REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1309 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7704
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y el Juzgado 034 Administrativo de Medell�n (Antioquia)
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 22 de mayo de 2025[1], a trav�s de apoderado judicial[2], Luz Marina Monsalve Castrill�n present� una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicit� que se dejaran sin efectos las resoluciones SUB-130202 del 27 de mayo de 2019[3], SUB-272249 del 2 de octubre de 2019[4] y DPE-485 del 10 de enero de 2020[5]. En consecuencia, solicit� que se condenara a la entidad demandada y que; (i) reconociera y pagara la pensi�n de sobrevivientes en favor de la demandante; (ii) cancelara las mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de junio de 2019 ; (iii) las dem�s condenas que resultaran probadas en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez laboral; y (iv) el pago de costas procesales.
2. La demandante sostuvo que, el 14 de mayo de 2016 falleci� su compa�ero permanente, el se�or Julio C�sar Monsalve Castrill�n, el cual ostentaba la calidad de pensionado. El 13 de septiembre de 2016, le solicit� a Colpensiones el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes y mediante la Resoluci�n GNR 323567 del 29 de octubre de 2016, la entidad demandada reconoci� dicha pensi�n en favor de la demandante[6].
3. No obstante, mediante oficio BZ2016_10694918-2576385 del 26 de septiembre de 2017, Colpensiones le inform� a la demandante que dar�a apertura a la investigaci�n administrativa especial N�337-17. Luego de algunas actuaciones administrativas tendientes al recaudo de pruebas, el 19 de octubre de 2018, la se�ora Luz Marina Monsalve Castrill�n present� los argumentos y pruebas que consider� pertinentes para ser valorados dentro de la investigaci�n[7]. A trav�s del oficio 2019_4269608 del 1 de abril de 2019, el Gerente de Prevenci�n de Fraude le inform� a la accionante que, en el Auto N�480 del 28 de marzo de 2019, la entidad resolvi� el cierre de la investigaci�n administrativa. Posteriormente, en la Resoluci�n SUB-130202 del 27 de mayo de 2019, Colpensiones revoc� la Resoluci�n GNR 323567 del 29 de octubre de 2016 por medio de la cual se le reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a la demandante[8].
4. Durante el t�rmino legal, la demandante present� recursos de reposici�n y apelaci�n contra la Resoluci�n SUB-130202 del 27 de mayo de 2019. No obstante, la decisi�n fue confirmada a trav�s de las resoluciones SUB-272249 del 2 de octubre de 2019 y DPE-485 del 10 de enero de 2020 respectivamente. En consecuencia, Colpensiones dispuso retirar de la n�mina pensional a la se�ora Luz Marina Monsalve Castrill�n desde el 1 de junio de 2019[9].
5. Primera autoridad en conflicto. El asunto se asign� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello y a trav�s del Auto del 18 de junio de 2025[10], la autoridad judicial admiti� la demanda. Posteriormente, llev� a cabo otras actuaciones procesales como la diligencia de notificaci�n[11], el traslado de excepciones[12] y, en providencia del 4 de marzo de 2026[13], resolvi� declarar su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a los jueces administrativos de Medell�n.
6. A trav�s de auto, el Juzgado 001 Laboral del Circuito explic� que la controversia corresponde al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos expedidos por Colpensiones y en esta medida, la competencia del asunto est� atribuida a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en los t�rminos del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[14].
7. Segunda autoridad en conflicto. El proceso se le reparti� al Juzgado 034 Administrativo de Medell�n[15]que por medio de Auto del 7 de abril de 2026[16] avoc� conocimiento del asunto y requiri� a la parte demandante para que, en el t�rmino de 10 d�as, adecuara la demanda a las exigencias del procedimiento contencioso administrativo. El 15 de abril de 2026, el apoderado de la demandante present� un recurso de reposici�n contra la decisi�n del 7 de abril de 2026[17] en el cual aleg� que las pretensiones de la demanda no pueden tramitarse en esta jurisdicci�n, por cuanto la controversia planteada se relaciona con el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes de un trabajador particular. Pese a esto, 22 de abril de 2026[18], el abogado remiti� la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los t�rminos establecidos por la autoridad judicial.
8. En Auto del 8 de mayo de 2026[19], el juzgado administrativo repuso el Auto del 7 de abril de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Explic� que el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes solicitada por la demandante se deriva del fallecimiento de un pensionado que, a su vez, se desempe�� como trabajador particular al momento de la causaci�n de la pensi�n, no de un empleado p�blico.
