�REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1325 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5572
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Subsecci�n A de la Secci�n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci�n C de la Secci�n Segunda del mismo tribunal administrativo
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. La se�ora Melissa Mu�oz Daza, en nombre propio, present� acci�n de tutela en contra de la Registradur�a Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), al considerar vulnerados sus derechos a la participaci�n pol�tica, al debido proceso electoral, al acceso a la informaci�n p�blica, al derecho a elegir, a la igualdad, a la publicidad de la funci�n p�blica, al acceso a documentos p�blicos y a la efectividad del sufragio[1]. Manifest� que particip� en la elecci�n presidencial de segunda vuelta celebrada el 21 de junio de 2026 como electora, ejerciendo su derecho al voto y a la participaci�n pol�tica. Se�al� que luego de las votaciones, surgieron denuncias p�blicas y cuestionamientos sobre posibles inconsistencias en los formularios E-14. Al respecto, indic� que, como ciudadana, no tiene acceso a la informaci�n correspondiente que permita verificar la voluntad expresada en las votaciones. As�, expres� que la solicitud de amparo no busca desconocer el medio de control de nulidad electoral, sino evitar que con su tr�mite posterior no se garantice la preservaci�n inmediata de la evidencia f�sica y digital del sufragio[2].
2. Pidi� vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica (DAPRE), no como autoridad electoral, sino como tercero con eventual informaci�n relevante para el esclarecimiento de los hechos.
3. En consecuencia, solicit�, entre otras, el amparo de sus derechos, que se ordene a la RNEC y al CNE conservar integralmente, bajo cadena de custodia, toda la informaci�n electoral f�sica y digital de la segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026 y que se ordene a las entidades accionadas a entregar un informe t�cnico p�blico, completo y verificable sobre los mecanismos de integridad digital utilizados durante el proceso electoral.
4. Declaraci�n de falta de competencia. El asunto le correspondi� por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[3]. Con providencia del 25 de junio de 2026[4], dicho despacho judicial resolvi� remitir la acci�n de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Segunda, Subsecci�n C, �a cargo de la magistrada Mirtha Abad�a Serna�, para que se incorpore al tr�mite de la solicitud de amparo radicada bajo el n˚. 25000-23-15-000-2026-00514-00. Argument� que constat� la existencia de una tutela previa presentada por la se�ora Susana L�pez Aristiz�bal contra el CNE y la RNEC y que esta fue admitida mediante Auto del 23 de junio de 2026.
5. De esta manera, consider� que se configur� el fen�meno de tutelas masivas previsto en el Decreto 1834 de 2015, al compartir las dos solicitudes de amparo: (i) identidad de objeto, porque procuran la protecci�n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi�n del escrutinio correspondiente a la segunda vuelta de la elecci�n presidencial del 21 de junio de 2026, y persiguen la adopci�n de medidas orientadas a garantizar la transparencia e integridad del proceso electoral; (ii) identidad de causa, toda vez que los dos escritos parten de los mismos hechos esenciales, relacionados con presuntas irregularidades en el escrutinio, la necesidad de verificar la informaci�n electoral, la conservaci�n de la evidencia f�sica y digital y la adopci�n de medidas respecto del proceso de consolidaci�n de los resultados. En este punto, la autoridad se�al� que, si bien algunas pretensiones var�an, todas convergen en un mismo prop�sito, esto es, obtener la intervenci�n del juez de tutela sobre el desarrollo y la consolidaci�n del escrutinio nacional; y, (iii) identidad de sujeto pasivo, puesto que ambas acciones se dirigen contra la RNEC, el CNE y el DAPRE.
6. La Subsecci�n A de la Secci�n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 21 de julio de 2026[5], orden� devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En primera medida, se�al� lo siguiente:
�[L]a Circular No. 3 del 30 de junio de 2026 emitida por la Presidencia de esta Corporaci�n, que unific� el tr�mite de las acciones de tutela masivas promovidas contra la Registradur�a Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, dispuso que los procesos remitidos por autoridades judiciales externas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ser acumuladas al proceso con radicado No. 25000-23-15-000-2026-00514-00 que cursa en el despacho de la magistrada Mirtha Abad�a Serna deber�n ingresarse exclusivamente a trav�s de la Secretar�a General de la Corporaci�n, por ser la dependencia encargada de efectuar el reparto correspondiente, asignar el n�mero �nico de radicaci�n y surtir el tr�mite administrativo necesario para que, posteriormente, el expediente sea acumulado al proceso mencionado�[6].
