REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1372 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7879
Asunto: Conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones generado entre el Juzgado 033 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� y el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.�������� ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigaci�n penal.[1] El 24 de enero de 2025, la Fiscal�a 2201 Penal Militar y Policial Delegada ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado present� escrito de acusaci�n contra el Mayor Dayro Elkin Araujo Nossa, por la presunta comisi�n de los delitos de concusi�n, cohecho propio y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, previstos en los art�culos 404, 405 y 416 del C�digo Penal. De acuerdo con la acusaci�n, para la �poca de los hechos el procesado era org�nico del Batall�n de Polic�a Militar No. 5 �CR. Guillermo Fergusson�, con sede en Tolemaida, y se desempe�aba como Ejecutivo y Segundo Comandante de esa unidad. Asimismo, seg�n la Fiscal�a, en julio de 2024, fue encargado como comandante del mismo batall�n.
2. En ese contexto, la Fiscal�a Penal Militar y Policial le atribuy� al Mayor Araujo Nossa haber abusado de su cargo, de su posici�n jer�rquica y de sus funciones de mando para solicitar y recibir dinero o d�divas de personal subordinado, a cambio de permisos o beneficios administrativos. En concreto, sostuvo que, entre noviembre de 2023 y agosto de 2024, el oficial habr�a solicitado a varios subalternos sumas de dinero o elementos materiales a cambio de permisos irregulares. Tambi�n indic� que, en algunos eventos, habr�a recibido dinero directamente o por intermedio de terceros, a trav�s de transferencias electr�nicas o en efectivo. Adem�s, le atribuy� haber ordenado a subordinados recibir pagos o suscribir boletas de salida sin soporte suficiente, con el fin de facilitar la concesi�n de dichos permisos.
3. Audiencia de formulaci�n de imputaci�n de cargos ante la justicia penal militar y policial.[2] El 27 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garant�as, se llev� a cabo audiencia de formulaci�n de imputaci�n contra el Mayor Dayro Elkin Araujo Nossa por los delitos de concusi�n, cohecho propio y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, sin que el indiciado aceptara los cargos. Posteriormente, presentada la acusaci�n, el asunto fue asignado al Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado para continuar el tr�mite correspondiente.
4. Audiencia preliminar al juicio de corte marcial.[3] En audiencia preliminar al juicio de corte marcial celebrada el 24 de julio de 2025, la defensa solicit� declarar la falta de competencia de la jurisdicci�n penal militar y policial, al considerar que las conductas investigadas no guardaban relaci�n directa, pr�xima ni evidente con el servicio, pues corresponder�an a presuntos actos de corrupci�n derivados de la instrumentalizaci�n de la investidura militar. El Ministerio P�blico acompa�� esa postura. Por su parte, la Fiscal�a Penal Militar y Policial y la apoderada de la v�ctima - el Ministerio de Defensa Nacional- solicitaron mantener el conocimiento en la jurisdicci�n castrense, bajo el argumento de que los hechos se habr�an producido con ocasi�n de las funciones de mando, administraci�n de personal, disciplina y tr�mite de permisos asignadas al procesado.
5. El Juzgado 1201 neg� la solicitud de la defensa y sostuvo su competencia para continuar con el conocimiento del asunto. Para el despacho, los hechos investigados conservaban una relaci�n funcional con el servicio, en tanto se habr�an producido con ocasi�n de las funciones de mando, administraci�n de personal, disciplina y tr�mite de permisos asignadas al procesado dentro de la unidad militar. Asimismo, precis� que, si la defensa insist�a en que el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria penal, pod�a acudir ante el juez que estimara competente, con el fin de que este reclamara el conocimiento del proceso y, de ser el caso, se trabara el correspondiente conflicto entre jurisdicciones.
6. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, reclam� la competencia del asunto.[4] El 22 de junio de 2026, el Juzgado 033 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� celebr� audiencia innominada de conflicto de jurisdicci�n, dentro del proceso penal seguido contra el Mayor Dayro Elkin Araujo Nossa por los delitos de concusi�n, cohecho propio y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En dicha diligencia, ese despacho sostuvo que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria penal, al considerar que las conductas investigadas no guardaban una relaci�n directa, pr�xima ni evidente con el servicio militar, sino que correspond�an a presuntos actos de corrupci�n derivados del aprovechamiento de la investidura y de la posici�n jer�rquica del procesado.
7. Para sustentar su postura, el Juzgado 033 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� se�al� que el fuero penal militar es de car�cter excepcional y que, de conformidad con el art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica, solo procede cuando el delito ha sido cometido por un miembro de la Fuerza P�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio. En ese sentido, estim� que las conductas atribuidas al procesado -solicitud y recepci�n de dinero o d�divas a cambio de permisos o beneficios para subordinados- no constitu�an actos propios del servicio ni pod�an entenderse amparadas por la misi�n constitucional de la Fuerza P�blica. En consecuencia, reclam� el conocimiento del asunto para la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, y dispuso comunicar su decisi�n al Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, a efectos de que se trabara el conflicto positivo de jurisdicciones.
8. La justicia penal militar y policial reiter� su competencia sobre el caso.[5] El 22 de julio de 2026, el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado formul� un escrito de �sustentaci�n de competencia� dirigido a la Corte Constitucional. En dicho escrito, sostuvo que el problema jur�dico consist�a en determinar si los hechos atribuidos al Mayor Araujo Nossa carec�an de relaci�n con el servicio por involucrar un presunto provecho econ�mico personal, o si conservaban v�nculo funcional con la actividad militar por haber surgido del ejercicio, exceso o desviaci�n de funciones de mando, disciplina, administraci�n de personal y gesti�n de permisos dentro del Batall�n de Polic�a Militar No. 5.
9. Para el juez penal militar, si bien el presunto recibo de dinero o d�divas no constituye un acto leg�timo del servicio, ello no implica, por s� solo, la ruptura autom�tica del nexo funcional. A su juicio, la conducta investigada no se explica sin la condici�n militar del procesado, su posici�n jer�rquica, la relaci�n de subordinaci�n con las presuntas v�ctimas, su capacidad de incidir en el tr�mite de permisos y su autoridad funcional sobre soldados y comandantes de compa��a. Por tanto, sostuvo que los hechos acusados no correspond�an a una negociaci�n privada entre particulares, sino a una presunta desviaci�n de funciones militares concretas.
10. El Juzgado 1201 Penal Militar y Policial invoc� el art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica y la jurisprudencia constitucional sobre el v�nculo funcional, en particular las sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000. Con fundamento en ello, afirm� que el an�lisis competencial no deb�a anticipar un juicio de responsabilidad penal, sino establecer si los hechos tuvieron origen, ocasi�n, medio de ejecuci�n o condici�n de posibilidad en funciones militares. En consecuencia, solicit� declarar que la competencia para conocer del proceso corresponde a la Jurisdicci�n Penal Militar y Policial, reconocer la existencia de una relaci�n funcional directa, pr�xima y material con el servicio, y devolver el expediente a esa jurisdicci�n para continuar el tr�mite.
11. El 22 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] En sesi�n virtual del 11 agosto de 2026, fue repartido al despacho y, el mismo d�a, se le remiti� para su sustanciaci�n.[7]
II.�������� CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019
13. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[9] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
14. En primer lugar, se satisface el presupuesto subjetivo, porque dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones reclamaron la competencia para conocer del proceso. De un lado, el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado sostuvo que el asunto deb�a permanecer en la Jurisdicci�n Penal Militar y Policial. De otro lado, el Juzgado 033 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� reclam� la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal.
15. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, pues la controversia recae sobre una misma causa judicial. En efecto, ambas autoridades se pronunciaron respecto del proceso penal seguido contra el Mayor Dayro Elkin Araujo Nossa, por la presunta comisi�n de los delitos de concusi�n, cohecho propio y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
16. En tercer lugar, tambi�n se encuentra acreditado el presupuesto normativo, en tanto las autoridades involucradas sustentaron su postura en razones jur�dicas y jurisprudenciales. El Juzgado 1201 Penal Militar y Policial defendi� la competencia de la jurisdicci�n castrense con fundamento en el art�culo 221 de la Constituci�n y en la presunta relaci�n funcional entre los hechos investigados y las funciones de mando, administraci�n de personal, disciplina y tr�mite de permisos ejercidas por el procesado. Por su parte, el Juzgado 033 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� reclam� la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, al considerar que las conductas investigadas no guardaban una relaci�n directa, pr�xima ni evidente con el servicio militar, sino que corresponder�an a presuntos actos de corrupci�n derivados de la instrumentalizaci�n de la investidura y de la posici�n jer�rquica del procesado.[11]
C. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteraci�n de jurisprudencia
17. El art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica establece que �[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo, y en relaci�n con el mismo servicio, conocer�n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C�digo Penal Militar�. La Corte Constitucional indic� que de esta disposici�n se desprende el fuero penal militar, que procura que las conductas atribuidas por los entes investigadores a los miembros de la Fuerza P�blica, en ejercicio de sus funciones y relacionadas con estas, sean ventiladas ante Tribunales Militares excepcionales preestablecidos, bajo un sistema especial de juzgamiento, y en el que se apliquen las leyes marciales.[12] No obstante, la Sala Plena reconoci� que �la Justicia Penal Militar tiene un campo de acci�n limitado, excepcional y restringido�, pues �(�) solo opera respecto de conductas relacionadas con funciones propias del servicio militar o de polic�a�.[13] En este sentido, es una excepci�n a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicci�n ordinaria para conocer de la comisi�n de conductas punibles.
18. La Corte Constitucional ha establecido que la excepci�n al r�gimen general de juzgamiento est� justificada en que los miembros de la Fuerza P�blica est�n sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones. En concreto, el uso leg�timo de la fuerza y de su sistema de organizaci�n y formaci�n castrense.[14] Por esta situaci�n, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la jurisdicci�n ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad.[15]
19. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que para activar la competencia de la justicia penal militar deben concurrir los denominados factores subjetivo y funcional, as� como una correlaci�n f�ctica o nexo causal entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional.[16]
20. De esta manera, la Corte debe verificar �un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigaci�n debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza P�blica que estuviera activo al momento de la comisi�n de la conducta�.[17] Es decir, de comprobarse que el procesado en un conflicto de esta naturaleza no ostenta la calidad de miembro activo de la Fuerza P�blica, inmediatamente quedar� despojado del fuero penal militar y las actuaciones investigativas adelantadas en su contra deber�n remitirse a la jurisdicci�n ordinaria. A su turno, se exige la acreditaci�n del factor funcional, el cual hace que el fuero penal militar est� circunscrito exclusivamente �a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de polic�a, legal y constitucionalmente definidas [y] a las �rdenes dictadas con estricta sujeci�n a esos prop�sitos previstos por el ordenamiento jur�dico (�), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas�.[18] De ah� se desprende la necesidad de la existencia de un nexo entre la funci�n y la conducta.
21. Respecto de este �ltimo elemento, la Corte Constitucional ha se�alado que su acreditaci�n depende de la demostraci�n de una relaci�n pr�xima, directa y evidente con la prestaci�n del servicio. Aquella relaci�n no puede ser hipot�tica, ni abstracta. Ello significa que el exceso o extralimitaci�n debe ocurrir durante el ejercicio de una funci�n propia de los uniformados y con relaci�n a ella. De lo contrario, no estar� acreditado el elemento funcional. En esa medida, tanto la inexistencia del v�nculo, como las dudas sobre el car�cter directo, pr�ximo y evidente del mismo impiden la actividad del fuero penal militar y dan lugar a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal.
