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A. 1291/26
Order (Auto)September 10, 2026

Ruling A. 1291/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1291-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1291 de 2026

 

Referencia: expediente ICC-5560

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera �Sala Penal� y el Juzgado 051 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de La Ladera

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Bogot� D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno[1], profiere el siguiente

 

�������� AUTO

 

Aclaraci�n previa

 

En este caso se har� referencia a hechos relacionados con violencia de g�nero. Por lo tanto, la Sala Plena considera necesario, en garant�a al derecho a la intimidad personal y familiar[2], suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, el nombre de la accionante, as� como cualquier otro dato o informaci�n que permita individualizarla. En consecuencia, se modificar� el nombre de las personas involucradas por uno ficticio y se escribir� en cursivas.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Acci�n de tutela. La se�ora Paula, a trav�s de apoderada judicial[3], instaur� una acci�n de tutela en contra de m�ltiples autoridades de la ciudad de La Ladera; la Comisar�a 012 de Familia (La Prosperidad), la Comisar�a 015 de Familia (San Miguel), el Juzgado 033 de Familia del Circuito, el Juzgado 011 Civil del Circuito, el Juzgado 025 de Familia del Circuito, el Juzgado 027 de Familia del Circuito, la Fiscal�a 386 Local�Unidad de Violencia Intrafamiliar y la Fiscal�a 290 Local[4].

 

2.   La se�ora Paula explic� que sostuvo una uni�n marital de hecho con Germ�n entre 2007 y 2025, producto de la cual concibieron tres hijos. La actora indic� que el se�or Germ�n ejerci� actos de violencia f�sica, psicol�gica y econ�mica en su contra durante la relaci�n, y que ha continuado maltrat�ndola despu�s de su separaci�n. La accionante expres� que, debido a esto, a trav�s de su apoderada, inici� diferentes acciones judiciales y administrativas encaminadas a su protecci�n y la de sus hijos. No obstante, a su juicio, las entidades accionadas no han avanzado en los respectivos procesos.

 

3.   En consecuencia, la accionante solicit� el amparo a sus derechos de petici�n, al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la vida digna, a vivir una vida libre de violencias y a �la cuota alimentaria como garant�a fundamental�[5]. En particular, solicit� que se les ordene a las autoridades demandadas �imprimir tr�mite prioritario, c�lere, diligente y con perspectiva de g�nero a los procesos judiciales y administrativos (�) y evitando cualquier actuaci�n que genere revictimizaci�n, dilaci�n injustificada o perpetuaci�n de la violencia denunciada�. Asimismo, solicit� que se ordene la adopci�n de medidas inmediatas de protecci�n, el impulso procesal y la decisi�n de fondo, as� como las dem�s que resultaren procedentes. �

 

4.   Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera, la cual, mediante Auto del 17 de julio de 2026[6], dispuso la escisi�n de la acci�n de tutela por encontrar dos supuestos f�cticos diferentes y orden� la remisi�n de los expedientes.

 

5.   Por un lado, la Sala expuso que la accionante mostr� inconformidades con las Comisar�as de Familia y los jueces de familia, las cuales est�n relacionadas con las medidas de protecci�n que solicit� despu�s de la terminaci�n de la uni�n marital de hecho, la custodia de los hijos, el pago de alimentos, la declaraci�n liquidaci�n de la sociedad patrimonial, las medidas cautelares y la administraci�n de los bienes comunes. Sobre esto, determin� que, con base en el art�culo 5 del Decreto 333 de 2021, los asuntos referentes a las comisar�as y a los juzgados de familia deb�an ser conocidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de La Ladera, por ser el superior funcional de las autoridades accionadas. Por lo anterior, orden� remitir dicha fracci�n del expediente a la mencionada Sala.

 

6.   Por otro lado, el tribunal sostuvo que la actora formul� reproches contra las Fiscal�as 386 y 290 Locales de La Ladera por, presuntamente, incurrir en una mora injustificada en la pr�ctica de una valoraci�n psicol�gica. Al respecto, argument� que, de acuerdo con el art�culo 4 del mismo Decreto, el conocimiento de los asuntos relacionados con las Fiscal�as locales correspond�a a los jueces penales del circuito de La Ladera, por ser sus superiores funcionales. En consecuencia, orden� remitir la fracci�n del expediente relacionada con estos asuntos para realizar el reparto entre los citados jueces.

 

7.   Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, la parte escindida del expediente que ten�a relaci�n con las Fiscal�as se asign� al Juzgado 051 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de La Ladera. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 23 de julio de 2026[7], suscit� el conflicto negativo con la autoridad judicial remitente y envi� el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 �modificado por el Decreto 333 de 2021� �de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia�[8].

 

8.   Remisi�n a la Corte Constitucional. El 13 de agosto de 2026, se reparti� el expediente al despacho y se remiti� para sustanciaci�n el mismo d�a.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.   Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[11].