7. Con base en lo anterior, la autoridad judicial indic� que el 8 de julio de 2026 se efectu� el reparto de la acci�n de tutela y se envi� a su despacho el 9 siguiente. Adem�s, que, en esa �ltima fecha, remiti� para acumulaci�n el asunto al despacho de la magistrada Mirtha Abad�a Serna. La doctora Serna, mediante Auto del 14 de julio de 2026, neg� la acumulaci�n al contener la tutela de la referencia una pretensi�n diferente. La comparaci�n la efectu� frente a una solicitud de amparo radicada por el se�or Gabriel Eduardo Gonz�lez Villanueva[7]. As�, el proceso ingres� nuevamente a la Subsecci�n A de la Secci�n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta procedi� con la devoluci�n.
8. Mediante Auto del 24 de julio de 2026[8], la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad encargada del conocimiento de la acci�n de tutela. Luego de resumir las solicitudes de amparo presentadas por Melissa Mu�oz Daza y Susana L�pez Aristiz�bal, insisti� en que las mismas guardan identidad sustancial respecto de la autoridad accionada (sujeto pasivo), los hechos que originan la presunta vulneraci�n (la causa) y el contenido iusfundamental cuya protecci�n se reclama (el objeto).
9. Adem�s, resalt� que el punto de divergencia se concentra exclusivamente en la apreciaci�n del requisito de identidad de objeto, el cual, a su juicio, es aparente, mas no sustancial. Esto, al corresponder a un aspecto instrumental que no diferencia el objeto. Sobre el particular, resalt� que esta Corporaci�n ha reconocido que la identidad de objeto no puede determinarse a partir de una comparaci�n exclusivamente literal de las pretensiones o de los derechos fundamentales expresamente invocados por los accionantes. Por el contrario, el examen debe orientarse a identificar el contenido iusfundamental sobre el cual recae. As�, consider� que ambas acciones constitucionales pretenden obtener medidas dirigidas a asegurar la conservaci�n, integridad, trazabilidad, verificabilidad de la informaci�n electoral relacionada con la segunda vuelta presidencial de 2026, as� como su disponibilidad para el ejercicio del control ciudadano y judicial[9].
10. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2026[10]. A su turno, el expediente ICC-5572 fue repartido en la Sala Plena del 13 de agosto de 2026 y fue enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente ese mismo d�a.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]; de modo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[12].
12. La Corte Constitucional es competente para conocer el conflicto de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no design� a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jer�rquico com�n. En efecto, org�nicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci�n constitucional.
13. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporaci�n ha expuesto que son �nicamente tres factores los que definen la asignaci�n de competencia en materia de acciones de tutela, a saber: territorial[13], subjetivo[14] y funcional[15]. Dichos factores se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
14. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[16], sino que deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[17]. Es m�s, el par�grafo 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
15. Adicionalmente, esta Corporaci�n ha se�alado tambi�n que en los casos en los que se presenta una indebida aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorizaci�n para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[18], debido a que una decisi�n en tal sentido resultar�a �contraria a la finalidad de la acci�n de tutela y a los principios de garant�a efectiva de los derechos fundamentales como la primac�a de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del tr�mite de la acci�n constitucional�[19].
16. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente ser� remitido a la autoridad a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
17. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[21] establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fen�meno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas, bien sea de manera masiva, es decir en un solo momento, o con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos id�nticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. As�, ante una presentaci�n masiva de acciones de tutela �(�) que persigan la protecci�n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica o de un particular (�)�[22], las oficinas de reparto, en principio, son las encargadas de realizar la remisi�n y acumulaci�n de los expedientes a la primera autoridad que avoc� conocimiento[23].
18. El Decreto 1834 de 2015 dispuso que en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de informaci�n suficiente para el reparto y la acumulaci�n correspondiente, la autoridad p�blica o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acci�n u omisi�n, indicando el despacho que avoc� conocimiento en primer lugar[24].
