Skip to the text of the ruling
Back to the record
A. 1307/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1307/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

✓
Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
A1307-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1307 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7299

 

Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 2 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento y las Autoridades Ind�genas del Resguardo Pasos �

�

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

Aclaraci�n preliminar: Los nombres de las personas involucradas en el asunto y de las autoridades judiciales ser�n modificados en la versi�n de esta providencia, en atenci�n a que el debate jurisdiccional aborda informaci�n sensible, por lo que la difusi�n de informaci�n personal podr�a comprometer su derecho a la intimidad. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el art�culo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.� 10 de 2022 proferida por la Presidencia de esta Corporaci�n.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial: El 02 de agosto de 2025, sobre las 06:30 a.m., en la hacienda � vereda Veracruz del municipio, la se�ora Sandra habr�a sido v�ctima de agresiones f�sicas que conllevaron a su fallecimiento por parte, presuntamente, de Carlos[1]. Seg�n testigos, el se�or Carlos huy� del lugar[2].

 

2.                 La Polic�a Judicial se traslad� a la hacienda para recabar informaci�n sobre la v�ctima y el presunto agresor Carlos[3]. En el lugar, la Polic�a Judicial tuvo conocimiento sobre los constantes malos tratos y amenazas recibidas por la v�ctima por parte del presunto agresor. Mientras se realizaban dichas diligencias, la Polic�a Judicial fue informada que el presunto agresor se present� a las instalaciones de la Unidad de Reacci�n Inmediata (URI) del municipio. �

 

3.                 El 03 de agosto de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, con funci�n de control de garant�as, la fiscal�a realiz� la imputaci�n del delito de feminicidio agravado al se�or Carlos[4]. En esta audiencia, el imputado acept� los cargos[5], el Despacho declar� legal la formulaci�n de imputaci�n e impuso medida de aseguramiento con detenci�n preventiva en el establecimiento carcelario.

 

4.                 El 08 de agosto de 2025, la fiscal�a present� el escrito de acusaci�n contra el se�or Carlos por el delito de feminicidio agravado[6]. El 25 de agosto de 2025, el Juzgado 2 del Circuito con funciones de conocimiento, avoc� conocimiento de este asunto[7].

 

5.                 Solicitud de la jurisdicci�n especial ind�gena. El 15 de septiembre de 2025 se llev� a cabo la audiencia de verificaci�n de allanamiento ante el Juzgado 2 del Circuito con funciones de conocimiento[8]. En el marco de esta audiencia, el se�or Luis, en calidad de Autoridad Ind�gena y gobernador ind�gena, manifest� que solicit� a la Fiscal�a el conocimiento y entrega del proceso penal iniciado a Carlos, para que sea la Jurisdicci�n Especial Ind�gena la que decida el caso. Asimismo, el se�or Juan, hermano de la v�ctima, particip� como v�ctima indirecta[9].

 

6.                 La solicitud de las autoridades ind�genas fue remitida en formato f�sico a la Fiscal�a. Para sustentar la solicitud hicieron referencia a las facultades legales otorgadas por el derecho propio, la Ley 89 de 1890, la Constituci�n de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos de los Pueblos Ind�genas. Para el caso concreto, se�alaron que el se�or Carlos es un comunero que hace parte del territorio bajo jurisdicci�n de la comunidad. Adjuntaron a la solicitud, las certificaciones de la inscripci�n al censo de la poblaci�n ind�gena del se�or Carlos y Sandra.

 

7.                 En el marco de la audiencia de verificaci�n de allanamiento, el Juzgado 2 del Circuito con funciones de conocimiento solicit� al gobernador ind�gena aclarar los siguientes elementos: (i) s� el procesado ostenta la calidad de comunero ind�gena, al igual que la v�ctima, y s� la comunidad cuenta con la estructura jur�dica para juzgar este tipo de delitos, incluyendo procedimientos, sanciones e instalaciones adecuadas para cumplir con la sanci�n, (ii) qu� tipos de sanciones amerita una conducta tan grave como la del caso concreto y (iii) c�mo funciona el resarcimiento de perjuicios para las v�ctimas.

 

8.                 Frente a esto, el Gobernador Ind�gena se�al� que: (i) la v�ctima y presunto victimario son comuneros del territorio ind�gena, y aport� las certificaciones que lo demuestran; adicionalmente, afirm� que cuentan con experiencia para este tipo de casos, analizados por la Asamblea de la Comunidad y que la pena se cumplir�a en un centro de reclusi�n en convenio con el INPEC; (ii) bajo la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, el remedio corresponde a juetazos y un ritual propio, mientras que la condena se aplica conforme a la ley ordinaria para el delito de feminicidio, es decir, una pena entre 30 a 35 a�os de c�rcel y, (iii) el proceso de resarcimiento de perjuicios para las v�ctimas es un proceso aparte, que se realiza despu�s del juzgamiento.

�

9.                 Antes de finalizar la audiencia de verificaci�n de allanamiento, el Despacho corri� traslado de la solicitud del gobernador ind�gena a la Fiscal�a, al representante de v�ctimas y a la defensa[10]. El representante de v�ctimas solicit� la suspensi�n de la audiencia para conversar con el se�or Juan. Esta solicitud fue aceptada por el Despacho[11].�

 

10.            Presentaci�n de renuncia por parte del se�or Carlos: El 23 de septiembre de 2025, el se�or Carlos remiti�, tanto al Juzgado 2 del Circuito con funciones de conocimiento como a las autoridades tradicionales, un documento de renuncia[12] al fuero ind�gena por su calidad de comunero del Resguardo Pasos[13]. Sustent� esta renuncia en la recepci�n de amenazas por los hechos objeto de investigaci�n, lo que reflejar�a que la comunidad ind�gena no ofrece garant�as para su vida e integridad personal. En un escrito del 02 de octubre de 2025, el se�or Carlos confirm� la renuncia ante los gobernadores del Resguardo Pasos y solicit� que se desistiera en la solicitud de conocer el caso, dado que acept� cargos ante la jurisdicci�n ordinaria y reiter� que no considera tener garant�as para ser juzgado en la jurisdicci�n especial ind�gena.�

 

11.            El 14 de octubre de 2025, las autoridades tradicionales del Resguardo Pasos, otorgaron respuesta al documento de renuncia del fuero ind�gena[14]. Se�alaron que la solicitud no es aceptable como mecanismo para evadir la justicia y que, para el caso concreto, la familia de la v�ctima del delito solicit� a la autoridad tradicional asumir el conocimiento del caso. En ese sentido, la Autoridad tradicional mantuvo su solicitud de conocimiento del proceso penal.

 

12.            Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal. El 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2 del Circuito con funciones de conocimiento retom� la audiencia de verificaci�n de allanamiento[15]. El Despacho solicit� a los intervinientes presentar sus consideraciones sobre la solicitud de las autoridades tradicionales del Resguardo Pasos. Por un lado, la representante de v�ctimas manifest� su oposici�n a la solicitud realizada por las autoridades ind�genas, toda vez que los hechos ocurrieron fuera de la jurisdicci�n del Resguardo Pasos, es decir, no se configur� el factor territorial. Adem�s, la renuncia al fuero ind�gena, como ejercicio de la autonom�a personal, le quit� legitimidad a la autoridad ind�gena sobre este caso. Por el otro lado, el Ministerio P�blico reiter� la argumentaci�n del representante de v�ctimas, aclar� que el delito de feminicidio es un asunto de inter�s para toda la sociedad, no solo para el resguardo ind�gena, por ello, la jurisdicci�n ordinaria debe conocer el caso. Adicionalmente, se�al� que el imputado ya acept� cargos y proceder�a la imposici�n de una pena alta en la jurisdicci�n ordinaria, de manera que la renuncia al fuero ind�gena no es una herramienta para la impunidad. Por �ltimo, la defensa del acusado indic� que con la renuncia al fuero ind�gena no es procedente que las autoridades ind�genas conozcan del caso. Indic� que el se�or Carlos acept� cargos ante la jurisdicci�n ordinaria y que la renuncia del acusado se fundament� en que considera que el Resguardo no puede brindarle protecci�n.