22. Sobre la vigencia de la relaci�n entre la conducta investigada y la prestaci�n del servicio, la Corte Constitucional en el Auto 704 de 2021 asegur� que
�un miembro de la Fuerza P�blica rompe el nexo causal con el servicio cuando su conducta contradice los fines misionales de la instituci�n a la que pertenece. El fuero penal militar cobija exclusivamente las faltas cometidas por militares y polic�as en desarrollo de actuaciones leg�timas, por lo que las conductas punibles que desv�en y abusen de la funci�n constitucional y legal encomendada a la Fuerza P�blica deben ser tratadas como lo que son: delitos comunes�.[19] As�, �con el fin de precisar el concepto de �relaci�n directa con el servicio�, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que el cumplimiento del elemento funcional del fuero penal militar se puede verificar, por ejemplo, en las �rdenes dictadas por los mandos militares y policiales y en el apego a las mismas por parte de los miembros de la Fuerza P�blica. Esto, por cuanto el servicio que prestan los militares y polic�as est� fundado en los mandatos de la Constituci�n y la ley, y las �rdenes y misiones operativas deben materializar los fines asignados a las instituciones armadas�.[20]
23. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido una regla espec�fica respecto de la presunta comisi�n del delito de concusi�n por miembros de la Fuerza P�blica. En el Auto 630 de 2021, la Sala Plena determin� que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales cuando aquellos presuntamente solicitan d�divas a cambio de omitir o alterar el ejercicio de funciones propias de su labor. La Corte consider� que este tipo de comportamientos constituyen actuaciones graves y desviadas, diametralmente opuestas a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza P�blica y que, incluso cuando tienen lugar en el marco o con ocasi�n de una funci�n leg�timamente encomendada, resquebrajan la relaci�n entre la conducta y el servicio. En consecuencia, desvirt�an el elemento funcional exigido por el art�culo 221 de la Constituci�n para activar el fuero penal militar.
24. Esta regla se inscribe en la l�nea jurisprudencial iniciada, entre otros, por el Auto 476 de 2021, seg�n la cual el fuero penal militar exige un v�nculo directo, pr�ximo y evidente entre la conducta investigada y el servicio, de manera que, si el agente se aparta de la funci�n que le correspond�a ejercer y adopta un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, la conducta adquiere naturaleza com�n y corresponde a la jurisdicci�n ordinaria penal. Posteriormente, en el Auto 1244 de 2023, la Sala atribuy� a la jurisdicci�n ordinaria el conocimiento de un proceso por concusi�n en el que se investigaba la presunta exigencia de dinero por miembros de la Polic�a para evitar la imposici�n de una sanci�n. A su vez, en el Auto 1507 de 2024, la Corte reiter� expresamente la regla del Auto 630 de 2021 y concluy� que la presunta solicitud de dinero por polic�as, a cambio de omitir actuaciones propias de su labor, romp�a el v�nculo funcional con el servicio.
25. M�s recientemente, en el Auto 326 de 2025, la Sala Plena reiter� esta misma regla en un supuesto particularmente relevante para el asunto bajo estudio. En esa oportunidad, un oficial del Ej�rcito Nacional, quien ejerc�a funciones de asesor�a jur�dica, habr�a solicitado dinero a un subalterno a cambio de favorecerlo en actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra. La Corte concluy� que, aunque la posici�n y las funciones militares constitu�an el contexto que habr�a hecho posible la conducta, la presunta solicitud de la d�diva romp�a el nexo con el servicio y, por tanto, imped�a tener por acreditado el elemento funcional del fuero penal militar.
26. En suma, la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial requiere la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional. Este �ltimo exige una relaci�n directa, pr�xima y evidente entre la conducta y el servicio. En particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la presunta solicitud de d�divas por miembros de la Fuerza P�blica, vali�ndose de las funciones que les han sido atribuidas para realizar u omitir una actuaci�n, rompe el nexo funcional con el servicio y determina la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal.
