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A. 1207/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1207/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
A1207-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisi�n

 

AUTO 1207 DE 2026

 

Referencia: expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263 AC

 

Asunto: acciones de tutela instauradas por (i) la Corporaci�n Prisma[1] a nombre propio y como agente oficiosa de las familias y personas sexualmente diversas que integran la red de apoyo Prisma, junto con Ana y Edgar a nombre propio contra Pablo y otros[2]; y (ii) Laura y Leo a nombre propio y en representaci�n de su hije menor de edad Mateo contra Pablo y otros[3]

 

Tema: solicitud de declaraci�n de nulidad procesal presentada por Meta Platforms, Inc.

 

Magistrado ponente: Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot�, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamento en los siguientes antecedentes.

 

Aclaraci�n previa[4]

 

Debido a que la presente providencia involucra a ni�os, ni�as o adolescentes y

expone hechos que pueden poner en riesgo los derechos a la vida, a la integridad personal o a la intimidad personal y familiar de las partes accionantes, este auto tendr� dos versiones: una en la que se anonimizar�n los nombres de las partes y los dem�s datos que permitan su identificaci�n; y otra, reservada, que contendr� los datos reales.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-11.904.518

 

1.       Hechos[5]. La Corporaci�n Prisma junto con Ana y Edgar, miembros de dicha corporaci�n, interpusieron acci�n de tutela contra Pablo y otros[6].

 

2.       Expusieron que, el 4 de julio de 2025, el accionado public� en su canal de YouTube un video en el que se present� una �denuncia� en contra de la Corporaci�n Prisma, por presuntamente haber coaccionado a un menor de 6 a�os a llevar un proceso de transici�n para identificarse como una persona trans. Indicaron que, para el momento de presentaci�n de la acci�n de tutela, el video contaba con m�s de 12.000 visualizaciones, registraba m�s de 1.000 �me gusta� y hab�a sido compartido por el accionado en sus redes sociales de Facebook, X e Instagram.

 

3.       Al respecto, refirieron que, en aquel video, Pablo mostr� unas capturas de pantalla de un grupo privado de WhatsApp en el que participan algunos miembros de la Corporaci�n Prisma e hizo �nfasis en un testimonio �parcial� compartido por una madre sobre el proceso de transici�n de su hijo. Todo lo anterior, con el fin de acusar a la Corporaci�n Prisma y a sus miembros de hormonar y atentar contra la vida del menor de edad.

 

4.       Los accionantes argumentaron que, en dicho video, Pablo hizo uso de datos privados sin autorizaci�n de sus titulares y present� informaci�n descontextualizada y falsa, tanto de la Corporaci�n Prisma como de la familia accionante. Adem�s, precisaron que las �acusaciones� all� expuestas fomentan un discurso de odio dirigido hacia la poblaci�n trans y hacia la Corporaci�n Prisma.

 

5.       Por tanto, adujeron que en varias oportunidades denunciaron el video subido en YouTube por medio del procedimiento establecido por esa plataforma para contenidos que promueven discursos de odio, pero aquella no emiti� respuesta alguna para el momento de presentaci�n de la acci�n constitucional.

 

6.       Pretensiones[7]. Los accionantes se�alaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, a la identidad de g�nero, a la no discriminaci�n, a la intimidad, a la informaci�n veraz y objetiva, y al derecho a defender derechos. Por lo tanto, solicitaron ordenar a Pablo: (i) eliminar el video titulado �Transici�n de g�nero de menor de edad� de YouTube; (ii) realizar una publicaci�n en su canal de YouTube a trav�s de la cual informe a su audiencia sobre los impactos negativos que tienen los discursos de odio contra la poblaci�n LGTBIQ+; (iii) pedir disculpas p�blicas por los da�os a la imagen y al buen nombre que pudo ocasionar a la parte accionante; y (iv) participar en un curso o jornada de capacitaci�n y formaci�n en derechos humanos de las personas LGBTIQ+. Finalmente, solicitaron ordenar al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, a la empresa Google LLC y a la empresa Meta Platforms, Inc., la adopci�n de medidas afirmativas orientadas a garantizar la no repetici�n de hechos similares.