9. Asimismo, destac� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce demandas relacionadas con la seguridad social de los trabajadores, cuando concurren dos factores: �la calidad de empleado p�blico del demandante y que una persona de derecho p�blico administre el r�gimen que le aplica�. Por otro lado, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral ostenta competencia residual para tramitar los asuntos de esta naturaleza cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o un trabajador oficial. La autoridad judicial fundament� su postura en los autos 879 de 2021, 1002 de 2021, 1021 de 2021 y 767 de 2024 de la Corte Constitucional.
10. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 2 de junio de 2026 y se envi� al despacho el 3 de junio siguiente[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[21]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuaci�n:
Tabla 1. An�lisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello) y otra de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 034 Administrativo de Medell�n). |
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Presupuesto objetivo |
Se cumple. La controversia se enmarca en una demanda ordinaria laboral formulada contra Colpensiones con el fin de que, entre otras cosas, se reconozca y pague una pensi�n de sobrevivientes en favor de la accionante. |
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Presupuesto normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos legales y/o jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello, fund� su falta de jurisdicci�n en el art�culo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 034 Administrativo de Medell�n cit� los Autos 879 de 2021, 1002 de 2021, 1021 de 2021 y 767 de 2024 de la Corte Constitucional. |
3. La competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteraci�n de jurisprudencia[22]
13. El numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�.
14. Por su parte, el art�culo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el art�culo 2.4 -modificado por el art�culo 622 de la Ley 1564 de 2012- se�ala que dicha jurisdicci�n conocer� las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�.
15. Asimismo, el art�culo 2.5 de la Ley 712 de 2001 se�ala que la jurisdicci�n ordinaria laboral conocer� de �la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�. Aunado a ello, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicci�n ordinaria conocer� todos los asuntos que no est�n asignados a cualquier otra. Se trata de una cl�usula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicci�n[23].
16. Con base en lo anterior, la Sala Plena ha determinado que la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado exige la acreditaci�n de dos factores concurrentes: (i) la calidad de empleado p�blico del demandante[24]; y (ii) que sea una persona de derecho p�blico quien administre el r�gimen aplicable al momento de causarse la prestaci�n. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Este criterio ha sido aplicado para determinar la competencia en demandas en las que se solicita una reliquidaci�n pensional, la emisi�n de bonos pensionales y donde se pretende el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes[25].
4. Caso concreto
17. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n� ordinaria en su especialidad laboral. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Luz Marina Monsalve Castrill�n contra Colpensiones. Lo anterior encuentra su fundamento en la regla de decisi�n del Auto 1498 de 2024 y en las siguientes consideraciones.
18. Primero, la demanda presentada por Luz Marina Monsalve Castrill�n acumula distintas pretensiones declarativas y condenatorias, sin embargo, a la Sala Plena no le corresponde la segmentaci�n de la demanda ni referirse a la admisibilidad de sus pretensiones[26]. Al momento de identificar una demanda con pretensiones de diversa naturaleza o que, a primera vista, la demandante pretende la acumulaci�n de pretensiones, el juez que resuelve el conflicto debe atribuirle la competencia a la autoridad judicial que le corresponda conocer la pretensi�n principal[27]. Por lo tanto, la Sala advierte que la pretensi�n principal en el presente asunto se enmarca en el reconocimiento y pago de una pensi�n de sobrevivientes en favor de la demandante. En efecto, las dem�s solicitudes de la demanda est�n orientadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a la revocatoria del beneficio pensional que fue reconocido a la se�ora Luz Marina Monsalve Castrill�n por la Resoluci�n GNR 323567 del 29 de octubre de 2016.
19. Segundo, de conformidad con en el escrito de demanda y sus anexos, no obra informaci�n que permita identificar cu�l fue la labor u oficio a la que se dedic� el se�or Julio C�sar Monsalve Castrill�n al momento de causar su pensi�n de vejez. Pese a esta dificultad metodol�gica, en el recurso de reposici�n del 15 de abril de 2026 que present� el apoderado de la demandante contra la decisi�n del 7 de abril de 2026[28], es posible advertir que la se�ora L�z Marina Monsalve Castrill�n tramit� una primera causa judicial en el a�o 2020 por estos mismos hechos y pretensiones que deriv� en el rechazo[29]. A partir de all�, la Sala identific� que, en el Auto del 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 014 Administrativo de Medell�n, la autoridad judicial relacion� que el �ltimo empleador del se�or Julio C�sar Monsalve Castrill�n al momento de causar su pensi�n, fue la F�brica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. (Fabricato)[30].
