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A. 1318/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1318/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1318-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1318 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7846

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta (Norte de Santander) y el Juzgado 011 Administrativo de C�cuta (Norte de Santander)

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Demanda. El 11 de septiembre de 2024, Elena G�mez, Jos� Francisco Lara Caballero, Marta Cecilia, Mar�a Esperanza y Patricia Elena Ram�rez G�mez presentaron una demanda de responsabilidad m�dica contra la Nueva EPS y la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. con el prop�sito de obtener el pago de una indemnizaci�n por los perjuicios morales y materiales ocasionados por el fallecimiento de un miembro de su familia[1].

 

2.       Los demandantes alegaron que la se�ora Nohora Elisa Ram�rez G�mez era su familiar y el 24 de noviembre de 2022, ingres� a urgencias en la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. para recibir diagn�stico y tratamiento de una sensaci�n de dolor en la parte abdominal. Sostuvieron que, pese a la pr�ctica de ex�menes, procedimientos y el suministro de medicamentos, el personal m�dico de urgencias omiti� remitir a la paciente a la valoraci�n m�dica de un especialista en gastroenterolog�a. A juicio de los accionantes, esta situaci�n deriv� en un diagn�stico incorrecto, el manejo inadecuado de sus enfermedades y, posteriormente, en su fallecimiento el 30 de noviembre de 2022[2].

 

3.       Primera autoridad en conflicto. El asunto se le asign� al Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta. La autoridad judicial llev� a cabo distintas etapas procesales y el 25 de abril de 2025 fij� fecha para la audiencia inicial de que trata el art�culo 372 del C�digo General del Proceso (CGP)[3]. No obstante, en Auto del 16 de febrero de 2026[4], el despacho declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que lo repartiera entre los juzgados administrativos de la ciudad. Argument� que, seg�n el art�culo 104 del C�digo del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer�a de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica.

 

4.       Explic� que, de conformidad con el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional, �la competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n�. En este sentido, concluy� que la Nueva EPS es una entidad que cambi� su composici�n accionaria y que actualmente su participaci�n estatal es superior al 50%. Por lo tanto, la competencia para resolver el asunto recae en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[5].

 

5.       Segunda autoridad en conflicto. El proceso se le reparti� al Juzgado 011 Administrativo de C�cuta[6], autoridad que mediante Auto del 30 de junio de 2026[7] declar� su falta de jurisdicci�n, propuso un conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. El despacho manifest� que, de acuerdo con el art�culo 20 del CGP, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos relacionados con la responsabilidad m�dica.

 

6.       Expuso que, por disposici�n de los Autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022 de la Corte Constitucional, para asignar el conocimiento de un asunto con fundamento en el fuero de atracci�n, se debe constatar que exista una probabilidad m�nimamente seria de que el t�tulo de imputaci�n de responsabilidad que se le atribuye a las entidades p�blicas demandadas es concausa eficiente del da�o. Precis� que los demandantes consideraron que el da�o se produjo con ocasi�n del fallecimiento de la se�ora Nohora Elisa Ram�rez G�mez durante la permanencia en la Cl�nica San Jos� de C�cuta, pues recibi� una indebida atenci�n asistencial y error en el diagn�stico. Por lo tanto, a juicio del juzgado, en principio no se evidenci� que la Nueva EPS haya participado en la producci�n del da�o.

 

7.       Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se reparti� al magistrado sustanciador el 24 de julio 2026 y se envi� al despacho el 27 de julio siguiente[8].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8.       De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

9.       Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuaci�n:

 

Tabla 1. An�lisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta) y otra de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 011 Administrativo de C�cuta).

Presupuesto objetivo

Se cumple. La controversia se enmarca en una demanda de responsabilidad m�dica formulada en contra de la Nueva EPS y la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. con el fin de obtener el pago de los da�os morales y materiales que fueron ocasionados por el fallecimiento de un familiar de los demandantes.

Presupuesto normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta, fund� su falta de jurisdicci�n en el art�culo 104 del CPACA y el Auto 646 de 2021. Por su parte, el Juzgado 011 Administrativo de C�cuta mencion� el art�culo 20 del CGP y los Autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

3. Las reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad m�dica. Reiteraci�n del Auto 1600 de 2024

 

10.        Auto 646 de 2021. La Corte Constitucional estableci� que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica se determina a partir de dos criterios: (i) el criterio org�nico, y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracci�n y estableci� las reglas jurisprudenciales aplicables en estos casos, seg�n como se sintetizan a continuaci�n:

 

Tabla 2. Reglas de competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica

Premisa general

La competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio org�nico de competencia, y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n.

Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad m�dica

El criterio org�nico

(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

 

(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

 

(iii) El criterio org�nico es insuficiente para determinar la jurisdicci�n competente para conocer demandas de responsabilidad m�dica en las que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n.

El fuero de atracci�n

(i) Definici�n. El fuero de atracci�n es un fen�meno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas.

 

(ii) Aplicaci�n del fuero de atracci�n. El fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci�n, es decir, para determinar si la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han se�alado que los jueces deben verificar que:

 

a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

 

b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas.

 

c) El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa eficiente del da�o�.

 

Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicci�n cuando ocurre un cambio de la composici�n accionaria de una de las partes en el proceso judicial

 

11.        Auto 1600 de 2024. La Sala Plena resolvi� un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en el marco de una demanda de responsabilidad m�dica promovida en contra de la Nueva EPS S.A., quien, para el momento de la presentaci�n de la demanda, era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada. Por lo anterior, la Corte concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, por cuanto la demanda estaba dirigida �nicamente contra una entidad de naturaleza privada.