 

13.            El Despacho manifest� que la renuncia al fuero ind�gena es un ejercicio leg�timo de la autonom�a personal y eso conlleva a que las autoridades ind�genas no tengan competencia en el caso[16]. En concreto, en la audiencia de allanamiento del 28 de octubre de 2025, el despacho realiz� un an�lisis de los cuatros elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar para as� fijar una posici�n frente a la renuncia del imputado, como a la solicitud de jurisdicci�n de la autoridad ind�gena. En ese sentido, argument� que, en principio, el elemento personal est� demostrado por las certificaciones del director de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior, sin embargo, el caso presenta la particularidad de la manifestaci�n de renuncia presentada por el se�or Carlos.

 

14.            Frente a este punto, el despacho se�al� que �la vinculaci�n o desvinculaci�n a un cabildo ind�gena como comunero es una decisi�n que hace parte de la autonom�a de la persona�. Para sustentar dicha afirmaci�n sobre la renuncia al fuero, present� consideraciones de la sentencia SU-510 de 1998 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, se�al� que en la sentencia 110 010 102 000 2012 01998 00 se �admiti� que una integrante de la comunidad ind�gena Guachucal, en Nari�o, renunciara a su fuero especial para que sea el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, quien contin�e conociendo de una demanda de alimentos (�)�.

 

15.            Por lo anterior, concluy� que no les asiste la raz�n a las autoridades del Cabildo Ind�gena, dispuso la existencia de un conflicto de jurisdicci�n y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[17]. �

 

16.            Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El expediente contentivo del conflicto de competencia entre jurisdicciones fue radicado en la Secretar�a General de la Corporaci�n el 31 de octubre de 2025[18] y fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025[19].

 

17.            Auto de pruebas en el tr�mite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Revisado en detalle el expediente, el Despacho advirti� la necesidad de recaudar elementos probatorios que permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, mediante Auto del 6 de marzo de 2026[20], se requiri� al se�or Luis, gobernador y Autoridad Ind�gena del Resguardo Pasos, para que diera respuesta a una serie de preguntas relativas a: (i) el alcance territorial del Resguardo Pasos, (ii) el procedimiento previsto para tramitar casos como el presente; (iii) el funcionamiento de la estructura pol�tica-administrativa del Resguardo Pasos; (iv) el entendimiento del Resguardo Pasos, para mantener el conocimiento del caso, a�n con la renuncia al fuero ind�gena allegada por el se�or Carlos y (v) el an�lisis, desde la cosmovisi�n del Resguardo Pasos, respecto a los casos de violencia contra la mujer.�

 

18.            El 17 de marzo de 2026[21], se remiti� un documento de la Autoridad ind�gena del Resguardo Pasos. En la respuesta se se�al� lo siguiente:

 

(i)               Alcance territorial del Resguardo Pasos: indic� que el territorio no se agota en los l�mites geogr�ficos, sino que tambi�n abarca los lugares donde se encuentran los comuneros que hacen parte del censo poblacional. De manera que la condici�n de comunero no se pierde por desplazarse o encontrarse en otros espacios territoriales fuera del Resguardo, en tanto el v�nculo con el resguardo, las autoridades y su sistema normativo propio permanece vigente mientras la persona sea reconocida dentro del censo poblacional.

 

(ii)             Procedimiento para tramitar el caso: inform� que el Resguardo Pasos responde a las desarmon�as[22] con un conducto regular que se surte desde lo terrenal, ancestral y espiritual. Todo �procedimiento est� orientado por los sabedores ancestrales, The Wala, quienes considerando la desarmon�a se�alan el camino a seguir, de manera que no es posible estandarizarlos. Sin embargo, aclar� que en casos de desarmon�as graves como la del presente caso, conforme a los usos y costumbres, se aplica un procedimiento de cuatro etapas:

 

1)    Recepci�n de la denuncia o conocimiento del caso: en el caso de la denuncia, esta puede ser presentada por los comuneros de manera escrita o verbal ante cualquier miembro de la autoridad ind�gena. En caso de que no se reciba una denuncia, en raz�n al tipo de desarmon�a y la gravedad de la misma y bajo el mandato de defender la vida y el territorio, el Resguardo Pasos tiene la facultad de actuar de manera oficiosa e iniciar con el proceso de investigaci�n del caso. En ambos escenarios, las autoridades ind�genas activan las rutas de atenci�n para acompa�ar a la v�ctima y su entorno �desde las �reas de jur�dica, familia, mujer, salud, medicina tradicional y guardia ind�gena (�), asimismo, se coordina con las dependencias municipales y entes nacionales para que presten el apoyo necesario de acuerdo con las necesidades de cada caso�.

 

2)    La investigaci�n: en esta etapa participa el coordinador jur�dico, en compa��a de una autoridad Neh We�sx, la autoridad veredal Kambuwe�sx y la guardia ind�gena � Kiwe Thegnas. Para efectos de la investigaci�n, se emplean tres mecanismos: i) se buscan los saberes ancestrales de The Wala para �abrir el camino espiritual y escuchar las orientaciones�, ii) se recopila informaci�n mediante entrevista a testigos y di�logos con la comunidad para saber si previo a la desarmon�a ocurrieron amenazas en contra de la v�ctima y, iii) cuando se cuenta con apoyo institucional estatal, se completa con los informes periciales u otros elementos materiales probatorios. Posteriormente, cuando se identifica el presunto responsable, se expide la orden de captura y las autoridades Neh We�sx Kambuwe�sx, en compa��a de la guardia ind�gena, realizan la captura. En esta etapa, el comunero detenido puede aportar las pruebas que considere necesarias para ejercer su derecho de contradicci�n y designar un abogado o alguien que lo represente, en el marco del �derecho propio y de los procedimientos consuetudinarios del resguardo�.�

 

3)    Presentaci�n del caso ante la Autoridad del Resguardo Pasos: s� se establece la responsabilidad del comunero, se surte un paso espiritual en el cual los sabedores ancestrales orientan el remedio que la autoridad debe aplicar, que incluye tanto el n�mero de sacudidas �fuete� para limpiar el sucio del comunero, como los a�os que el desarmonizado debe ser alejado del territorio, que para este tipo de desarmon�a puede ser de 30 a 35 a�os. Para el cumplimiento de la sanci�n, el comunero es trasladado a un centro penitenciario de orden nacional en modalidad de patio prestado, puesto que �el Resguardo no cuenta con las instalaciones suficientes para garantizar la seguridad e integridad del comunero por un periodo tan prolongado de tiempo�.�

 

4)    Asamblea jur�dica de correcci�n: como m�xima instancia decisoria del Resguardo Pasos conoce, de manera integral, el caso y la orientaci�n de los sabedores ancestrales sobre el �fuete� y los a�os de aislamiento aplicables. La Asamblea puede tomar o modificar lo recomendado por los sabedores y, una vez toma la decisi�n los Jambuwe�sx proceden a aplicar las sanciones. En primer lugar, el �fuete� para �limpiar al comunero y se trata la enfermedad que lo afecta� y despu�s se �entrega el comunero al INPEC para su reclusi�n en un centro penitenciario que tenga las condiciones diferenciales exigidas, lo anterior en virtud de la coordinaci�n y en cumplimiento de los acuerdos suscritos por dicha entidad�.��

 

iii)             Cosmovisi�n del Resguardo Pasos sobre la violencia contra la mujer: manifest� que los casos de violencia contra la mujer son considerados de severa gravedad y cuando se presentan generan un impacto negativo en la comunidad, toda vez que se considera que al hacer da�o a una mujer se impacta a la familia y la pervivencia del Resguardo y el pueblo Nasa.