D. Caso concreto
27. En virtud de las consideraciones generales expuestas, la Corte determina que la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Mayor Dayro Elkin Araujo Nossa corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal. Esta conclusi�n se fundamenta en el an�lisis de los elementos subjetivo y funcional exigidos para la activaci�n del fuero penal militar.
28. Elemento subjetivo. La Corte encuentra acreditado el elemento subjetivo. De conformidad con el escrito de acusaci�n, para la �poca de los hechos, el se�or Dayro Elkin Araujo Nossa ostentaba el grado de Mayor del Ej�rcito Nacional, era org�nico del Batall�n de Polic�a Militar No. 5 �CR. Guillermo Fergusson�, con sede en Tolemaida, y se desempe�aba como Ejecutivo y Segundo Comandante de esa unidad. Adem�s, en julio de 2024, fue encargado como comandante del mismo batall�n.[21] Por tanto, para efectos de resolver el presente conflicto de jurisdicciones, se concluye que, al momento de los hechos investigados, el procesado era miembro activo de la Fuerza P�blica.
29. Elemento funcional. En todo caso, la Corte advierte que el elemento funcional no se encuentra acreditado. Si bien los hechos investigados se habr�an producido en un contexto institucional militar y a partir de la posici�n jer�rquica que ostentaba el procesado dentro del Batall�n de Polic�a Militar No. 5, esa circunstancia no basta para activar la competencia de la justicia penal militar y policial. Lo relevante no es que el cargo haya servido como escenario u ocasi�n para la conducta, sino que esta guarde una relaci�n directa, pr�xima y evidente con una funci�n constitucional o legal propia del servicio militar.
30. En el presente caso, la acusaci�n no describe una actuaci�n vinculada al cumplimiento de una misi�n militar, operaci�n, procedimiento de seguridad o actividad propia de la defensa nacional. Por el contrario, le atribuye al procesado haber solicitado y recibido sumas de dinero o d�divas del personal subordinado a cambio de permisos o beneficios administrativos. Tambi�n le acusa de haber utilizado su posici�n de mando para ordenar o facilitar actuaciones relacionadas con esos pagos, incluso por intermedio de terceros. Estas conductas, tal como fueron formuladas por el ente acusador, no expresan un exceso en el cumplimiento leg�timo del servicio, sino un presunto aprovechamiento indebido de la autoridad militar para obtener beneficios particulares.
31. La Corte no desconoce que la administraci�n del personal, la disciplina interna y el tr�mite de permisos pueden formar parte de las funciones asignadas a quienes ejercen cargos de mando dentro de una unidad militar. Sin embargo, una cosa es el ejercicio regular de esas funciones y otra distinta su presunta instrumentalizaci�n para solicitar dinero, recibir d�divas o conceder beneficios irregulares. En este �ltimo evento, la relaci�n con el servicio se rompe, porque la conducta investigada no busca realizar los fines constitucionales de la Fuerza P�blica, sino que, seg�n la acusaci�n, habr�a utilizado la estructura jer�rquica y la subordinaci�n militar como medio para afectar la legalidad, la probidad y la transparencia de la administraci�n p�blica.
32. Esta conclusi�n adquiere especial relevancia respecto de los delitos atribuidos al procesado. La concusi�n y el cohecho propio suponen, en t�rminos generales, el uso indebido de la funci�n p�blica para exigir, solicitar o recibir beneficios no debidos. A su vez, el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto implica el ejercicio irregular de la autoridad por fuera de los l�mites constitucionales y legales. Por tanto, aunque las conductas investigadas habr�an tenido como presupuesto f�ctico la investidura militar del procesado, ello no significa que se encuentren vinculadas al servicio. Por el contrario, la hip�tesis acusatoria apunta a que dicha investidura habr�a sido utilizada como instrumento para la realizaci�n de conductas comunes contra la administraci�n p�blica.
