REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1350 de 2026
Referencia: expediente T-11.719.179
Solicitud de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-145 de 2026.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud para asumir el seguimiento de las �rdenes proferidas en la Sentencia T-145 de 2026, presentada por Lina Janeth Casta�o Valencia, Carlos Alberto Giraldo Montes y Jorge Fredy Melo Gonz�lez.
I. ANTECEDENTES������� ���
1. En la Sentencia T-145 de 2026, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional resolvi� la acci�n de tutela presentada por David Camilo Cahuana Mart�nez en contra de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil y la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�. En esa decisi�n, se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
2. En la Sentencia T-145 de 2026, la Sala encontr� que el David Cahuana cumpl�a con tres de los cuatro requisitos para tener derecho a ser nombrado en una vacante definitiva, por lo que la decisi�n de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil de solo habilitar a las listas de elegibles de ingreso, con el fin de que los concursantes de estas fueran nombrados en vacantes generadas con posterioridad a las listas de elegibles de ingreso, viol� los derechos del accionante. Ello se debi� a que la posibilidad de que su lista fuera habilitada para tal fin, le fue negada con base en un argumento que no es v�lido ni tiene sustento en la Ley 1960 de 2019 ni en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se determin� que las listas de ascensos s� pueden ser empleadas para proveer vacantes generadas con posterioridad al inicio del concurso de m�ritos. En todo caso, la Sala Cuarta de Revisi�n evidenci� que debido a que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil se neg� a realizar los tr�mites necesarios para habilitar el nombramiento de este concursante, este no contaba con un estudio de equivalencias entre el empleo concursado y las vacantes definitivas reportadas por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. Tal estudio es el instrumento que habr�a permitido determinar si esas vacantes son en el mismo empleo o en un empleo equivalente.
3. Por esa raz�n, la Sala orden� que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil realizara el respectivo estudio de equivalencias y que, si este era positivo, autorizara el nombramiento del accionante. Adem�s, le orden� a la Secretar�a de Gobierno de Bogot� que en ese evento procediera a nombrar a David Cahuana en una de las vacantes definitivas disponibles. La Sala tambi�n le orden� a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que, a futuro, en estas controversias, aplique el criterio legal y jurisprudencial vigente. Para ello le orden� modificar su normatividad interna, de tal manera que fuera coherente con el criterio seg�n el cual las listas de elegibles del concurso de ascenso s� pueden ser empleadas para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso. Por �ltimo, orden� difundir la Sentencia T-145 de 2026 entre sus funcionarios y empleados.
4. Con base en lo anterior, la Sala confirm� parcialmente el fallo de segunda instancia que hab�a amparado transitoriamente los derechos del actor. En particular, la Sentencia T-145 de 2026 determin�:
�Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala S�ptima de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� en el sentido de AMPARAR de manera definitiva los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al empleo p�blico con base en el m�rito de David Camilo Cahuana Mart�nez.
Segundo. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que, en el t�rmino de diez (10) h�biles contados a partir de la comunicaci�n de esta sentencia, adelante el estudio t�cnico de procedencia de uso de lista en el que deber� evaluar y definir la equivalencia entre el empleo por el que concurs� David Camilo Cahuana Mart�nez y las vacantes definitivas reportadas por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. En caso de que el estudio de equivalencia identifique que el empleo concursado por David Camilo Cahuana Mart�nez es el mismo empleo o empleo equivalente al de las vacantes definitivas existentes en la Secretar�a de Gobierno de Bogot� deber�, de manera inmediata, autorizar su nombramiento en dichas vacantes.
Tercero. ORDENAR a la Secretar�a de Gobierno de Bogot� que si el estudio t�cnico de procedencia de uso de lista identifica que el empleo concursado por David Camilo Cahuana Mart�nez es el mismo empleo o empleo equivalente al de las vacantes definitivas existentes en dicha entidad, nombre a David Camilo Cahuana Mart�nez en una de las vacantes definitivas reportadas por aquella.
Cuarto. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que se abstenga en el futuro de expedir actos administrativos fundamentados en el criterio de que las listas de elegibles de concursos de ascenso no son empleables para proveer las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso.
Quinto. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que adec�e su normatividad interna para que sea coherente con el criterio de que las listas de elegibles de concursos de ascensos se pueden emplear para proveer las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso, con respeto a la supremac�a constitucional y al precedente constitucional vinculante.