 

7.       Auto admisorio y otros. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n inadmiti� la acci�n de tutela con el fin de que la parte accionante aclarara algunos aspectos sobre la misma[8]. El 16 de octubre de 2025 los accionantes allegaron memorial de subsanaci�n[9], por lo que el 20 de octubre de 2025, el juez de primera instancia admiti� la acci�n constitucional, vincul� a la red social X y a Google Colombia Ltda. y corri� traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicci�n y defensa[10].

 

8.       El 21 de octubre de 2025 el juzgado notific� la admisi�n de la acci�n de tutela y remiti� los anexos correspondientes al correo electr�nico de la parte accionante, as� como a las siguientes direcciones de correo electr�nico relacionados con la parte accionada y la vinculada[11]:

 

Tabla 1. Notificaci�n del auto admisorio del 20 de octubre de 2025

 

9.       Respuestas de las accionadas y vinculadas. Posteriormente, dentro del t�rmino otorgado por el juez de instancia, Pablo, Google LLC, Google Colombia Ltda. y el MinTic, allegaron contestaci�n sobre la acci�n de tutela[12].

 

10.   Decisi�n judicial de primera instancia[13]. Surtido el tr�mite de rigor, mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, el Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n neg� la acci�n de tutela. Fundament� su decisi�n en que la parte accionante no solicit� la rectificaci�n de la publicaci�n correspondiente a Pablo, ni present� petici�n a Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram) ni a la red social X para la eliminaci�n del contenido relacionado con el video. Respecto de Google LLC (YouTube), el juez de primera instancia consider� que la tutela �tampoco era procedente�, pues al ser posible individualizar al autor de la publicaci�n, la solicitud de rectificaci�n deb�a dirigirse en principio a este. En cuanto al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones concluy� que las pretensiones formuladas �se torna[ba]n improcedentes�, dado que la formulaci�n de pol�ticas p�blicas en estos casos deb�a tramitarse previamente mediante derecho de petici�n.

 

11.   La sentencia fue notificada a los mismos correos de notificaci�n indicados previamente, esto es, a distintas direcciones electr�nicas de Pablo, Google LLC, Google Colombia Ltda., Meta Platforms, Inc., MinTic y X, as� como a la parte accionante[14].

 

12.   Decisi�n judicial de segunda instancia[15]. Habi�ndose impugnado la decisi�n de primera instancia por la parte accionante, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, Sala Cuarta de Decisi�n de Familia, revoc� dicha providencia y, en su lugar, declar� la improcedencia de la acci�n de tutela. Esto debido a (i) la falta de legitimaci�n en la causa por activa de la Corporaci�n Prisma respecto de los miembros de su comunidad, al no demostrarse una circunstancia que les impidiera ejercer la defensa de sus derechos ni alegarse tal situaci�n en la demanda, y (ii) el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no solicitaron la eliminaci�n de la publicaci�n al autor ni acreditaron las peticiones correspondientes a las plataformas accionadas y vinculadas.

 

13.   La sentencia fue notificada a los mismos correos de notificaci�n indicados previamente, esto es, a distintas direcciones electr�nicas de Pablo, Google LLC, Google Colombia Ltda., Meta Platforms, Inc., MinTic y X, as� como a la parte accionante[16].

 

14.   Remisi�n y selecci�n para revisi�n. El 14 de enero de 2026, el juzgado remiti� el expediente a la Corte Constitucional[17]. Por medio de Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro de 2026 lo escogi� para revisi�n, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y los criterios subjetivos de necesidad de aplicar un enfoque diferencial y la urgencia de proteger un derecho fundamental[18].

 

2. Expediente T-12.030.263

 

15.   Hechos[19]. Laura y Leo interpusieron acci�n de tutela a nombre propio y en representaci�n de su hije menor de edad Mateo contra Pablo. Indicaron que, el 1 de septiembre de 2024, allegaron al grupo de asesores de un exconcejal un video en el cual relataban un caso de acoso escolar ocurrido a su hije por raz�n de su identidad de g�nero diversa, en el que el colegio no sigui� el debido proceso. Este testimonio fue utilizado, el 2 de septiembre de 2024, en la exposici�n de un proyecto de acuerdo distrital[20].

