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A. 1278/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1278/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
A1278-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1278 de 2026

 

Referencia: expediente D-17.630.

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el literal b, numeral 1, del art�culo 384 de la Ley 599 de 2000, �por la cual se expide el C�digo Penal�.

 

Demandante: Jhovanny Fl�rez.

 

Tema: recurso de s�plica.

 

Magistrada Sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquellas que le concede el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno[1], dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La demanda

 

1.                 El 16 de junio de 2026, el ciudadano Jhovanny Fl�rez, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad prevista en los art�culos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, present� demanda de inconstitucionalidad contra el literal b, numeral 1, del art�culo 384 de la Ley 599 de 2000[2]. La disposici�n acusada se transcribe a continuaci�n:

 

�Ley 599 de 2000

(Julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de julio de 2000

Por la cual se expide el C�digo Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

[�]

 

Art�culo 384. Circunstancias de agravaci�n punitiva. El m�nimo de las penas previstas en los art�culos anteriores se duplicar� en los siguientes casos:

 

1. Cuando la conducta se realice:

 

[�]

 

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect�culos o diversiones p�blicas o actividades similares o en sitios aleda�os a los anteriores� [�nfasis a�adido].

 

2.                 El demandante afirm� que la expresi�n demandada vulneraba los art�culos 6, 28, 29 y 93 de la Constituci�n Pol�tica, as� como el art�culo 9 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art�culo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos. Por ello, solicit� a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi�n o, subsidiariamente, declarar su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que esta circunstancia de agravaci�n punitiva solo se configura cuando la conducta se ejecute �en el interior de los establecimientos enunciados o en su inmediata contig�idad f�sica, perceptible y objetivamente verificable, quedando excluida toda aplicaci�n basada en una mera proximidad indeterminada�[3].

 

3.                 El accionante sostuvo que el legislador ostenta un amplio margen de configuraci�n en materia de pol�tica criminal, el cual encuentra l�mites en los principios y derechos constitucionales. En tal sentido, explic� que el principio de legalidad, en su dimensi�n de taxatividad (lex certa), exige que las descripciones t�picas sean claras, espec�ficas, precisas e inequ�vocas, de manera que no resulten admisibles tipos penales, penas o circunstancias de agravaci�n formuladas de manera incierta. Aunque reconoci� que toda norma penal contiene un margen m�nimo de indeterminaci�n derivado del lenguaje natural, se�al� que este solo es constitucionalmente admisible cuando la conducta puede delimitarse mediante criterios objetivos y verificables, de modo que sea posible establecer con claridad la frontera entre lo l�cito y lo il�cito.

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, afirm� que la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores� desconoce el principio de legalidad porque carece de par�metros objetivos que permitan determinar el �mbito espacial de aplicaci�n de la circunstancia agravante. Indic� que el t�rmino �aleda�o� no fija una distancia, per�metro o criterio funcional verificable, ni puede precisarse a partir de otras disposiciones del ordenamiento jur�dico, por lo que su contenido queda a la interpretaci�n de los jueces. A su juicio, ello traslada al juez una funci�n que le corresponde al legislador y permite tratamientos punitivos dis�miles frente a situaciones semejantes.

 

5.                 Finalmente, el actor agreg� que la indeterminaci�n resulta problem�tica por tratarse de una circunstancia que duplica el m�nimo de la pena, lo que exige un mayor grado de precisi�n normativa. En su criterio, la expresi�n demandada genera inseguridad jur�dica, propicia decisiones arbitrarias y vulnera el debido proceso, la libertad personal y el principio de legalidad. Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia, en particular la Sentencia C-091 de 2017, respalda la exigencia de declarar inexequibles las expresiones penales cuya indeterminaci�n impide delimitar objetivamente el alcance de la prohibici�n.

 

2.     Inadmisi�n de la demanda

 

6.                 El magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, a quien inicialmente se reparti� la demanda, la inadmiti� mediante el Auto del 8 de julio de 2026, al considerar que el cargo formulado no cumpl�a los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

7.                 En primer lugar, el despacho concluy� que el cargo cumpl�a el requisito de claridad, pues la demanda segu�a un hilo conductor comprensible en torno al reproche formulado contra la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores�. En ese sentido, advirti� que el accionante sosten�a que dicha expresi�n vulneraba el principio de estricta legalidad penal, en su dimensi�n de taxatividad, al no establecer un criterio objetivo que permitiera determinar con certeza cu�ndo se configura la circunstancia de agravaci�n punitiva.

 

8.                 En segundo lugar, el despacho concluy� que no se cumpl�a el requisito de certeza, pues, a pesar de que el reproche del accionante reca�a sobre una expresi�n normativa vigente, la acusaci�n se derivaba de una interpretaci�n subjetiva de aquel. En particular, para el demandante la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores� constitu�a una cl�usula ilimitada e indeterminada que no establec�a una distancia exacta, un per�metro espec�fico o un criterio objetivo para delimitar el �mbito espacial de aplicaci�n de la circunstancia agravante. Sin embargo, el despacho advirti� que esa conclusi�n no se desprend�a de manera necesaria del texto acusado, sino de una lectura particular del actor, quien no explic� por qu� el t�rmino �aleda�o� carec�a de un contenido sem�ntico susceptible de precisarse mediante los criterios ordinarios de interpretaci�n jur�dica.

 

9.                 En tercer lugar, en cuanto al presupuesto de especificidad, el despacho se�al� que el cargo no lograba construir una oposici�n objetiva, concreta y verificable entre la expresi�n acusada y el art�culo 29 de la Constituci�n. Ello, por cuanto el accionante part�a de la premisa de que el principio de taxatividad exig�a que la circunstancia de agravaci�n estuviera delimitada mediante una distancia exacta, un per�metro espec�fico o un criterio t�cnico de medici�n, sin explicar por qu� la utilizaci�n del t�rmino �aleda�o� resultaba, por s� misma, incompatible con la Constituci�n. En ese sentido, la demanda no logr� explicar por qu� el empleo del t�rmino �aleda�o� resultaba incompatible con dicho principio o por qu� ese concepto no pod�a ser razonablemente determinado mediante los criterios de interpretaci�n.

 

10.            En cuarto lugar, respecto a la pertinencia, el despacho determin� que la acusaci�n se construy� a partir de una cr�tica a la t�cnica legislativa utilizada por el Congreso, al no haberse adoptado una delimitaci�n espacial cuantificable para la circunstancia de agravaci�n. En este punto, advirti� que la demanda expresaba una inconformidad con la forma en que el legislador regul� el supuesto de hecho, pero no demostraba por qu� dicha normativa resultaba incompatible con la Constituci�n. Asimismo, el auto inadmisorio se�al� que el argumento relativo al eventual arbitrio judicial se apoyaba en hip�tesis sobre la aplicaci�n de la disposici�n, sin acreditar que el texto legal fuera, en s� mismo, contrario al principio de legalidad.

 

11.            En quinto lugar, en relaci�n con el presupuesto de suficiencia, el despacho concluy� que el cargo tampoco aportaba los elementos de juicio necesarios para generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la expresi�n acusada. Ello, por cuanto el accionante no explicaba por qu� el t�rmino �aleda�o� carec�a de un contenido normativo determinable ni por qu� el contexto de la disposici�n resultaba insuficiente para orientar su interpretaci�n. Finalmente, advirti� que la referencia a la Sentencia C-091 de 2017 no satisfac�a la carga argumentativa exigida, pues el actor se limitaba a afirmar la existencia de una analog�a entre ese precedente y el caso objeto de estudio, sin demostrar que ambos plantearan un mismo problema de constitucionalidad.

 

3.     Escrito de correcci�n

 

12.            El 10 de julio de 2026, el accionante present� escrito de correcci�n de la demanda. En su memorial, reformul� su argumentaci�n con el prop�sito de acreditar la aptitud sustancial del cargo.

 

13.            En relaci�n con la certeza, sostuvo que la indeterminaci�n de la expresi�n acusada no proven�a de una interpretaci�n subjetiva sobre su eventual aplicaci�n judicial, sino de un dato ling��stico verificable en el propio texto legal. Para ello, acudi� a las acepciones del t�rmino �aleda�o� contenidas en el Diccionario de la Real Academia Espa�ola, seg�n las cuales este puede significar, de una parte, �como adjetivo, confinante, lindante, sentido que exige colindancia f�sica, es decir, que dos predios compartan un l�mite com�n�[4] y, de otra, �como sustantivo plural (�los aleda�os�), zona situada alrededor de un espacio, sentido que no exige colindancia alguna y que designa una franja circundante cuya extensi�n no se precisa en el diccionario ni, mucho menos, en el texto legal�[5]. A partir de ello, sostuvo que la disposici�n admit�a dos significados distintos, sin que el legislador hubiera precisado cu�l de ellos deb�a regir la circunstancia de agravaci�n.

 

14.            Respecto de la especificidad, afirm� que su reproche no pretend�a exigir una delimitaci�n m�trica de la circunstancia de agravaci�n, sino evidenciar que la expresi�n demandada carec�a de un criterio objetivo que permitiera determinar su alcance. Con ese prop�sito, examin� los criterios gramatical, sistem�tico y teleol�gico de interpretaci�n. En cuanto al criterio gramatical, reiter� que el t�rmino �aleda�o� admite dos acepciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa�ola, sin que el texto legal indique cu�l de ellas resulta aplicable. Frente al criterio sistem�tico, sostuvo que el contexto de la disposici�n no aporta un referente que permita delimitar el alcance de la expresi�n, pues esta se proyecta sobre categor�as de lugares con caracter�sticas f�sicas diversas. Finalmente, respecto del criterio teleol�gico, afirm� que la finalidad protectora de la circunstancia agravante tampoco permite establecer un criterio uniforme de proximidad, debido a que los bienes y espacios protegidos por la norma son heterog�neos.

