazonable, una omisi�n relevante o una arbitrariedad en la decisi�n adoptada por el magistrado sustanciador. En el presente asunto, el recurrente no cumpli� con dicha carga, pues su escrito se limit� a expresar su inconformidad con la decisi�n y a reiterar que, a su juicio, s� hab�a subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio, sin identificar de forma concreta cu�l fue el error en que habr�a incurrido el auto de rechazo al concluir lo contrario. Por lo tanto, la argumentaci�n presentada carece de la aptitud m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci�n.

 

56.             Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que, la inadmisi�n o rechazo de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n.[25]

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - RECHAZAR, por improcedente, por falta de carga argumentativa el recurso de s�plica presentado por el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas en contra del auto del 21 de mayo de 2026, por medio del cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada dentro del expediente D-17.425.

 

SEGUNDO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. - REMITIR la actuaci�n de la referencia al magistrado sustanciador para que bajo su direcci�n contin�e el tr�mite de la demanda respecto del cargo admitido en los t�rminos del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

Notif�quese y c�mplase

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021

[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147839

[3] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147839

[4] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148070

[5] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=150276

[6] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=150596

[7] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=150420

[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 1407, 1838 y 2035 de 2025 y 070 y 472 de 2026.

[12] Cfr. Corte Constitucional, auto 174 de 2012.

[13] Corte Constitucional, auto 028 de 2002.

[14] V�anse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[15] V�anse, entre otros, los autos 1023 y 1008, ambos de 2024.

[16] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.

[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022.

[21] Cfr., Corte Constitucional, auto 029 de 2016.

[22] Cfr., Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en autos 1484 de 2024, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[23] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=0

[24] Cfr., Corte Constitucional, autos 1475 y 1479 de 2025 y 070 de 2026.

[25] Ver, entre otros, los autos 2215 de 2023, 2622 de 2023, 476 de 2023 y 717 de 2024.