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A. 1310/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1310/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1310-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1310 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7793

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot�, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 13 de febrero de 2026, la se�ora Cruz Victoria D�az de Valencia radic� una demanda ejecutiva laboral ante los juzgados laborales del circuito de Buenaventura[1]. En ella solicit� al juez que, entre otras pretensiones, librara �mandamiento de pago contra de la NACI�N, MINISTERIO DE EDUCACI�N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETAR�A DE EDUCACI�N DISTRITAL DE BUENAVENTURA� (may�sculas en el original) por las diferencias monetarias, producto de la reliquidaci�n de su pensi�n de vejez, entre las mesadas reconocidas y aquellas efectivamente recibidas, desde el a�o 2019 hasta el 2026. Adem�s, pidi� que se ordenara la indexaci�n de las mesadas y el pago de los intereses moratorios, desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta la fecha de pago.

 

2.            Como respaldo de sus pretensiones, se�al� que, por medio de la Resoluci�n 380 del 11 de julio de 2022, la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Buenaventura reliquid� su pensi�n de vejez, aumentando el valor de la mesada. Agreg� que la misma entidad aclar� dicho acto mediante la Resoluci�n 672 del 30 de noviembre de 2022. En esta �ltima decisi�n, la Secretar�a afirm� que la fecha de efectividad de la prestaci�n ser�a el 11 de junio de 2019, en lugar de la fecha indicada inicialmente, a saber, el 2 de junio de 2009.

 

3.            El 25 de marzo de 2026, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura declar� que no ten�a jurisdicci�n para conocer del proceso y orden� la remisi�n del asunto a los juzgados administrativos del circuito de Buenaventura. Argument� que la se�ora D�az de Valencia obtuvo la pensi�n de vejez por su vinculaci�n como empleada p�blica y la administradora de su pensi�n es p�blica. Por ello, de acuerdo con el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 1007 de 2023 y 1263 de 2024 de esta Corporaci�n, este asunto de seguridad social era competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

4.            El 2 de junio de 2026, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del proceso y propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n[2]. Adujo que, conforme con el auto 613 de 2021 de esta Corporaci�n, una interpretaci�n sistem�tica del CPACA �en especial de los art�culos 104.6, 297, 298 y 299� permite concluir que �la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de t�tulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administraci�n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales�[3].

 

5.            En este sentido, en materia de procesos ejecutivos laborales se activa la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria y se debe aplicar la regla de que �los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral reconocidas mediante actos administrativos son competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral�[4]. El juzgado se�al� que la Corte Constitucional ha reiterado esta regla en los autos 119 y 1372 de 2024, as� como en los autos 294, 367, 378, 968, 1018, 1949, 1250 y 1507 de 2025. De igual manera, el Consejo de Estado reiter� esta regla de decisi�n en la sentencia del 23 de abril de 2026, radicaci�n No. 25000-23-42-000-2022-00458-01 (2875-2025).

 

6.            Por �ltimo, el juzgado manifest� que esta interpretaci�n era concordante con los art�culos 7.2 y 267 del nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), con los art�culos 2.5 y 100 del antiguo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

II.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

7.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

C.          Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales. Reiteraci�n del auto 613 de 2021[9]

 

9.            El numeral 6 del art�culo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administraci�n y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicci�n, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad p�blica y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.

 

10.        Por su parte, los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[10], que conforman la cl�usula residual de competencia, determinan que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

11.        Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci�n resolvi� un conflicto de jurisdicciones semejante, por medio del auto 613 de 2021. En aquella ocasi�n, se interpuso una demanda ejecutiva contra EMCALI EICE E.S.P., para solicitar el pago de la reliquidaci�n mensual de su pensi�n de jubilaci�n, reconocida mediante un acto administrativo. En la decisi�n mencionada, la Corte estableci� que �[c]orresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci�n de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y los art�culos 2.5 y 100 del CPTSS�.

