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A. 1317/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1317/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1317-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1317 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7842

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Cartagena (Bol�var) y la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            El 30 de agosto de 2024, la Fiscal�a 15 de Cartagena present� escrito de acusaci�n contra Diego Uriel Chiguasuque �vila por la presunta comisi�n, a t�tulo de dolo, del delito de fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el art�culo 365 del C�digo Penal[1].

 

2.            De acuerdo con el escrito de acusaci�n, el 30 de mayo de 2024, dos patrulleros de la Polic�a Nacional adelantaban labores de registro y control de personas y veh�culos en el barrio Villa Estrella de Cartagena, cuando recibieron un reporte sobre una presunta ri�a en el sector Portales de Alicante, en la que al parecer interven�a un hombre armado. Los agentes se trasladaron al lugar, identificaron a una persona con las caracter�sticas informadas y le practicaron un registro personal, en el que hallaron un rev�lver calibre 38 especial y dos cartuchos del mismo calibre. En consecuencia, incautaron los elementos y capturaron a la persona, quien se identific� como Diego Uriel Chiguasuque �vila. Seg�n la Fiscal�a, el arma y las municiones carec�an del permiso de la autoridad competente. Al d�a siguiente, el Juzgado 8 Penal Municipal de Cartagena con Funci�n de Control de Garant�as celebr� las audiencias de legalizaci�n de captura, formulaci�n de cargos e imposici�n de medida de aseguramiento, y dispuso el restablecimiento de la libertad del procesado.

 

3.            El proceso le correspondi� al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena con funci�n de conocimiento[2]. El 2 de julio de 2026, se celebr� la audiencia de formulaci�n de acusaci�n. En ella, el gobernador de la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa, como autoridad tradicional, solicit� que la Jurisdicci�n Especial Ind�gena asumiera el conocimiento del proceso, reiterando una solicitud escrita que hab�a radicado. Explic� que la captura ocurri� dentro del territorio ampliado de la comunidad, seg�n la noci�n reconocida en la sentencia SU-123 de 2018, y que el procesado manifest� de forma expresa su voluntad de ser juzgado por su comunidad, en atenci�n a la protecci�n de su identidad cultural. Para sustentar su petici�n invoc� los art�culos 7, 49, 70 y 246 de la Constituci�n Pol�tica, el Convenio 169 de la OIT y las sentencias T-254 de 1994, SU-510 de 1998 y T-617 de 2010.

 

4.            El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena con funci�n de conocimiento neg� la solicitud de la autoridad tradicional y reclam� el conocimiento del asunto. Al respecto, reconoci� que la Jurisdicci�n Ind�gena tiene rango constitucional a partir del art�culo 246 de la Constituci�n. Con fundamento en el auto 302 de 2023 de este Tribunal, identific� los cuatro factores que activan esa jurisdicci�n, esto es, el personal, el territorial, el objetivo y el institucional.

 

5.            Encontr� acreditado el factor personal pero no el territorial. Explic� que el �mbito territorial en sentido estricto es el espacio f�sico del resguardo y que en sentido amplio, seg�n la Corte Constitucional, solo cubre los lugares distintos donde la comunidad despliega su cultura, sus ritos y su relacionamiento social. Bajo esa distinci�n, contrast� el lugar de los hechos �el barrio Villa Estrella de Cartagena� con el asentamiento de la comunidad, que, seg�n la documentaci�n aportada por el gobernador, es Bogot�, con sede oficial en la localidad de Bosa. Concluy� que Cartagena no era un territorio cercano a ese asentamiento y que no obraba prueba de la presencia de la comunidad ni de sus ritualidades en el lugar de los hechos, por lo que no proced�a aplicar el factor territorial en un sentido amplio.