 

16.   Refirieron que el 3 de abril de 2025, el accionado realiz� una publicaci�n en su Instagram en la cual usa un segmento del video con el testimonio de la familia accionante con la figuraci�n de los nombres de la madre y el padre, refiri�ndose la edad del menor de edad, pero con omisi�n de todo el relato original de discriminaci�n escolar expuesto. Esta situaci�n se repiti� el 4 de julio de 2025, mediante el canal de YouTube de Pablo, a trav�s del video titulado �Transici�n de g�nero de menor de edad�. De este modo, consideran que el testimonio se instrumentaliz� para estigmatizar a la familia que est� compuesta por una mam� y un pap� defensores de derechos humanos de las personas LGBTIQ+ y una infancia trans no binarie.

 

17.   Adem�s, agregaron que el 4 de abril de 2025, el accionado public� un mensaje en una historia de Instagram como reacci�n al video subido en su cuenta de esa red social el 3 de abril de 2025, donde hace una referencia estigmatizante y desinformada de lo que �l llama �las mal llamadas infancias trans�. Finalmente, adujeron que Pablo ha realizado sistem�ticamente difusi�n de discriminaci�n y discursos de odio contra la poblaci�n LGBTIQ+ a trav�s de 226 publicaciones.

 

18.   Pretensiones[21]. Los accionantes se�alaron que el accionado vulner� sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y no discriminaci�n, a defender derechos humanos, a la integridad personal, a no ser sometidos a discursos de odio y al inter�s superior de la ni�ez. Por lo tanto, solicitaron ordenar a Pablo: (i) eliminar todas las publicaciones con contenido discriminatorio y de hostigamiento de sus redes sociales; (ii) realizar una publicaci�n en cada una de sus plataformas digitales en la que informe a su audiencia los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios; (iii) prohibir el uso de im�genes que incluyan informaci�n sensible de familias e infancias y adolescencias; (iv) participar en un curso o jornada de capacitaci�n y formaci�n en derechos humanos de las personas LGBTIQ+; y (v) publicar y difundir la sentencia a trav�s de sus redes sociales.

 

19.   Auto admisorio y otros[22]. El 21 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� admiti� la acci�n de tutela, vincul� oficiosamente a m�ltiples plataformas digitales y autoridades estatales, entre otras[23], y corri� traslado al accionado y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicci�n y defensa.

 

20.   El mismo 21 de octubre de 2025 el juzgado notific� la admisi�n de la acci�n de tutela y remiti� los anexos correspondientes al correo electr�nico de la parte accionante, as� como a las siguientes direcciones de correo electr�nico relacionados con la parte accionada y la vinculada[24]:

 

Tabla 2. Notificaci�n del auto admisorio del 21 de octubre de 2025

Accionada o vinculada

Direcci�n electr�nica

Pablo

pablo1@gmail.com.

Instagram Colombia S.A.

yohel.valverde@metaconsultores.net y

fbbmbogota@bakermckenzie.com.

Facebook Colombia S.A.S.

Meta Platforms, Inc.

Tiktok Colombia Technologies S.A.S.

notificaciones.colombia@dentons.com.

Fiscal�a General de la Naci�n

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co.

Concejo Distrital de Bogot�

notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co.

Exconcejal

UNICEF � Programa infancias y adolescencias trans y no binarias

ethics@unicef.org.

Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

notificaciones.judiciales@icbf.gov.co.

Procuradur�a General de la Naci�n - Procuradur�a delegada para la Protecci�n de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer

infanciayfamilia@procuraduria.gov.co y

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.

Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Bogot�

notificajuridicased@educacionbogota.edu.co y notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co.

Personer�a de Bogot� D.C.

buzonjudicial@personeriabogota.gov.co.

Defensor�a del Pueblo

juridica@defensoria.gov.co.