 

15.            En cuanto a la pertinencia, manifest� que su reproche no se dirig�a a cuestionar la t�cnica legislativa del Congreso ni pretend�a imponer una f�rmula normativa distinta, sino demostrar que la expresi�n demandada no satisface las exigencias del principio de legalidad, al no ofrecer un criterio objetivo que permita delimitar el �mbito de aplicaci�n de la circunstancia de agravaci�n. Con el prop�sito de evidenciar que el problema planteado no correspond�a a una mera hip�tesis sobre la eventual actuaci�n de los jueces, cit� tres providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell�n en las que, seg�n explic�, se presentaron interpretaciones diferentes en casos an�logos respecto a si una estaci�n de polic�a puede asimilarse a un �establecimiento carcelario� para efectos de esta misma agravante prevista en el mismo literal b del numeral 1 del art�culo 384 del C�digo Penal. Sostuvo que, aun frente a esta expresi�n, que cuenta con un referente normativo en el ordenamiento jur�dico, se han producido discrepancias interpretativas entre los operadores judiciales. Bajo tal supuesto, explic� que el riesgo de aplicaciones contradictorias resulta a�n mayor frente a la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores�, pues esta carece de un referente normativo adicional que permita determinar su alcance y delimitar objetivamente su �mbito de aplicaci�n.

 

16.            Finalmente, sobre la suficiencia sostuvo que la ambig�edad de la expresi�n demandada generaba una duda m�nima sobre su constitucionalidad. Al respecto, reiter� que: (i) la expresi�n �aleda�o� presenta una ambig�edad ling��stica objetiva, pues sus distintas acepciones no permiten determinar, a partir del texto legal, cu�l es el alcance espacial de la circunstancia de agravaci�n ni establecer un l�mite entre los lugares comprendidos por la norma y aquellos excluidos de su aplicaci�n; (ii) la existencia de decisiones judiciales divergentes sobre la interpretaci�n del literal b del numeral 1 del art�culo 384 del C�digo Penal evidencia que la incertidumbre alegada no corresponde a un escenario hipot�tico, sino a una dificultad interpretativa con manifestaciones pr�cticas; y (iii) la Sentencia C-091 de 2017 constituye un referente relevante para el an�lisis del presente cargo, en la medida en que, al igual que ocurri� con la expresi�n examinada en esa oportunidad, la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores� corresponde a un elemento accesorio del enunciado penal que no aporta una mayor precisi�n al n�cleo de la prohibici�n, sino que extiende su �mbito de aplicaci�n sin establecer un criterio objetivo verificable. En ese sentido, afirm� que la supresi�n de la expresi�n demandada permitir�a mantener inc�lume la estructura restante de la circunstancia de agravaci�n punitiva y preservar los dem�s supuestos normativos.

 

17.            Adicionalmente, el accionante corrigi� una referencia contenida en la demanda inicial respecto de la Sentencia C-535 de 2006. Precis� que dicha providencia �nicamente examin� la expresi�n �centros educacionales� del literal b del numeral 1 del art�culo 384 de la Ley 599 de 2000, por un cargo de igualdad, sin pronunciarse sobre la expresi�n ahora demandada ni sobre el principio de taxatividad, raz�n por la cual reiter� que no exist�a cosa juzgada constitucional en este asunto.

 

4.     Auto que rechaz� la demanda

 

18.            Mediante el Auto del 29 de julio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

 

19.            Sobre el requisito de certeza, el magistrado sustanciador consider� que el reproche continuaba construy�ndose a partir de una interpretaci�n que el actor atribu�a a la norma demandada. Aunque el demandante acudi� a varias definiciones del t�rmino �aleda�o� contenidas en el diccionario de la lengua espa�ola, esa circunstancia no evidenciaba, por s� sola, una contradicci�n constitucional ni demostraba que la disposici�n careciera de un significado jur�dico determinable. El auto explic� que el actor equipar� la ausencia de una medida m�trica con la inexistencia de todo l�mite normativo, sin justificar por qu� la palabra �aleda�o� carecer�a de un contenido sem�ntico susceptible de ser determinado mediante criterios ordinarios de interpretaci�n jur�dica. De acuerdo con el magistrado, el promotor de la demanda tampoco explic� por qu� las palabras equivalentes mencionadas no permitir�an delimitar razonablemente el alcance del agravante.

 

20.            El auto de rechazo indic� que la norma no emplea la expresi�n �sitios aleda�os� de manera aislada, sino en relaci�n con otros lugares previamente definidos por el legislador. Explic� que esa estructura normativa ofrece un contexto interpretativo que el accionante no analiz�, pues no justific� por qu� la expresi�n no pod�a entenderse como referida a espacios contiguos, vinculados o cercanos a aquellos protegidos por la norma. En consecuencia, el cargo no confront� la Constituci�n con el contenido que razonablemente se desprende de la disposici�n acusada, sino con una lectura hipot�tica seg�n la cual la expresi�n demandada permitir�a aplicaciones arbitrarias por parte de los operadores judiciales.

 

21.            En cuanto al requisito de especificidad, el magistrado sustanciador consider� que el cargo continuaba sustent�ndose en que la ausencia de una distancia determinada o un criterio cuantificable de proximidad que imped�a satisfacer el principio de taxatividad penal. En su concepto, la subsanaci�n equiparaba la exigencia constitucional de determinaci�n normativa con la obligaci�n de establecer par�metros num�ricos, lo que desconoc�a que el legislador puede acudir a conceptos jur�dicos abiertos en materia penal, siempre que su alcance pueda ser razonablemente establecido mediante m�todos ordinarios de interpretaci�n.

 

22.            El auto de rechazo consider� que el an�lisis gramatical, sistem�tico y teleol�gico propuesto tampoco demostr� que la expresi�n acusada sea indeterminable: la existencia de varias acepciones de �aleda�o� no excluye la posibilidad de precisar su sentido seg�n el contexto; el actor no explic� por qu� la referencia a los lugares protegidos no pod�a servir como criterio orientador para definir el alcance del agravante; y tampoco explic� por qu� la finalidad protectora de la norma no pod�a contribuir a delimitar su �mbito de aplicaci�n. Por ello, el magistrado sustanciador determin� que la argumentaci�n propuesta evidenciaba una inconformidad con el grado de precisi�n legislativa, mas no permit�a demostrar que la expresi�n acusada fuera incompatible con el principio de legalidad.

 

23.            Respecto de la pertinencia, el auto de rechazo estim� que el actor continuaba orientando su argumentaci�n a sostener que el legislador debi� adoptar una f�rmula diferente, basada en la fijaci�n de una distancia o criterio equivalente de delimitaci�n. Adem�s, consider� que las providencias citadas no constitu�an un soporte directo de la supuesta indeterminaci�n de la expresi�n acusada, sino que hac�an referencia a otros elementos normativos de la disposici�n. As�, no evidenciaron que la expresi�n demandada impida, en s� misma, identificar razonablemente su alcance.

 

24.            Finalmente, sobre el criterio de suficiencia, el magistrado sustanciador determin� que el escrito de correcci�n no incorpor� elementos argumentativos adicionales que permitieran suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la expresi�n demandada. Explic� que la referencia a la Sentencia C-091 de 2017 resultaba insuficiente, pues el actor no explic� por qu� el supuesto analizado en esa providencia ser�a comparable con el presente asunto, en el que el reproche recae sobre el significado de �sitios aleda�os� y su eventual interpretaci�n al aplicar una circunstancia de agravaci�n punitiva. Indic� que correspond�a al demandante demostrar que la expresi�n carece de un contenido normativo determinable y que su alcance no puede precisarse mediante criterios ordinarios de interpretaci�n, as� como explicar concretamente la pertinencia del precedente invocado. Al no satisfacer esas cargas, la correcci�n no ofreci� razones suficientes para habilitar un pronunciamiento de fondo.

 

5.     Recurso de s�plica

 

25.            El promotor de la demanda present� recurso de s�plica el 3 de agosto de 2026. Despu�s de justificar la legitimaci�n y la oportunidad[6], plante� cuatro argumentos o censuras contra el auto que rechaz� la demanda.

 

26.            �Primera censura: el auto enuncia el est�ndar propio de la admisibilidad y aplica el est�ndar propio del fallo de fondo�. El recurrente sostuvo que el auto de rechazo, pese a enunciar que el requisito de suficiencia exige aportar elementos de juicio capaces de generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma, en realidad, aplic� un est�ndar propio del juicio de fondo.

 

27.            En su criterio, la providencia le exigi� �acreditar� y �demostrar� que la expresi�n acusada carec�a de todo contenido normativo determinable y que resultaba �imposible� diferenciar los espacios comprendidos por el agravante. Se�al� que entre generar una duda m�nima y demostrar que una interpretaci�n es �imposible� existe la diferencia propia entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo: el primero determina si el cargo es apto para provocar un pronunciamiento, mientras el segundo establece si la acusaci�n prospera. Afirm� que establecer si la expresi�n �sitios aleda�os� carece o no de un contenido normativo determinable constituye precisamente la cuesti�n que debe resolver la Corte despu�s de surtir el procedimiento previsto para el control de constitucionalidad, y no una condici�n que deba demostrarse plenamente para acceder a �l.

 

28.            A�adi� que, bajo el est�ndar aplicado, los cargos por desconocimiento de la taxatividad penal quedar�an pr�cticamente excluidos del control constitucional, pues frente a cualquier expresi�n podr�a sostenerse que alguna interpretaci�n razonable permite acotar su alcance. Destac� que la Corte ha admitido y resuelto cargos de esta naturaleza, como ocurri� en la Sentencia C-091 de 2017.