Sexto. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que difunda esta providencia entre sus funcionarios y colaboradores, en especial el llamado que hace a emplear las fuentes constitucionales en la producci�n normativa interna y en los actos administrativos que expida la entidad.
S�ptimo. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, publ�quese y c�mplase�[1].
5. A trav�s de un escrito remitido a la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el 11 de agosto de 2026, Lina Janeth Casta�o Valencia, Carlos Alberto Giraldo Montes y Jorge Fredy Melo Gonz�lez presentaron solicitud de seguimiento al cumplimiento de los resolutivos cuarto, quinto y sexto de la Sentencia T-145 de 2026[2]. Los solicitantes explicaron que hacen parte de listas de elegibles de ascensos de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, pero que no actuaban en esta ocasi�n en defensa de sus derechos individuales como concursantes de m�rito (asunto para el que cual hab�an presentado las acciones judiciales respectivas), sino en defensa del cumplimiento de las �rdenes de car�cter general de la Sentencia T-145 de 2026. Se precisa que, en todo caso, los solicitantes hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de Inspector de Polic�a Urbano Categor�a Especial y Primera Categor�a � OPEC 210238, ofertado dentro del Proceso de Selecci�n Antioquia 3, modalidad ascenso.� Explicaron que remitieron a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil un derecho de petici�n en el que, adem�s de sus circunstancias particulares, solicitaron conocer si esa entidad hab�a cumplido con la Sentencia T-145 de 2026 y, por lo tanto, hab�a dejado de aplicar el criterio seg�n el cual las listas de elegibles para ascenso no estaban habilitadas para proveer vacantes generadas con posterioridad al inicio de los concursos de m�ritos. La Comisi�n Nacional del Servicio Civil respondi� dicho derecho de petici�n en el sentido de que los numerales cuarto, quinto y sexto de la citada sentencia no le obligaban a modificar su normatividad ni su criterio interno sobre la materia, puesto que era una sentencia de tutela que solo ten�a efectos inter partes.
6. Con base en esta respuesta, los solicitantes consideran que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil es renuente a cumplir las �rdenes generales de la Sentencia T-145 de 2026. En su criterio, esto desconoce el lenguaje textual de las �rdenes que no pretendieron tener efectos solo sobre el caso de David Camilo Cahuana Mart�nez, afecta la uniformidad del precedente y obliga a que las personas que est�n en situaciones similares a la del accionante deban presentar acciones individuales para hacer respetar el criterio establecido en dicho fallo. Esto �ltimo, consideran los solicitantes, hace necesario el seguimiento por parte de la Corte Constitucional para evitar la congesti�n del sistema judicial, a trav�s de m�ltiples amparos individuales que busquen el respeto de dicha decisi�n constitucional. Sobre el alcance de esta solicitud, la Sala considera que los ciudadanos la denominaron indistintamente como �cumplimiento� y �seguimiento�. Al respecto, la Sala considera que, con independencia del nombre utilizado por los interesados, su contenido est� dirigido a obtener la verificaci�n del cumplimiento de los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Reglas generales sobre el tr�mite de cumplimiento de los fallos de tutela
7. Regla general de competencia del juez de primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, ante el presunto incumplimiento de una decisi�n proferida en un fallo de tutela, quien acciona puede acudir al juez de primera instancia para asegurar su efectivo cumplimiento, �as� provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisi�n que haya realizado la Corte Constitucional�[3]. Para estos efectos, tal autoridad dispone de dos mecanismos: (i) el tr�mite de cumplimiento[4] y (ii) el incidente de desacato[5], los cuales pueden operar de forma simult�nea o sucesiva. En todo caso, el cumplimiento y el desacato son dos figuras procesales diferenciadas. La primera es una figura obligatoria, tiene car�cter objetivo y puede iniciarse de oficio, mientras que la segunda es de car�cter incidental y se promueve por solicitud de la parte interesada. En el mismo orden, el tr�mite de cumplimiento previsto en los art�culos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 es un mecanismo que confiere al juez la potestad de requerir a la autoridad obligada o a su superior jer�rquico para que acate de manera inmediata las �rdenes impartidas en la sentencia de tutela. Por su parte, el desacato previsto en los art�culos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez constitucional para imponer una sanci�n �de multa o arresto� a quien incumpla una orden impartida en el fallo de tutela. En este sentido, la facultad de la Corte Constitucional para asumir el tr�mite de cumplimiento tiene car�cter excepcional y no es concurrente con la del juez de primera instancia, quien es, en principio, la autoridad llamada a garantizar la ejecuci�n de las �rdenes impartidas en sede de tutela.