 

21.   Respuestas del accionado y vinculadas. Posteriormente, dentro del t�rmino otorgado por el juez de instancia, Pablo, Facebook Colombia S.A.S., Tiktok Colombia Technologies S.A.S., la Fiscal�a General de la Naci�n, el Concejo de Bogot� D.C., el Ministerio de Relaciones Exteriores �dando respuesta a la vinculaci�n de UNICEF-, el Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogot�, la Secretar�a de Educaci�n del Distrito, la Personer�a Distrital de Bogot� D.C. y la Defensor�a del Pueblo, allegaron contestaci�n sobre la acci�n de tutela.

 

22.   Decisi�n judicial de primera instancia[25]. Surtido el tr�mite de rigor, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� resolvi� negar la acci�n de tutela pues (i) no se cumpl�a con las tres situaciones f�cticas y jur�dicas respecto de las cuales resulta procedente la acci�n de tutela contra particulares[26], (ii) los actores cuentan con otros medios de defensa judicial, como la acci�n penal, y (iii) no se solicit� el retiro o enmienda de las publicaciones ante el accionado, ni se hicieron reclamaciones ante las plataformas digitales.

 

23.   Adem�s, el juez precis� que en caso de que los anteriores supuestos se entendieran superados, �la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la exposici�n p�blica de la vida privada ya sea por periodistas o, en este caso, por los propios representantes legales del menor NNA, aqu� accionantes, implica el someterse a un mayor grado de ostentaci�n y por consiguiente deben soportar un mayor grado de exhibici�n respecto de su derecho a la intimidad�. Asimismo, argument� que �no es plausible colegir que la informaci�n divulgada en dicho video pueda tildarse, en principio, como lesiva de los derechos fundamentales invocados y como tal, que admita un juicio de reproche desde la �ptica constitucional�.

 

24.   La sentencia fue notificada a los mismos correos de notificaci�n indicados previamente, esto es, a distintas direcciones electr�nicas de Pablo, Instagram � Ig Colombia S.A, Facebook � Facebook Colombia S.A.S., Tiktok � Tiktok Colombia Technologies S.A.S, Meta Platforms, Inc., la Fiscal�a General de la Naci�n, el Concejo Distrital de Bogot�, exconcejal, UNICEF � Programa infancias y adolescencias trans y no binarias, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Procuradur�a General de la Naci�n � Procuradur�a Delegada para la Protecci�n de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, la Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Bogot�, la Personer�a de Bogot� D.C. y la Defensor�a del Pueblo, as� como a la parte accionante[27].

 

25.   Decisi�n judicial de segunda instancia[28]. Habi�ndose impugnado la decisi�n de primera instancia por la parte accionante, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogot� confirm� el fallo de primera instancia. Manifest� que, al examinar el contenido demandado, �no se observa que el accionado haya incurrido en discursos de odio ni en expresiones de car�cter discriminatorio contra la comunidad LGBTIQ+�, sino que, por el contrario, en dichas publicaciones se emite una opini�n cr�tica bajo un discurso de �tono pol�tico�. Adem�s, asegur� que la visibilidad de los videos es limitada al grupo de seguidores del accionado y no reviste alcance nacional. Sumado a que no se acredit� el impacto real de las publicaciones ni la magnitud de su difusi�n, de manera que permita concluir una afectaci�n grave y cierta a los derechos de los accionantes.

 

26.   La sentencia fue notificada a los mismos correos de notificaci�n indicados previamente, esto es, a distintas direcciones electr�nicas de Pablo, Instagram � Ig Colombia S.A, Facebook � Facebook Colombia S.A.S., Tiktok � Tiktok Colombia Technologies S.A.S, Meta Platforms, Inc., la Fiscal�a General de la Naci�n, el Concejo Distrital de Bogot�, exconcejal, UNICEF � Programa infancias y adolescencias trans y no binarias, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Procuradur�a General de la Naci�n � Procuradur�a Delegada para la Protecci�n de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, la Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Bogot�, la Personer�a de Bogot� D.C. y la Defensor�a del Pueblo, as� como a la parte accionante[29].