 

iv)              Consideraciones sobre la renuncia al fuero ind�gena: se�al� que lo que fundamenta al Resguardo Pasos para continuar tramitando el asunto es que el presunto victimario, al momento de cometer la desarmon�a, no hab�a renunciado al fuero ind�gena. Adicionalmente, la v�ctima de la desarmon�a pertenece al Resguardo, lo cual rompi� el equilibrio en el territorio. Por ello, requiere llevar a cabo los procedimientos propios para as� equilibrar y erradicar �la enfermedad llamada feminicidio� del territorio.

 

II.              �CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

19.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].

 

2.     Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

20.            Este Tribunal ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[24].

 

21.            La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[25]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[26], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

22.            As� pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que est� frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, por las razones que pasan a exponerse:

 

23.            El presupuesto subjetivo est� acreditado. El Juzgado 2 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento, integra la especialidad penal de la Jurisdicci�n Ordinaria. Mientras que las autoridades tradicionales Resguardo Pasos, son propias de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Es decir, que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.

 

24.            El presupuesto objetivo est� acreditado. La controversia gira en torno a un proceso penal que se adelanta en contra de Carlos por la presunta comisi�n del delito de �feminicidio agravado 104A y 104B del CP�. Proceso judicial que se encuentra en curso[27].

 

25.            El presupuesto normativo est� acreditado. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. (supra p�rr. 6 y 13)

 

26.            Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.

 

3.     La jurisdicci�n especial ind�gena como expresi�n del car�cter pluri�tnico de la naci�n y los factores para la activaci�n de su competencia.

 

27.            Reconocimiento constitucional y definici�n del principio de diversidad �tnica y cultural. El art�culo 7� de la Constituci�n Pol�tica reconoce el principio de diversidad �tnica y cultural de la Naci�n, como manifestaci�n del car�cter democr�tico, participativo y pluralista del Estado[28]. Este principio busca proteger �las distintas cosmogon�as�[29] de las comunidades �tnicas y, en particular, preservar �los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci�n, la historia y la cultura, y todas las dem�s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol�gico�[30]. En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicci�n especial ind�gena y (ii) el fuero ind�gena.

 

28.            El derecho a la jurisdicci�n ind�gena. El art�culo 246 de la Constituci�n reconoce el derecho a la jurisdicci�n especial ind�gena. Al respecto, prescribe que �las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Adem�s, dispone que �la ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�. La jurisdicci�n especial ind�gena es un �derecho auton�mico de las comunidades ind�genas�[31] que opera como una garant�a que �protege la diversidad cultural y valorativa�[32]. El �mbito de protecci�n de este derecho colectivo est� integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con �autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros�[33] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[34]. En tales t�rminos, la jurisdicci�n especial ind�gena �se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad�[35].

 

29.            El fuero ind�gena. El fuero ind�gena es el derecho de los miembros de las comunidades ind�genas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garant�a tiene como prop�sito asegurar que estos individuos sean juzgados �por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia�, por medio de un procedimiento compatible �con la organizaci�n y modo de vida�[36] de la comunidad ind�gena de la cual forman parte. Para que la garant�a del fuero ind�gena opere, no es suficiente la identidad �tnica ind�gena del procesado, sino que deben acreditarse �un elemento personal, (�) y uno geogr�fico o territorial, que permite a las comunidades ind�genas juzgar conductas cometidas en su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas��[37].

 

30.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicci�n especial ind�gena y la garant�a del fuero, aunque tienen �profunda relaci�n de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado�[38]. Mientras el fuero ind�gena constituye �un derecho fundamental del individuo ind�gena�[39] que busca proteger su �conciencia �tnica�[40], la jurisdicci�n especial ind�gena, es �un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas�[41]. Por esta raz�n, aunque �el fuero ind�gena ocupa un papel cardinal, no es el �nico factor determinante�[42] de la competencia de la jurisdicci�n especial, dado que esta se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

31.            Factores de la jurisdicci�n especial ind�gena. La jurisdicci�n especial ind�gena se activa si se acreditan cuatro factores[43]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[44]. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de estos elementos, el cual se reiterar� en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuraci�n del fuero ind�gena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla. Factores de la jurisdicci�n Especial Ind�gena

Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03[45]

T-617/10[46]

C-463/14[47]

T-764/14[48]

T-387/20[49]

A-029/22[50]

A-138/22[51]

A-249/22[52]

 

 

Noci�n: el elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades seg�n sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad ind�gena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinaci�n, a la autonom�a y al autogobierno, se debe dar primac�a a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos ind�genas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripci�n en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripci�n en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad ind�gena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades ind�genas, en correspondencia con sus usos y costumbres.�

Territorial

 

T-552/03[53]

T-617/10[54]

C-463/14[55]

T-764/14[56]

T-387/20[57]

A-255/23[58]

A-535/23[59]

A-600/23[60]

A-1405/23[61]

A-1548/23[62]

A 1047/24[63]

 

Noci�n: el elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n.

Contenido: es necesario acreditar que los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron dentro del �mbito territorial del resguardo o comunidad ind�gena. Para abordar este an�lisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurri� la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo ind�gena al que pertenece la persona procesada.

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio f�sico en el que se sit�an las comunidades ind�genas, como sucede con el lugar en el que est� constituido el resguardo. Segundo, el �mbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producci�n o de relacionamiento social, econ�mico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los l�mites geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades ind�genas.

Objetivo

 

T-552/03[64]

T-617/10[65]

C-463/14[66]

T-764/14[67]

A-110/22[68]

A-375/22[69]

A-1164/22[70]

A-900/23[71]

A-1078 /23[72]

A-023/24[73]

 

Noci�n: el elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jur�dico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el inter�s en la judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este inter�s, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

(i) Inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

(ii) Inter�s exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria.

 

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jur�dico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica.

 

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse que la remisi�n no derive en impunidad, en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima o la afectaci�n de garant�as del debido proceso.

 

Criterios relevantes: en relaci�n con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha se�alado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa, que la jurisdicci�n ordinaria sea necesariamente la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.

 

En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicci�n ind�gena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[74]: (i) valorar de qu� manera la cosmovisi�n ind�gena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cu�l es la afectaci�n del bien jur�dico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los dem�s factores de competencia. Adem�s, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoraci�n m�s estricta o detallada del factor institucional.

 

As� las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos realizados en contra de las mujeres, en especial aquellos que constituyen una forma de violencia de g�nero[75]. No obstante, como se indic� en el p�rrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya de manera autom�tica a la justicia ind�gena del conflicto.

 

Por esa raz�n, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que, en casos de violencia contra las mujeres, es necesario que se demuestre cu�l es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de g�nero en la respectiva comunidad ind�gena y �si es compatible con la cosmovisi�n de la comunidad otorgar especial protecci�n a la mujer presuntamente violentada�[76]. Lo que ha llevado a la Corte a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia en contra de mujeres o ni�as, se debe evaluar si la justicia ind�gena garantiza efectivamente el bien jur�dico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y ni�as a conservar su integridad personal y sexual.[77]

 

En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional.