8. Para asegurar un tr�mite de cumplimiento efectivo por parte de los jueces de primera instancia, la Corte Constitucional ha se�alado que a aquel le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce material de los derechos tutelados. Por ello, puede mantener la competencia sobre el seguimiento hasta que est� completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991[6]. Adem�s, este tribunal ha dispuesto que dicha autoridad tiene amplias competencias que, sin que signifiquen la alteraci�n o el cambio del sentido o raz�n esencial de la decisi�n, pueden comprender un an�lisis sobre los niveles de cumplimiento del fallo, modular o modificar las �rdenes impartidas, con la finalidad de garantizar la efectiva satisfacci�n de los derechos fundamentales tutelados[7]. Esta �ltima facultad de modulaci�n y modificaci�n de los resolutivos judiciales es excepcional pues solo procede respecto de �rdenes de naturaleza compleja. Esta facultad permite ajustar aspectos accidentales del remedio cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo del derecho siempre que se respete el sentido de la protecci�n concedida y la cosa juzgada. Por �ltimo, frente a esta facultad se debe demostrar una verdadera imposibilidad de cumplimiento y no una simple dificultad de ejecuci�n de la orden.
9. Competencia extraordinaria de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corte, partiendo de una interpretaci�n teleol�gica del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[8], ha dispuesto una competencia excepcional y extraordinaria para asumir el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes orientadas a garantizar el acatamiento de sus propios fallos, siempre que exista una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique su intervenci�n. Ello significa que la Corte Constitucional ha valorado y ha adoptado criterios en funci�n de las circunstancias espec�ficas del caso para hacer uso de esta atribuci�n. De all� que su competencia no est� prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de cumplimiento sobre sus providencias, sino que aquella aplica ante supuestos muy excepcionales. En este contexto, recientemente, la Corte ha fijado unos factores extraordinarios de car�cter org�nico, funcional o material, para efectos de valorar si su intervenci�n se encuentra justificada:�
Tabla 2. Circunstancias de intervenci�n excepcional de la Corte Constitucional[9]
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Factor |
Descripci�n general |
Supuesto de hecho |
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Org�nico |
Se relaciona con la jerarqu�a o naturaleza especial de la autoridad accionada. |
a. Cuando la autoridad renuente es una Alta Corte, que carece de superior para conocer la consulta de una eventual sanci�n por desacato[10]. b. Cuando se trata de una embajada, que goza de inmunidad para abstenerse de ejecutar el fallo[11]. |
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Funcional |
Atiende a la incapacidad o ineficacia del juez de primera instancia para garantizar el cumplimiento de la decisi�n. |
a. Cuando el juez competente no adopta medidas conducentes al cumplimiento. b. Cuando existe un incumplimiento manifiesto y las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces. c. Cuando el juez ha ejercido su competencia, pero la desobediencia persiste. |
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Material |
Refiere a la complejidad o gravedad de la situaci�n que dio lugar al amparo constitucional. |
a. Cuando existe un estado de cosas inconstitucionales que afecta a un n�mero amplio de personas y se han emitido �rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci�n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci�n que se prolonga en el tiempo. b. Cuando la intervenci�n de la Corte es indispensable para la efectiva protecci�n de los derechos fundamentales. c. Cuando es necesario salvaguardar la supremac�a e integridad del orden constitucional. |
10. Por �ltimo, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de la acción de tutela está regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[12]. Estos cinco principios �guardan una relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental�[13], lo que permite a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional acudir a una variedad de mecanismos, siempre y cuando conduzcan al restablecimiento material del derecho[14].
Caso concreto
11. Lina Janeth Casta�o Valencia, Carlos Alberto Giraldo Montes y Jorge Fredy Melo Gonz�lez presentaron solicitud de seguimiento a las �rdenes �generales� de la Sentencia T-145 de 2026, con base en que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil CNSC inform�, en respuesta a un derecho de petici�n, que su postura sobre el uso de las listas de elegibles de concursos de ascenso para proveer vacantes generadas con posterioridad no deb�a modificarse en virtud de dicha sentencia, porque esta solo ten�a alcance para el caso concreto. Su solicitud no estuvo acompa�ada de pruebas que acreditaran que intentaron obtener el cumplimiento de la sentencia ante el juez de primera instancia. Ese hecho y que la solicitud se haya encuadrado dentro de la figura de seguimiento ser�n analizados a continuaci�n.