 

27.   Remisi�n y selecci�n para revisi�n. El 12 de febrero de 2026, el juzgado remiti� el expediente a la Corte Constitucional[30]. Por medio de Auto del 28 de mayo de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco de 2026 lo escogi� para revisi�n, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y los subjetivos de necesidad de aplicar un enfoque diferencial y urgencia de proteger un derecho fundamental[31].

 

3. Actuaciones en sede de revisi�n

 

28.   Solicitudes de acceso al expediente e intervenciones ciudadanas. La Defensor�a del Pueblo[32] solicit� acceso a la totalidad del expediente T-11.904.518 �a fin de conocer la problem�tica que se debate�, mientras que diversas personas jur�dicas y naturales solicitaron acceso a los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263 con el fin de preparar una intervenci�n ciudadana.

 

29.   Vinculaci�n procesal, decreto oficioso de pruebas y respuesta a solicitudes. El 10 de julio de 2026, por medio de auto, el magistrado ponente (i) vincul� a la sociedad X Corp. en los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263, y a la sociedad TikTok Pte. Ltd. en el expediente T-12.030.263. Adem�s, resolvi�: (ii) ordenar declaraciones y cuestionarios dirigidos a algunos accionantes; (iii) solicitar informaci�n a Pablo y a diversas plataformas digitales; (iv) oficiar al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones para conocer sobre la existencia de regulaciones, protocolos o circulares relacionadas con el tema bajo estudio; (v) invitar a instituciones a conceptuar sobre la materia; y (vi) requerir informaci�n a la Fiscal�a General de la Naci�n y a los juzgados de instancia sobre el expediente T-12.030.263. Por �ltimo, el magistrado ponente accedi� total o parcialmente a las solicitudes de acceso al expediente presentadas, seg�n correspond�a.

 

30.   Solicitudes de acceso al expediente, vinculaci�n como �terceros intervinientes� y ampliaci�n de t�rminos. La Fiscal�a General de la Naci�n solicit� acceso a los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263 para dar respuesta al requerimiento probatorio realizado en Auto del 10 de julio de 2026. Asimismo, diversas personas naturales y jur�dicas solicitaron acceso a los mismos con el prop�sito de preparar intervenciones ciudadanas. Algunas de ellas, adem�s, pidieron ser reconocidas como �terceros intervinientes�. Por su parte, los accionantes del expediente T-11.904.518 tambi�n solicitaron acceso al respectivo expediente en su calidad de parte y, finalmente, Google LLC solicit� la ampliaci�n del plazo en diez (10) d�as h�biles para realizar verificaciones internas relacionadas con los literales f) y g) del ordinal s�ptimo del Auto del 10 de julio de 2026.

 

31.    Respuesta a solicitudes y requerimiento probatorio. El 3 de agosto de 2026, mediante auto, el magistrado ponente: (i) accedi� total o parcialmente a las solicitudes de acceso al expediente presentadas, seg�n correspond�a; (ii) rechaz� las solicitudes de vinculaci�n al expediente T-11.904.518 en calidad de �terceros intervinientes�, debido a que ninguna de las solicitantes demostr� un inter�s directo en el resultado del proceso, pues su participaci�n obedec�a a prop�sitos de docencia, investigaci�n o promoci�n del debate p�blico, y no a la existencia de una afectaci�n concreta derivada de la decisi�n que llegue a adoptarse; (iii) accedi� parcialmente a la solicitud de ampliaci�n del t�rmino presentada por Google LLC, otorg�ndole cinco d�as h�biles para que allegara la respuesta correspondiente; y (iv) requiri� a algunos sujetos para que complementaran o allegaran sus respuestas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 10 de julio de 2026.