 

12.        Auto 725 de 2026. La Sala Plena resolvi� un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasi�n de una demanda de responsabilidad m�dica presentada en contra de la IPS Cl�nica San Rafael y la Nueva EPS S.A. y se evidenci� que esta �ltima, en el tr�mite del proceso, cambi� su composici�n accionaria. No obstante, esta Corporaci�n reiter� que �el criterio de temporalidad constituye el par�metro determinante para establecer la jurisdicci�n competente, de manera que las modificaciones posteriores en la composici�n accionaria de una entidad no alteran la competencia previamente definida ni desplazan el r�gimen jur�dico inicialmente aplicable�. Asimismo, determin� que la competencia debe definirse con fundamento en la naturaleza jur�dica que ten�a la entidad al momento de presentarse la demanda, en virtud de los art�culos 15, 17, 18 y 20 del CGP y el numeral 1� y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA.

 

4. Caso concreto

 

13.        El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. La Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta es la autoridad competente para conocer el presente asunto. Esta conclusi�n encuentra su fundamento en la regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024 y en las siguientes consideraciones.

 

14.        En primer lugar, el presente conflicto de jurisdicciones se origin� con ocasi�n de la demanda de responsabilidad m�dica que presentaron Elena G�mez, Jos� Francisco Lara Caballero, Marta Cecilia, Mar�a Esperanza y Patricia Elena Ram�rez G�mez contra la Nueva EPS S.A. y la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. con el prop�sito de obtener el pago de una indemnizaci�n por los perjuicios morales y materiales ocasionados por el fallecimiento de un miembro de su familia. Por un lado, la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. es una sociedad an�nima de naturaleza privada, de conformidad con sus estados financieros[10]. Por otro lado, al momento de la presentaci�n de la demanda, la Nueva EPS S.A. era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada[11] y solo a partir del 6 de enero de 2026, pas� a tener una participaci�n p�blica mayoritaria, seg�n se desprende del Certificado de Composici�n Accionaria Posterior a Cesi�n de Acciones[12]. En consecuencia, al momento de la presentaci�n de la demanda, ambas entidades ten�an naturaleza privada.

 

15.        En segundo lugar, si bien la Nueva EPS tuvo un cambio en su composici�n accionaria, dicha modificaci�n no altera la competencia radicada, debido a que el criterio determinante es a qu� r�gimen societario pertenec�a -p�blico o privado- al momento de presentaci�n de la demanda. Por lo tanto, para asignar la jurisdicci�n competente, debe atenderse a la naturaleza mayoritariamente privada que ostentaba la entidad promotora de salud cuando se promovi� el proceso de responsabilidad m�dica.

 

16.        En tercer lugar, no es posible acudir al fuero de atracci�n para justificar la remisi�n del proceso a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues ello se realiza cuando la demanda se dirige simult�neamente contra entidades p�blicas y privadas y concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia. En el presente asunto, al momento de la presentaci�n de la demanda ninguna de las entidades ten�a naturaleza p�blica.

 

17.        Por lo anterior, la Corte resolver� el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta es el competente para conocer de la demanda presentada por Elena G�mez, Jos� Francisco Lara Caballero, Marta Cecilia, Mar�a Esperanza y Patricia Elena Ram�rez G�mez, en contra de la Nueva EPS S.A. y la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7846 a dicha autoridad para que contin�e con el tr�mite.

 

5. Regla de decisi�n

 

18.   Reiteraci�n del Auto 1600 de 2024: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privada�.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta y el Juzgado 011 Administrativo de C�cuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta, es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad m�dica, instaurada por Elena G�mez, Jos� Francisco Lara Caballero, Marta Cecilia, Mar�a Esperanza y Patricia Elena Ram�rez G�mez contra la Nueva EPS S.A. y la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7846 al Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 011 Administrativo de C�cuta, a los sujetos procesales e interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �002ED_00001ExpedienteDigitpdf�.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo �021ED_00020AutoFijaAudiencpdf�.

[4] Expediente digital, archivo �025ED_00024AutoFaltaJurisdpdf�.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo �020_AcuseActaRepartopdf�.

[7] Expediente digital, archivo �034AutoDeclaraConflictoJurisdiccionpdf�.

[8] Expediente digital, archivo �03CJU-7846 Constancia de Repartopdf�.

[9] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[10] Estados financieros publicados en la p�gina web de la Cl�nica San Jos� de Cuc�ta. Consultado el 10 de septiembre de 2026 en: https://clinicasanjosedecucuta.com/csj/images/documentospdf/ESTADOS_FINANCIEROS_2025_CSJ_.pdf

[11] La Nueva EPS S.A. es una sociedad an�nima constituida mediante la escritura p�blica No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del R�gimen Contributivo a trav�s de la Resoluci�n No. 371 del 3 de abril de 2008 y del R�gimen Subsidiado a trav�s de la Resoluci�n No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud.

[12] Mediante certificado del 8 de enero de 2026, la contralora con funciones de revisor fiscal designada para la intervenci�n forzosa administrativa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A. inform� que, a partir del 6 de enero de 2026, la composici�n accionaria de esa EPS qued� compuesta por un 50,7920% de acciones de car�cter p�blico, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.