 

12.        Es importante reiterar que, en esa oportunidad, la Corte aclar� que la naturaleza del v�nculo que dio lugar a las obligaciones adeudadas no incide a la hora de examinar cu�l es la jurisdicci�n competente para conocer del proceso[11]. Lo anterior se debe a que la demanda ejecutiva no debate la seguridad social de los empleados p�blicos, sino que busca el cumplimiento de una obligaci�n de hacer que se encuentra plasmada en varios actos administrativos que, seg�n la demandante, constituyen un t�tulo ejecutivo. Por estos motivos, en este caso, no es relevante determinar si quien demanda recibi� su pensi�n en calidad de empleado p�blico y la administradora de su pensi�n es p�blica, dado que �lo relevante es el cumplimiento de la obligaci�n�[12].

 

D.          Examen del caso concreto

 

13.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumple con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre dos autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.�

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente se trata de la demanda que interpuso la se�ora Cruz Victoria D�az de Valencia contra el FOMAG, el Ministerio de Educaci�n Nacional - Naci�n y la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Buenaventura, con el fin de que el juez ejecutara la obligaci�n clara, expresa y exigible de pagar los montos derivados de la reliquidaci�n de su pensi�n de vejez, reconocida en las Resoluciones 380 y 672 de 2022, proferidas por la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Buenaventura.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades en conflicto justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura arguy� que no era competente, seg�n el art�culo 104.4 del CPACA y los autos 1007 de 2023 y 1263 de 2024 de esta Corporaci�n. Y, por el otro, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad estim� que no ten�a jurisdicci�n, conforme con (i) los art�culos 7.2 y 267 del nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), (ii) los art�culos 2.5 y 100 del antiguo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (iii) el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996; y (iv) los art�culos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA. De igual manera, aludi� a lo determinado por esta Corporaci�n en los autos 613 de 2021, 119 y 1372 de 2024, y 294, 367, 378, 968, 1018, 1949, 1250 y 1507 de 2025. Tambi�n referenci� que el Consejo de Estado reiter� esta regla de decisi�n en la sentencia del 23 de abril de 2026, radicaci�n No. 25000-23-42-000-2022-00458-01 (2875-2025).

 

14.        Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el ac�pite de consideraciones, la Sala concluye que la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

15.        En este caso, la demanda pretende la ejecuci�n por concepto de unas acreencias laborales, en espec�fico, la reliquidaci�n de la pensi�n de vejez. El valor reconocido, junto con los respectivos rubros y montos que lo respaldan, se encuentra contenido en las Resoluciones 380 y 672 de 2022 proferidas por la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Buenaventura. Estos actos administrativos efectuaron la reliquidaci�n de las mesadas pensionales y fijaron la fecha a partir de la cual iniciaba el reconocimiento del ajuste.

 

16.        Lo anterior lleva a concluir que ya existe un pronunciamiento y decisi�n de la administraci�n, en el que reconoce que se debe cancelar una suma de dinero por concepto de acreencias laborales a la demandante. Por tal motivo, la Sala considera que se debe aplicar la regla prevista en el auto 613 de 2021, reiterada en los autos 1745 y 1507 de 2025 y 509 de 2022.

 

E.           Regla de decisi�n

 

17.        Reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 613 de 2021: �[c]orresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci�n de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y los art�culos 2.5 y 100 del CPTSS�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer el asunto.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7793 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, para que contin�e con el tr�mite del proceso, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7793, �002radicacionde_Demanda_02ConstanciaRemisionpdf�.

[2] Expediente digital CJU-7793, �009Autodeclaraco_CONFLITOD_022026072EJECUTIVOPRpdf�.

[3] Ibidem. P. 4. Reiteraci�n del auto 613 de 2021.

[4] Ibidem.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[8] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Reiterado en los autos 1745 y 1507 de 2025, 674 de 2024, y 509 de 2022, entre otros.

[10] Esta Sala precisa que el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entr� en vigencia el 2 de abril de 2026. Debido a que la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2026, el proceso se rige por las normas de la Ley 712 de 2001.

[11] Corte Constitucional, auto 613 de 2021. Fj. 12.4.

[12] Ibidem.