20. Tercero, Fabricato es una empresa privada dedicada a la industria textil, constituida como una sociedad an�nima y con sede en Colombia. En consecuencia, no es posible concluir que el se�or Julio C�sar Monsalve Castrill�n se haya desempe�ado como empleado p�blico al momento de causaci�n de su pensi�n. Pese a que en vida su pensi�n fue administrada por Colpensiones, no concurren los dos supuestos establecidos por el precedente de la Corte Constitucional para atribuirle la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
21. Por lo anterior, la Corte resolver� el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Laboral de Bello es el competente para conocer de la causa judicial presentada Luz Marina Monsalve Castrill�n en contra de Colpensiones. En consecuencia, le remitir� el expediente CJU-7704 al Juzgado 001 Laboral de Bello para que contin�e el tr�mite del asunto y comunique de la presente decisi�n al Juzgado 034 Administrativo de Medell�n, a los sujetos procesales e interesados.
5. Regla de decisi�n
22. Reiteraci�n del Auto 367 de 2024. �La jurisdicci�n ordinaria laboral es la competente para conocer de un proceso promovido por una ciudadana c�nyuge y presunta beneficiaria de la pensi�n de sobrevivientes de quien ostentaba la calidad de trabajador privado al momento de adquirir el estatus pensional�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello y el Juzgado 034 Administrativo de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por la se�ora Luz Marina Monsalve Castrill�n contra Colpensiones.
SEGUNDO.� Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7704 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 034 Administrativo de Medell�n, a los sujetos procesales e interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �001DemandaAnexospdf�.
[2] Jos� Manuel Carrillo L�pez. Tarjeta profesional: 209.515.
[3] Mediante la cual se revoca la Resoluci�n GNR 323567 del 29 octubre de 2016. Expediente digital, archivo �001DemandaAnexospdf�.
[4] Mediante la cual se resuelve el recurso de reposici�n presentado contra la Resoluci�n SUB-130202 del 27 de mayo de 2019 y se confirma la decisi�n. Expediente digital, archivo �001DemandaAnexospdf�.
[5] Mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci�n presentado contra la Resoluci�n SUB-130202 del 27 de mayo de 2019 y se confirma la decisi�n. Expediente digital, archivo �001DemandaAnexospdf�.
[6] Expediente digital, archivo �001DemandaAnexospdf�.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, archivo �002AutoAdmiteDemandapdf�.
[11] Expediente digital, archivo �003Notificaci�nDemandapdf�.
[12] Expediente digital, archivo �004MemorialProcuraduriaExcepcionPrescripcionpdf�.
[13] Expediente digital, archivo �008AutoRechazaRemiteJuzgadosAdministrativospdff�.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital, archivo �010ActaRepartopdf�.
[16] Expediente digital, archivo �011AutoAvocaDejaSinEfectoOrdenaAdecuar FEpdf�.
[17] Expediente digital, archivo �014RecursoReposicionpdf�.
[18] Expediente digital, archivo �017SubsanacionDemandapdf�.
[19] Expediente digital, archivo �019AutoReponeAdmisorioProponeConflictoDeCompetencia FEpdf�
[20] Expediente digital, archivo �03CJU-7704 Constancia de Repartopdf�.
[21] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[22] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 367 de 2024.
[23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020.
[24] O del causante, en eventos en los que, por ejemplo, las pretensiones se relacionen con una pensi�n de sobreviviente.
[25] Autos 314 de 2025, 440 de 2022, 556 de 2024, entre otros.
[26] Corte Constitucional, autos 381 de 2025, 851 de 2024, 1467 de 2022 y 1050 de 2021
[27] Corte Constitucional, autos 381 de 2025, 851 de 2024 y 1467 de 2022.
[28] Expediente digital, archivo �014RecursoReposicionpdf�. Pp. 15 a 27
[29] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333301420200015800. En esta oportunidad, el Juzgado 014 Administrativo de Medell�n conoci� del proceso, declar� su falta de jurisdicci�n.� Posteriormente, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medell�n resolvi� rechazar la demanda por indebida subsanaci�n en un Auto del 31 de enero de 2024. Expediente digital, archivo �014RecursoReposicionpdf�.
[30] Expediente digital, archivo �014RecursoReposicionpdf� p. 26.