 

29.            Asimismo, el recurrente afirm� que la providencia no se limit� a imponer una carga argumentativa excesiva, sino que anticip� una respuesta de fondo al problema constitucional planteado. En particular, cuestion� que el auto afirmara que �aleda�o� tiene un significado ling��stico ordinario referido a lo cercano, vecino, colindante, contiguo, pr�ximo o inmediato; que la estructura de la norma ofrece un contexto interpretativo; y que corresponde al int�rprete definir el alcance de la expresi�n seg�n dicho contexto. A su juicio, esas afirmaciones no valoran simplemente la aptitud del cargo, sino que adoptan una posici�n sobre el significado y la constitucionalidad de la disposici�n, sin deliberaci�n de la Sala Plena.

 

30.            �Segunda censura: el presupuesto de certeza se deneg� aplicando un criterio que no le pertenece�. El recurrente sostuvo que el auto de rechazo aplic� indebidamente el presupuesto de certeza. Explic� que, conforme a la Sentencia C-1052 de 2001, este requisito �nicamente exige que el cargo recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente, y no sobre una norma deducida por el actor, impl�cita o no demandada. A su juicio, la propia providencia reconoci� que ese presupuesto se encontraba satisfecho al se�alar que el demandante identific� �una expresi�n normativa real y existente�, contenida en el art�culo 384 del C�digo Penal. Pese a ello, declar� incumplida la certeza porque las distintas acepciones del t�rmino �aleda�o� no evidenciaban, por s� solas, una contradicci�n constitucional. Seg�n el recurrente, esta �ltima exigencia no corresponde a la certeza, sino a la especificidad y la suficiencia, de manera que una misma objeci�n �que la ambig�edad sem�ntica no basta para acreditar la inconstitucionalidad� termin� siendo valorada bajo tres presupuestos diferentes. Por ello, afirm� que el auto present� como falencias lo que en realidad era una �nica discrepancia sustantiva y declar� que el cargo era inepto por falta de certeza, a pesar de que s� cumpl�a ese requisito.

 

31.            Asimismo, cuestion� que el auto concluyera que la interpretaci�n propuesta por el actor no estaba impuesta por el texto legal ni constitu�a la �nica lectura posible. Se�al� que su cargo no sostiene que la norma imponga una �nica interpretaci�n extensiva, sino precisamente que no impone ninguna y que carece de un criterio que permita escoger entre las distintas interpretaciones posibles. En consecuencia, afirm� que sostener, para rechazar el cargo, que existen varias interpretaciones posibles confirma la premisa sobre la cual se construy� la acusaci�n, en lugar de desvirtuarla. A su juicio, un razonamiento que reproduce la premisa del cargo no puede servir de fundamento para concluir que este carece de certeza.

 

32.            �Tercera censura: olvido en el examen de dos elementos obrantes en el expediente�. El recurrente sostuvo, en primer lugar, que el auto de rechazo no examin� la estructura a fortiori del argumento formulado a partir de tres providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell�n. Explic� que esas decisiones no fueron invocadas para demostrar directamente la existencia de divergencias judiciales sobre el significado de �sitios aleda�os�, sino como premisa de una inferencia: si otro elemento del mismo literal �los �establecimientos carcelarios��, pese a contar con un referente normativo aut�nomo y taxativo en el art�culo 20 de la Ley 65 de 1995, produjo interpretaciones divergentes entre autoridades judiciales, con mayor raz�n podr�a ocurrir lo mismo respecto de una expresi�n que, a su juicio, carece de un referente semejante.

 

33.            Se�al� que el auto respondi� que esas providencias se refer�an a otros elementos de la disposici�n, pero que precisamente ese era el punto de partida de su razonamiento. Por ello, afirm� que la providencia no explic� por qu� la inferencia propuesta era inv�lida, sino que sustituy� el argumento efectivamente formulado por otro distinto y omiti� examinar su verdadera estructura. A su juicio, esa omisi�n configura el �olvido� que, seg�n la jurisprudencia de la Sala Plena, puede sustentar el recurso de s�plica.

 

34.            En segundo lugar, sostuvo que ni el auto inadmisorio ni el de rechazo analizaron el argumento planteado desde la demanda inicial sobre la severidad de la consecuencia punitiva asociada a la expresi�n acusada. Record� que hab�a afirmado que, aunque esta no configura un tipo penal aut�nomo, s� activa la duplicaci�n del m�nimo de las penas previstas en los art�culos precedentes y que, precisamente por la gravedad de esa consecuencia, el nivel de determinaci�n normativa constitucionalmente exigible deb�a ser mayor. Se�al� que este argumento no fue objeto de reproche en el auto inadmisorio y, por tanto, no ten�a la carga de desarrollarlo en la correcci�n, pero tampoco fue considerado posteriormente en el auto de rechazo. Afirm� que no se trata de una raz�n nueva introducida en la s�plica, sino de un elemento ya contenido en la demanda cuya relevancia era directa, pues el auto sostuvo que el legislador puede acudir a conceptos jur�dicos abiertos o indeterminados siempre que su alcance sea razonablemente determinable. En su criterio, esa conclusi�n no pod�a adoptarse sin valorar previamente si la severidad de la consecuencia punitiva elevaba el grado de determinaci�n exigible, ponderaci�n que la providencia omiti� realizar.

 

35.            �Cuarta censura: el rechazo se fund� en una distinci�n sustantiva no anunciada en el auto inadmisorio y, en s� misma, controvertida�. El recurrente sostuvo que el auto de rechazo desestim� la analog�a con la Sentencia C-091 de 2017, con fundamento en una distinci�n sustantiva que no hab�a sido anunciada en el auto inadmisorio. Explic� que, tras el reproche inicial seg�n el cual no hab�a demostrado que ambos asuntos plantearan un mismo problema de constitucionalidad, en la correcci�n precis� que en ambos casos se cuestionaba una expresi�n accesoria que introduc�a indeterminaci�n en una disposici�n penal. Sin embargo, el rechazo descart� la analog�a porque en la Sentencia C-091 de 2017 la indeterminaci�n incid�a en la estructura del tipo penal, mientras que en este caso se trataba de una circunstancia de agravaci�n punitiva. A su juicio, ese criterio no pod�a servir de fundamento para el rechazo porque no fue se�alado previamente y, por tanto, no tuvo oportunidad de subsanarlo.

 

36.            Asimismo, afirm� que la distinci�n entre tipo penal y circunstancia de agravaci�n no es un criterio pac�fico propio de la etapa de admisi�n, sino una cuesti�n debatible. Sostuvo que asumir una menor exigencia de taxatividad frente a las agravantes implica adoptar una posici�n sustantiva sobre el art�culo 29 de la Constituci�n, pese a que desde la demanda hab�a defendido lo contrario: que la duplicaci�n del m�nimo de la pena aumenta la exigencia de determinaci�n normativa. Por ello, consider� que el auto omiti� ese argumento y, al mismo tiempo, resolvi� de fondo la controversia a la que se refer�a, cuesti�n que deb�a decidirse en sentencia, y no en el auto de rechazo.

 

37.            Por �ltimo, el demandante puntualiz� que en la correcci�n se pronunci� sobre cada una de las falencias se�aladas en el auto inadmisorio. As�, el auto de rechazo evidencia, en realidad, una discrepancia sustantiva sobre la fuerza persuasiva de su argumento. Con fundamento en todo lo anterior, el recurrente solicit� revocar el Auto del 29 de julio de 2026 que rechaz� la demanda y, en su lugar, admitirla. Como petici�n accesoria, solicit� corregir el numeral primero de la parte resolutiva de dicho auto, pues este dispone rechazar la demanda �contra el literal b del art�culo 348 de la Ley 599 de 2000 (C�digo Penal)�, a pesar de que la disposici�n demandada es el literal b del numeral 1 del art�culo 384 de la Ley 599 de 2000.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

38.        La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025[7].

 

2.     Sobre el recurso de s�plica y los requisitos para su tr�mite. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

39.            Seg�n el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de s�plica. De acuerdo con el numeral 7 del art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por el cual se adopta el Reglamento Interno de esta Corporaci�n, ese recurso debe ser decidido por la Sala Plena. La misma norma establece que si el auto objeto de reproche es confirmado, se le dar� cumplimiento, pero si es revocado, �proseguir� el proceso de constitucionalidad bajo la conducci�n de la magistrada o el magistrado sustanciador inicial�.

 

40.            La disposici�n aclara que, en este �ltimo evento, la Secretar�a General remitir� el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que admita la demanda. A partir de la revisi�n de distintos pronunciamientos de la Sala Plena, es posible advertir que la regla anterior ha dado lugar, al menos, a dos formas de decisi�n. En la primera, la Sala Plena ordena al magistrado sustanciador admitir la demanda. Esto tiene lugar cuando, despu�s del estudio efectuado por la Corporaci�n, �no resta an�lisis adicional para comprobar el cumplimiento de las cargas correspondientes para [la admisi�n del cargo]�[8]. En la segunda, la Corte remite el expediente al magistrado sustanciador para que nuevamente se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda[9]. Lo anterior sucede cuando es preciso que aquel verifique la admisibilidad de los cargos, excluyendo el yerro advertido en el auto que resolvi� el recurso de s�plica, y determine si esto es suficiente para ordenar su admisi�n.

 

41.            El recurso de s�plica contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad tiene un car�cter excepcional y restrictivo[10]. Su finalidad es permitir a la Sala Plena constatar si la decisi�n de rechazo se fund� en una valoraci�n equivocada de los argumentos del demandante. Por esta raz�n, su examen se limita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto de la providencia impugnada[11].