19. Carga argumentativa. La autoridad judicial que pretende apartarse del conocimiento de una acci�n con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, debe demostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicaci�n a la regla de reparto en comento. Esto �(�) implica se�alar con �rigor demostrativo y coherencia� el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad (�)�[25]. En caso de que no se cuente con los elementos suficientes para satisfacer la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, se deber� dar aplicaci�n a la regla de competencia del factor territorial a prevenci�n y continuar con el tr�mite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen el procedimiento de esta acci�n constitucional. En estos t�rminos, la aplicaci�n del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conducir�a a la desnaturalizaci�n de la regla de competencia a prevenci�n, cuya preservaci�n les compete a todos los jueces de tutela[26].
20. La Sala Plena de esta Corporaci�n ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto en cuesti�n podr�, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo; (ii) causa; y, (iii) objeto; entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que lleg� a su conocimiento. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Al respecto, ha manifestado:
(i) Identidad de objeto[27]. Existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presentan uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos invocados.
(ii) Identidad de causa[28]. Su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas se fundamentan en los mismos hechos o presupuestos f�cticos, entendidos desde una perspectiva amplia. Estas son las razones que se invocan para soportar la solicitud. Adicionalmente, se ha indicado que la causa se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentaci�n y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental[29].
(iii) Identidad de sujetos pasivos. La confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando el escrito de tutela se dirige a controvertir la actuaci�n del mismo accionado[30].
21. En el evento en que se constate la existencia de identidad de los anteriores presupuestos entre el asunto primigenio y la reciente solicitud de amparo, lo que procede es remitir el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto.
22. Como punto final, es necesario precisar que, al tratarse de reglas de reparto, los conflictos suscitados por la acumulaci�n de tutelas masivas son, por regla general, aparentes y no permiten que un juez constitucional se aparte del conocimiento de una acci�n de tutela[31].
III. CASO CONCRETO
23. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configur� un conflicto aparente de competencia soportado en la interpretaci�n de las reglas de reparto previstas para las acciones de tutela masivas. En efecto, (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remiti� la acci�n de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Segunda, Subsecci�n C �a cargo de la magistrada Mirtha Abad�a Serna�, para que fuera acumulada con la solicitud de amparo presentada por la se�ora Susana L�pez Aristiz�bal identificada con el radicado n˚. 25000-23-15-000-2026-00514-00, al compartir identidad de objeto, causa y sujetos pasivos; y, (ii) la Subsecci�n A de la Secci�n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inform� que la Subsecci�n C de la Secci�n Segunda de este �ltimo tribunal, que tuvo a cargo la tutela de la se�ora L�pez Aristiz�bal, neg� la acumulaci�n de la acci�n bajo estudio con una solicitud de amparo radicada por el se�or Gabriel Eduardo Gonz�lez Villanueva, al contener el escrito de tutela de la accionante Melissa Mu�oz Daza una pretensi�n diferente. Esto, debido a que la tutela de la se�ora Susana L�pez Aristiz�bal fue fallada el 3 de julio de 2026.
24. Como se se�al� en los antecedentes las autoridades judiciales cumplieron con la carga argumentativa al resaltar las razones por las cuales consideraron que se configur� o no el fen�meno de tutelas masivas previsto en el Decreto 1834 de 2015, al estudiar la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.