 

6.            Frente a los factores objetivo e institucional, el juzgado dej� constancia de que la comunidad alleg� sus reglamentos y manuales de aplicaci�n del derecho propio, de modo que el factor institucional en principio se encontraba acreditado, pero advirti� que el bien jur�dico tutelado no interesaba de manera exclusiva a la comunidad ind�gena, sino tambi�n a la sociedad mayoritaria. En consecuencia, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[3].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

7.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[4]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[6].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

 

C.               El fuero penal ind�gena y la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena[8]

 

9.             El art�culo 246 de la Constituci�n reconoce a las autoridades ind�genas la facultad de �ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. La Corte Constitucional ha identificado cuatro competencias clave para estas comunidades: (i) establecer sus propias autoridades judiciales; (ii) crear normas y procedimientos propios; (iii) respetar la Constituci�n y la ley, y (iv) someterse a reglas de coordinaci�n fijadas por el Legislador. Este reconocimiento pretende proteger la diversidad �tnica y cultural del pa�s.

 

10.        En este sentido, el fuero ind�gena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind�genas y que act�a como mecanismo de protecci�n y preservaci�n de su autonom�a �tnica y cultural. En consecuencia, la configuraci�n del fuero ind�gena requiere la verificaci�n de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[9], mientras que la activaci�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena exige, adem�s, que se acrediten el factor objetivo[10] y el factor institucional u org�nico[11].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad ind�gena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci�n hayan tenido ocurrencia dentro del ��mbito� territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado. En concreto, si se trata de un inter�s de la comunidad ind�gena, de la sociedad mayoritaria o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social.

 

11.        No obstante, la ausencia de uno de estos factores no descarta autom�ticamente la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. La Corte ha se�alado que debe hacerse una valoraci�n ponderada y razonable en cada caso, teniendo en cuenta principios como el debido proceso, los derechos de las v�ctimas, el pluralismo jur�dico y la autonom�a ind�gena. Adicionalmente, el Tribunal ha fijado l�mites al ejercicio de esta jurisdicci�n, con base en la primac�a de los derechos fundamentales y la prohibici�n de arbitrariedad. Estos l�mites incluyen: derechos intangibles reconocidos por la Constituci�n y tratados internacionales, y derechos fundamentales, cuyas restricciones deben ser razonables y proporcionales seg�n el contexto cultural.

 

D.               Examen del caso concreto

 

12.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena con funci�n de conocimiento y la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se plantea el conflicto de jurisdicci�n. Espec�ficamente, el proceso penal adelantado contra Diego Uriel Chiguasuque �vila con el radicado 13001600112920240368200, por el delito de fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su posici�n en argumentos constitucionales y legales (supra, 3 a 6).

 

13.        Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte proceder� a examinar los elementos que se exigen para la configuraci�n del fuero ind�gena y continuar� con los que marcan la activaci�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

 

(i)               Factor personal

 

14.        Sobre este factor, esta Corporaci�n ha resaltado la primac�a de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonom�a[12]. As�, se ha se�alado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos ind�genas[13] y �debe primar la realidad sobre formalidades [,] como la inscripci�n en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores�[14]. En este sentido, se ha indicado que �la ausencia de inscripci�n en el censo no es �bice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e id�neos para acreditar esa circunstancia�[15].

 

15.        La Sala encuentra acreditado el factor personal. Entre los documentos presentados por el gobernador con la solicitud de asunci�n de competencia obra una certificaci�n del Ministerio del Interior seg�n la cual, de acuerdo con el autocenso de la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa, el se�or Diego Uriel Chiguasuque �vila figura como miembro de esa comunidad[16]. En el documento: �consentimiento para ser juzgado por la jurisdicci�n especial ind�gena[17]�, el procesado manifest� �de forma libre y voluntaria� que es cabildante activo. Por lo dem�s, el gobernador del cabildo, en la solicitud de asunci�n de competencia, lo reconoci� expresamente como cabildante y comunero[18]. Estos elementos permiten concluir que el se�or Chiguasuque �vila pertenece a la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa.

 

(ii)        Factor territorial

 

16.        La Corte ha se�alado que este elemento debe emplearse conforme con una conceptualizaci�n amplia, por virtud de la cual: �la Constituci�n ha considerado que el territorio de la comunidad ind�gena es el �mbito donde se desenvuelve su cultura y por esa raz�n, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades ind�genas�[19].

