REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1327 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5596
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. La se�ora Yina Mayorga Zuleta present� una acci�n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo digno, al m�nimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. La actora cuestion� la Resoluci�n No. 0100 del 25 de junio de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada nombr� en propiedad al �nico integrante de una lista de elegibles como juez primero penal del circuito especializado de Valledupar, cargo en el que la actora se encontraba nombrada en provisionalidad. Sostuvo que la lista comprend�a cuatro juzgados de esa especialidad y que el tribunal accionado no explic� por qu� el nombramiento deb�a efectuarse espec�ficamente en su despacho ni valor� sus circunstancias personales, familiares, laborales y pensionales.
2. En consecuencia, solicit� que se suspendiera transitoriamente la Resoluci�n No. 0100 del 25 de junio de 2026, en lo relacionado con el nombramiento efectuado en el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y que se ordenara a la autoridad judicial accionada adoptar una nueva decisi�n debidamente motivada. Asimismo, pidi� que se valoraran sus condiciones particulares y la posibilidad de adoptar medidas menos lesivas, como su reubicaci�n o permanencia temporal en un cargo equivalente, sin desconocer los derechos del integrante de la lista de elegibles.
3. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 6 de julio de 2026[2], la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declar� su falta de competencia para conocer el asunto. Consider� que, debido a que la accionante es una funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, orden� remitir el expediente al Consejo de Estado.
4. Segunda autoridad en conflicto[3]. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondi� a la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante Auto del 9 de julio de 2026[4], sostuvo que de acuerdo con el numeral 5� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento del asunto correspond�a a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Valledupar. Explic� que las disposiciones contenidas en ese art�culo constituyen pautas de reparto que no pueden invocarse para declarar la falta de competencia y que el inciso segundo de su numeral 8� solo resultaba aplicable cuando la acci�n de tutela, adem�s de ser promovida por un funcionario o empleado de la jurisdicci�n ordinaria, estuviera dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, orden� devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que continuara con el tr�mite de la acci�n de tutela.
5. Recibido nuevamente el expediente, mediante Auto del 6 de agosto de 2026[5], la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mantuvo su postura. Reiter� que, por tratarse de una acci�n de tutela presentada por una funcionaria perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria, su conocimiento correspond�a al Consejo de Estado, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Indic� que se hab�a configurado un conflicto negativo de competencia que debi� ser propuesto por la autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. No obstante, en atenci�n al principio de celeridad, orden� remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El 13 de agosto de 2026, el expediente se reparti� al magistrado ponente y se envi� al despacho para su sustanciaci�n el mismo d�a[6].
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia. Esta Corporaci�n ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[9].
8. En este caso, la Corte Constitucional est� facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, -Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
9. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[10] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n ha reiterado que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[11]. El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[12].
10. Reglas de reparto. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021- no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[13].
11. Al respecto, este Tribunal ha se�alado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[14].
III. CASO CONCRETO
12. Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configur� un conflicto aparente de competencia, pues la controversia se origin� exclusivamente en la interpretaci�n de los numerales 5� y 8� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
13. Al apartarse del conocimiento del asunto, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto y desconoci� la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corte, seg�n la cual, estas no constituyen mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. Esta actuaci�n afect� los principios de celeridad y eficacia de la administraci�n de justicia, as� como la naturaleza de la acci�n de tutela como mecanismo constitucional para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales.
14. Aunque la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la Corte Suprema de Justicia deb�a conocer el asunto por ser el superior funcional del tribunal accionado, su argumento se fund� en la regla de reparto prevista en el numeral 5� de la disposici�n citada. Por lo tanto, esa referencia no implica que la controversia involucre el factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, aplicable para determinar la autoridad competente para resolver la impugnaci�n de un fallo de tutela. En consecuencia, la Sala Plena concluye que corresponde a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia conocer la acci�n de tutela presentada por la se�ora Yina Mayorga Zuleta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se asign� el asunto.
15. �rdenes por proferir. La Corte dejar� sin efectos el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente al Consejo de Estado. En consecuencia, remitir� el expediente ICC-5596 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n que corresponda respecto de la solicitud de amparo.
IV. DECISI�N
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci�n de tutela presentada por la se�ora Yina Mayorga Zuleta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5596 a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n que le corresponda respecto de la presente acci�n de tutela.
TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �0012Auto (3)�.
[2] En el escrito de tutela, la accionante tambi�n se�al� como vinculados al Consejo Seccional de la Judicatura, al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar y al se�or Oscar Armando Garc�a Barrios.
[3] De forma paralela, la misma acci�n de tutela se radic� ante la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante Auto del 6 de julio de 2026, esa autoridad consider� que exist�a una duplicidad en la radicaci�n, pues el asunto ya hab�a sido asignado a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, orden� remitir los memoriales recibidos al expediente que cursaba ante esa corporaci�n y archivar las diligencias adelantadas en el Consejo de Estado. La accionante interpuso recurso de reposici�n contra la anterior decisi�n. Sostuvo que el Consejo de Estado deb�a asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, debido a que, mediante providencia de la misma fecha, la Corte Suprema de Justicia hab�a declarado su falta de competencia y ordenado remitirle el expediente. Mediante Auto del 9 de julio de 2026, resolvi� no reponer la decisi�n recurrida. Explic� que esta se hab�a adoptado con fundamento en la informaci�n disponible en ese momento, cuando a�n no conoc�a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia.
[4] Expediente digital, archivo �0008Auto (2)�.
[5] Expediente digital, archivo �0012Auto (3)�.
[6]El 25 de agosto de 2026, el magistrado ponente present� manifestaci�n de impedimento para conocer del presente asunto. Sin embargo, aquella fue declarada infundada.
[7] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
[11] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[13] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[14] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.