Skip to the text of the ruling
Back to the record
A. 1333/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1333/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

✓
Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
A1333-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1333 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5619.

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tocancip� y el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogot�.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.

 

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ��������� ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de septiembre de 2026, la se�ora Diana Carolina Bustos Ram�rez interpuso una acci�n de tutela, contra la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral de las V�ctimas (UARIV). Esto con el fin de que se le concediera la protecci�n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, igualdad y no discriminaci�n, m�nimo vital, dignidad humana, petici�n y protecci�n reforzada de la mujer trabajadora en periodo de lactancia, los cuales, considera vulnerados por la negativa de la accionada de suscribir un nuevo contrato de prestaci�n de servicios profesionales.[1]

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, se�al� que mantiene una relaci�n contractual continua con la UARIV desde 2023. Manifest� que el �ltimo contrato que suscribi� con la entidad ten�a un plazo de ejecuci�n del 12 de enero al 13 de septiembre de 2026. De la misma manera, expres� que el 25 de julio de 2025, naci� su hijo Iker Santiago Zapata Bustos, lo que le permiti� prestar sus servicios de manera virtual desde el municipio de Tocancip�, lugar donde reside; asimismo, el 30 de julio de 2026 solicit� informaci�n sobre su continuidad como contratista en la entidad. En todo caso, no ha obtenido respuesta a la fecha. Finalmente, indic� que el 13 de agosto de 2026, present� formalmente el certificado de lactancia ante la entidad, conforme a la Ley 2306 de 2023.[2]

 

3.                 Por reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tocancip�. Mediante Auto del 1 de septiembre de 2026, dicha autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con igual categor�a de Bogot�. Para sustentar su decisi�n, se�al�, por un lado, que la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas es una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, motivo por el cual, es una entidad del orden nacional. En consecuencia, aplic� el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional el reparto, en primera instancia, corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categor�a.[3]

 

4.                 Por otro lado, argument� que, conforme al factor territorial, los efectos directos de la eventual vulneraci�n se producir�an en Bogot�, pues all�, se encuentra fijado contractualmente el lugar de ejecuci�n de las actividades contractuales cuya continuidad reclama la accionante.

 

5.                 En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogot�, el cual, mediante Auto del 2 de septiembre de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia y orden� remitir el asunto a esta Corporaci�n.[4] Esta autoridad advirti� que existen tres factores de competencia, a saber: (i) el territorial; (ii) el subjetivo y; (iii) el funcional. De la misma manera, expuso que el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece el criterio a prevenci�n, seg�n el cual, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante.

 

6.                 Finalmente, advirti� que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tocancip� se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en una regla de reparto contenida en el Decreto 333 de 2021; norma jur�dica que no lo habilita para apartarse del caso, lo que lo llev� a desconocer que el lugar donde tuvo lugar la ocurrencia de la presunta vulneraci�n es el municipio de Tocancip�, pues la accionante expres� a trav�s del sistema �tutela en l�nea� que all� ocurr�a la vulneraci�n.

7.                 El 4 de septiembre de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 9 de septiembre de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustentaci�n.

 

II.�������� CONSIDERACIONES

 

A.               Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

8.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[8]

 

9.                 En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el art�culo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, toda vez que las autoridades judiciales en conflicto forman parte de la jurisdicci�n ordinaria. No obstante, esta Corte se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela.

 

10.            Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

 

11.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin m�s al lugar de residencia de la parte actora[13] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales.[14] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[15]

 

12.            De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en aras del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991,[16] se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.[17]

 

13.            En lo que respecta� a las reglas de reparto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[18] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[19] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[20] As� las cosas, dado que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[21]

 

 

B.                Caso concreto

 

14.            Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. Aunque las autoridades judiciales se refirieron a las reglas de reparto, lo cierto es que plantearon una controversia relacionada con la aplicaci�n del factor territorial. Por una parte, Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tocancip� declar� su falta de competencia al considerar que como la UARIV es una entidad del orden nacional, la competencia para conocer en primera instancia reca�a en los Jueces del Circuito o de igual categor�a conforme al Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Asimismo, manifest� que la presunta vulneraci�n ocurr�a en Bogot�, pues all� es el lugar donde est� dispuesta la ejecuci�n del contrato de prestaci�n de servicios. A su turno, el Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogot� advirti� que Tocancip� es el lugar donde ocurre la vulneraci�n, pues as� lo expres� la accionante en el sistema �tutela en l�nea� y que las reglas de reparto no habilitaban al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Tocancip� para declarar su falta de competencia.

 

15.            Frente a la controversia relacionada con el factor territorial, la Corte advierte que ambas autoridades judiciales son competentes para conocer del presente asunto. Por un lado, la accionada debe emitir respuesta a la solicitud elevada el 30 de julio de 2026 en Bogot�. De la misma manera, en dicha ciudad se deben desplegar todas las actuaciones administrativas para la suscripci�n de un nuevo contrato de prestaci�n de servicios profesionales. Por el otro, en el municipio de Tocancip� se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n, pues all� es donde la accionante espera recibir respuesta.

 

16.            En consecuencia, la Corte concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Tocancip�, en aplicaci�n del criterio �a prevenci�n� establecido en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

17.            Por otro lado, la Corte advierte que el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Tocancip� no acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. De manera que, aplic� indebidamente las reglas de reparto para sustraerse de la obligaci�n de tramitar la acci�n de tutela promovida por la se�ora Diana Carolina Bustos Ram�rez.

 

18.            Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 1 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Tocancip�, mediante el cual declar� su falta de competencia y orden� la remisi�n del expediente a los Juzgados del Circuito o con igual categor�a de Bogot�. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar, advertir� a la primera autoridad en conflicto que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia y, a la segunda autoridad en conflicto que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

 

III. ���� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tocancip�, dentro de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Diana Carolina Bustos Ram�rez contra la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas (UARIV).

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5619 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tocancip�, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela previamente referida.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tocancip� que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 051 Laboral del Circuito de Bogot� que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

Quinto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1]Expediente digital ICC-5619, carpeta �2. Expediente�, archivo �02Demanda.pdf�

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5619, archivo �04RemiteCircuitoBogota20260901.pdf�

[4]Expediente digital ICC-5619, archivo �08AutoRemiteCompetencia.pdf�.

[5] Ibid., archivo �Correo env�o ICC 5619.pdf�.

[6] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[15] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[16] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud.�

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[18] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[19] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[21] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.