Institucional

 

T-552/03[78]

T-617/10[79]

C-463/14[80]

T-764/14[81]

T-387/20[82]

A-206/21[83]

A-029/22[84]

A-311/22[85]

A-1030/22[86]

A-1588/22[87]

A-150/23[88]

A-2360/23[89]

A-3056/23[90]

 

Noci�n: el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad ind�gena.

 

Contenido: es necesario verificar que el pueblo o comunidad ind�gena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El� elemento institucional apunta a la verificaci�n de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI est� conformada por autoridades ind�genas que, en raz�n de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prev� la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las v�ctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerci�n social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos ind�genas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicci�n ordinaria; no obstante, deben respetar par�metros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

 

(i)        Respeto y conservaci�n de sistemas de justicia propios: la constataci�n de la capacidad institucional debe basarse en la informaci�n proporcionada por las autoridades ind�genas y respetar su autonom�a, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades �tnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificaci�n bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

(ii)     La JEI no debe asimilarse a la cultura jur�dica mayoritaria: no deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para �delitos menores�, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formaci�n escrito u oral o su reconstrucci�n cultural.

 

(iii)   Garant�as propias para las v�ctimas: el juez debe reconocer el derecho ind�gena como un sistema jur�dico aut�nomo. Por lo tanto, debe considerar pr�cticas ancestrales de administraci�n de justicia, que incluyen m�todos propios de reconstrucci�n de la memoria y enfoques alternativos para la participaci�n de la v�ctima, la reparaci�n y la restauraci�n de la armon�a comunitaria.

 

(iv)    Garant�as de interculturalidad para v�ctimas por fuera de la comunidad: en casos donde las v�ctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades ind�genas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas v�ctimas, evitando actos de impunidad.

 

(v)      El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garant�a de imparcialidad: el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el car�cter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le dar�n tratamiento. Adem�s, la imparcialidad es �un l�mite jur�dico-material� de la jurisdicci�n especial. El an�lisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulner� o no el debido proceso, sino �nicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad ind�gena est� en capacidad de materializar esa garant�a.

 

En tal sentido, para el an�lisis de este presupuesto �no bastar� con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera gen�rica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protecci�n de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protecci�n�[91].

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

32.            La Sala Plena constata que en el presente caso se gener� un conflicto positivo entre una autoridad de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena (Autoridades Ind�genas del Resguardo Pasos) y otra de la jurisdicci�n ordinaria (Juzgado 2 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena examinar� si los factores desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a los que se hizo referencia en las consideraciones de la presente decisi�n, se cumplen en el asunto bajo examen.

 

a)    El factor personal

 

33.            El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado, de un hecho punible o socialmente nocivo, a una comunidad ind�gena[92]. La jurisprudencia constitucional reconoce la libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este factor y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades[93]. En relaci�n con la manera de demostrar el cumplimiento de este factor, la Sala reitera la necesidad de tomar en consideraci�n tanto lo que exterioriza �quien pregona su pertenencia a una determinada comunidad�[94], como la aceptaci�n de la pertenencia e identidad alegada que expresa la propia comunidad[95].

 

34.            En el presente caso, en el expediente se encontr�: i) una certificaci�n de inscripci�n de Carlos como parte del censo de la poblaci�n ind�gena, de fecha 15 de septiembre de 2025 expedida por las autoridades tradicionales del Resguardo Pasos[96] y, ii) una constancia de la Direcci�n de Asuntos ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior del registro de Carlos en censo sistematizado y aportado por el Resguardo Pasos, del 18 de septiembre de 2025. Por lo anterior, en principio, estar�a demostrado el factor personal por el reconocimiento de la comunidad ind�gena al individuo investigado.

 

35.            Sin embargo, este factor amerita una evaluaci�n particular en el caso concreto, toda vez que el se�or Carlos alleg� al proceso, ante la justicia ordinaria y las autoridades ind�genas del Resguardo Pasos, un documento de renuncia al fuero ind�gena con fecha del 23 de septiembre de 2025.

 

36.            Por ello, esta Sala debe considerar el alcance de la renunciabilidad del fuero ind�gena. La Corte Constitucional, al analizar tensiones en casos relacionados con la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria, ha reconocido la facultad de miembros de comunidades ind�genas para renunciar al fuero. En la Sentencia T-523 de 1997, en una corta consideraci�n expres� que �claro est�, que estas apreciaciones, que responden exclusivamente a las circunstancias particulares del caso, no excluyen la posibilidad de que cualquier ind�gena, en tanto ciudadano libre, pueda decidir su permanencia como miembro de una comunidad especifica. Lo que no es aceptables es que pretenda renunciar a ella, en un determinado momento, para evadir la responsabilidad frente a sus autoridades�.

 

37.            En la decisi�n SU-510 de 1998, en donde se discut�a si la creaci�n de iglesias evang�licas y la evangelizaci�n o proselitismo religioso en territorio Ika � Arhuaco vulneraban los derechos a la identidad cultural de la comunidad, la Corte estableci� tangencialmente la posibilidad de renuncia e indic� que �a diferencia de otros v�nculos asociativos, m�s o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el v�nculo comunitario ind�gena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a �l, termina s�lo con su muerte�[97]. �

 

38.            Posteriormente, en las decisiones de tutela T-001 de 2012 y T-659 de 2013 se aclar� que la posibilidad de renuncia a la jurisdicci�n ind�gena o al fuero especial se da en tres casos: �(a) la renuncia de la comunidad al ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena, (b) la renuncia del miembro de la comunidad al fuero, por considerar que no se percibe como ind�gena o que desiste o reniega de dicha calidad; y, (c) la sanci�n� por parte de las autoridades ind�genas que ante determinadas conductas del miembro de la comunidad establecen como pena la renuncia a ser miembro de la comunidad a que pertenecen�[98].

 

39.            En la Sentencia T-001 de 2012 se estudi� el caso de una madre que cuestion� la decisi�n de las autoridades ind�genas y el ICBF al otorgar la custodia de su hija a terceros con base en los usos y costumbres de la comunidad, alegando no formar parte activa de la comunidad, lo que llev� a analizar los factores de activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena. En concreto, sobre el escenario de la renunciabilidad del fuero ind�gena por parte de un miembro de la comunidad, se indic� que esta es posible �sobre la base del principio de autonom�a�. De igual manera, la Corte aclar� que el juez constitucional, respecto a la renuncia de un miembro de la comunidad ind�gena, debe establecer la configuraci�n de tres elementos: (i) que la renuncia se haga de manera definitiva, (ii) que sea en desarrollo del principio de autonom�a y, (iii) que no sea utilizada como una estrategia pare recibir un mejor trato de parte de la jurisdicci�n ordinaria, sino como una convicci�n �ntima de no querer seguir siendo miembro o parte de la comunidad a la que pertenece. De manera que �el juez constitucional tiene que ser cuidadoso en la valoraci�n de las renuncias y debe realizar un juicio estricto que valore y sopese los tres supuestos antes mencionados�[99], puesto que as� se protegen los principios de identidad �tnica y cultural de las comunidades ind�genas y de �maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades ind�genas y la minimizaci�n de las restricciones�[100]. ��

 