42.            En ese contexto, la procedencia del recurso est� supeditada al cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimaci�n por activa, en virtud de la cual la s�plica debe ser interpuesta por el demandante, quien debi� acreditar su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[12]; (ii) la oportunidad, pues seg�n el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte[13], el recurso debe ser presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente �presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[14].

 

43.            El examen de la jurisprudencia constitucional permite concluir que este Tribunal ha establecido y aplicado tres exigencias concurrentes que debe cumplir el recurso de s�plica para que se entienda satisfecho el requisito de carga argumentativa y sea procedente una evaluaci�n de fondo del desacuerdo del demandante: (i) identificar el posible yerro, olvido o actuaci�n arbitraria; (ii) presentar los argumentos que expliquen de manera concreta en qu� consisti� el posible yerro, olvido o actuaci�n arbitraria; y (iii) evidenciar que fueron cumplidas las cargas procesales propias de la etapa de correcci�n, cuando esta etapa se hubiese surtido. Esa carga impone, como lo ha indicado la Corte, un planteamiento claro, coherente y suficiente.�

 

44.            Estas exigencias deben ser entendidas y aplicadas con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art�culo 228 de la Constituci�n) y de acuerdo con las particularidades de cada caso. Conforme a lo se�alado, la Sala podr� estudiar de fondo los reproches que satisfacen la carga argumentativa y rechazar aquellos que son reiterativos, insuficientes, que presentan un simple desacuerdo con la decisi�n o que no fueron manifestados oportunamente, de acuerdo con las consideraciones que se presentan a continuaci�n[15].

 

45.            Identificaci�n de un posible yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. El recurso de s�plica debe fundarse en la determinaci�n de un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria en el auto de rechazo. Un yerro puede ocurrir cuando, por ejemplo, se le atribuyen al demandante afirmaciones que no hizo[16]. Por su parte, un olvido tiene lugar cuando se omite analizar un argumento sustancial para la comprensi�n de la demanda[17] o no se guarda la necesaria congruencia entre lo propuesto por el demandante y lo resuelto[18]. De otro lado, una actuaci�n arbitraria ocurre, entre otros eventos, cuando se rechaza la demanda teniendo por no presentado el memorial de subsanaci�n que fue allegado oportunamente[19].

 

46.            Para cumplir este requisito, el recurrente debe precisar con nitidez el defecto, consideraci�n o valoraci�n del auto de rechazo que controvierte. Lo anterior significa que los cuestionamientos deben ser concretos, esto es, referirse a defectos particulares susceptibles de identificarse en la providencia cuestionada. No basta, en consecuencia, con la formulaci�n de planteamientos generales o indeterminados acerca del presunto defecto o error.

 

47.            Las finalidades de esta condici�n son, por un lado, delimitar el aspecto de la providencia objeto de reproche que debe verificar la Sala Plena; y, por otro lado, evitar que el recurso se entienda formulado respecto de todo aquello que resulte desfavorable al recurrente, trasladando a la Corporaci�n la carga de identificar oficiosamente cu�l es el aspecto controvertido e imponi�ndole una revisi�n oficiosa de la totalidad del auto de rechazo.

 

48.            En esta identificaci�n, el recurrente puede, adem�s de se�alar errores concretos del auto de rechazo en la valoraci�n de las condiciones de aptitud del cargo, incluir aquellos yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias de car�cter procedimental que podr�an suscitar una nueva valoraci�n. Tal es el caso de los errores en la contabilizaci�n de t�rminos, en las notificaciones, en la oportunidad de la correcci�n o en la identificaci�n del escrito, entre otros. En todo caso, no debe tratarse de un defecto meramente formal, como es el caso de los errores mecanogr�ficos o de naturaleza similar.

 

49.            Desarrollo argumentativo sobre el posible yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. No es suficiente con indicar la existencia de un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. El recurso debe contener un desarrollo argumentativo suficiente en el que se explique de manera concreta en qu� consisti� el defecto atribuido al auto de rechazo y por qu� la valoraci�n realizada por el despacho sustanciador resulta equivocada, incompleta o irrazonable, a la luz de los par�metros que rigen la admisibilidad de la acci�n p�blica[20].

 

50.            El prop�sito de esta exigencia guarda relaci�n con la necesidad de mantener el car�cter excepcional y restrictivo del recurso de s�plica[21]. Igualmente, con la importancia de evitar que cualquier imprecisi�n, desacierto o inconsistencia en el auto de rechazo, que no afecte el n�cleo, el sentido o el fundamento de la argumentaci�n que sustent� la decisi�n, active la competencia de la Sala Plena para analizar de fondo el recurso.

51.            De este modo, los planteamientos que se limitan a enunciar el desacuerdo o inconformidad con la decisi�n o a manifestar la discrepancia con el auto de rechazo, sin un desarrollo argumentativo que lo sustente o que justifique su control en sede de s�plica, no satisfacen el requisito de carga argumentativa[22]. Al respecto, es necesario precisar que, si bien el principio pro actione impone que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de lo posible, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, la sola invocaci�n de este principio en sede de s�plica no resulta suficiente para acreditar la exigencia de carga argumentativa[23].

 

52.            El desarrollo argumentativo al que se refiere este requisito no implica que el recurrente deba demostrar, bajo un est�ndar de certeza, la configuraci�n del yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. Para el efecto, el recurso cumplir� esta exigencia si logra generar una duda m�nima sobre la existencia de un defecto en el auto de rechazo. La constataci�n del error ser� objeto del estudio de fondo del recurso y, por tanto, se abordar� solamente en el supuesto en que los requisitos de procedencia se superen.

 

53.            En aquellos casos en los cuales el recurso de s�plica se dirija contra un rechazo sustentado en el incumplimiento de un requerimiento de subsanaci�n, el recurrente deber� esforzarse en cumplir las siguientes condiciones: (i) identificar el requerimiento formulado en el auto inadmisorio y la raz�n espec�fica que condujo al rechazo; (ii) plantear la manera en que la correcci�n dio respuesta concreta a dicho requerimiento; y (iii) argumentar por qu� la valoraci�n efectuada en el auto de rechazo desconoce, omite o interpreta de manera incorrecta ese contenido. El demandante no estar� obligado a cumplir estos requisitos cuando se advierta que, pese a ser oportunamente presentada, de manera equivocada se dio por extempor�nea la correcci�n de la demanda.

 

54.            A su vez, cuando el recurso indique que el auto de rechazo impuso exigencias ajenas a los requisitos de admisibilidad o propias del juicio de fondo, al recurrente le corresponder� precisar, seg�n el caso, (i) en qu� consistieron tales exigencias; (ii) por qu� exceden la valoraci�n propia de la fase de admisi�n y (iii) en qu� sentido el auto de rechazo anticip� un pronunciamiento propio de la sentencia.

 

55.            En los casos en los cuales el recurso se dirija en contra de un auto que dispuso el rechazo de plano de la demanda con fundamento en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurrente deber� precisar las razones por las cuales el auto se equivoc� al afirmar la manifiesta incompetencia de la Corte o la existencia de cosa juzgada constitucional.�

 

56.            Sin embargo, en todos los eventos ya enunciados, el recurso deber� cumplir el est�ndar de duda m�nima aludido en el fundamento jur�dico 52 de esta providencia.

 

57.            Evidencia de que el demandante cumpli� las cargas procesales propias de la etapa de correcci�n. En principio y sin perjuicio del an�lisis del contexto procesal de cada recurso, no se satisface la carga argumentativa cuando: (i) el demandante formula directamente el recurso de s�plica, en lugar de presentar la correcci�n de la demanda; (ii) la demanda es rechazada por la ausencia de presentaci�n del escrito de correcci�n[24]; y (iii) el recurso introduce razones nuevas que pudieron incorporarse en el escrito de correcci�n y que buscan completar, modificar o fortalecer el concepto de violaci�n, o formular cargos nuevos no planteados en la demanda[25].

 

58.            El primer supuesto rectifica la jurisprudencia seg�n la cual, en ese evento, es decir, cuando no se subsana la demanda y se acude directamente al recurso de s�plica, opera una renuncia de la correcci�n de la demanda[26]. Esta rectificaci�n se justifica, en primer lugar, en la necesidad de superar la contradicci�n l�gica entre dicha regla y la exigencia de agotar las cargas procesales propias de la etapa de admisi�n. En segundo lugar, responde a la naturaleza extraordinaria del recurso de s�plica, que no constituye una oportunidad alternativa para controvertir el auto inadmisorio ni para suplir la carga de correcci�n de la demanda, sino un mecanismo dirigido espec�ficamente a cuestionar el auto que dispone su rechazo. En tercer lugar, esta conclusi�n se desprende del dise�o procesal previsto en el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esta disposici�n establece una secuencia en la que, una vez repartida la demanda, el magistrado sustanciador decide sobre su admisi�n; si la inadmite, concede al demandante tres d�as para corregirla y, cumplido ese t�rmino, determina si procede su admisi�n o rechazo. Solo frente a este �ltimo acto la norma prev� expresamente �[c]ontra el auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte�. De este modo, si el demandante considera infundados los motivos de la inadmisi�n, debe plantear esa inconformidad al atender el requerimiento de correcci�n, pues es en esa etapa en la que corresponde controvertir las razones expuestas por el magistrado sustanciador. Permitir que omita dicha actuaci�n y reserve sus objeciones para la s�plica desconocer�a la secuencia procesal prevista por el legislador y convertir�a un recurso extraordinario contra el rechazo en un mecanismo para cuestionar directamente la inadmisi�n. Por su parte, el segundo supuesto busca garantizar el cumplimiento de la carga de agotar la etapa de admisi�n, en la cual se debe atender el requerimiento de subsanaci�n efectuado en el auto inadmisorio. Finalmente, el tercer supuesto pretende evitar que la s�plica se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de violaci�n[27].