 

32.   Solicitudes pendientes de resolver por parte del juez de tutela. El 12 de agosto de 2026, Pablo, por medio de su apoderado judicial, solicit� ser eximido de revelar la identidad de la persona que le suministr� la informaci�n proveniente del grupo de WhatsApp, as� como el contenido de las conversaciones sostenidas con ella. Esta petici�n se present� en respuesta al Auto del 3 de agosto de 2026, mediante el cual se le requiri� complementar la informaci�n allegada respecto de los literales g) y h) del ordinal sexto del Auto del 10 de julio de 2026. En la misma fecha, Meta Platforms, Inc. solicit� la ampliaci�n del t�rmino concedido en el Auto del 3 de agosto de 2026 para dar respuesta a los literales f) y g) del ordinal s�ptimo del Auto del 10 de julio de 2026. Finalmente, el 21 de agosto de 2026, Antonio present� un escrito de coadyuvancia dentro de los expedientes de la referencia[33].

 

4. Solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc.

 

33.   El 18 de agosto de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho ponente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en los procesos de tutela T-11.904.518 y T-12.030.263, radicada el 23 de julio de 2026 por Meta Platforms, Inc.[34].

 

34.   La solicitante explic� que el 15 de julio de 2026 fue notificada sobre la existencia de los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263 AC, en virtud de lo dispuesto en el Auto de pruebas del 10 de julio de 2026[35]. Al respecto, se�al� que no fue notificada ni vinculada a dichos procesos de tutela en el tr�mite de instancias y que por ello se hab�an vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicci�n. Por estas razones, Meta advirti� que se configur� la causal de nulidad establecida en el numeral 8� del art�culo 133 del CGP (C�digo General del Proceso)[36].

 

35.   Al efecto, Meta refiri� que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 4 del Decreto 306 de 1992, as� como la jurisprudencia constitucional[37], las causales de nulidad contempladas en el CGP son aplicables al tr�mite de las tutelas. A su vez, la solicitante se�al� que en el Auto 064 de 2023 se indic� que, como regla general, en los casos en los que el juez de primera instancia haya omitido vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con inter�s leg�timo, se configura la causal dispuesta en el art�culo 133.8 del CGP, relativa a la ausencia de notificaci�n del auto que admite la demanda al demandado o a su representante. Asimismo, refiri� que en el Auto 288 de 2009 se indic� que en este tipo de casos �el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio�. Bajo esta fundamentaci�n, Meta sostuvo que lo procedente en este asunto es que se retrotraiga la efectividad de todas las actuaciones en cada uno de los procesos hasta los autos admisorios de las acciones de tutela, y que los juzgados de instancia la notifiquen en debida forma y le otorguen la oportunidad legal para ejercer su derecho de defensa y contradicci�n.

 

36.   Adem�s, la solicitante explic� que Meta es una persona jur�dica domiciliada en los Estados Unidos, por lo cual, indic� que las notificaciones judiciales deben realizarse de acuerdo con el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la notificaci�n o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, el cual fue suscrito tanto por Colombia como por Estados Unidos. Concretamente, manifest� que, de acuerdo con los art�culos 8 y 10 del referido instrumento, las notificaciones judiciales a entidades domiciliadas en el extranjero, como es el caso de Meta, deben efectuarse (i) por medio de los agentes diplom�ticos o consulares, o (ii) directamente por v�a postal, siempre y cuando el Estado de destino no haya declarado oponerse a tal facultad.

 

37.   Al respecto, la solicitante manifest� que, aunque el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991 exige que el medio de notificaci�n utilizado por el juez de tutela sea expedito y eficaz, ello no puede entenderse como una facultad para transgredir los derechos al debido proceso, defensa y contradicci�n. Asimismo, sostuvo que, en distintas oportunidades[38], la Corte Constitucional ha se�alado la necesidad de integrar el contradictorio en los procesos de tutela y la configuraci�n de la causal de nulidad por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda.

 

38.   Finalmente, en cuanto a la procedencia de la solicitud de nulidad, Meta indic� que, primero, se encontraba legitimada porque era la parte afectada directamente de la violaci�n del debido proceso, en tanto (i) no fue notificada de las actuaciones procesales antes de la emisi�n de los fallos de instancia y (ii) tiene inter�s leg�timo para alegarla debido a que, aunque no ha tenido acceso al expediente, al menos en uno de los procesos la parte demandante parece haber solicitado que se emitan �rdenes respecto de Meta. Segundo, la solicitud de nulidad se present� oportunamente, debido a que dicha manifestaci�n se estaba realizando en su primera intervenci�n procesal y la misma no hab�a sido saneada debido a que no se hab�a configurado ninguno de los supuestos de saneamiento previstos en el art�culo 136 del CGP[39]. Tercero, la solicitud se encontraba debidamente fundamentada.