40.            Por lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el escrito de renuncia al fuero ind�gena del se�or Carlos. En primer lugar, el despacho encuentra que, en el escrito de renuncia del 23 de septiembre de 2025, el se�or Carlos indic� �su deseo libre de renunciar a mi fuero especial como ind�gena y comunero censado en el cabildo (�)�[101] y sustent� esta decisi�n en la falta de garant�as para su vida y su integridad personal, dado que �ha recibido amenazas que s� que vienen de all� a ra�z de lo ocurrido (�) siento temor de que se cometan atentados contra m�[102]. Por �ltimo, el presunto responsable se�al� que conoce su derecho a renunciar al fuero ind�gena y pidi� �se respete este derecho frente a las peticiones que hagan las autoridades y miembros del cabildo (�)�[103].� �

 

41.            A la luz de lo anterior, la Sala concluye que la renuncia del se�or Carlos es constitucionalmente admisible, por las siguientes razones: ��

 

(i)               La renuncia es definitiva: el se�or Carlos no limit� su renuncia al proceso penal en curso, ni la condicion�; por el contrario, la extendi� al �fuero especial como ind�gena y comunero censado en el cabildo�, lo que comprende tanto su condici�n jurisdiccional, como su v�nculo censal con la comunidad. Esto es relevante para la Sala puesto que al exigir que la renuncia sea definitiva se busca descartar renuncias t�citas o temporales que busquen evadir la justicia. En el presente caso, la renuncia desborda el proceso y se extiende al fuero ind�gena y su inclusi�n como comunero del Resguardo Pasos.�

 

(ii)             La renuncia se presenta en ejercicio de la autonom�a: Para estudiar este elemento, la Sala encuentra que el concepto de autonom�a debe ser le�do a la luz del derecho de dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonom�a o como posibilidad de dise�ar un plan vital y de determinarse seg�n sus caracter�sticas; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f�sica e integridad moral�[104]. En ese sentido, la dignidad humana cobija la autodeterminaci�n y la facultad de las personas de tomar decisiones sobre su propia vida.

 

El escrito de renuncia del se�or Carlos contiene tres manifestaciones que, le�das en conjunto, reflejan un ejercicio de la autonom�a: primero, expres� que �es su deseo libre renunciar a mi fuero especial como ind�gena y comunero�, segundo, sustent� su decisi�n indicando que �tomo esta decisi�n porque soy consciente de que en mi comunidad no tengo garant�as�; y, tercero, afirm� conocer �su derecho a renunciar a mi fuero ind�gena� y solicit� que ese derecho fuera respetado. La Sala encuentra que esto es un ejercicio de la autonom�a asociada por la dignidad humana: la facultad de tomar decisiones sobre su vida, de acuerdo con sus propias caracter�sticas.

 

Ahora bien, la Sala no desconoce la menci�n que hace el se�or Carlos, en su escrito de renuncia, de presuntas amenazas y falta de garant�as en el Resguardo Pasos y considera necesario pronunciarse sobre si ello vicia la autonom�a. La Sala considera que no es as�, por dos razones. Primera, las presuntas amenazas no tuvieron por objeto obtener la renuncia al fuero ind�gena, es decir, el se�or Carlos no afirm� haber sido coaccionado para renunciar, sino que describi� un riesgo para su integridad derivado de posibles retaliaciones en un proceso ante la jurisdicci�n especial ind�gena. Segunda, la renuncia responde a un ejercicio consciente de autodeterminaci�n: ante un presunto riesgo para su integridad f�sica o moral dentro de la jurisdicci�n especial ind�gena, el se�or Carlos opt� por alejarse de ese entorno. Esa capacidad de evaluar las condiciones del propio entorno y decidir sobre el proyecto vital se conecta con la autonom�a personal.

 

(iii)          La renuncia no es una estrategia para recibir mejor trato de parte de la jurisdicci�n ordinaria: este elemento reviste especial relevancia, pues la renuncia al fuero ind�gena no puede constituirse en un mecanismo de evasi�n de la justicia, sino como una expresi�n leg�tima de la convicci�n personal. En el presente caso, el cumplimiento de este requisito se refleja en dos elementos que se refuerzan mutualmente:

 

En el plano f�ctico, la conducta del se�or Carlos no refleja un prop�sito elusivo de la justicia: se entreg� voluntariamente a las autoridades en las instalaciones de la Unidad de Reacci�n Inmediata (URI) del municipio[105], acept� los cargos por el delito de feminicidio[106] - previo a la configuraci�n del conflicto de jurisdicciones - y se ha allanado a la investigaci�n adelantada por la Fiscal�a General de la Naci�n. Este comportamiento procesal evidencia que la renuncia presentada no obedece a una estrategia orientada a sustraerse del ejercicio leg�timo de la acci�n penal.

 

En el plano normativo, la Ley 2356 de 2024 excluye, para el delito de feminicidio, la procedencia de subrogados penales y beneficios procesales[107]. En consecuencia, la jurisdicci�n ordinaria no ofrece al se�or Carlos un tratamiento punitivo m�s favorable que el que otorgar�a la jurisdicci�n especial ind�gena. En ese sentido, no existe un incentivo normativo que pudiera motivar al se�or Carlos a presentar la renuncia de la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

42.            Ahora bien, en consideraci�n de los principios de identidad �tnica y cultural, maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades ind�genas y de minimizaci�n de las restricciones a esa autonom�a, la Sala no desconoce las consideraciones presentadas por las autoridades del Resguardo Pasos. Tanto en el escrito de respuesta inicial a la renuncia del se�or Carlos, como en el marco del proceso ante este despacho, las autoridades se�alaron que la renuncia no es aceptable como mecanismo para evadir la justicia, que la baja del censo de la comunidad no exime al se�or Carlos de responsabilidad y que la v�ctima del feminicidio pertenec�a al Resguardo Pasos. Estas consideraciones son leg�timas y la Sala las toma como tal.

 

43.            La Sala advierte que las razones que sustentan estas consideraciones se compaginan con los criterios que la jurisprudencia constitucional ha fijado para valorar la admisibilidad de la renuncia y que fueron examinados en los apartados precedentes. Dado que la renuncia del se�or Carlos satisface los tres presupuestos de la jurisprudencia, la aceptaci�n de la misma no contradice las consideraciones de la autoridad ind�gena, sino que resulta coherente con ellas. Finalmente, conviene recordar que el fuero ind�gena es un derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind�genas y es uno de los elementos que activan la jurisdicci�n especial ind�gena. La aceptaci�n de la renuncia no desconoce la legitimidad de la jurisdicci�n especial ind�gena ni el inter�s de la comunidad; reconoce que en este caso concreto el titular del derecho ha optado, dentro de los l�mites constitucionales, por no ejercerlo.

 

44.            Debe precisarse que el an�lisis del factor personal efectuado en esta providencia �en particular, lo relativo a la renuncia del actor a la jurisdicci�n especial ind�gena� se realiza exclusivamente con el prop�sito de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, esto es, de determinar cu�l autoridad judicial resulta competente para conocer del asunto. En consecuencia, dicho an�lisis no constituye, ni puede entenderse como, un pronunciamiento sustitutivo de los procedimientos, usos y pr�cticas propios de la comunidad ind�gena para valorar la pertenencia, el arraigo o la vinculaci�n de sus miembros. La verificaci�n del factor personal aqu� realizada tiene efectos circunscritos a la definici�n de la competencia jurisdiccional y no releva ni reemplaza a la autoridad ind�gena en el ejercicio de su propia jurisdicci�n ni en la aplicaci�n de sus mecanismos internos de resoluci�n.

 

45.            Por lo anterior, toda vez que se�or Carlos desisti� del fuero ind�gena y de ser considerado en el censo del Resguardo Pasos, en el presente caso no se configura el factor personal.

