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A. 763/26
Order (Auto)June 24, 2026

Ruling A. 763/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A763-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 763 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7557

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� D.C y el Juzgado 053 Administrativo del Circuito judicial de Bogot� D.C.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

 

Bogot�, D.C., veinticuatro 24 de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial[1]. El 24 de enero de 2024 Pablo Arturo C�ceres Rodr�guez, quien trabaj� desde el a�o 1975 en la empresa Param�dicos S.A., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En esta demanda, el actor solicit� que Colpensiones reconozca el pago de la pensi�n de vejez junto con las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en que adquiri� el derecho y los intereses legales del art�culo 141 de la ley 100 de 1993.

 

2.                 Actuaci�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 21 de junio de 2024, el Juzgado 053 Administrativo de Bogot�, D.C. avoc� conocimiento del proceso. En la misma providencia, admiti� la demanda y orden� la notificaci�n a Colpensiones, avanzando el tr�mite procesal, hasta la etapa de contestaci�n de la acci�n por parte de la parte demandada[2]. Posterior a esto, este juzgado declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del asunto por medio de Auto de 12 de diciembre de 2024, y fundament� su decisi�n en el numeral 4� del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, seg�n el cual lo contencioso administrativo s�lo es competente para conocer controversias en materia de seguridad social, originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones suscitadas entre servidores p�blicos y el Estado. Adicionalmente, mencion� el art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Autos 336[3] y 694 de 2023[4] de la Corte Constitucional. As� pues, el expediente fue repartido al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� D.C.

 

3.                 Actuaci�n de la jurisdicci�n laboral[5]. De acuerdo con el Auto del 27 de febrero de 2026, el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. suscit� conflicto negativo de jurisdicci�n y remiti� la demanda junto con sus anexos a la Corte Constitucional, argumentando que: i) el Juzgado 053 Administrativo de Bogot�, D.C., una vez avoc� conocimiento del asunto, deb�a continuar conociendo del mismo, salvo que la parte demandada hubiese cuestionado la competencia mediante los mecanismos procesales establecidos, lo que no ocurri� para el caso bajo estudio, ii) el Juzgado 053 Administrativo de Bogot�, D.C., de manera oficiosa declar� carecer de competencia para conocer del asunto debido a falta de jurisdicci�n, iii) �nicamente es posible que el juez se aparte de su competencia si la pasiva se opone a la misma a trav�s de los medios exceptivos, iv) no resulta procedente que el despacho remitente, se aparte del conocimiento del proceso, cuando ya hab�a avocado el mismo, conforme al principio denominado �perpetuatio jurisdictionis�, el cual impone supuestamente, la conservaci�n de la competencia del juez una vez definida y aceptada (AL 2933-2023 y AL6097-22024 de la Corte Suprema de Justicia)[6].

 

4.                 Por todo lo anterior, el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. concluy� que el Juzgado administrativo ten�a el deber de verificar desde el inicio el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art�culos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, as� como efectuar el correspondiente control de admisibilidad en los t�rminos del art�culo 169 de la misma ley. Es decir, como el Juzgado 53 no cumpli� con este deber, no le es posible sustraerse de la competencia del presente asunto, y por esta raz�n, el Juzgado 48 no puede conocer la demanda del se�or Pablo Arturo C�ceres Rodr�guez.

 

5.                 Por medio de Auto de 27 de febrero de 2026 se orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 24 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al despacho del magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

a.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8].

 

8.                 Para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Presupuestos que acreditan los conflictos entre jurisdicciones

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[10].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

No existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia�[11].

 

Fuente. Tabla elaborada para esta providencia.

 

9.                 Respecto del presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025[12], la Corte Constitucional fijo las siguientes subreglas para la verificaci�n de dicho presupuesto: i) el presupuesto normativo es uno de los elementos esenciales para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, ii) este presupuesto requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, razones de �ndole jur�dica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa, iii) para que pueda entenderse satisfecho el elemento normativo es necesario que las razones aducidas por las autoridades juridiciales sean: id�neas y claras, iv) es necesario que los argumentos que se presenten est�n direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto, v) Argumentos como: la perpetuaci�n de la jurisdicci�n, la configuraci�n de la cosa juzgada o  el rechazo de competencia dentro de una misma jurisdicci�n, no son argumentos que cuestionen la competencia de las autoridades jurisdiccionales involucradas y, por tanto, no satisfacen por s� mismos las exigencias argumentativas propias del elemento normativo para poder entender configurado un conflicto de jurisdicciones, vi) es posible flexibilizar el an�lisis del elemento normativo cuando no se cumple con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia, de modo que este requisito se entienda acreditado y, as�, permitir un an�lisis de fondo del conflicto, vii) para que proceda la flexibilizaci�n del requisito normativo, la Corte debe estudiar las circunstancias que dieron origen al conflicto y valorar varios elementos, los cuales deber�n verificarse de forma concurrente.

 

10.            As� pues, en el Auto en menci�n, la Corte Constitucional unific� su jurisprudencia sobre la menci�n al principio de perpetuatio jursidictionis como argumento para trabar un conflicto jurisdiccional por parte de una autoridad judicial. Y se estableci� como regla de unificaci�n que las declaratorias de ausencia de competencia que se limitan a esgrimir el principio de perpetuatio jurisdictionis no satisfacen la carga argumentativa requerida para configurar propiamente un conflicto jurisdiccional.