 

59.            La finalidad de verificar la oportunidad de los reproches formulados en el recurso de s�plica se orienta a evitar que este se convierta en un mecanismo de subsanaci�n extempor�nea que contradiga su naturaleza excepcional.

 

60.            Supuestos en los que no se satisface la carga argumentativa. A partir de las exigencias anteriores, la Sala Plena precisa que no se satisface la carga argumentativa en las siguientes hip�tesis, que no tienen car�cter taxativo, sino enunciativo:

 

              i. La s�plica no presenta ning�n argumento[28], se limita a reiterar los argumentos de la demanda o de su correcci�n, a insistir en la aptitud de la acci�n o de los cargos que en ella se formulan[29], o a manifestar una simple inconformidad o desacuerdo con los fundamentos del auto de rechazo[30].

 

No obstante, en el contexto de este evento, resulta necesario aclarar que dicha carga s� podr� superarse cuando la reiteraci�n de los argumentos de la demanda original o de la subsanaci�n pretenda dar cuenta de que el auto de rechazo omiti�, interpret� de manera equivocada o valor� indebidamente un argumento ya presentado, o cuando la demanda haya sido rechazada de plano o el auto de rechazo incluya un asunto novedoso respecto del cual el demandante no haya tenido una oportunidad previa para pronunciarse. En estos escenarios, la reiteraci�n podr�a cumplir el requisito de carga argumentativa[31].

 

            ii. La s�plica pretende subsanar o complementar extempor�neamente los cargos formulados, sin haberlo hecho en la etapa prevista para su correcci�n.

 

         iii. El recurso formula nuevos cargos no contenidos en la demanda u otros argumentos adicionales que reflejan el incumplimiento de las cargas procesales propias de la fase de admisi�n y que, por ello, no fueron objeto de an�lisis en las etapas de inadmisi�n y rechazo[32].

 

          iv. La s�plica se reduce a un contraste meramente descriptivo entre el auto inadmisorio, la subsanaci�n y el auto de rechazo, sin desarrollar una objeci�n concreta y verificable que cumpla con el est�ndar de duda m�nima antes expuesto[33].

 

            v. La s�plica afirma que la subsanaci�n cumpli� con lo exigido, sin argumentar por qu� la valoraci�n contenida en el auto de rechazo es omisiva, equivocada o arbitraria[34].

 

          vi. La s�plica introduce argumentos que pudieron haberse planteado en la etapa de correcci�n y no lo fueron[35].

 

       vii. El recurrente se limita a reclamar, de forma gen�rica, que sea la Sala Plena la que defina el asunto en virtud del principio pro actione[36].

 

    viii. Los reparos no se fundan en el contenido objetivo del auto de rechazo atacado, sino en argumentos de mera conveniencia, como, por ejemplo, la relevancia p�blica de la controversia[37].

 

          ix.El demandante exige la admisi�n con fundamento exclusivo en decisiones admisorias en otros procesos que aquel considera an�logos y como �nico argumento.

 

            x. El demandante sostiene que no le corresponde asumir una carga argumentativa en particular, como, por ejemplo, la carga de demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional[38].

 

61.        De acuerdo con lo anterior, para analizar el recurso de s�plica, en primer lugar, la Sala verificar� si la argumentaci�n del recurso identifica un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria en el auto de rechazo y si cumple el requisito de desarrollo argumentativo. En segundo lugar, determinar� si el yerro, olvido o actuaci�n arbitraria alegado efectivamente existi�, an�lisis que, como se explic� en precedencia, es propio del estudio de fondo. Finalmente, establecer� si dicho defecto incidi� de manera determinante en la decisi�n recurrida y definir� la soluci�n correspondiente.

 

62.        Se debe insistir en que la incidencia del error en la valoraci�n sobre la aptitud del cargo es una condici�n para la prosperidad del recurso. Si el defecto comprobado no altera el fundamento del rechazo, el auto de rechazo deber� confirmarse. Si lo afecta, la Sala podr�: (i) ordenar, seg�n se indic� en p�ginas anteriores, la admisi�n cuando no haga falta ninguna valoraci�n adicional; o (ii) devolver el expediente al magistrado sustanciador para que complete el examen correspondiente, excluyendo, para el efecto, el yerro, olvido o actuaci�n arbitraria identificado en el auto que resuelve el recurso.

 

3.     An�lisis formal del recurso presentado por el se�or Jhovanny Fl�rez

 

63.            La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci�n por activa y oportunidad. En cuanto a la carga argumentativa, advierte que esta se satisface �nicamente respecto de la primera y la cuarta censura, mientras que la segunda y la tercera no superan dicho requisito, como se pasa a explicar.

 

64.            Legitimaci�n por activa. El recurso fue presentado por Jhovanny Fl�rez, es decir, la misma persona que radic� la demanda de inconstitucionalidad en el presente expediente y que, en su momento, aport� copia del documento de identidad que lo acredita como ciudadano colombiano.

 

65.            Oportunidad. La Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� que el auto de rechazo fue notificado por estado del 31 de julio de 2026, y que su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 3, 4 y 5 de agosto de 2026[39]. Comoquiera que la s�plica fue allegada el pasado 3 de agosto, su presentaci�n se considera oportuna, al haberse radicado dentro del t�rmino de ejecutoria.

 

66.            Carga argumentativa. La Sala Plena recuerda que, para acreditar este requisito, el recurso debe satisfacer tres exigencias: (i) identificar el posible yerro, olvido o actuaci�n arbitraria; (ii) presentar los argumentos que expliquen de manera concreta en qu� consisti� el posible yerro, olvido o actuaci�n arbitraria; y (iii) evidenciar el cumplimiento de las cargas procesales propias de la etapa de correcci�n, cuando esta se hubiere surtido.

 

67.            En ese marco, no basta con reiterar los argumentos de la demanda o de la correcci�n, insistir en la aptitud del cargo o expresar una discrepancia con la valoraci�n realizada por el despacho. En particular, el desacuerdo acerca de si determinada respuesta subsan� adecuadamente las falencias advertidas no constituye, por s� solo, un yerro. No obstante, la carga puede satisfacerse cuando el recurrente explique de manera concreta que el auto de rechazo omiti�, tergivers� o valor� indebidamente un argumento previamente formulado.

 

68.            A partir de estos criterios, la Sala encuentra que no todos los reparos formulados por el recurrente satisfacen la carga argumentativa. Mientras algunos atribuyen al auto de rechazo defectos concretos y aut�nomos cuya existencia corresponde verificar en el estudio de fondo, otros controvierten esencialmente la valoraci�n efectuada por el magistrado sustanciador sobre la suficiencia de las respuestas ofrecidas en la correcci�n, sin identificar un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria distinto de esa discrepancia. Con fundamento en esta distinci�n, la Sala examinar� separadamente cada censura.

 

69.            La primera censura satisface la carga argumentativa. El recurrente identifica un posible yerro en el auto de rechazo, consistente en haber aplicado, para valorar la suficiencia del cargo, un est�ndar que considera propio del juicio de fondo. En concreto, se�ala que, pese a que el magistrado sustanciador reconoci� que en la etapa de admisi�n basta con suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n, este le habr�a exigido �acreditar� o �demostrar� que la expresi�n acusada carec�a de un contenido normativo determinable. Asimismo, cuestiona las consideraciones seg�n las cuales el significado de �aleda�o� pod�a precisarse a partir de su sentido ordinario, del contexto de la disposici�n y de los criterios de interpretaci�n jur�dica, pues estima que con ellas el auto de rechazo habr�a anticipado una respuesta al problema constitucional planteado.

 

70.            El reproche cuenta, adem�s, con un desarrollo argumentativo suficiente. El actor precisa cu�les fueron las exigencias que, a su juicio, excedieron el examen de admisibilidad; explica que exigir la demostraci�n de la �imposibilidad� de determinar el alcance de la expresi�n supone sustituir el est�ndar de duda m�nima por uno de acreditaci�n de la inconstitucionalidad; y expone por qu� las consideraciones acerca del significado y la posibilidad de interpretar el t�rmino acusado habr�an anticipado un pronunciamiento propio de la sentencia. De esta manera, la censura no se limita a insistir en que el cargo era apto, sino que controvierte concretamente el est�ndar con el cual el auto de rechazo valor� la correcci�n.

 

71.            Finalmente, el reproche no pretende complementar extempor�neamente el concepto de la violaci�n. En el escrito de correcci�n, el demandante respondi� a los requerimientos formulados en la inadmisi�n mediante argumentos dirigidos a explicar por qu�, a su juicio, los criterios gramatical, sistem�tico y teleol�gico no permit�an delimitar suficientemente el alcance de la expresi�n acusada. La s�plica cuestiona la valoraci�n posterior de esas respuestas y sostiene que, al exigir un grado de demostraci�n superior al propio de la admisi�n, el auto incurri� en el defecto alegado.

 

72.            En estas condiciones, la censura identifica un posible yerro, desarrolla las razones que permitir�an advertirlo �explicando en qu� consisti� la exigencia propia del juicio de fondo, por qu� exced�a la etapa de admisi�n y por qu� considera que se anticip� un pronunciamiento de fondo� y da cuenta del cumplimiento de las cargas propias de la correcci�n, de modo que genera la duda m�nima necesaria para habilitar su estudio de fondo.