 

b)    El factor territorial:

 

46.            Conforme a los documentos obrantes en el proceso, incluyendo los recaudados en el periodo probatorio junto con los obrantes en el proceso penal, la Sala encontr� lo siguiente: (i) los hechos materia de investigaci�n penal ocurrieron en el municipio[108]; (ii) El Resguardo Pasos se ubica, geogr�ficamente, en el municipio 2[109] y, (iii) seg�n la cosmovisi�n del resguardo ind�gena, el espacio geogr�fico cubre no solo el territorio ancestral, sino tambi�n el territorio ind�gena que es �donde habitan las comunidades, el cual puede traspasar las fronteras del territorio reconocido como de Resguardo�[110].

 

47.            En el presente caso, la Sala no puede entender acreditado el factor territorial. Bajo el concepto estricto de territorio, asociado con los l�mites geogr�ficos del territorio de la comunidad ind�gena, la vereda Veracruz se encuentra en jurisdicci�n del municipio; es decir, en un municipio diferente a la locaci�n territorial del Resguardo Pasos, como lo es el municipio 2.

�

 

 

 

 

 

 

�

Mapa. Mapa de delimitaci�n territorial del Resguardo Pasos en la divisi�n veredal del Municipio 2

. Fuente: Alcald�a del Municipio 2, Galer�a de Mapas-Divisi�n Veredal[111].

 

48.            Ahora bien, como ha se�alado esta Corporaci�n, el factor territorial puede entenderse de manera expansiva, excepcionalmente, cuando, aun ocurriendo fuera de los l�mites geogr�ficos del territorio colectivo, el espacio pueda ser culturalmente vinculado a la comunidad. Esto implica que dicho lugar sea: �un espacio en el que la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, es decir, donde hay una incidencia social y cultura efectiva�[112].

 

49.            En este caso, la Sala no encuentra acreditado que el Resguardo Pasos, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional, tenga una incidencia social y cultural efectiva en la vereda Veracruz, del municipio. Si bien, en el escrito de respuestas al auto de pruebas del 06 de marzo de 2026, las autoridades ind�genas del Resguardo Pasos se�alaron que su cosmovisi�n considera el territorio como extensivo a cualquier lugar donde residan sus miembros, no sustentaron que en la vereda Veracruz se desarrollen pr�cticas culturales, sociales o administrativas de la comunidad. Es decir, que tanto la victima como, en ese momento, el presunto victimario fuesen miembros del censo del Resguardo no basta, por s� solo, para demostrar que el lugar constituye un espacio vital de la comunidad.

 

50.            La Sala aclara que esta decisi�n no desconoce la cosmovisi�n del Resguardo sobre el territorio ind�gena, la cual es leg�tima y constitucionalmente protegida. Esta perspectiva es, adem�s, consistente con el enfoque expansivo que la Corte Constitucional ha adoptado al analizar el factor territorial. Sin embargo, para efectos de acreditar el factor territorial, es necesario que la conexi�n que la comunidad establece con sus comuneros fuera del resguardo pueda respaldarse con evidencia de pr�ctica efectiva y material de sus costumbres, ritos, creencias o modos de producci�n en ese espacio. La presencia de miembros del resguardo, aunque relevante, no constituye por s� sola un sustento suficiente para entender acreditado el factor territorial.

 

51.            ��De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigaci�n no est� ubicado, desde un enfoque territorial estricto o expansivo, dentro del territorio del Resguardo Pasos y, por lo tanto, no se acredita el factor territorial.

 

c)     El factor objetivo:

 

52.            Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jur�dico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de inter�s de la comunidad ind�gena, de la cultura mayoritaria o de ambos. Este an�lisis est� sujeto a la regla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, seg�n la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. En el caso concreto, los hechos materia de investigaci�n fueron adecuados por el ente acusador en la conducta punible de �feminicidio�, art�culo 104� del C�digo Penal.

 

53.            En el presente caso, el factor objetivo no es determinante. La conducta investigada est� contenida en el art�culo 104A del C�digo Penal y, para la sociedad mayoritaria, el delito de Feminicidio es de especial nocividad. La Corte Constitucional ha destacado la gravedad de esta conducta e indic� sobre el Feminicidio que:

 

�en realidad el eslab�n final del continuum de violencias contra las mujeres que terminan en su muerte; un final a ciclos de violencia que se basan en relaciones de subordinaci�n afirmadas o perpetuadas continuamente por la sociedad patriarcal que impone un rol determinado a la mujer en todos los aspectos de su vida y que merma sus derechos fundamentales al ser controlada, limitada, intimidad, amenazada y silenciada. En tal virtud, el legislador, al introducir en el ordenamiento jur�dico el delito de feminicidio pretendi� reprimir y desestimular los asesinatos de las mujeres con car�cter discriminatorio, en tanto acto de supresi�n y dominaci�n�.[113]

 

54.            Resulta claro que, para el derecho mayoritario, la conducta por la que fue acusado el se�or �Carlos es un delito de especial gravedad que fue instituido como tal con el prop�sito de luchar contra la violencia de g�nero la que, como se indic�, afecta en sentido negativo y de manera estructural y sistem�tica la dignidad humana de una parte amplia de la poblaci�n especialmente vulnerable, entre las que se hallan las mujeres, ni�as, adolescentes y personas identificadas con ellas por raz�n de su identidad de g�nero y, al paso, les sega por completo el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales.[114]

 

55.            Sumado a lo anterior, en el caso concreto la autoridad ind�gena del Resguardo Pasos manifest� que los hechos afectan negativamente a la comunidad. En el escrito de respuesta al auto de pruebas del 06 de marzo de 2026, la autoridad ind�gena se�al� que:

 

�los casos de violencia contra la mujer incluidas las desarmon�as entendidas como feminicidios, son considerados de Severa gravedad y cuando se presentan generan un impacto muy negativo puesto que, al lesionar a una mujer se rompe la conexi�n con todo el entorno creando un desequilibrio en el territorio y cuando se le quita la vida a una mujer desde nuestra cosmovisi�n es acabar con la familia, con la pervivencia del pueblo Nasa, es decir, se cataloga como matar la cultura, matar la vida misma que tiene conexi�n con los tres mundos�.[115]

 

56.            Por lo expuesto, la valoraci�n del elemento objetivo, en el presente caso, no es determinante porque los bienes jur�dicos comprometidos son relevantes tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad ind�gena. En todo caso, dado que el comportamiento investigado supone una especial nocividad y gravedad para la sociedad mayoritaria, la Corte har� un an�lisis m�s detallado y estricto de la acreditaci�n del factor institucional.