 

11.            Este Tribunal consider� que cuando una autoridad judicial invoca el referido principio, �en realidad no est� dando argumentos para rechazar el conocimiento del asunto, sino que simplemente afirma que el juez a quien inicialmente se le reparti� el proceso debe terminarlo, as� carezca de jurisdicci�n�[13].

 

12.            Asimismo, ante los diferentes entendimientos que ha tenido la propia jurisprudencia constitucional respecto de cu�ndo procede un an�lisis flexible del presupuesto normativo, la Sala Plena estableci� tres criterios que deben concurrir para poder entender satisfecho este presupuesto, incluso cuando una de las autoridades judiciales ha invocado el principio de perpetuatio jurisdictionis como argumento jur�dico para configurar un conflicto jurisdiccional. Se trata de los siguientes criterios:

 

�(i) [Principio de celeridad y acceso a la justicia]: que las circunstancias del proceso ameriten la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia de las partes mediante una decisi�n que resuelva de fondo el conflicto.

 

(ii) [Argumentos jur�dicos v�lidos de la otra autoridad]: que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto s� haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad.

 

(iii) [Premisas jur�dicas m�nimas identificables]: que existan premisas jur�dicas m�nimas que le permitan a la Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumpli� con la carga argumentativa decidi� reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento jur�dico b�sico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque (sic) esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso�.

 

13.            En aplicaci�n de estos criterios de unificaci�n, en el Auto 765 de 2025 la Corte concluy� que s� se cumpl�a el presupuesto normativo a pesar de que una de las autoridades judiciales invocara el principio de perpetuatio jurisdictionis como argumento jur�dico para sustentar su falta de jurisdicci�n. Esto debido a que la Corte identific� que no hab�a sido el �nico fundamento esgrimido por la autoridad judicial, sino que esta tambi�n hab�a presentado razones adicionales que s� cumpl�an con las exigencias de claridad e idoneidad.

 

a.     Examen del caso concreto

 

14.            En el asunto objeto de decisi�n, la Sala Plena advierte que se satisfizo el presupuesto subjetivo toda vez que la controversia se suscit� al menos entre dos autoridades judiciales, las cuales son el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 053 Administrativo del Circuito judicial de Bogot�. Adicionalmente, se corrobor� tambi�n que se cumple el presupuesto objetivo, ya que la disputa recae sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, que es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Pablo Arturo C�ceres Rodr�guez contra Colpensiones.

 

15.            No obstante, para esta Corte no se satisface el presupuesto normativo, puesto que si bien el Juzgado 053 Administrativo de Bogot�, D.C. manifest� las razones legales y jurisprudenciales para fundamentar su falta de jurisdicci�n (supra I.2), ello no ocurre con el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. dado que no expuso las razones por las que consider� que carece de jurisdicci�n para tramitar la demanda del se�or C�ceres Rodr�guez.

 

16.            En efecto, si bien a trav�s del Auto del 27 de febrero de 2026, el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., suscit� �(�) conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, entre el Juzgado cuarenta y ocho (48) Laboral del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia�, no brind� ning�n motivo jur�dico en el marco de los conflictos de jurisdicciones para justificar su postura, pues tan solo se limit� a mencionar que el Juzgado Administrativo no pod�a de oficio remitir el expediente y que ten�a el deber de seguir conociendo el asunto porque ya hab�a realizado algunas actuaciones, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Dichas afirmaciones no fueron sustentadas en fuentes jur�dicas que pudieran constatarse.

 

17.            Ahora bien, aunque en los Autos 433 de 2021 y 013 de 2022, la Corte Constitucional consider� que es posible flexibilizar el an�lisis del presupuesto normativo cuando, de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, es posible inferir el fundamento normativo que se invoca como fundamento de la decisi�n de haber suscitado conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que, en el caso concreto, no es posible aplicar esa subregla por no observarse ni tan solo un argumento que explique con claridad los motivos por los cuales el despacho judicial no es competente para decidir el asunto de la referencia.

 

18.            En tal virtud, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar� una decisi�n inhibitoria y remitir� el expediente al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot�, D.C.

 

�III.          DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado 053 Administrativo de Bogot� D.C.

�

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7557 al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogot�, D.C.[14], para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 053 Administrativo de Bogot�, D.C.

�

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �01DEMANDApdf�. Todos los hechos ac� relatados se encuentran en el archivo mencionado.

[2] Expediente digital, archivo �04AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.

[3] De acuerdo con el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, el Auto 336 de 2023 de la Corte Constitucional determin� que �la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidaci�n pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho publico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exisdos por el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.�

[4] De acuerdo con el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, el Auto 694 de 2023 de la Corte Constitucional determin� �En s�ntesis, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestaci�n o en su �ltima vinculaci�n4, desempe�aron cargos como empleados p�blicos o miembros de las corporaciones p�blicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la C�mara y senadores); ello, siempre y cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho p�blico. Por su parte, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su �ltima relaci�n laboral, estuvieron vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados p�blicos o de los miembros de las corporaciones p�blicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.�

[5] Expediente digital, archivo �04AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.

[6] Expediente digital, archivo �04AutoProponeConflictoCompetenciapdf� p.2. Se observa en la cita realizada en esta p�gina de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se est� hablando de competencia territorial y no de un conflicto de jurisdicciones.

[7] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[11] Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021. Pie de p�gina No. 9.

[12] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025.

[13] Ibid.

[14] Al correo electr�nico: j48lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co