 

73.            La segunda censura, en cambio, no satisface la carga argumentativa. El recurrente sostiene que, una vez reconocido que la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores� constituye una proposici�n normativa real y existente, el requisito de certeza deb�a entenderse por satisfecho. Por ello, considera que las observaciones relacionadas con el contenido atribuible a la expresi�n y con la posibilidad de determinar su alcance mediante criterios interpretativos correspond�an, en realidad, a los requisitos de especificidad y suficiencia. Tambi�n cuestiona que una misma deficiencia hubiera sido valorada bajo varios supuestos de aptitud.

 

74.            La Sala considera que este planteamiento permite identificar un posible yerro concreto. En efecto, el recurrente cuestiona que el magistrado sustanciador hubiera declarado incumplido el requisito de certeza con fundamento en consideraciones que, a su juicio, correspond�an a otros presupuestos de aptitud, pese a haber reconocido que la acusaci�n reca�a sobre una expresi�n normativa real y existente. De este modo, la censura individualiza la valoraci�n del auto de rechazo que considera equivocada y, por tanto, satisface la primera exigencia de la carga argumentativa.

 

75.            Sin embargo, el recurso no desarrolla suficientemente la configuraci�n del yerro alegado. La censura parte de considerar que, una vez constatado que la demanda recae sobre una expresi�n legal vigente, el requisito de certeza deb�a entenderse satisfecho y que cualquier consideraci�n adicional acerca del contenido atribuible a esa expresi�n correspond�a necesariamente a otros supuestos de aptitud. Esa afirmaci�n no confronta, sin embargo, la raz�n concreta por la cual el magistrado sustanciador consider� incumplida la certeza.

 

76.            En efecto, desde el auto inadmisorio, el despacho reconoci� que la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores� era real y se encontraba vigente. El defecto advertido fue distinto: se�al� que la acusaci�n se constru�a sobre un contenido normativo atribuido por el demandante a esa expresi�n �su supuesto car�cter indeterminado� sin explicar suficientemente por qu� dicho entendimiento se desprend�a de la disposici�n y no correspond�a a una lectura particular del actor. En particular, le requiri� explicar por qu� el t�rmino �aleda�o� carec�a de un contenido sem�ntico susceptible de precisarse mediante los criterios ordinarios de interpretaci�n jur�dica. El auto de rechazo mantuvo esa misma l�nea de an�lisis al concluir que la correcci�n no hab�a logrado superar dicha falencia.

 

77.            Frente a esa motivaci�n, el recurrente sostiene que las consideraciones relativas al contenido normativo atribuible a la expresi�n debieron ubicarse bajo los requisitos de especificidad o suficiencia, pero no desarrolla por qu� el examen acerca de si el reproche recae sobre un contenido efectivamente atribuible a la disposici�n acusada resulta ajeno al presupuesto de certeza. En otras palabras, la censura identifica como posible yerro la utilizaci�n de un criterio que considera extra�o a dicho requisito, pero no sustenta suficientemente esa afirmaci�n frente al contenido concreto de los autos de inadmisi�n y rechazo. Si bien el magistrado sustanciador utiliz�, al examinar este requisito, determinadas expresiones que resultan ajenas a dicho presupuesto, el an�lisis que sustent� su conclusi�n s� correspondi� a la certeza, pues se fund� en que �el reproche formulado se contin�a edificando sobre una interpretaci�n particular que el actor le atribuye�. El recurrente no controvirti� esta raz�n central ni explic� por qu� la valoraci�n acerca de si el contenido censurado es efectivamente atribuible a la disposici�n acusada resulta ajena al requisito de certeza.

 

78.            En consecuencia, la segunda censura satisface la primera exigencia de la carga argumentativa, en cuanto identifica un posible yerro en la aplicaci�n del requisito de certeza, pero no la segunda, pues no desarrolla suficientemente las razones que permitir�an advertir la configuraci�n de ese defecto. Aunque el reproche tampoco introduce argumentos nuevos dirigidos a complementar extempor�neamente el concepto de la violaci�n, el car�cter concurrente de las exigencias de procedencia impide que la Sala examine esta censura de fondo.

 

79.            La tercera censura contiene dos argumentos que deben valorarse separadamente, ninguno de los cuales satisface la carga argumentativa. El primero se refiere a la supuesta omisi�n de la estructura a fortiori del argumento construido a partir de tres providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell�n. El recurrente explica que esas decisiones no fueron invocadas para demostrar directamente la existencia de interpretaciones divergentes sobre la expresi�n �sitios aleda�os�, sino para sostener que, si otro elemento de este literal ��establecimientos carcelarios�� hab�a dado lugar a interpretaciones distintas pese a contar con un referente normativo adicional, con mayor raz�n pod�a ocurrir lo mismo respecto de la expresi�n demandada.

 

80.            Este planteamiento satisface la primera exigencia de la carga argumentativa, pues identifica concretamente el posible olvido que se atribuye al auto de rechazo: la falta de consideraci�n de la estructura a fortiori con la cual fueron invocadas las providencias referidas. El recurrente explica, adem�s, que el hecho de que esas decisiones versaran sobre otro elemento normativo no desvirtuaba su razonamiento, sino que constitu�a precisamente la premisa a partir de la cual hab�a construido la inferencia propuesta.

 

81.            Sin embargo, ese desarrollo no resulta suficiente para satisfacer la segunda exigencia. El recurrente explica por qu� considera que el auto no respondi� adecuadamente la estructura l�gica de su argumento, pero no desarrolla por qu� esa circunstancia hac�a incompleta o irrazonable, a la luz de los par�metros de admisibilidad, la valoraci�n que condujo al rechazo. En particular, el auto hab�a advertido que las providencias invocadas no permit�an evidenciar que la expresi�n demandada, por s� misma, impidiera identificar razonablemente su alcance. Frente a esa raz�n, la s�plica insiste en que las divergencias interpretativas respecto de otro elemento normativo permit�an inferir, con mayor raz�n, que podr�an presentarse respecto de �sitios aleda�os�, pero no explica c�mo esa inferencia permit�a atender la falencia advertida acerca de la posibilidad de determinar el contenido de esta �ltima expresi�n mediante los criterios ordinarios de interpretaci�n.

 

82.            As�, el recurrente desarrolla suficientemente en qu� consist�a el argumento que considera omitido, pero no justifica por qu� su falta de consideraci�n expresa afectaba el n�cleo, el sentido o el fundamento de la valoraci�n de aptitud efectuada en el auto de rechazo. La censura evidencia, entonces, una discrepancia sobre la respuesta que el despacho dio al argumento, pero no alcanza a generar una duda m�nima acerca de que esa respuesta hubiera hecho incompleto o irrazonable el examen de admisibilidad. Por esta raz�n, el primer componente de la tercera censura satisface la exigencia de identificaci�n del posible olvido, pero no la de desarrollo argumentativo suficiente sobre su configuraci�n.

 

83.            El segundo componente de la censura se refiere a la consideraci�n seg�n la cual la expresi�n acusada activa una circunstancia de agravaci�n que duplica el m�nimo de la pena y, por la severidad de esa consecuencia, estar�a sometida a una mayor exigencia de determinaci�n normativa. El actor se�ala que esta consideraci�n estaba presente desde la demanda inicial y que no fue objeto de un pronunciamiento espec�fico al decidir sobre la aptitud del cargo. De esta manera, tambi�n identifica concretamente el posible olvido que atribuye al auto de rechazo y satisface la primera exigencia de la carga argumentativa. Adem�s, no se trata de una raz�n introducida por primera vez en la s�plica.

 

84.            Sin embargo, el recurso tampoco desarrolla suficientemente la configuraci�n de este segundo olvido. El recurrente explica por qu�, desde su perspectiva, la severidad de la consecuencia punitiva resulta relevante para determinar el grado de determinaci�n normativa exigible a la disposici�n. No explica, en cambio, por qu� la ausencia de un pronunciamiento aut�nomo sobre esa consideraci�n hac�a incompleto el examen de aptitud que condujo al rechazo. En particular, no conecta suficientemente el argumento que afirma omitido con las falencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que permanecieron, seg�n el auto de rechazo, despu�s de la correcci�n, ni precisa por qu� su consideraci�n incid�a en la valoraci�n de alguno de esos presupuestos.

85.            As�, el recurrente desarrolla la relevancia que atribuye a esta consideraci�n para el problema constitucional planteado, pero no explica suficientemente su relevancia espec�fica para el juicio de admisibilidad que dio lugar al rechazo. Por ello, la sola afirmaci�n de que el auto no se pronunci� separadamente sobre ese argumento no permite generar la duda m�nima requerida acerca de la configuraci�n de un olvido sustancial en la valoraci�n de la aptitud de la demanda.

 

86.            En consecuencia, dos reparos que integran la tercera censura satisfacen la primera exigencia de la carga argumentativa, pues identifican concretamente los posibles olvidos atribuidos al auto de rechazo: (i) la falta de consideraci�n de la estructura a fortiori del argumento sustentado en las providencias del Tribunal Superior de Medell�n; y (ii) la ausencia de un pronunciamiento aut�nomo sobre la incidencia de la severidad de la consecuencia punitiva en el grado de determinaci�n normativa exigible. Sin embargo, ninguno satisface la segunda exigencia, pues el recurrente no desarrolla suficientemente, a la luz de los par�metros que rigen la admisibilidad, por qu� las omisiones que se�ala hicieron equivocada, incompleta o irrazonable la valoraci�n efectuada en el auto de rechazo. Dado el car�cter concurrente de las exigencias que integran la carga argumentativa, la Sala se abstendr� de examinar de fondo la tercera censura.