 

d)    El factor institucional:

 

57.            La Sala Plena estima que en el presente caso no se acredit� el factor institucional de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. A partir de la respuesta allegada por las autoridades ind�genas del Resguardo Pasos, se advierte que la comunidad cuenta con un marco procedimental general para abordar las conductas punibles, entendidas como desarmon�as en el Resguardo, y una estructura pol�tico-administrativa que participa en la misma. Sin embargo, no se demostr� que el Resguardo ofrece garant�as para el procesado, las v�ctimas y el cumplimiento efectivo de las sanciones. �

 

58.            La existencia de autoridades identificadas y reconocidas como competentes y usos y costumbres que sustentan la actuaci�n: En concreto, sobre el procedimiento previsto para tramitar hechos como el del caso materia de investigaci�n penal la autoridad ind�gena indic�: en primer lugar, que los sabedores ancestrales The Wala son los principales orientadores al analizar las desarmon�as que posee un comunero y son ellos quienes �se�alan el camino dentro del cual se debe llevar a cabo todo el procedimiento de investigaci�n y sanci�n� y, por eso mismo no es posible estandarizar los procesos, sino que �cada hecho que desarmoniza la comunidad y al territorio tiene su particularidad�.[116]

 

59.            Ahora, frente a una desarmon�a tan grave como el Feminicidio, el procedimiento se aplicar�a en cuatro etapas: 1) recepci�n de la denuncia o conocimiento del caso; 2) investigaci�n de la desarmon�a o enfermedad, 3) presentaci�n del caso ante la Autoridad Neh We�sx y Kambuwe�sx y, 4) asamblea jur�dica de correcci�n. Sobre la estructura pol�tico-administrativo, la autoridad ind�gena manifest� que su forma de gobierno se denomina Kwekwe Neh We�sx. La misma integrada por la Asamblea Neh We�sx, las Autoridades Neh We�sx y un Kambuwe�sx, estas dos �ltimas por cada vereda del Resguardo, y los coordinadores de �reas como la jur�dica, mujer o familia[117]. De igual manera, se�al� que todos estos participan en procedimientos de investigaci�n y sanci�n de desarmon�as como la del caso. ��

 

60.            En ese sentido, la Corte considera que los anteriores aspectos reflejan una estructura que, en general, puede administrar justicia adecuadamente. En principio, entonces, se evidencia que las autoridades ind�genas tienen voluntad para adelantar el proceso y se dispone de un procedimiento y la existencia de una estructura org�nica que considera la conducta investigada como sancionable.

 

61.            Sin embargo, dada la gravedad del delito que se investiga y la calidad de la v�ctima, la Sala debe ser particularmente rigurosa en el an�lisis del elemento institucional[118], y en esa l�nea concluye que en este caso no se satisface este elemento.

 

62.            Sobre las garant�as para las v�ctimas: El Resguardo Pasos no se�al� ni demostr� la existencia de garant�as propias para las v�ctimas de la conducta punible como para el presunto responsable en relaci�n con la aplicaci�n de las sanciones. Por un lado, la autoridad ind�gena se limit� a una menci�n general sobre el acompa�amiento �a la v�ctima� y a afirmar que la guardia ind�gena garantiza su protecci�n, sin desarrollar el alcance concreto de dichas medidas.

 

63.            En casos de feminicidio, la Corte Constitucional ha reconocido al n�cleo familiar de la v�ctima como v�ctimas indirectas de la conducta punible, en tanto sufren un da�o aut�nomo, cierto y constitucionalmente relevante. En ese sentido, las garant�as debidas no se agotan en la protecci�n de la integridad f�sica, sino que comprenden tambi�n el derecho a la participaci�n efectiva �en el esclarecimiento de los hechos�[119], as� como el acceso a mecanismos de reparaci�n y no repetici�n.

 

64.            La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho ind�gena es un sistema jur�dico aut�nomo, con facultad para definir sus propias medidas de reconstrucci�n de memoria y enfoques alternativos[120]. Sin embargo, en el presente caso no existe claridad sobre las garant�as concretas para las v�ctimas ni sobre los momentos procesales en los cuales estas se har�an efectivas, toda vez que la autoridad ind�gena del Resguardo Pasos �pese al requerimiento probatorio del magistrado ponente� se limit� a afirmar su existencia, sin precisar su funcionamiento, alcance o forma de implementaci�n dentro de sus usos y costumbres, particularmente frente a conductas de especial gravedad como el feminicidio.

 

65.            Sobre las garant�as procesales para el acusado y la capacidad coercitiva de la autoridad ind�gena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento: Por un lado, no existe suficiente informaci�n para verificar las garant�as procesales que regir�an la actuaci�n, ni las condiciones de ejecuci�n de las sanciones eventualmente aplicables al presunto responsable. La Corte Constitucional ha indicado que la mera existencia de autoridades y procedimientos para juzgar una conducta no permite acreditar, por si sola, la eficacia del sistema de justicia propio, pues tambi�n resulta relevante constatar la materializaci�n de las garant�as del debido proceso y la efectividad de las sanciones aplicables[121]. En el caso concreto, la autoridad ind�gena del Resguardo Pasos indic� que el remedio y sanci�n a aplicar es �sacudir con el fuete al comunero desarmonizado� y al �aislamiento en patio prestado por un tiempo de 30 a 35 a�os[122]. Asimismo, se�al� que esta �ltima medida se cumplir�a mediante la �entrega del comunero sancionado al INPEC para su reclusi�n en un centro penitenciario que tenga las condiciones diferenciales exigidas�[123]. ��

 

66.            Ahora bien, la Sala no cuestiona la legitimidad o el contenido material de dichas sanciones. De hecho, la Corte ha reconocido la constitucionalidad de la sanci�n del fuete como expresi�n de la autonom�a jurisdiccional de las comunidades ind�genas[124].

 

67.            Sin embargo, respecto de la medida de �aislamiento en patio�, los elementos allegados al expediente no permiten establecer con suficiente claridad las condiciones espec�ficas de su ejecuci�n, ni los mecanismos de art�culos institucional vigentes que hacen posible su cumplimiento efectivo. En particular, pese al requerimiento probatorio formulado por el magistrado ponente, no se cuenta con informaci�n suficiente que permita despejar las incertidumbres existentes sobre el lugar, modalidad y marco de implementaci�n de dicha sanci�n. �

 

68.            Por el otro lado, la informaci�n allegada por la autoridad ind�gena no despeja con suficiencia las dudas respecto a las garant�as para el acusado del delito de feminicidio. Si bien en el presente caso, en el escrito de respuesta al auto de pruebas el Resguardo Pasos explic� el procedimiento general que siguen para tramitar hechos como los investigados en este caso, no aclar� c�mo se garantizar�a el debido proceso para el se�or Carlos, considerando, adem�s, que expres� su voluntad de no ser juzgado por las autoridades ind�genas.

 

69.            Sobre este punto, aunque en el auto de pruebas se pregunt� expresamente por las razones que justificaban continuar el tr�mite ante la jurisdicci�n ind�gena pese a que el procesado manifest� su voluntad a no ser juzgado por sus autoridades, el Resguardo Pasos no suministr� informaci�n espec�fica sobre los mecanismos institucionales destinados a garantizar los derechos fundamentales del procesado. En particular, no se explic� c�mo se asegurar�an garant�as m�nimas como la defensa y contradicci�n, ni qu� medidas existen para salvaguardar su integridad personal.

 

70.            Esta omisi�n es especialmente relevante en el caso concreto. En efecto, el se�or Carlos manifest� preocupaci�n por su vida e integridad personal[125], mientras la misma comunidad ind�gena reconoci� que la familia de la v�ctima o miembros de la comunidad podr�an tomar represalias que afecten al investigado.[126] En tales circunstancias, resulta importante acreditar la existencia de garant�as institucionales orientadas a preservar la imparcialidad de la actuaci�n y proteger el ejercicio de los derechos de todas las partes. Sin embargo, los elementos allegados al expediente no permiten verificar de qu� manera dichas garant�as se materializar�an en este caso.

 

71.            Por lo anterior, la Sala Plena concluye que, en el caso concreto, no es posible constatar la existencia de garant�as m�nimas de debido proceso ni la aplicabilidad efectiva de las sanciones dentro del procedimiento previsto por la comunidad ind�gena.

