REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1320 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7860
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Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre la Inspecci�n Segunda Municipal de Convivencia y Paz de Ubat�, y la Comunidad Ind�gena Muisca Chibcha Cacicazgo Ebat�
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.������ ANTECEDENTES
1. Causa judicial[1]. El 25 de septiembre de 2024, el se�or Ra�l Castiblanco Castiblanco, por intermedio de apoderada judicial, promovi� querella policiva contra el se�or Jorge Augusto Cuan Cuan, por presuntos comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, previstos en el art�culo 78 de la Ley 1801 de 2016. El querellante solicit� el amparo policivo respecto de una servidumbre de tr�nsito ubicada en el predio denominado �Santa B�rbara�, situado en la vereda Guatancuy Alto, jurisdicci�n del municipio de Ubat�, Cundinamarca. Seg�n la querella, el se�or Cuan Cuan habr�a impedido el paso por dicha servidumbre mediante cadenas, candados, varas atravesadas y otros obst�culos.
2. Actuaciones adelantadas por la Inspecci�n de Polic�a de Ubat�[2]. La querella fue repartida a la Inspecci�n Segunda Municipal de Convivencia y Paz de Ubat�. Mediante Auto del 10 de octubre de 2024, esa autoridad inici� la acci�n policiva por presuntos comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, reconoci� personer�a a la apoderada del querellante, cit� a las partes a audiencia p�blica de inspecci�n ocular y decret� la pr�ctica de pruebas. Inicialmente, la diligencia fue programada para el 28 de octubre de 2024; sin embargo, por solicitudes de aplazamiento puestas de presente por las partes, fue reprogramada en distintas oportunidades. Durante el tr�mite del proceso policivo, el querellado cuestion� la competencia de la Inspecci�n, entre otras razones, porque sostuvo que el asunto involucraba un territorio ind�gena y que no exist�a una servidumbre constituida en debida forma.
3. A partir de los cuestionamientos realizados por el se�or Cuan Cuan, la Inspecci�n solicit� informaci�n al Ministerio del Interior sobre dos aspectos: (i) si en la jurisdicci�n del municipio de Ubat� exist�a alg�n resguardo ind�gena debidamente reconocido o certificado y (ii) si el se�or Jorge Augusto Cuan Cuan ten�a alguna facultad para actuar como gobernador o autoridad ind�gena. En respuesta, el Ministerio indic� que, consultadas sus bases de datos institucionales, no encontr� registro de un resguardo o comunidad ind�gena asentada en la jurisdicci�n del municipio de Ubat�. Asimismo, se�al� que el se�or Jorge Augusto Cuan Cuan aparec�a como peticionario en actuaciones relacionadas con solicitudes de registro, pero no exist�a constancia de que figurara como gobernador o autoridad ind�gena reconocida en sus registros. Posteriormente, la Inspecci�n reiter� la solicitud de informaci�n, y, en lo sustancial, el Ministerio mantuvo su respuesta.
4. Documento allegado por el querellado[3]. Posteriormente, el se�or Jorge Augusto Cuan Cuan alleg� un escrito titulado �Presentaci�n de la jurisdicci�n ind�gena en Ubat�, suscrito a nombre de la Gobernaci�n Ind�gena Muisca Chibcha Provincia Ubat�, tambi�n denominada Cabildo Mayor Muisca Chibcha Provincia Ubat� y Consejo Ind�gena Resguardo Muisca Chibcha Cacicazgo Ebat�. En el documento se identific� como autoridades del cabildo mayor al gobernador Jorge Augusto Cuan y al vicegobernador Juan Pacalagua. Al respecto, seg�n la informaci�n obrante en el expediente, el gobernador se�alado en el escrito y el querellado ser�an la misma persona.
5. El escrito se�al� que su objeto era presentar informaci�n sobre la existencia �f�sica y jur�dica� del resguardo de Ebat� y expuso consideraciones sobre el origen, la historia, el territorio, la cultura y la justicia propia de dicha comunidad. Luego incluy� un ac�pite denominado �Presentaci�n�, en el que afirm� que el Cabildo Mayor Muisca Chibcha Ebat� se encuentra ubicado en el altiplano cundiboyacense, a 120 kil�metros de Bogot�, y rese�� antecedentes hist�ricos asociados a la presencia muisca en la zona, a la Campa�a Libertadora y al Decreto 433 del 20 de mayo de 1820. Tambi�n transcribi� un aparte de ese decreto, relativo a la devoluci�n de tierras a los �naturales� como propietarios leg�timos.