 

87.            La cuarta censura s� satisface la carga argumentativa. El recurrente identifica un posible yerro en el auto de rechazo, consistente en haber valorado la analog�a propuesta con la Sentencia C-091 de 2017 a partir de una distinci�n que, seg�n afirma, no hab�a sido planteada en el auto inadmisorio. En particular, se�ala que, mientras en esa sentencia de constitucionalidad se habr�a examinado una expresi�n que incid�a en la estructura del tipo penal, en el presente asunto se cuestiona una circunstancia de agravaci�n punitiva. A su juicio, esta consideraci�n introdujo una raz�n novedosa para descartar la comparabilidad del precedente, frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse en la etapa de correcci�n.

 

88.            El reproche cuenta, adem�s, con un desarrollo argumentativo suficiente. El recurrente identifica la consideraci�n concreta del auto de rechazo que controvierte y explica por qu�, en su criterio, exced�a el requerimiento formulado en la inadmisi�n, que consist�a en justificar que ambos asuntos planteaban un mismo problema de constitucionalidad. Asimismo, expone por qu� considera que la distinci�n introducida no se limit� a valorar la respuesta ofrecida en la correcci�n, sino que implic� asumir una posici�n sustantiva acerca de la relevancia que tiene la diferencia entre un elemento del tipo penal y una circunstancia de agravaci�n para efectos del principio de taxatividad. De esta manera, la censura plantea un posible defecto de congruencia entre la inadmisi�n y el rechazo y explica concretamente en qu� habr�a consistido.

 

89.            Finalmente, el reparo no pretende complementar extempor�neamente el concepto de la violaci�n. Por el contrario, el supuesto defecto que denuncia recaer�a, seg�n el recurrente, sobre una consideraci�n introducida por primera vez en el auto de rechazo. En esas condiciones, no pod�a exig�rsele que hubiera controvertido previamente esa raz�n en el escrito de correcci�n. Sin que ello implique determinar en esta etapa si el criterio cuestionado fue efectivamente novedoso o si constituy� �nicamente una raz�n para valorar la subsanaci�n, la censura genera una duda m�nima sobre la posible existencia del yerro alegado. Por tanto, la Sala proceder� a examinarla de fondo.

 

90.            En suma, la Sala concluye que la primera y la cuarta censuras satisfacen la carga argumentativa, pues identifican posibles defectos concretos del auto de rechazo y desarrollan razones suficientes para generar una duda m�nima sobre su existencia, sin acudir a la s�plica para complementar extempor�neamente el concepto de la violaci�n. En cambio, la segunda y la tercera censuras, aunque identifican posibles yerros u olvidos, no desarrollan suficientemente las razones que permitir�an advertir su configuraci�n. Dado el car�cter concurrente de las exigencias que integran la carga argumentativa, el estudio de fondo se limitar� a la primera y la cuarta censura.

 

4.     An�lisis de fondo de los reproches que superaron los requisitos de procedencia

 

91.            Superado, parcialmente, el examen de procedencia, le corresponde a la Sala Plena determinar si los yerros u olvidos alegados efectivamente se configuraron y, de ser as�, si tuvieron una incidencia determinante en la decisi�n de rechazo. Como se explic� en las consideraciones, este segundo momento del an�lisis es distinto del momento de carga argumentativa: mientras para superar este �ltimo basta generar una duda m�nima sobre la posible existencia del defecto, la prosperidad del recurso exige contrastarlo y verificar que haya afectado, de manera significativa, la decisi�n recurrida[40].

 

92.            Primera censura: el auto de rechazo no aplic� un est�ndar propio del juicio de fondo. El recurrente sostiene que, aunque la providencia reconoci� que la suficiencia exige �nicamente generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la expresi�n acusada, en realidad le impuso la carga de demostrar su inconstitucionalidad. Fundamenta esta afirmaci�n en que el auto se�al� que el actor no hab�a �acreditado� que la expresi�n careciera de todo contenido normativo determinable ni �demostrado� que resultara imposible precisar razonablemente su alcance. Asimismo, considera que el magistrado resolvi� anticipadamente el problema constitucional al afirmar que el t�rmino �aleda�o� cuenta con un significado ling��stico ordinario y puede ser interpretado atendiendo al contexto de la disposici�n.

 

93.            �La Sala no encuentra configurado el yerro. El alcance de las expresiones utilizadas en el auto de rechazo debe apreciarse en el contexto de la motivaci�n conjunta de la providencia y, en particular, de los requerimientos previamente formulados en el auto inadmisorio. En este caso, el magistrado sustanciador no exigi� al actor demostrar la inexequibilidad de la disposici�n, sino desarrollar las razones que permitieran suscitar una duda m�nima acerca de la compatibilidad de la expresi�n acusada con el principio de taxatividad. En concreto, le indic� que deb�a explicar por qu� el contenido de la palabra �aleda�o� no pod�a delimitarse suficientemente mediante los criterios ordinarios de interpretaci�n jur�dica y por qu� el contexto de la disposici�n no permit�a superar la indeterminaci�n que atribu�a a la expresi�n.

 

94.            El escrito de correcci�n busc� responder esos requerimientos mediante el an�lisis de los criterios gramatical, sistem�tico y teleol�gico. En particular, el actor sostuvo que las distintas acepciones de la palabra �aleda�o� no permit�an identificar cu�l hab�a sido acogida por el legislador; que la diversidad de lugares enumerados en la disposici�n imped�a derivar del contexto un criterio uniforme de proximidad; y que la finalidad protectora de la agravante tampoco permit�a establecerlo. El auto de rechazo examin� estos planteamientos y concluy�, primero, que no subsanaban la deficiencia advertida, pues la existencia de distintas acepciones no exclu�a, por s� sola, la posibilidad de precisar el t�rmino seg�n su contexto; segundo, el actor no explic� por qu� la referencia a los lugares protegidos no pod�a orientar su interpretaci�n; y, tercero, tampoco justific� por qu� la finalidad de la disposici�n era insuficiente para contribuir a su delimitaci�n.

 

95.            En este contexto, el empleo de las expresiones �acreditar� y �demostrar� no permite concluir, por s� solo, que el magistrado sustanciador hubiera sustituido el est�ndar propio de la admisi�n por uno de demostraci�n definitiva de la inconstitucionalidad. Consideradas en el conjunto de la providencia, tales expresiones estuvieron referidas a la necesidad de desarrollar suficientemente la premisa sobre la cual descansaba el cargo, esto es, las razones por las cuales los criterios ling��sticos, contextuales e interpretativos disponibles no permit�an delimitar razonablemente el alcance de la expresi�n acusada. La conclusi�n del auto de rechazo fue que las razones ofrecidas en la correcci�n no resultaban suficientes para suscitar la duda m�nima requerida para habilitar un pronunciamiento de fondo.

 

96.            Tampoco se advierte que el auto hubiera anticipado una decisi�n sobre la constitucionalidad de la expresi�n acusada o definido de manera vinculante su alcance. Las consideraciones relativas al significado ordinario de la palabra �aleda�o�, al contexto proporcionado por los lugares enumerados en la disposici�n y a los m�todos de interpretaci�n fueron utilizadas para valorar si los argumentos formulados por el actor permit�an suscitar una duda m�nima acerca de la suficiencia de esos criterios para delimitar el alcance de la agravante. Ese examen era necesario para establecer la aptitud de un cargo sustentado precisamente en la falta de determinaci�n normativa de la expresi�n y no implicaba resolver si, una vez surtido el juicio de constitucionalidad, esta satisfac�a o no las exigencias derivadas del principio de taxatividad. En efecto, si el reproche consist�a precisamente en que la expresi�n �aleda�o� carec�a de un contenido normativo razonablemente determinable, para establecer si esa premisa estaba suficientemente sustentada, era necesario contrastarla con el contenido que prima facie se pod�a atribuir a la expresi�n a partir de su significado ordinario, el contexto normativo y los criterios de interpretaci�n disponibles. Este ejercicio no equivale a fijar definitivamente el alcance de la norma ni a resolver su compatibilidad con el principio de taxatividad, sino que constituye el presupuesto para determinar si el cargo lograba suscitar una duda m�nima de constitucionalidad.

 

97.            En consecuencia, la primera censura no prospera. El auto de rechazo no sustituy� el est�ndar de duda m�nima por uno de demostraci�n definitiva de la inconstitucionalidad ni anticip� una decisi�n de fondo. Se limit� a verificar si la correcci�n hab�a subsanado las deficiencias argumentativas identificadas desde la inadmisi�n.

 

98.            Lo anterior tampoco implica, como lo sostiene el recurrente, que los cargos por desconocimiento del principio de taxatividad queden excluidos del control de constitucionalidad siempre que sea posible atribuir alg�n significado a la expresi�n acusada. La cuesti�n en esta etapa no consiste en establecer si la disposici�n admite cualquier interpretaci�n posible, sino en determinar si el demandante logr� suscitar una duda m�nima de constitucionalidad sobre el significado de la disposici�n acusada.

 

99.            Cuarta censura: el auto de rechazo no introdujo un requerimiento novedoso respecto de la Sentencia C-091 de 2017. El recurrente afirma que, al inadmitir la demanda, el magistrado sustanciador �nicamente le exigi� justificar por qu� el asunto examinado en esa providencia planteaba el mismo problema de constitucionalidad. Se�ala que atendi� ese requerimiento en la correcci�n, pero que el auto de rechazo descart� posteriormente la analog�a con fundamento en un criterio no anunciado: mientras la Sentencia C-091 de 2017 se habr�a referido a una expresi�n que incid�a en la estructura del tipo penal, en el presente caso se cuestiona una circunstancia de agravaci�n punitiva. A su juicio, esa distinci�n constituy� un nuevo reproche frente al cual no tuvo la oportunidad de subsanar.