 

72.            Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes para la operaci�n de la JEI: al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena en este asunto, la Sala Plena encuentra que no se acreditaron los elementos personal, territorial ni institucional y que el factor objetivo no result� determinante para establecer la jurisdicci�n. En relaci�n con el factor personal, se encontr� que la renuncia al fuero ind�gena presentada por el presunto responsable no busca evadir la justicia o encontrar un mejor trato en la jurisdicci�n ordinaria, de manera que la misma es constitucionalmente v�lida. En lo relativo al factor territorial, la conducta ocurri� fuera del territorio -en sentido estricto y expansivo- del Resguardo Pasos. Por �ltimo, el factor institucional no se cumple porque las garant�as de las v�ctimas, incluyendo las victimas indirectas frente a situaciones tan graves como el Feminicidio, y las de persona investigada son inciertas bajo el sistema procesal del resguardo ind�gena reclamante. Esto, pese al requerimiento probatorio del magistrado ponente.�

 

73.            Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que no se acreditaron los presupuestos indispensables para aplicar la garant�a del fuero ind�gena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, como es el caso de la violencia contra la mujer. Por esa raz�n, la Sala asignar� la competencia en el caso al Juzgado 2 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento.

IV.           DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicci�n Ordinaria Penal y la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Carlos.

�

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7299 al Juzgado 2 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Resguardo Pasos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �005.Solicitud de Audiencia�, p. 3.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital. Archivo �EXPCARLOS�, p. 5.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital. Archivo �005.Solicitud de Audiencia�, p. 2.

[7] Expediente digital. Archivo �007AutoAvocaConocimiento�.

[8] Expediente digital. Archivo �011ActaAudienciaAllanamiento�.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11]Ibid, p�gina 4-6.

[12] Expediente digital. Archivo �015RenunciaFueroIndigena�.

[13] Expediente digital. Archivo �018TrasladoRenunciaFueroIndigena�.

[14] Expediente digital. Archivo �019RespuestaCabildo�.

[15] Expediente digital. Archivo �021ActaAudienciaAllanamiento�.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Expediente digital. Archivo �023.remisi�n proceso�.

[19] Expediente digital.

[20] Expediente digital. Archivo �Autodel6demarzode2026�.

[21] Expediente digital. Archivo �Respuesta Corte Constitucional�.

[22] En el marco del derecho propio no se aplica el concepto de delito, por lo cual, la desarmon�a se concibe como toda acci�n que pone en riesgo o afecta (los derechos de los comuneros o del territorio) como resultado de una conducta cometida por una o varias personas o comuneros, lo que conlleva a un desequilibrio en la relaci�n espiritual con los tres mundos -ancestral, espiritual y terrenal.

[23] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[24]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[26] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).

[27] Aunque en los antecedentes se indic� que el procesado acept� los cargos formulados por la Fiscal�a, ello no implica, por s� solo, la culminaci�n del proceso penal. En efecto, conforme al art�culo 293 de la Ley 906 de 2004, una vez aceptada la imputaci�n corresponde al juez verificar la validez del allanamiento y convocar a la audiencia de individualizaci�n de pena y sentencia. Por tanto, la sola aceptaci�n de cargos no permite concluir que exista una sentencia ejecutoriada ni que la actuaci�n hubiera finalizado.

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.

[30] Ibid.

[31] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[34] Ibid.

[35] Ibid.

[36] Ibid.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[38] Ibid.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.

[40] Ibid.

[41] Ibid.

[42] Ibid.

[43] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[44] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena.

[45] Corte Constitucional.

[46] Ibid.

[47] Ibid.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Ibid.

[51] Ibid.

[52] Ibid.

[53] Ibid.

[54] Ibid.

[55] Ibid.

[56] Ibid.

[57] Ibid.

[58] Ibid.

[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Ibid.

[62] Ibid.

[63] Ibid.

[64] Ibid.

[65] Ibid.

[66] Ibid.

[67] Ibid.

[68] Ibid.

[69] Ibid.

[70] Ibid.

[71] Ibid.

[72] Ibid.

[73] Ibid.

[74] Corte Constitucional. Auto 1164 de 2022.

[75]Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.

[76] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.

[77]Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.

[78] Corte Constitucional.

[79] Ibid.

[80] Ibid.

[81] Ibid.

[82] Ibid.

[83] Ibid.

[84] Ibid.

[85] Ibid.

[86] Ibid.

[87] Ibid.

[88] Ibid.

[89] Ibid.

[90] Ibid.

[91] Ibid.

[92] Corte Constitucional, Auto 1530 de 2024. MP: Diana Fajardo Rivera.

[93] Ibid.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-703 de 2008. MP. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.

[95] Ibid.

[96] Expediente digital. Archivo �013.SolicitudProcesoCabildo�.

[97] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz.

[98] Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

 

 

[101] Expediente digital. Archivo �015RenunciaFueroIndigena�.

[102] Ibid.

[103] Ibid.

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

[105] Expediente digital. Archivo �EXPCARLOS�, p. 5.

[106] Ibidem.

[107] �ART�CULO 1. Modif�quese el segundohttps://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=6388 inciso del art�culo 68-A de la Ley 599 de 2000, el cual quedar� as�: Art�culo 68A. Exclusi�n de los beneficios y subrogados penales. No se conceder�n; la suspensi�n condicional de la ejecuci�n de la pena; la prisi�n domiciliaria corno sustitutiva de la prisi�n; ni habr� lugar a ning�n otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci�n regulados por la ley, siempre que, esto sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a�os anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (�) y feminicidio simple o agravado.

 

ART�CULO 2�. Modif�quese el par�grafo del art�culo 314 de la Ley 906 de 2004, el cual quedar� as�:

Par�grafo. No proceder� la sustituci�n de la detenci�n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci�n domiciliaria cuando la imputaci�n se refiera a los siguientes delitos: (�) y feminicidio simple o agravado (C.P. art�culos 104A y 104B.)

 

ART�CULO 3�. Modif�quese el art�culo 38Ghttps://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=6388 de la ley 599 de 2000, el cual quedar� as�: La ejecuci�n de la pena privativa de la libertad se cumplir� en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art�culo 388 del presente c�digo excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la v�ctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente c�digo: (�) Feminicidio.�

[108] Expediente digital. Archivo �005.Solicitud de Audiencia�, p. 2.

[109] Centro Nacional de Memoria Hist�rica. �Resguardo Pasos�.

[110] Expediente digital. Archivo �Respuesta Corte Constitucional�.

[111] Alcald�a del Municipio 2. Galer�a de mapas.

[112] Corte Constitucional. Auto 062 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.

[113] Corte Constitucional, Auto-1048 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

[114] Ibid.

[115] Expediente digital. Archivo �Respuesta Corte Constitucional�.

[116] Ibid.

[117] Ibid.

[118] Corte Constitucional. Auto-465 de 2025. M.P.: Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.

[119] Corte Constitucional. Auto 1943 de 2024. M.P: Natalia �ngel Cabo.

[120] Ibid.

[121] Corte Constitucional. Auto-465 de 2025. M.P.: Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.

[122] Expediente digital. Archivo �Respuesta Corte Constitucional�.

[123] Ibid.

[124] Sobre la sanci�n de fuete, en la sentencia T-523 de 1997, la Corte Constitucional la reconoci� como una sanci�n constitucionalmente aceptable en el balance entre la cosmovisi�n de las comunidades ind�genas y la concepci�n mayoritaria. En concreto, se�al� que: �Aunque indudablemente produce aflicci�n, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino representar el elemento que servir� para purificar al individuo. Es pues, una figura simb�lica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armon�a�.

[125] Expediente Digital. Archivo �015.RenunciaFueroIndigena�.

[126] Expediente digital. Archivo �Respuesta Corte Constitucional�.