6. Adem�s, el documento incorpor� un apartado sobre el �reconocimiento de los resguardos pose�dos geogr�fica seg�n el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi�. En esa secci�n, hizo referencia a estudios arqueol�gicos, a hallazgos en el valle de Ubat� y a una supuesta delimitaci�n territorial del resguardo. Luego, en el ac�pite �Situaci�n jur�dica del derecho de propiedad y dominio del Cabildo Ind�gena sobre el territorio que acabamos de alinderar y definir por su ubicaci�n y linderos�, el escrito mencion� la escritura p�blica No. 906 de 1877, el folio de matr�cula inmobiliaria No. 172-6651, certificaciones catastrales, documentos del Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi y una plancha cartogr�fica identificada como 190-D4.
7. Finalmente, el documento se�al� que su prop�sito era informar que, dentro del territorio al que hace referencia, �existe un cabildo� que �ejerce la jurisdicci�n ind�gena para resolver sus conflictos por derecho propio�, conforme al Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y el art�culo 246 de la Constituci�n. Como anexos, relacion�, entre otros, certificado catastral, mapa de linderos y posesi�n del resguardo, escritura de 1877, certificado de tradici�n, publicaciones sobre el pueblo muisca, censo poblacional, documentos sobre entrega de tierras, actas de posesi�n del cabildo y fotograf�as. Con todo, en ning�n aparte del escrito esta autoridad ancestral manifest� de alguna forma la solicitud de conocimiento del asunto por parte de la jurisdicci�n especial ind�gena.
8. Incidente de nulidad por falta de jurisdicci�n y competencia.[4] El 17 de julio de 2026, el apoderado judicial para el proceso policivo adelantado en contra del se�or Jorge Augusto Cuan Cuan present� incidente de nulidad por falta de jurisdicci�n y competencia. Sostuvo que la Inspecci�n hab�a asumido el conocimiento de la querella policiva promovida por el se�or Ra�l Castiblanco Castiblanco, pese a que, seg�n afirm�, el inmueble objeto de la actuaci�n se encuentra ubicado dentro del territorio que integra el Resguardo Ind�gena de Ebat�. Para sustentar esta afirmaci�n, indic� que el bien estar�a inscrito bajo el folio de matr�cula inmobiliaria No. 172-6651, tendr�a origen en la escritura p�blica No. 866 de 1886 y su titular registral corresponder�a al Cabildo Ind�gena de Ubat�.
9. Adem�s, el apoderado del se�or Cuan Cuan se�al� que la controversia involucra derechos territoriales colectivos, la naturaleza jur�dica de bienes comunales, la validez de t�tulos y actos jur�dicos sobre territorio ind�gena y el ejercicio de autoridad tradicional. Con fundamento en los art�culos 63, 246, 329 y 330 de la Constituci�n, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la Ley 89 de 1890, solicit� que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, que el asunto fuera remitido a la autoridad ind�gena o, subsidiariamente, que se promoviera conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.
10. Pronunciamiento de la Inspecci�n de Polic�a de Ubat�.[5] Mediante Auto del 17 de julio de 2026, la Inspecci�n Segunda Municipal de Convivencia y Paz de Ubat� neg� la solicitud de nulidad y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. En primer lugar, explic� que la nulidad procesal es un mecanismo excepcional sometido a causales taxativas y que, en el proceso verbal abreviado regulado por el art�culo 223 de la Ley 1801 de 2016, las actuaciones se desarrollan bajo los principios de oralidad, concentraci�n e inmediaci�n. A partir de ello, consider� que la solicitud no fue planteada durante el desarrollo de la audiencia p�blica, pese a que el apoderado judicial tuvo oportunidad procesal para hacerlo, por lo que operaron la preclusi�n y el saneamiento de las actuaciones procesales.
11. En segundo lugar, respecto de la afirmaci�n seg�n la cual el asunto corresponder�a a la jurisdicci�n especial ind�gena, la Inspecci�n sostuvo que deb�a abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo, pues la competencia para resolver conflictos entre la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n especial ind�gena corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n. Por esa raz�n, neg� la nulidad, se abstuvo de definir la autoridad competente, accedi� a la solicitud subsidiaria del apoderado del querellado, orden� remitir copia �ntegra del expediente a esta Corporaci�n y suspendi� el tr�mite policivo hasta que se adoptara la decisi�n correspondiente.