33. En esa medida, aceptar la competencia de la justicia penal militar y policial por el solo hecho de que el procesado ejerciera funciones de mando o tuviera incidencia en el tr�mite de permisos, implicar�a extender indebidamente el alcance del fuero penal militar. Bajo esa l�gica, cualquier conducta punible cometida por un superior jer�rquico en un contexto institucional podr�a considerarse vinculada al servicio, aun cuando su finalidad fuera ajena a la misi�n constitucional de la Fuerza P�blica. Tal entendimiento desconocer�a el car�cter excepcional y restrictivo del fuero penal militar y la regla seg�n la cual la relaci�n funcional debe ser directa, pr�xima y evidente.
34. En consecuencia, para la Corte, los elementos disponibles en el expediente no permiten acreditar que las conductas atribuidas al Mayor Dayro Elkin Araujo Nossa guarden una relaci�n funcional directa, pr�xima y evidente con el servicio militar. Por el contrario, la acusaci�n describe presuntos actos de corrupci�n y abuso de autoridad que habr�an comprometido la administraci�n p�blica, la disciplina institucional y los derechos de los subordinados afectados, pero no una actuaci�n dirigida al cumplimiento de una funci�n militar constitucional o legalmente encomendada. En todo caso, cualquier duda sobre la existencia de ese v�nculo debe resolverse en favor de la jurisdicci�n ordinaria, dado el car�cter excepcional y restrictivo del fuero penal militar.
35. As� las cosas, aunque se encuentra acreditado el elemento subjetivo, no ocurre lo mismo con el elemento funcional. La sola condici�n de Mayor del Ej�rcito Nacional y el ejercicio de funciones de mando dentro del Batall�n de Polic�a Militar No. 5 no son suficientes para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia penal militar y policial. En consecuencia, al no demostrarse una relaci�n directa, pr�xima y evidente entre las conductas investigadas y el servicio militar, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal.
36. Por tanto, la Corte dirimir� el conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el proceso penal seguido contra el Mayor Dayro Elkin Araujo Nossa por la presunta comisi�n de los delitos de concusi�n, cohecho propio y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En consecuencia, se remitir� el expediente CJU-7879 a la autoridad judicial ordinaria correspondiente, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
37. Regla de decisi�n. Ampliaci�n del Auto 630 de 2021. �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza P�blica cuando presuntamente solicitan d�divas a cualquier persona a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopci�n de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misi�n leg�timamente encomendada, resquebrajan por s� misma la relaci�n del acto con el servicio. En consecuencia, desvirt�an el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los t�rminos del Art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica.�
III. ������ DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 033 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� y el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el proceso de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7879 al Juzgado 033 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7879, archivo �NUNC 00024 MY DAYRON ELKIN ARAUJO NOSSA.pdf�, folios 3 a 32.
[2] Expediente CJU-7879, archivo �NUNC 00024 MY DAYRON ELKIN ARAUJO NOSSApdf�, folio 12.
[3] Expediente CJU-7879, archivo �NUNC 00024 MY DAYRON ELKIN ARAUJO NOSSApdf�, folios 68 a 69.
[4] Expediente CJU-7879, archivo �NUNC 00024 MY DAYRON ELKIN ARAUJO NOSSApdf�, folios 391 a 394.
[5] Expediente CJU-7879, archivo �NUNC 00024 MY DAYRON ELKIN ARAUJO NOSSA.pdf�, folios 401 a 404.
[6] Expediente CJU-7879, archivo �02CJU-7879 Correo Remisorio.pdf�.
[7] Expediente CJU-7879, archivo �03CJU-7879 Constancia de Reparto.pdf�.
[8] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[11] La Sala se�ala que este presupuesto fue acreditado y se evidenci� en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subt�tulo de �Antecedentes� del presente auto.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[13] Corte Constitucional, Auto 981 de 2022.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[15] Ibid.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto115 de 2022.
[17] Ibid.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y Auto 636 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.
[20] Ibid.
[21] Expediente CJU-7879, archivo �NUNC 00024 MY DAYRON ELKIN ARAUJO NOSSA.pdf�, folios 3 a 32.