12. De acuerdo con la jurisprudencia previamente citada, la competencia para evaluar el seguimiento, el desacato y el tr�mite de cumplimiento corresponden, por regla general, al juez de primera instancia y en caso de que este no adopte medidas conducentes o se vea imposibilitado para lograr la garant�a del derecho fundamental vulnerado, la Corte Constitucional puede, de manera excepcional, asumir el conocimiento del asunto. En ese orden, el hecho de que los solicitantes no hayan intentado obtener el cumplimiento de las �rdenes de la Sentencia T-145 de 2026 ante el juez de primera instancia indica que no es procedente la competencia excepcional de esta Corporaci�n.
13. Por otra parte, los accionantes presentan argumentos sobre una renuencia de la autoridad accionada a cumplir con la Sentencia T-145 de 2026 y alegan que el seguimiento debe ser asumido por esta Corte, porque est� en juego la supremac�a de la Constituci�n y la vigencia del precedente constitucional. En ese sentido, consideran que la intervenci�n de la Corte Constitucional evitar�a la aplicaci�n de criterios dispares en materia de listas de elegibles de concursos de ascenso por parte de los jueces ordinarios y de tutela, ante el incumplimiento que alegan ha cometido la CNSC.
14. Al respecto, es cierto que la jurisprudencia sobre la competencia excepcional de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de sus �rdenes incluye como causales para su procedencia que est� en juego la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional y que la intervenci�n de aquella sea indispensable para asegurar los derechos amenazados o vulnerados. No obstante, y a pesar de que la Sentencia T-145 de 2026 analiz� la conducta de la CNSC de cara a la supremac�a constitucional y el respeto al precedente, no se acredita que el juez de primera instancia est� imposibilitado o sea renuente a garantizar las �rdenes que emiti� la Sala Cuarta de Revisi�n.
15. Ahora, las consideraciones precedentes permiten descartar que el factor funcional se acredite en esta oportunidad. No obstante, tambi�n es necesario analizar de manera integral los factores org�nico y material. En ese sentido, frente al factor org�nico, la Sala considera que no se acredita la necesidad de intervenci�n de la Corte Constitucional porque la entidad a la que se atribuye el incumplimiento es la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, de ah� que no corresponda a una de las entidades que la jurisprudencia ha entendido que ameritan la intervenci�n de esta Corporaci�n. Sobre el factor funcional, se encuentra que los solicitantes no presentaron informaci�n sobre el tr�mite de estos requerimientos ante el juez de primera instancia. En consecuencia, no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que esa autoridad haya omitido la adopci�n de medidas conducentes a obtener el cumplimiento de la Sentencia T-145 de 2026 o que estas hayan resultado ineficaces debido a que la desobediencia de la entidad responsable haya persistido a pesar del ejercicio del poder jurisdiccional de esa autoridad judicial.
16. Por �ltimo, la Corte debe analizar si procede su intervenci�n dada la complejidad de la materia. Al respecto, la sentencia T-145 de 2026 no declar� un estado de cosas inconstitucional ni dispuso un mecanismo de seguimiento permanente. Sin desmedro de lo anterior, sobre este punto los solicitantes alegan que este asunto s� reviste una complejidad espec�fica porque est� en juego la supremac�a constitucional, la uniformidad del precedente y la posible presentaci�n de m�ltiples acciones de tutela. Al respecto, el alcance de los numerales cuarto, quinto y sexto de la referida decisi�n de esta Corporaci�n implica un an�lisis m�s all� del caso concreto, pero esa circunstancia por s� sola no demuestra que la intervenci�n de la Corte sea indispensable o imperiosa, puesto que si el juez de primera instancia logra el cumplimiento de las �rdenes relacionadas con el cambio de la normatividad interna y de criterio institucional que la Sentencia T-145 de 2026 orden�, el riesgo de car�cter estructural sobre el sistema constitucional y de una eventual congesti�n litigiosa cesar�a.