12. El 21 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio siguiente se remiti� para su sustanciaci�n.[7]
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
13. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo
14. La Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de orden procesal que se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Estos conflictos pueden ser negativos, cuando las autoridades rechazan la competencia, o positivos, cuando ambas reclaman para s� el conocimiento del asunto.[9]
15. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones deben concurrir tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo supone la existencia de una causa judicial en curso; y el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisi�n expongan las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.[10]
16. En relaci�n con el presupuesto subjetivo, esta Corporaci�n ha precisado que no existe conflicto entre jurisdicciones cuando solo una autoridad manifiesta su falta de competencia o estima que otra jurisdicci�n podr�a conocer del asunto. Para que la Corte ejerza la competencia prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, debe existir una verdadera colisi�n entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo cual supone que ambas hayan exteriorizado una postura expresa sobre su competencia para conocer del mismo asunto.[11]
17. En consecuencia, cuando el supuesto conflicto es promovido unilateralmente por una autoridad, sin que exista pronunciamiento de otra autoridad jurisdiccional que reclame o rechace el conocimiento del asunto, no se satisface el presupuesto subjetivo. En tal evento, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.[12]
C. Facultades jurisdiccionales excepcionales de las inspecciones de polic�a en procesos policivos de servidumbre
18. El art�culo 198 de la Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de polic�a les corresponde el conocimiento y la soluci�n de los conflictos de convivencia ciudadana. A su vez, el art�culo 206 de esa misma normativa les atribuye competencia para conocer de comportamientos contrarios a la convivencia, entre otros, en materia de protecci�n a los bienes. En ese marco, los art�culos 77, 79 y 223 ibidem regulan, respectivamente, los comportamientos contrarios a la posesi�n y mera tenencia de bienes inmuebles, la posibilidad de instaurar querella ante el inspector de polic�a para la protecci�n de la posesi�n, la mera tenencia o las servidumbres, y el tr�mite del proceso verbal abreviado.
19. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de polic�a tienen un car�cter eminentemente administrativo; sus decisiones no son jurisdiccionales y el procedimiento que adelantan es de naturaleza policiva. Sin embargo, de forma excepcional, ejercen funci�n jurisdiccional en virtud de lo previsto en el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, particularmente cuando conocen procesos policivos dirigidos a amparar la posesi�n, la tenencia o una servidumbre.[13]
20. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que los inspectores de polic�a profieren materialmente actos de administraci�n de justicia y, por tanto, ejercen funci�n jurisdiccional.[14] En consecuencia, las providencias que dictan en procesos policivos de servidumbre tienen naturaleza jurisdiccional.
21. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, aunque los procesos policivos son aut�nomos, guardan importantes similitudes estructurales con los procesos tramitados ante la jurisdicci�n ordinaria civil. En particular, el proceso policivo por perturbaci�n de la posesi�n es de naturaleza civil y sus reglas deben complementarse con lo dispuesto en el C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. Por esa raz�n, cuando una inspecci�n de polic�a conoce una querella policiva de esta naturaleza, act�a funcionalmente dentro de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.[15]
D. Caso concreto
22. En el caso bajo estudio no se configur� un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte advierte que no procede proferir un pronunciamiento de fondo, porque no se satisface el presupuesto subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
23. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n por la Inspecci�n Segunda Municipal de Convivencia y Paz de Ubat�, dentro del proceso verbal abreviado promovido por Ra�l Castiblanco Castiblanco contra Jorge Augusto Cuan Cuan, por presuntos comportamientos contrarios al derecho de servidumbre. La remisi�n tuvo origen en el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial del querellado, quien sostuvo que el inmueble objeto de la actuaci�n se encontrar�a ubicado dentro del territorio que integra el presunto Resguardo Ind�gena de Ubat� y que, por tanto, el asunto deb�a ser conocido por la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.
24. No obstante, la Sala advierte que la controversia competencial no fue promovida directamente por una autoridad ind�gena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino por el apoderado judicial dentro del proceso policivo del se�or Jorge Augusto Cuan Cuan, quien interviene como querellado. En efecto, fue dicho apoderado quien solicit�, de manera principal, la nulidad de lo actuado y la remisi�n del expediente a la autoridad ind�gena y, subsidiariamente, que se suscitara un conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sin embargo, no obra en el expediente un poder expreso ni otro documento que permita establecer que el abogado actuaba, adem�s de como representante judicial del querellado, en nombre de la autoridad ind�gena y con facultades para reclamar el conocimiento del asunto.[16]
25. Esta distinci�n resulta especialmente relevante porque, seg�n la informaci�n obrante en el expediente, el querellado y quien figura como gobernador ind�gena ser�an la misma persona. Aunque esta circunstancia podr�a explicar la solicitud de remisi�n a la jurisdicci�n especial ind�gena, no permite concluir, por s� sola, que dicha petici�n constituya una reclamaci�n de competencia formulada en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, es necesario distinguir entre las actuaciones que el se�or Cuan adelanta en defensa de sus intereses como parte del proceso policivo y aquellas mediante las cuales, en su eventual condici�n de autoridad tradicional, manifiesta la voluntad de la comunidad de asumir su conocimiento. En consecuencia, la solicitud presentada por su apoderado no basta para acreditar que la autoridad ind�gena haya reclamado formalmente el ejercicio de su jurisdicci�n.
