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A. 1216/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1216/26

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A1216-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1216 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7773

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, dicta el siguiente

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AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. HDI Seguros Colombia S.A. present� demanda ejecutiva en contra de RAM Proyectos de Ingenier�a S.A.S. y �scar Hernando Andrade Lara, quienes integran la Uni�n Temporal Obando 2015[1]. La ejecutante indic� que el departamento del Huila suscribi� con la Uni�n Temporal Obando 2015 el Contrato No. 1046 de 2015. Se�al� que la Uni�n Temporal constituy� la p�liza de cumplimiento No. 2590341 expedida por Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., cuyo objeto era �El amparo de cumplimiento de las obligaciones del Contrato 1046 de 2015�[2]. Adujo que, mediante las Resoluciones No. 310 del 21 de noviembre de 2024 y 358 del 23 de diciembre de 2024, el departamento del Huila declar� el incumplimiento parcial del citado contrato e hizo efectiva la cl�usula penal pecuniaria. Asimismo, orden� el reintegro del anticipo y declar� ocurrido el siniestro de incumplimiento amparado por la p�liza. La ejecutante expuso que, una vez ejecutoriados dichos actos administrativos, pag� al departamento del Huila la suma de $2�089.899.614 y se subrog� en los derechos que ten�a el departamento del Huila frente a los responsables del siniestro[3].

 

2. Como pretensiones de su demanda solicit� que (i) se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de �$1�253.939.768,4� y �$835�959.845,6�, correspondientes al 60% y 40%, respectivamente, del valor indemnizado; (ii) se ordene el pago de los intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo; y (iii) se condene a los ejecutados al pago de las costas del proceso[4].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. El expediente se asign� por reparto al Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot�[5]. Mediante auto del 8 de mayo de 2025[6], dicha autoridad judicial resolvi� �envi(ar) a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a uno de los Juzgados Administrativos de Bogot� por ser de su competencia�[7]. Fundament� su decisi�n en que el t�tulo que se pretende ejecutar est� formado por resoluciones expedidas por el departamento del Huila en el marco de un proceso administrativo sancionatorio. Mencion� que, �con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2� del art�culo 90 del C.G.P.�, remit�a el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado a los juzgados administrativos de Bogot�[8].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por acta de reparto el proceso se asign� al Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera[9]. Mediante auto del 3 de junio de 2026[10], dicha autoridad resolvi� (i) declarar la falta de jurisdicci�n para conocer del asunto, (ii) suscitar �conflicto negativo de jurisdicci�n� con el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[11]. Argument� que la demanda ejecutiva no proven�a de una condena proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y destac� que las pretensiones estaban dirigidas al pago derivado de un contrato de seguro celebrado entre particulares. Asimismo, resalt� que no se trataba de un conflicto originado en un contrato estatal. Como fundamento legal de la decisi�n, se�al� los art�culos 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[12].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de junio de 2026[13]. Posteriormente, el 19 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el mismo d�a[14].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

6.   La Corte Constitucional est� facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica.

 

2.       Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

 

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ning�n[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuraci�n de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

 

Presupuestos de configuraci�n de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[18].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

8. Verificaci�n de los presupuestos de configuraci�n de los conflictos entre jurisdicciones:

 

9. La controversia sub examine satisface el presupuesto subjetivo porque involucra a dos autoridades judiciales que pertenecen a diferente jurisdicci�n: (a) el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot�, que forma parte de la jurisdicci�n ordinaria, y (b) el Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[20].

 

10. La controversia sub examine satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales involucradas rechazan el conocimiento de una solicitud de ejecuci�n (p�rrs. 1 y 2, supra) que debe resolverse mediante un tr�mite de naturaleza judicial.

 

11. Presupuesto normativo. La Sala Plena destaca que en el Auto 765 de 2025 se fijaron dos reglas de decisi�n relevantes sobre la metodolog�a para efectuar el examen del presupuesto normativo de los conflictos de jurisdicciones.

 

12. Regla 1. La Corte se�al� que las razones expuestas por las autoridades judiciales deben cumplir dos requisitos de carga argumentativa para satisfacer el presupuesto normativo: claridad e idoneidad. La carga de claridad exige que la argumentaci�n contenga razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto. La carga de idoneidad, por su parte, implica que la argumentaci�n tenga la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Si las autoridades no cumplen con esta carga argumentativa, el presupuesto normativo no se entender� satisfecho.