25. A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es la autoridad que debe tramitar la acci�n de tutela de Melissa Mu�oz Daza. Esto, porque no se satisface la identidad tripartita como se relaciona a continuaci�n:
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Criterio |
Tutela de Melissa Mu�oz Daza[32] |
Tutela de Susana L�pez Aristiz�bal[33] |
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Sujetos pasivos |
RNEC y CNE. Se solicit� vincular al DAPRE. |
RNEC, CNE y DAPRE. El escrito cuenta con un ac�pite sobre una solicitud para la vinculaci�n del DAPRE. |
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Causa |
Segunda vuelta para las elecciones presidenciales. Cuestionamientos sobre posibles inconsistencias en los formularios E-14 y falta de acceso a la informaci�n correspondiente que permita verificar la voluntad expresada en las votaciones. |
Segunda vuelta para las elecciones presidenciales. Cuestionamientos sobre posibles inconsistencias en los formularios E-14 y falta de acceso a la informaci�n correspondiente que permita verificar la voluntad expresada en las votaciones. |
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Objeto |
�Pretensiones principales 1. Amparar mis derechos fundamentales a la participaci�n pol�tica, al debido proceso electoral, al acceso a informaci�n p�blica, al acceso a documentos p�blicos, a la igualdad y a la efectividad del sufragio. 2. Ordenar a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral conservar integralmente, bajo cadena de custodia, toda la informaci�n electoral f�sica y digital de la segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026. 3. Ordenar la preservaci�n especial de la informaci�n t�cnica necesaria para verificar trazabilidad, incluyendo hash, sellos de tiempo, logs, bases de datos, registros de transmisi�n, metadatos, copias de seguridad, E-14 f�sicos, E-14 digitalizados, actas de escrutinio y documentaci�n del voto en el exterior. 4. Ordenar a las entidades accionadas entregar un informe t�cnico p�blico, completo y verificable sobre los mecanismos de integridad digital utilizados durante el proceso electoral, indicando expresamente si se usaron hash criptogr�ficos, sellos de tiempo, logs de auditoria, mecanismos de control de versiones, protocolos de transmisi�n y protocolos de custodia digital. 5. Ordenar que se habilite un mecanismo de acceso ciudadano, de observadores y de actores pol�ticos a la informaci�n electoral relevante, bajo par�metros de m�xima publicidad, trazabilidad, protecci�n de datos personales cuando corresponda y no alteraci�n de la evidencia. 6. Ordenar que, cuando la informaci�n solicitada tenga reserva legal, la autoridad identifique de manera precisa la norma que sustenta la reserva, explique su alcance, entregue versi�n p�blica cuando sea posible y preserve �ntegramente el documento o registro reservado para control judicial.
Pretensiones subsidiarias 1. En caso de identificarse diferencias objetivas entre formularios E-14 f�sicos, E-14 digitalizados, registros de transmisi�n o bases de consolidaci�n, ordenar que dichas mesas sean objeto de verificaci�n t�cnica prioritaria y, si corresponde conforme a la ley electoral, de recuento f�sico por la autoridad competente. 2. Ordenar la verificaci�n documental y t�cnica del voto en el exterior, incluyendo actas consulares, registros de transmisi�n, soportes f�sicos enviados al CNE y consolidaci�n desagregada de resultados. 3. Ordenar que cualquier auditoria, revisi�n o verificaci�n t�cnica se realice con participaci�n de autoridades electorales, Ministerio Publico, observadores acreditados y peritos independientes, garantizando contradicci�n, publicidad y trazabilidad. 4. Ordenar la vinculaci�n de la Presidencia de la Republica - DAPRE, exclusivamente para que informe si existen comunicaciones oficiales, solicitudes, oficios, informes t�cnicos o requerimientos relacionados con auditorias, verificaci�n de software electoral, hash criptogr�ficos, sellos de tiempo o inconsistencias del proceso electoral presidencial de 2026�[34]. |
�PRIMERA. Ordenar a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral garantizar la conservaci�n integral, custodia, inalterabilidad y trazabilidad de toda la informaci�n electoral f�sica y digital del proceso de elecci�n presidencial, incluyendo formularios E-14, actas de escrutinio, registros de transmisi�n, bases de datos de consolidaci�n, registros del voto en el exterior y logs del sistema inform�tico electoral, as� como la preservaci�n de los mecanismos de integridad digital asociados a la huella criptogr�fica (hash), los sellos de tiempo (timestamp) y los registros de auditor�a. SEGUNDA. Ordenar la suspensi�n de cualquier proceso de modificaci�n, depuraci�n, recalibraci�n o actualizaci�n de las bases de datos electorales mientras se decide de fondo la presente acci�n constitucional, con el fin de evitar la alteraci�n del material necesario para la verificaci�n judicial y ciudadana del proceso electoral. TERCERA. Ordenar la realizaci�n de una auditor�a t�cnica, independiente y forense del sistema