26. �Adem�s, la Inspecci�n de Polic�a tampoco exterioriz� una postura competencial propia frente al conocimiento del asunto. En el Auto del 17 de julio de 2026, esa autoridad neg� la solicitud de nulidad por razones procesales, pero no se pronunci� sobre la jurisdicci�n competente. En concreto, sostuvo que la definici�n de la autoridad llamada a conocer el asunto correspond�a a la Corte Constitucional, por lo que accedi� a la solicitud subsidiaria del apoderado del querellado, orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n y suspendi� el tr�mite policivo.[17]
27. As�, la Inspecci�n no reclam� expresamente para s� el conocimiento de la querella ni declar� su falta de competencia para tramitarla. Su actuaci�n consisti� en remitir el expediente a la Corte para que esta determinara �si exist�a una controversia entre jurisdicciones.� Por esa raz�n, la remisi�n no refleja una colisi�n efectiva entre autoridades judiciales, sino una duda competencial surgida dentro del tr�mite policivo a partir de la solicitud de una de las partes.
28. Finalmente, esta Corte encuentra que el escrito allegado por el se�or Jorge Augusto Cuan Cuan, titulado �Presentaci�n de la jurisdicci�n ind�gena en Ubat�, tampoco modifica la conclusi�n sobre el aparente conflicto de jurisdicciones. Seg�n el archivo allegado al expediente, el documento expuso informaci�n general sobre la Gobernaci�n Ind�gena Muisca Chibcha Provincia Ubat�, el Cabildo Mayor Muisca Chibcha Provincia Ubat� y el Consejo Ind�gena Resguardo Muisca Chibcha Cacicazgo Ebat�. Adem�s, se refiri� a la existencia f�sica y jur�dica del resguardo, su ubicaci�n, historia, territorio, cultura, justicia propia y documentos de soporte. Sin embargo, de ese escrito no se deriva una manifestaci�n expresa y concreta dirigida a reclamar el conocimiento del proceso verbal abreviado 033-24Q.[18]
29. En consecuencia, no existe una colisi�n efectiva entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas. De un lado, la autoridad ind�gena no reclam� de manera expresa y concreta el conocimiento del proceso policivo. De otro lado, la Inspecci�n de Polic�a no manifest� una postura competencial propia, sino que se limit� a remitir el expediente a la Corte Constitucional a partir de la solicitud subsidiaria formulada por el apoderado del querellado.
30. Por lo anterior, al no satisfacerse el presupuesto subjetivo, la Corte se declarar� inhibida para pronunciarse de fondo sobre el aparente conflicto de jurisdicciones y ordenar� remitir el expediente a la Inspecci�n Segunda Municipal de Convivencia y Paz de Ubat� para que proceda conforme a sus competencias y comunique esta decisi�n a los interesados.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones promovido por la Inspecci�n Segunda Municipal de Convivencia y Paz de Ubat�, dentro del proceso verbal abreviado promovido por Ra�l Castiblanco Castiblanco contra Jorge Augusto Cuan Cuan, por incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuraci�n.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7860 a la Inspecci�n Segunda Municipal de Convivencia y Paz de Ubat� para que proceda conforme a lo previsto en esta providencia y comunique esta decisi�n a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7860, archivo �PVA No 033-24Q RA�L CASTIBLANCO CASTIBLANCO VS JORGE AUGUSTO CU�N 1.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente CJU-7860, archivo �PVA No 033-24Q RA�L CASTIBLANCO CONTRA JORGE AUGUSTO CU�N CU�N 4.pdf�.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Expediente CJU-7860, documento digital �02CJU-7860 Correo Remisorio.pdf�.
[7] Expediente CJU-7860, documento digital �03CJU-7860 Constancia de Reparto.pdf�.
[8] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En esa providencia, la Sala Plena precis� los presupuestos para la configuraci�n de los conflictos entre jurisdicciones. En similar sentido el Auto 1921 de 2024.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado permanentemente, entre otros, en los Autos 1609 de 2023, 1921 de 2024 y 726 de 2026.
[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 513 de 2022, 1609 de 2023 y 1921 de 2024. En estas providencias, la Corte reiter� que, ante la ausencia de una contradicci�n efectiva entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, no se satisface el presupuesto subjetivo del conflicto.
[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 513 de 2022, 2048 de 2023, 1609 de 2023, 1921 de 2024 y 726 de 2026.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 726 de 2026. En esa providencia, la Sala Plena reiter� que, por regla general, las actuaciones de los inspectores de polic�a tienen car�cter administrativo, pero que excepcionalmente ejercen funci�n jurisdiccional cuando conocen procesos policivos de amparo a la posesi�n, la tenencia o una servidumbre.
[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019. Reiteradas en el Auto 726 de 2026.
[15] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; autos 905 de 2022, 2334 de 2023, 618 de 2024, 954 de 2024 y 726 de 2026.
[16] Expediente CJU-7860, archivo �PVA No 033-24Q RA�L CASTIBLANCO CONTRA JORGE AUGUSTO CU�N CU�N 4.pdf�.
[17] Ibid.
[18] Ibid.