 

10.            En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art�culo 18 de la Ley 270 de 199610. Lo anterior debido a que se suscit� entre autoridades de la misma jurisdicci�n y especialidad, que pertenecen al mismo distrito judicial y que tienen diferente categor�a. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate, a�n m�s, una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva al respecto. 

 

11.   Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[12] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

12.   Reglas de reparto. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 �modificado por el Decreto 333 de 2021� no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[15].

 

13.   Al respecto, este Tribunal ha se�alado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[16].

 

14.   Inescindibilidad de la acci�n de tutela. La Corte Constitucional ha se�alado que los jueces de tutela, en aplicaci�n del principio de oficiosidad, deben �orientar el procedimiento para dar una soluci�n a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisi�n de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento�[17].

 

15.   En ese sentido, esta Corporaci�n[18] ha se�alado que la escisi�n de la acci�n de tutela es inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acci�n constitucional. Adem�s, el fraccionamiento de las pretensiones implicar�a la segmentaci�n de los remedios judiciales a proferir[19].

 

16.   Para dar soluci�n a conflictos generados por la escisi�n de la acci�n de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha optado por tres par�metros de soluci�n[20]:

 

�(i)     Unificar el expediente, a efectos de que se surta a trav�s de un mismo tr�mite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii)     Devolver al juez que orden� la divisi�n para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii)    Reprochar la actuaci�n del juez que decidi� escindir, pero validar la divisi�n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que v�lidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esto �ltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas�[21].

 

III.      CASO CONCRETO

 

17.   Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configur� un conflicto aparente de competencia porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera declar� su falta de competencia para adelantar el presente tr�mite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 �que modific� lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015�. Dicha autoridad judicial aplic� una regla de reparto que no desplaza su competencia y, en un sentido inadmisible, s� afecta la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia para pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

 

18.   As� las cosas, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la autoridad competente para resolver la acci�n de tutela presentada por la se�ora Paula, a trav�s de apoderada, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign� el conocimiento del asunto.

 

19.   Desconocimiento de los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela por su escisi�n. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera no pod�a escindir la acci�n de tutela, pues esta actuaci�n ha sido calificada como inaceptable por esta Corporaci�n, en la medida en que implicar�a una segmentaci�n de los remedios judiciales (� 14-16). Por lo tanto, para resolver la escisi�n, se aplicar� el tercer criterio de soluci�n adoptado por la Corte Constitucional (� 16), debido a que no hay duda de que ya se adopt� una decisi�n en la otra fracci�n escindida[22]. Esto porque se verific� en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera, el 3 de agosto de 2026, profiri� un fallo sobre la parte del expediente puesta en su conocimiento por medio del Auto del 17 de julio de la Sala Penal del mismo Tribunal (� 5)[23].

 

20.   �rdenes por proferir. La Corte Constitucional remitir� el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en cuanto a las pretensiones referentes a la Fiscal�a 386 Local�Unidad de Violencia Intrafamiliar y la Fiscal�a 290 Local de La Ladera. Asimismo, le advertir� a la Sala Penal que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional. Tambi�n le advertir� que, ante un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a la autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para dirimirlo. Finalmente, le advertir� que se abstenga de escindir las acciones de tutela de su conocimiento, ya que con su actuaci�n desconoci� los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acci�n de tutela.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5560 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acci�n de tutela interpuesta por la se�ora Paula, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Fiscal�a 386 Local�Unidad de Violencia Intrafamiliar y la Fiscal�a 290 Local de La Ladera y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

SEGUNDO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta �ndole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� atender lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, as� como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar una adecuada resoluci�n de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Ladera que se abstenga de escindir las acciones de tutela bajo su conocimiento, para asegurar los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acci�n de tutela.

 

QUINTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado 051 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de La Ladera de la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar. En igual sentido, la posibilidad de anonimizar las decisiones de este Tribunal est� contenida en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025.�

[3] Juliana.

[4] Expediente digital, Archivo �02Demanda.pdf�.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, Archivo �003AutoRemitexCompetencia1100122150002026463-00.pdf�.

[7] Expediente digital, Archivo �08AutoConflictoNegativoCompetencia2026-297.pdf�.

[8] Cit� el Auto 1822 de 2024.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] �ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n�.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.

[13] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[16] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Auto 024 de 2016.

[18] Corte Constitucional, Auto 361 de 2019.

[19] Ibidem.

[20] Corte Constitucional, autos 1399 de 2024 y 931 de 2026.

[21] Corte Constitucional, Auto 691 de 2024.

[22] La Corte Constitucional ha adoptado este remedio en los autos 1399 de 2024, 1896 de 2025, 1709 de 2025, 1163 de 2025 y 931 de 2026, entre otros.

[23] Proceso con radicado 11001221000020260170700.