 

17.        El factor territorial no est� acreditado en el presente caso. De acuerdo con la informaci�n aportada por el gobernador de la comunidad, el Ministerio del Interior �en el documento: �[r]econocimiento a la parcialidad de Bosa, de su condici�n ind�gena y de su pertenencia al pueblo Muisca de la sabana de Bogot��� identific� a la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa como un fragmento del pueblo Muisca y precis� que �es una comunidad fundamentalmente rural, asentada en las veredas San Jos� y San Bernardino�, ubicadas en el territorio �comprendido por la desembocadura del r�o Tunjuelito sobre el r�o Bogot��.

 

18.        El mismo documento agreg� que: �dentro de estas dos veredas, en su periferia, se han construido algunos barrios tales como El Potrerito o Echeverry, El Triunfo y Matorral donde habitan muchas familias pertenecientes a esta comunidad�, y que �se encuentran algunas familias ubicadas en los barrios aleda�os a estas veredas y que se constituyeron a expensas del territorio tradicional de esta comunidad entre los que se pueden nombrar San Bernardino, Villa Emma y Concepci�n�. El Ministerio concluy� que �la comunidad est� ubicada en jurisdicci�n de la Localidad Bosa de Bogot�� y que el �mbito territorial de aplicaci�n de la ley propia comprende el espacio f�sico de asentamiento y el espacio sagrado y de memoria del pueblo Muisca. Por su parte, el gobernador del cabildo indic� como direcci�n de la comunidad la Transversal 87 B No. 79C 42 Sur, en la localidad de Bosa[20].

 

19.        De acuerdo con el escrito de acusaci�n, los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 2024 en el conjunto 2 del sector Portales de Alicante, en el barrio Villa Estrella de Cartagena[21]. Ese lugar queda por fuera de las veredas San Jos� y San Bernardino y de la Localidad de Bosa, a cientos de kil�metros del asentamiento de la comunidad.

 

20.        En la solicitud de asunci�n de competencia, el gobernador del cabildo afirm� que el comunero fue capturado �dentro del territorio ampliado de nuestra comunidad, conforme a lo establecido por la sentencia SU-123 de 2018[22]�. Esa afirmaci�n no est� sustentada. Ni la solicitud ni los documentos aportados por la comunidad explican por qu� el espacio vital de la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa se extender�a hasta la ciudad de Cartagena. La Sala no encuentra evidencia de que la comunidad desarrolle pr�cticas tradicionales en esa ciudad, de que esta corresponda a un lugar de tr�nsito cultural del pueblo Muisca o de que el desplazamiento del comunero respondiera a din�micas propias de la comunidad. Si bien esta �ltima invoc� la regla de la sentencia SU-123 de 2018, no demostr� el supuesto que exige el efecto expansivo del factor territorial, esto es, la constataci�n de que el lugar de los hechos, pese a estar fuera de los linderos geogr�ficos del territorio colectivo, puede vincularse al �mbito donde la comunidad desenvuelve su cultura.

 

21.        La Corte examin� un asunto an�logo respecto de la misma comunidad. En la sentencia T-866 de 2013 estudi� el caso de un comunero del cabildo Muisca de Bosa condenado por hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas, por hechos ocurridos en una finca del municipio de Fusagasug�. La Corte admiti� que el elemento territorial se puede flexibilizar en los cabildos urbanos, pues el crecimiento de las ciudades difumina los l�mites territoriales tradicionales, y precis� que, en esos eventos, el juez debe analizar la conciencia �tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece.

 

22.        Aun bajo ese criterio, concluy� que el factor territorial no se acreditaba, porque la conducta se consum� en un municipio distinto de aquel donde se ubica el cabildo y porque el comunero no se encontraba en una situaci�n de aislamiento cultural que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento.

 

23.        Ese razonamiento aplica al presente caso. El procesado fue capturado en Cartagena, ciudad que, seg�n la informaci�n aportada al proceso, no guarda relaci�n con el asentamiento del cabildo en la Localidad de Bosa. La comunidad tampoco aport� elementos que den cuenta de un v�nculo cultural con ese lugar, ni de un grado de aislamiento del comunero que justifique extender la frontera territorial hasta all�. En consecuencia, la Sala concluye que el factor territorial no est� acreditado.

 

(iii)          Factor objetivo

 

24.        Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jur�dico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de inter�s de la comunidad ind�gena y/o de la cultura mayoritaria[23]. En este caso, solo es posible determinar que la conducta imputada afecta los intereses de la sociedad mayoritaria.

