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A. 1426/26
Order (Auto)October 14, 2026

Ruling A. 1426/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1426-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1426 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5636

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n (Antioquia).

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Diana Patricia Mej�a P�rez, Harold Santiago Romero D�az, Alqu�medez Ram�rez Orrego y Bertha Ligia Mar�n Ramos presentaron una acci�n de tutela[1] en contra de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Medell�n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud, a la integridad f�sica y mental, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al ambiente, como consecuencia de la supuesta negativa de la entidad de proveer un ambiente adecuado para el ejercicio de sus labores, pues deben soportar altas temperaturas en su lugar de trabajo.

 

2.                 El asunto le correspondi� al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, despacho judicial que, mediante Auto del 16 de septiembre de 2026[2], declar� la falta de competencia para conocer de la tutela, y en su lugar, orden� su remisi�n a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medell�n para su reparto ante los jueces del circuito de la ciudad. Lo anterior, al considerar que, de conformidad con el art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acci�n correspond�a a los jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, por ser los demandantes funcionarios o empleados judiciales de la jurisdicci�n ordinaria.

 

3.                 El asunto le correspondi� entonces[3] al Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n, autoridad judicial que, mediante Auto del 16 de septiembre de 2026[4], se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela, propuso el conflicto de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. A su juicio, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos suscitados en aplicaci�n de las reglas de reparto son aparentes, pues tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales[5].

 

4.                 El 16 de septiembre de 2026, el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 30 de septiembre de 2026, la Sala Plena lo reparti� y al d�a siguiente lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[10], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[11].

 

9.                 As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que, �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[12]. 

 

III. �� CASO CONCRETO

 

10.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Diana Patricia Mej�a P�rez, Harold Santiago Romero D�az, Alqu�medez Ram�rez Orrego y Bertha Ligia Mar�n Ramos, con fundamento en las reglas de reparto (ver fj. 2. Supra), a pesar de que estas no desplazan su conocimiento sobre dicho asunto.

 

11.            De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia resolver la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto.

 

12.            Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 16 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, mediante el cual declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito de la jurisdicci�n contencioso administrativa, toda vez que desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

13.            Por otra parte, se advertir� al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de septiembre de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Diana Patricia Mej�a P�rez, Harold Santiago Romero D�az, Alqu�medez Ram�rez Orrego y Bertha Ligia Mar�n Ramos, en contra de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Medell�n.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5636 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y al Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Medell�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5636, archivo �001_001EscritoTutela�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5636, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo �002_002RemiteCompetencia�.

[3] Archivo �03ActaReparto�

[4] Archivo �05AutoConflictoCompetencia�.

[5] El despacho hizo referencia al Auto 830 de 2023.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[12] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.