17. En consecuencia, no observa la Sala que su intervenci�n sea urgente o imperiosa. De ah� que sea razonable que en este caso la competencia excepcional de esta Corporaci�n no se ejerza pues no se ha procurado el cumplimiento de la Sentencia T-145 de 2026 ante el juez de primera instancia ni se cumplen los dem�s requisitos definidos por la jurisprudencia para acceder a este tipo de solicitudes. En todo caso y con el fin de asegurar los principios de informalidad, celeridad, econom�a y eficacia, esta solicitud se remitir� al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogot� para lo de su competencia. Ahora, sobre esta remisi�n se debe precisar que esta se acota al prop�sito de poner en conocimiento de la autoridad competente la solicitud presentada, pero que ser� el juez de primera instancia quien deber� resolver aut�nomamente asuntos como la legitimaci�n de los solicitantes, el alcance de la decisi�n de esta Sala y si la CNSC incumpli� o no las �rdenes emitidas en la Sentencia T-145 de 2026.
18. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-145 de 2026 presentada por Lina Janeth Casta�o Valencia[15], Carlos Alberto Giraldo Montes[16] y Jorge Fredy Melo Gonz�lez[17], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior, al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogot�[18] para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia dentro del expediente T-11.719.179, asuma el conocimiento de la solicitud de seguimiento de la Sentencia T-145 de 2026 presentada por Lina Janeth Casta�o Valencia, Carlos Alberto Giraldo Montes y Jorge Fredy Melo Gonz�lez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por conducto de la Secretar�a General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisi�n a Lina Janeth Casta�o Valencia[19], Carlos Alberto Giraldo Montes[20] y Jorge Fredy Melo Gonz�lez[21], indicando que contra la misma no procede recurso alguno.
Notif�quese y c�mplase,
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-145 de 2026.
[2] Escrito Solicitud de Seguimiento-Sentencia T-145 de 2026.
[3] Corte Constitucional, Auto 746 de 2022.
[4] En relaci�n con el tr�mite de cumplimiento previsto en los art�culos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n ha precisado que a trav�s de este mecanismo se confiere al juez la potestad de requerir a la autoridad obligada o a su superior jer�rquico para que acate de manera inmediata las �rdenes impartidas en la sentencia de tutela. Este tr�mite tiene un car�cter obligatorio y debe iniciarse de oficio, aunque puede ser promovido por el interesado o el Ministerio P�blico. Su objeto es (i) verificar de forma objetiva si la orden de amparo fue cumplida, sin que ello suponga establecer una responsabilidad subjetiva del obligado, y de no ser as�, (ii) adoptar medidas necesarias para asegurar su ejecuci�n. Corte Constitucional, Auto 2060 de 2025 citando el Auto 1440 de 2022.
[5] Respecto al incidente de desacato, previsto en los art�culos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha se�alado que este tr�mite faculta al juez constitucional para imponer una sanci�n �de multa o arresto� a quien incumpla una orden impartida en el fallo de tutela. Este incidente solo procede a solicitud de la parte interesada y tiene como finalidad que el juez en ejercicio de sus facultades disciplinarias imponga sanciones, a quien, con responsabilidad subjetiva, incumpla lo ordenado en la sentencia. Contra la decisi�n que resuelve el incidente no procede recurso alguno. Sin embargo, cuando se impone una sanci�n debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Corte Constitucional, Auto 746 de 2022.
[6] Ver, por ejemplo, el auto 373 de 2016 de la Sala de Seguimiento T-025 de 2004.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 269 de 2021 y 787 de 2024.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2060 de 2025.
[9] Tabla elaborada con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 2060 de 2025.
[10] De acuerdo con el Auto 2060 de 2025, esta regla debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por v�a reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podr�a autorizar su participaci�n como autoridad de cumplimiento.
[11] Conforme al art�culo 31.3 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Diplom�ticas.
[12] Decreto 2591 de 1991, artículo 3.
[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.
[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003 y Auto 010 de 2004.
[15] Notificaciones: lijacas@hotmail.com.
[16] Notificaciones: cagimos@gmail.com.�
[17] Notificaciones: fredymelogonzalez657@hotmail.com.
[18] Notificaciones: ccto11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. �
[19] Notificaciones: lijacas@hotmail.com.
[20] Notificaciones: cagimos@gmail.com.�
[21] Notificaciones: fredymelogonzalez657@hotmail.com.