 

25.        El se�or Chiguasuque �vila fue acusado por el delito de fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Ese delito est� tipificado en el art�culo 365 del C�digo Penal y protege la seguridad p�blica. La Corte ha se�alado que la norma busca prevenir los actos que pongan en peligro la paz, la convivencia social y la seguridad ciudadana, y que el tipo penal se apoya en el art�culo 223 de la Constituci�n, que reserva al Estado el monopolio de las armas de fuego. El delito afecta as� condiciones de convivencia que interesan a toda la poblaci�n, y la sociedad mayoritaria tiene inter�s en su judicializaci�n[24].

 

26.        En cambio, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que la conducta investigada, para el caso concreto, afecte intereses de la comunidad ind�gena. Los documentos aportados por el cabildo no vinculan el porte de armas con las desarmon�as que su sistema de justicia propia identifica y resuelve.

 

27.        El Protocolo de aplicaci�n de la Justicia y Derecho Propio presentado por la comunidad[25] relaciona las conductas sometidas a conocimiento de las autoridades del cabildo, entre ellas las desarmon�as familiares, escolares, contractuales y territoriales, junto con infracciones como el abuso sexual y el robo, hurto o extorsi�n. Ese listado no menciona el porte, la fabricaci�n o el tr�fico de armas de fuego. La S�ntesis del C�digo Nemequene, que el cabildo aport� como compendio de su Ley de Origen, prev� sanciones para conductas como el homicidio, el hurto, el incesto y la cobard�a militar, y tampoco se refiere al porte de armas[26].

 

28.        La Sala no exige que el derecho propio contemple un delito id�ntico al del ordenamiento nacional, pues ese derecho puede no estructurarse sobre cat�logos de tipos penales y abarcar conductas que los documentos aportados no prev�n. Lo que ocurre en este caso es que la comunidad no explic� por qu� el porte del arma incautada es un asunto de su inter�s, y el expediente tampoco permite inferir que esa conducta afecte el equilibrio o el territorio ancestral que protege el derecho propio. En consecuencia, no existe certeza de que el inter�s de judicializaci�n de la conducta recaiga tambi�n sobre la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa, por lo que el factor objetivo no se encuentra acreditado.

 

(iv)           Factor org�nico o institucional

 

29.        El factor org�nico o institucional hace referencia a la existencia de autoridades, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad ind�gena, a partir de los cuales sea posible establecer que: (i) sus autoridades ejercen alg�n grado de control o coerci�n social, y (ii) existe una noci�n compartida sobre qu� conductas son socialmente reprochables. Este factor busca garantizar el debido proceso, la continuidad de las instituciones ancestrales y los derechos de las v�ctimas. Por eso, al resolver un conflicto de jurisdicci�n, el juez debe verificar que exista una organizaci�n social y pol�tica que permita llevar a cabo el proceso con respeto de las garant�as procesales y de las v�ctimas[27].

 

30.        La Sala constata que la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa cuenta con un sistema de derecho propio estructurado y con autoridades tradicionales definidas. Seg�n el Protocolo de aplicaci�n de la Justicia y Derecho Propio, la administraci�n de justicia recae en un Comit� de Justicia Propia integrado por las autoridades del Cabildo, con funciones repartidas entre sus miembros. El Gobernador ejerce la representaci�n legal. El Vicegobernador recibe, reparte y asigna los casos. El Alcalde Mayor vigila el cumplimiento de los deberes y de las sanciones. El Alguacil Mayor ejerce la funci�n jurisdiccional y busca la resoluci�n pac�fica de los conflictos antes de remitir el asunto a los ejecutores. Los Alguaciles Menores apoyan el control de bienes y sitios sagrados y ejecutan las medidas de armonizaci�n. El protocolo tambi�n fija un procedimiento reglado que comprende la radicaci�n del caso, el consentimiento informado, las firmas de confidencialidad, las visitas domiciliarias de control y las rutas de fortalecimiento espiritual, psicosocial, pedag�gico, jur�dico y de gobernanza[28].