de transmisi�n y consolidaci�n de resultados electorales, que permita verificar la integridad del software electoral, la trazabilidad del procesamiento de la informaci�n, la consistencia de las bases de datos y la integridad de los registros de auditor�a del sistema. CUARTA. Ordenar la verificaci�n t�cnica de los formularios E-14, a efectos de establecer la correspondencia entre sus versiones f�sicas y digitalizadas, as� como la consistencia de los mecanismos de hash criptogr�fico y la correcta aplicaci�n de sellos de tiempo que garanticen su inalterabilidad y trazabilidad dentro del sistema electoral. QUINTA. Ordenar la realizaci�n de recuento f�sico de votos en aquellas mesas en las que se evidencien diferencias objetivas entre los formularios E-14 y los registros de transmisi�n o consolidaci�n, como mecanismo excepcional de verificaci�n de la voluntad expresada en las urnas. SEXTA. Ordenar la verificaci�n integral del escrutinio del voto en el exterior, garantizando el acceso completo en f�sico a los E-14, las actas consulares, la trazabilidad del proceso de transmisi�n y la consolidaci�n desagregada de los resultados, de manera que permita su control documental efectivo y su contraste verificable. S�PTIMA. Ordenar que toda la informaci�n electoral relevante sea puesta a disposici�n bajo est�ndares de m�xima publicidad, accesibilidad y verificabilidad ciudadana, permitiendo su control por parte de la ciudadan�a, observadores electorales y actores pol�ticos, como garant�a del principio democr�tico y de la efectividad del derecho al sufragio. OCTAVA. Disponer que las anteriores �rdenes se cumplan de manera inmediata y preferente, en atenci�n a la inminencia de la consolidaci�n del resultado electoral, con el fin de evitar la configuraci�n de un perjuicio irremediable y asegurar la eficacia real de la eventual decisi�n de fondo del juez constitucional. NOVENA. Ordenar a las autoridades accionadas informar de manera p�blica, completa y verificable cu�les fueron los mecanismos t�cnicos de integridad digital utilizados durante el proceso electoral presidencial de 2026, incluyendo sistemas hash, sellos de tiempo, registros de auditor�a, protocolos de transmisi�n y mecanismos de verificaci�n implementados para garantizar la inalterabilidad de la informaci�n electoral�[35]. |
Tabla �nica. Comparaci�n tutelas.
26. Con base en lo anterior, la Sala Plena constata que las dos acciones de tutela referenciadas comparten identidad de sujetos pasivos y de causa. En efecto, ambas se dirigen contra el RNEC y el CNE, y solicitan la vinculaci�n del DAPRE. Sumado a lo anterior, realizan cuestionamientos a los formularios E-14 y a la falta de acceso a la informaci�n correspondiente que permita verificar la voluntad expresada en las votaciones presidenciales en segunda vuelta realizadas en el 2026.
27. No obstante, las solicitudes de amparo no comparten identidad de objeto. Por un lado, la acci�n de Melissa Mu�oz Daza contiene pretensiones subsidiarias que la de Susana L�pez Aristiz�bal no posee. Por otro lado, tienen pretensiones diferentes. A manera de ejemplo, la pretensi�n tercera de la solicitud de amparo de L�pez Aristizabal no es compartida. En esta se solicita ordenar la realizaci�n de una auditor�a t�cnica, independiente y forense del sistema de transmisi�n y consolidaci�n de resultados electorales. Otro ejemplo es que la tutela de Mu�oz Daza pretende directamente el amparo de los derechos invocados y que las entidades accionadas entreguen un informe t�cnico p�blico sobre los mecanismos de integridad digital utilizados durante el proceso electoral, lo cual no lo persigue la acci�n constitucional de L�pez Aristiz�bal.
28. En consecuencia, al no satisfacerse completamente los supuestos de la triple identidad, la Sala Plena encuentra que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es la autoridad judicial competente para conocer la acci�n de tutela presentada por la se�ora Melissa Mu�oz Daza contra la RNEC y el CNE, al ser la primera autoridad a la que se reparti� el asunto, por lo que le corresponde a esta conocer de la acci�n de tutela ante la configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. Por consiguiente, esta Corporaci�n dejar� sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026 y remitir� el expediente ICC-5572 a dicho despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo que corresponda.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2026, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5572 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la accionante, a los accionados, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Subsecci�n A de la Secci�n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci�n C de la Secci�n Segunda del mismo tribunal administrativo.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5572. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �04EscritoTutelaCMCU20260009900R409.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5572, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �04EscritoTutelaCMCU20260009900R409.pdf�.