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13. Regla 2. La Corte reconoci� que, en casos excepcionales, es posible flexibilizar el estudio del presupuesto normativo y proceder al examen de fondo, aun si las autoridades en conflicto no cumplieron con las cargas de claridad e idoneidad. No obstante, la flexibilizaci�n est� condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: (a) que �las circunstancias del proceso ameriten la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia de las partes mediante una decisi�n que resuelva de fondo el conflicto�; (b) que �el otro despacho judicial involucrado en el conflicto s� haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad�; y (c) que el juzgado que incumpli� la carga argumentativa haya expuesto �premisas jur�dicas m�nimas�[21] (�nfasis agregado) mediante el planteamiento de �al menos un fundamento b�sico o rudimentario que permita inferir razonablemente [por qu�] esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso�[22].

 

14. La Sala Plena considera que la controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones al no cumplir con el presupuesto normativo. A continuaci�n, se expondr�n las razones (i) del incumplimiento de la carga argumentativa para satisfacer el presupuesto normativo (claridad e idoneidad) y (ii) de la inexistencia de los requisitos concurrentes (a) y (c) para la flexibilizaci�n excepcional del cumplimiento del presupuesto normativo.

 

15. La Sala advierte que el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� incumpli� la carga argumentativa m�nima exigida por la Corte Constitucional para configurar el presupuesto normativo. En efecto, dicha autoridad judicial sostuvo que �la ejecuci�n pretendida corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, toda vez que los actos administrativos que se pretenden hacer efectivos fueron proferidos por una entidad p�blica, sin que la calidad de la parte demandada modifique dicha competencia�[23]. Sin embargo, este argumento no constituye un fundamento jur�dico id�neo porque se limita a se�alar que el t�tulo ejecutivo est� conformado por actos administrativos expedidos por una entidad p�blica, sin identificar la regla constitucional, legal o jurisprudencial que otorgue el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contenciosa administrativa, por esa sola circunstancia.

 

16. Adem�s, el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� se�al� como fundamento para el rechazo y la remisi�n del expediente el inciso 2 del art�culo 90 del CGP. No obstante, dicha norma no contiene una regla de atribuci�n de competencia entre jurisdicciones ni permite inferir una raz�n por la cual el conocimiento del asunto corresponder�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

17. Si bien se advierte el incumplimiento de la carga argumentativa para acreditar el presupuesto normativo, es necesario verificar si es dable flexibilizar dicho presupuesto, conforme a las reglas fijadas en el Auto 765 de 2025. Por tanto, se proceder� a verificar uno a uno los requisitos establecidos por la Sala Plena para la flexibilizaci�n excepcional del presupuesto normativo en el caso sub examine.

 

(i)          En el presente asunto no se advierten circunstancias especiales que ameriten flexibilizar el an�lisis del presupuesto normativo en aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia. En efecto, el tr�mite del proceso ha sido continuo y no evidencia una par�lisis prolongada o una mora judicial injustificada que afecte el acceso a la administraci�n de justicia. Por el contrario, una vez presentada la demanda el 31 de marzo de 2025[24], el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� rechaz� el asunto por falta de jurisdicci�n el 8 de mayo de 2025[25]. Posteriormente, el expediente se reparti� al Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera, el 25 de septiembre de 2025[26], el cual lo devolvi� al advertir una actuaci�n pendiente el 8 de octubre de 2025[27]. Luego, el juzgado civil resolvi� dicha circunstancia y envi� nuevamente el expediente a la jurisdicci�n contenciosa el 4 de febrero de 2026[28]. A su turno, el juzgado administrativo suscit� el conflicto y lo envi� a la Corte Constitucional el 13 de junio de 2026[29]. As� mismo, no se observan sujetos de especial protecci�n constitucional entre las partes, ni se advierte, prima facie, un riesgo que indique alguna afectaci�n intensa a la justicia material que amerite una decisi�n inmediata de fondo.