 

31.        Esa organizaci�n da cuenta de autoridades propias y de reglas de procedimiento conocidas por la comunidad. Aun as�, el factor institucional no se acredita en este caso. Los documentos aportados no permiten establecer c�mo tramitar�a el Cabildo un asunto por el porte de un arma de fuego, qu� falta ser�a la aplicable ni qu� sanci�n corresponder�a. La conducta no aparece en la relaci�n de desarmon�as del protocolo ni en la S�ntesis del C�digo Nemequene, y el gobernador no explic� a qu� figura de su derecho propio la reconducir�a. Sin esa informaci�n, la Sala no cuenta con elementos para verificar que el juzgamiento de Diego Uriel Chiguasuque �vila ante las autoridades del Cabildo respetar�a las garant�as m�nimas del debido proceso, en particular la previsibilidad y la predictibilidad que el principio de legalidad exige tambi�n al derecho propio.

 

32.        Sobre este punto, la Corte ha precisado que el principio de legalidad, en el �mbito de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, no exige normas escritas ni cat�logos de tipos penales, sino la previsibilidad y la predictibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales, conforme a los usos y costumbres de la comunidad. Esa exigencia constituye un m�nimo del debido proceso, pues permite que el comunero conozca de antemano qu� conductas son reprochables, cu�l es el procedimiento aplicable y qu� consecuencias pueden derivarse de su comportamiento. En este caso, la comunidad no aport� elementos que permitan verificar esos m�nimos frente al porte de un arma de fuego.

 

33.        Al ponderar los cuatro factores, la Sala concluye lo siguiente. El factor personal est� acreditado, pues Diego Uriel Chiguasuque �vila es miembro de la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa. El factor territorial no se acredita, ni en su acepci�n estricta ni en la expansiva, porque los hechos ocurrieron en Cartagena y la comunidad no aport� elementos que vinculen ese lugar con el espacio donde despliega su cultura. El factor objetivo tampoco se acredita, pues el porte de armas afecta la seguridad p�blica, que interesa a toda la poblaci�n, y el expediente no permite establecer que la conducta comprometa intereses propios de la comunidad.

 

34.        El factor institucional no se satisface, ya que, si bien la comunidad demostr� que cuenta con autoridades tradicionales, �rganos de gobierno propio y procedimientos jurisdiccionales propios, no acredit� un sistema sancionatorio definido para la conducta investigada. En concreto, no indic� bajo qu� falta de su derecho propio tramitar�a este asunto ni qu� sanci�n impondr�a. Por ello, no se demostraron las garant�as m�nimas del debido proceso, en particular, la previsibilidad y la predictibilidad que exige el principio de legalidad. El �nico elemento que se acredita es el personal, que por s� solo no basta para desplazar la competencia. Por ende, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Penal.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena (Bol�var) con funci�n de conocimiento y la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa, en el sentido de DECLARAR que es la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad penal, la competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Diego Uriel Chiguasuque �vila con el radicado 13001600112920240368200.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7842 al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena (Bol�var) con funci�n de conocimiento, para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo a la Comunidad Ind�gena Muisca de Bosa y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �02EscritoAcusacionpdf�.

[2] Expediente digital, archivo �03ActaRepartopdf�.

[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[6] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[7] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] En este ac�pite, se reitera la doctrina fijada por la Sala Plena en el auto 1047 de 2024.

[9] En la sentencia C-463 de 2014, se explic� que esta Corporaci�n, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero ind�gena, as� como la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, estar�an dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y por la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protecci�n de los derechos de las v�ctimas.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[13] Ibidem.

[14] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[15] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[16] Expediente digital, archivo �22SolicitudAsuncionCompetenciaJurisIndigenapdf�, p. 119.

[17] Expediente digital, archivo �22SolicitudAsuncionCompetenciaJurisIndigenapdf�, p. 122.

[19] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiter� la sentencia C-463 de 2014. �nfasis por fuera del texto original.

[21] Expediente digital, archivo �02EscritoAcusacionpdf�.

[23] Corte Constitucional, autos 156 de 2023 y 297 de 2025.

[24] Corte Constitucional, auto 1030 de 2025.

[27] Corte Constitucional, autos 802 de 2024 y 643 de 2022.