 

100.       La Sala Plena no comparte esta conclusi�n. El auto inadmisorio se�al� expresamente que la referencia a la Sentencia C-091 de 2017 era insuficiente porque el actor se hab�a limitado a afirmar la existencia de una analog�a, sin demostrar que ambos asuntos plantearan un mismo problema de constitucionalidad. Ese fue, precisamente, el requerimiento que la correcci�n pretendi� atender. Para ello, el demandante explic� que la expresi�n examinada en aquella sentencia y la ahora acusada constitu�an elementos accesorios que no aportaban precisi�n al n�cleo de la regulaci�n penal y cuya eliminaci�n permit�a conservar la estructura restante de la disposici�n.

 

101.       En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador valor� esa respuesta y concluy� que la analog�a segu�a siendo insuficiente. Para explicar dicha conclusi�n, se�al� una diferencia entre los problemas jur�dicos planteados: mientras en el precedente invocado se examin� una expresi�n cuya indeterminaci�n incid�a directamente en la estructura del tipo penal y en la delimitaci�n de la conducta sancionable, en este asunto el cuestionamiento se dirig�a al significado de �sitios aleda�os� y a su eventual interpretaci�n en la aplicaci�n de una circunstancia de agravaci�n punitiva. A partir de ello, determin� que el actor no hab�a explicado por qu� eran equiparables.

 

102.       La Sala estima que tal consideraci�n no es un nuevo requisito de subsanaci�n, sino la raz�n por la cual el magistrado ponente estim� que la respuesta ofrecida frente al requerimiento formulado en la inadmisi�n segu�a siendo insuficiente. Pedir al demandante que explicara por qu� dos asuntos planteaban el mismo problema constitucional permit�a que, al valorar la correcci�n, el despacho examinara las semejanzas y diferencias relevantes para determinar si la analog�a hab�a sido suficientemente sustentada. Exigir que cada una de esas posibles diferencias hubiera sido anticipada individualmente en el auto inadmisorio equivaldr�a a convertir el requerimiento de justificar la similitud de los casos en una enumeraci�n previa de todas las razones por las que esa comparaci�n podr�a resultar insuficiente. Esta exigencia no se desprende del tr�mite de subsanaci�n. En este punto, resulta necesario precisar que el recurso de s�plica no constituye una nueva oportunidad para replicar las razones por las cuales el auto de rechazo estim� insuficiente la subsanaci�n, sino un mecanismo dirigido a controvertir esa decisi�n mediante la identificaci�n de un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. En esa medida, la circunstancia de que el auto de rechazo exponga las razones por las cuales la respuesta ofrecida no satisface el requerimiento formulado en la inadmisi�n no convierte, por s� misma, esas razones en nuevas exigencias frente a las cuales deba concederse otra oportunidad de subsanaci�n por la v�a del recurso de s�plica. Entenderlo de otro modo podr�a transformar la s�plica en una r�plica sucesiva a la motivaci�n del rechazo y prolongar una etapa de correcci�n que ya se encuentra agotada.�

 

103.       �Tampoco encuentra la Sala que el auto hubiera adoptado, como sostiene el recurrente, una regla sustantiva seg�n la cual las circunstancias de agravaci�n punitiva est�n sometidas a un est�ndar menos intenso de taxatividad que los tipos penales. La providencia no afirm� tal cosa. La referencia a la diferente ubicaci�n de las expresiones dentro de la estructura de la regulaci�n penal fue utilizada para valorar la comparabilidad del precedente invocado, no para definir el nivel de determinaci�n exigible a las agravantes. En consecuencia, el recurrente atribuye al auto un alcance que este no tiene ni expresa ni impl�citamente.

 

104.       En estas condiciones, la cuarta censura no prospera. El auto de rechazo no introdujo una falencia nueva frente a la cual el actor careciera de oportunidad de correcci�n, sino que valor� la respuesta presentada para satisfacer un requerimiento planteado desde la inadmisi�n. Tampoco adopt� una posici�n de fondo acerca de una eventual menor intensidad del principio de taxatividad respecto de las circunstancias de agravaci�n punitiva.

 

105.       En conclusi�n, ninguno de los reproches que superaron la carga argumentativa permite advertir un yerro en el Auto del 29 de julio de 2026. La primera censura no permite concluir que se hubiera aplicado un est�ndar propio del juicio de fondo, y la cuarta no evidencia que el magistrado sustanciador hubiera introducido un requerimiento nuevo al valorar la analog�a con la Sentencia C-091 de 2017.

 

5.     Petici�n subsidiaria de correcci�n del auto de rechazo

 

106.       Por �ltimo, resulta importante se�alar que, pese a existir un error en el Auto del 29 de julio de 2026, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se rechaza la demanda presentada �contra el literal b del art�culo 348 de la Ley 599 de 2000� [�nfasis a�adido], de los antecedentes y consideraciones del caso puede claramente inferirse que se refiere al art�culo 384, de manera que no se afecta la decisi�n adoptada[41]. Resulta pertinente insistir en que el recurso de s�plica no tiene por finalidad corregir errores mecanogr�ficos que no inciden en la decisi�n, como se indic� en el fundamento jur�dico 48 supra. As�, el error advertido en la identificaci�n num�rica del art�culo no es susceptible de ser corregido a trav�s del recurso de s�plica, cuyo objeto se circunscribe al control de yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias que incidan en la decisi�n de rechazo. Para la correcci�n de errores en las providencias existe una v�a procesal espec�fica, prevista en el art�culo 286 del C�digo General del Proceso[42].

 

107.       Finalmente, es preciso destacar que la decisi�n que adopta esta providencia no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, en armon�a con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, si el accionante presenta una nueva demanda, para el efecto, deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n[43].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto por Jhovanny Fl�rez contra el Auto del 29 de julio de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi�n �o en sitios aleda�os a los anteriores�, contenida en el literal b) del numeral 1 del art�culo 384 de la Ley 599 de 2000, respecto de la primera y la cuarta censura, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. RECHAZAR por improcedente, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica respecto de la segunda y tercera censura, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta providencia al demandante, indic�ndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.630.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

No participa

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.

[2] �Por la cual se expide el C�digo Penal�.

[3] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�, p. 7.

[4] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 3.

[5] Ibid., p. 4.

[6] Explic� el recurrente que present� el memorial dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda, por lo que cumpli� el requisito de oportunidad, y que su legitimaci�n se deriva del hecho de que fue el demandante en el proceso.

[7] �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[8] Corte Constitucional, Auto 833 de 2026.

[9] Corte Constitucional, autos 742, 676, 245 y 066 de 2026, y 541 y 260 de 2024.

[10] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.

[11] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005, 164 y 173 de 2006, 759 de 2018, 025 de 2021, 126 de 2023, 1166 de 2025, y 673 y 953 de 2026.

[12] �En el Auto 1407 de 2025, la Sala Plena de esta Corporaci�n modific� la regla para analizar el cumplimiento del requisito de legitimaci�n en el contexto del recurso de s�plica. Esta posici�n ha sido recientemente reiterada en los autos 1838 de 2025, 2035 de 2025, 070 de 2026, 472 de 2026.

[13] De acuerdo con el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�, las disposiciones sobre t�rminos rigen para los procesos radicados a partir del 1.� de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada con posterioridad a esa fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.

[14] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.

[15] Corte Constitucional, Auto 1911 de 2025. En esa oportunidad, la Corte diferenci� entre argumentos que cumpl�an con la carga argumentativa y aquellos que no.

[16] Corte Constitucional, autos 245 y 742 de 2026.

[17] Corte Constitucional, Auto 076 de 2013.

[18] Corte Constitucional, autos 1166 de 2025 y 245 de 2026.

[19] Corte Constitucional, autos 042 de 2013, 540 de 2016, 203 de 2018, 084 de 2021, 712 de 2022, 2626 de 2023.

[20] Ciertamente, esta Corporaci�n ha insistido en que �el ejercicio del recurso de s�plica exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que lo sustentan�.

[21] Sobre el car�cter excepcional del recurso de s�plica, ver: Corte Constitucional, autos 135, 267 y 083 de 2016, 1723 de 2025, y 245 de 2026.

[22] Sobre el particular, ver: Corte Constitucional, Auto 677 de 2026.

[23] Corte Constitucional, autos 1749 de 2025 y 070 de 2026.

[24] Corte Constitucional, Auto de Sala Plena del 30 de marzo de 2004.� En el mismo sentido: autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, 180 de 2023.

[25] Corte Constitucional, autos 2755 de 2023 y 095 de 2026.

[26] Corte Constitucional, autos 513 de 2026, 2624 de 2023 y 024 de 1997.

[27] Corte Constitucional, Auto 942 de 2024.

[28] Corte Constitucional, autos 015 de 2018 y 978 de 2021.

[31] Corte Constitucional, autos 1524 de 2023 y 1166 de 2025, entre otros.

[32] Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 514 de 2021, 1258 de 2025 y 587 de 2026

[33] Corte Constitucional, Auto 586 de 2026.

[34] Corte Constitucional, Auto 1719 de 2025.

[35] Corte Constitucional, autos 648 de 2023, 1120 de 2024, 2036 de 2025 y 668 de 2026.

[36] Corte Constitucional, Auto 673 de 2026.

[37] Corte Constitucional, autos 600 de 2017, 1308, 2039 de 2024 y 396 de 2025

[38] Corte Constitucional, Auto 2773 de 2023.

[39] Expediente digital, archivo �Ingresa recurso de s�plica�.

[40] Fundamento jur�dico 52 supra.

[41] Esta misma conclusi�n se ha adoptado frente a errores identificados en otras providencias. Ver, por ejemplo, el Auto 193 de 2007.

[42] Al respecto, ver, por ejemplo, el Auto 249 de 2026.

[43] Ver, entre otros, los autos 2215 de 2023, 2622 de 2023, 476 de 2023 y 717 de 2024.