 

(ii)        El Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera, present� una motivaci�n estructurada en la que cit� disposiciones del CPACA y explic� que la demanda ejecutiva no proven�a de una condena proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ni de un contrato estatal, por cuanto las pretensiones estaban dirigidas al pago derivado de un contrato de seguro entre particulares (p�rr. 4, supra). Su argumentaci�n cumple con los requisitos de claridad e idoneidad. En consecuencia, este segundo requisito se considera satisfecho.

 

(iii)     El pronunciamiento del Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� no cumple con el tercer requisito. Como se se�al� supra (p�rr. 15 y 16), la autoridad judicial no expuso fundamento constitucional, legal o jurisprudencial alguno que justificara su falta de jurisdicci�n. En contraste, se limit� a afirmar que la ejecuci�n del t�tulo correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por el hecho de que estaba conformado por actos administrativos expedidos por una entidad p�blica. Adem�s, si bien el juzgado mencion� el inciso 2 del art�culo 90 del CGP, dicha norma no permite inferir una raz�n normativa por la cual el conocimiento del asunto corresponder�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, no expuso premisas jur�dicas m�nimas que permitan inferir de manera razonable el fundamento jur�dico de su falta de jurisdicci�n[30].

 

18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente asunto no se configura un conflicto de jurisdicciones porque el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� incumpli� el presupuesto normativo al no sustentar jur�dicamente su decisi�n sobre la falta de jurisdicci�n para conocer del asunto sub examine. En tal virtud, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar� una decisi�n inhibitoria y remitir� el expediente al Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7773 al Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7773, archivo �005 Demandapdf�, p. 1.

[2] Ib., p. 5.

[3] Ib., pp. 2-7.

[4] Ib., pp. 1-2.

[5] Ib., archivo �007 ActaRepartopdf.�.

[6] Ib., archivo �010 AutoRechazapdf.�.

[7] Ib., p. 1.

[8] Ib.

[9] Ib., archivo �013 ACTA REPARTO J 65pdf.�.

[10] Ib., archivo �021Autoproponeco_2025354ConflictoNegapdf�. Previamente, mediante auto del 8 de octubre de 2025, esta autoridad hab�a resuelto devolver el expediente al Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� al considerar que ese despacho no hab�a resuelto un pronunciamiento que present� la parte ejecutante frente al auto que rechaz� la demanda. Por lo anterior, estim� que carec�a de competencia para hacer un an�lisis de fondo frente al asunto. En atenci�n a dicha devoluci�n, a trav�s del Auto del 4 de febrero de 2026, el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogot� indic� que el referido pronunciamiento no constitu�a un recurso y orden� remitir nuevamente las diligencias al Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Tercera.

[11] Ib., pp. 2 y 3.

[12] Ib.

[13] Ib., archivo �02CJU-7773 Correo Remisoriopdf�, p. 1.

[14] Ib., archivo �03CJU-7773 Constancia de Repartopdf�, p. 1.

[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.� Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Seg�n esta decisi�n, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional�.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] 3. Juzgados civiles [�]. // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 3. Juzgados Administrativos� [�].

[21] Corte Constitucional, autos 219 y 552 de 2023. Criterio reiterado en el Auto 765 de 2025.

[22] Ib.

[23] Expediente digital CJU-7773, archivo �010 AutoRechazapdf�.

[24] Ib., archivo �007 ActaRepartopdf�.

[25] Ib., archivo �010 AutoRechazapdf.�.

[26] Ib., archivo �013 ACTA REPARTO J 65pdf�.

[27] Ib., archivo �016Autoordenaenv_2025354DevuelveExpedpdf�, p. 2.

[28] Ib., archivo�019 AUTO RESUELVEpdf�.

[29] Ib., archivo �021Autoproponeco_2025354ConflictoNegapdf�.

[30] La Sala Plena advierte que, en los autos 565 de 2024 y 922 de 2024, precis� que la simple invocaci�n de circunstancias f�cticas del caso, sin sustento constitucional, legal o jurisprudencial, no suple la carga argumentativa m�nima para acreditar el presupuesto normativo, dado que no permite identificar la regla jur�dica que justifica excluir una jurisdicci�n y atribuir el conocimiento del asunto a otra.