[3] Carpeta: �2. Expediente�. Carpeta �01PrimeraInstancia�. Documento digital: �01ActaRecepcionCMCU20260009900R409.pdf�.
[4] Carpeta: �2. Expediente�. Carpeta �01PrimeraInstancia�. Documento digital: �06AutoRemiteTutelaCMCU20260009900R409.pdf�.
[5] Carpeta: �2. Expediente�. Carpeta �01PrimeraInstancia�. Documento digital: �08AutoOrdenaDevolucionTACYARP20260009900R409.pdf�.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem. En particular, se�al� la siguiente pretensi�n: �6. Ordenar que, cuando la informaci�n solicitada tenga reserva legal, la autoridad identifique de manera precisa la norma que sustenta la reserva, explique su alcance, entregue versi�n publica cuando sea posible y preserve �ntegramente el documento o registro reservado para control judicial�. Adem�s, en el Auto del 14 de julio de 2026, la magistrada Mirtha Abad�a Serna, de la Subsecci�n C de la Secci�n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se�al� que la tutela presentada por la se�ora Susana L�pez Aristizabal ya fue fallada. Al respecto, indic� que se declar� la improcedencia de la solicitud de amparo, entre otras, frente a la custodia de las actas E � 14 y dem�s documentos que hicieron parte de las elecciones presidenciales 2026; la suspensi�n de las bases electorales para evitar la alteraci�n del material electoral; y las pretensiones relacionadas con no reconocer las elecciones presidenciales 2026, al considerar que hubo vulneraci�n en su tr�mite. Asimismo, se�al� que se neg� el ampar� de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participaci�n pol�tica, acceso a la informaci�n, petici�n y acceso a documentos p�blicos. Ver documento digital: �007Recibememorial_AUTONIEGAACUMULACION.pdf�.
[8] Carpeta: �2. Expediente�. Carpeta �01PrimeraInstancia�. Documento digital: �10AutoOrdenaRemisionYARP20260009900R409.pdf�.
[9] Ibidem. Al respecto, cit� el Auto 172-2016.
[10] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5572�. Documento digital: �Correo envio ICC 5572.pdf�.
[11] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.
[12] Ibidem.
[13] Son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.
[14] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Ver el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] �nicamente pueden conocer de una impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jer�rquicos correspondientes" seg�n la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional.
[17] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
[18] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.
[19] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.
[20] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.
[21] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto �nico Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[22] Art�culo 2.2.3.1.3.1. Decreto 1834 de 2015.
[23] Corte Constitucional. Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.
[24] Inciso 3 del art�culo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.
[25] Corte Constitucional Auto 187 de 2020. Ver tambi�n los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional fij� pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[26] Corte Constitucional. Auto 172 de 2016. �En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentar�a una infracci�n al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservaci�n de la regla a prevenci�n, m�s no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.
El juez al que se le remita un proceso que no re�na las caracter�sticas del Decreto 1834 de 2015 deber� retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, seg�n los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicaci�n (�)� (se excluye la numeraci�n interna).
[27] En el Auto 212 de 2020, se precis� que la identidad de objeto corresponde a �(i) �el verdadero contenido iusfundamental�, (ii) que �esencialmente se vulnera o amenaza� respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de �una misma pretensi�n� o �mismo y �nico inter�s� que conlleve al planteamiento de (iii) �un mismo problema jur�dico� en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicaci�n de la norma de reparto de tutela masiva�.
[28] En el Auto 212 de 2020, se precis� que la identidad de causa corresponde a �(i) la �identidad de hechos (acciones u omisiones)� y/o (ii) la uniformidad en los supuestos f�cticos, (iii) que lleve como resultado a que �carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante�.
[29] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020.
[30] Corte Constitucional, Autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020. Ver tambi�n Auto 1566 de 2024.
[31] Corte Constitucional, Autos 1697 de 2023 y 1821 de 2024.
[32] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �04EscritoTutelaCMCU20260009900R409.pdf�.
[33] Consultar: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002315000202600514002500023
[34] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �04EscritoTutelaCMCU20260009900R409.pdf�.