 

39.   En conclusi�n, Meta sostuvo que el desconocimiento sobre la existencia de los procesos de tutela le imposibilit� ejercer su derecho de defensa en los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263, por lo que se configur� la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del art�culo 133 del CGP y, por lo tanto, solicit� que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en los tr�mites de las acciones de tutela de la referencia y (ii) se ordene la debida integraci�n del contradictorio para que se le notifiquen en debida forma los autos admisorios y, en ese sentido, se le otorgue el t�rmino procesal correspondiente para contestar las acciones de tutela objeto del presente proceso.

 

5. Actuaciones posteriores relacionadas con la solicitud de nulidad

 

40.   El 30 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional comunic� a las partes y vinculados de los expedientes de la referencia, la solicitud de nulidad presentada el 23 de julio de 2026 por Meta Platforms, Inc.

 

41.   El 6 de agosto de 2026[40], la parte accionante del expediente T-11.904.518 se opuso a la nulidad promovida por Meta Platforms, Inc. Al respecto, solicit� negar la nulidad, bajo el entendido de que Meta fue debidamente notificada desde la admisi�n de la acci�n de tutela a trav�s de los correos electr�nicos que se encontraban disponibles para tal fin. Asimismo, se�alaron que desde la presentaci�n de la acci�n de la tutela manifestaron las dificultades que, a su juicio, presentaba la notificaci�n judicial de empresas tecnol�gicas extranjeras, pues hab�a una falta de certeza sobre los correos electr�nicos dispuestos por aquellas para realizar notificaciones judiciales. Adem�s, refiri� que la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2025 advirti� la dificultad para la notificaci�n judicial de estas compa��as y, por tanto, orden� a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible que permita la notificaci�n de los procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia. No obstante, inform� que para el momento de la interposici�n de la acci�n constitucional no fue posible encontrar el canal de notificaci�n judicial ordenado.

 

42.   Por otro lado, en el escrito se resalt� la incompatibilidad entre las formalidades previstas en el Convenio de La Haya y la naturaleza expedita e informal de la acci�n de tutela y la asimetr�a existente entre las partes. Igualmente, se cuestion� la suficiencia y accesibilidad del mecanismo de notificaci�n implementado por Meta en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-256 de 2025, pues dicho canal (i) no se encuentra en espa�ol, lo que dificulta su reconocimiento por aquellos funcionarios que no tengan conocimiento del idioma ingl�s y (ii) est� habilitado �nicamente para funcionarios de �una corte� colombiana, pues se debe marcar una casilla que indica: �[s]oy funcionario judicial de una corte colombiana y esta es una notificaci�n oficial relacionada a una acci�n de tutela�. Esto �ltimo, aunque �al final de la p�gina, en letra peque�a y en gris tenue se lee: [e]l acceso est� limitado a despachos judiciales colombianos�.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

43.   La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc., de conformidad con el inciso 2� del art�culo 86 superior y el numeral 9� del art�culo 241 superior, en concordancia con los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en atenci�n a lo dispuesto por el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991.�

 

2. Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el tr�mite de revisi�n de tutelas. Reiteraci�n de jurisprudencia[41]

 

44.   La Corte Constitucional ha se�alado que para resolver las solicitudes de nulidad en el tr�mite de revisi�n de una acci�n de tutela se debe tener en cuenta, en primera medida, el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, que reconoce el derecho al debido proceso, as� como el r�gimen procedimental previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991[42]. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 4� del Decreto 306 de 1992, se deben aplicar las normas y principios sobre nulidades procesales contenidos en el CGP, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y las caracter�sticas del proceso de tutela[43].

 

45.   Adicionalmente, aunque el tr�mite de la acci�n de tutela es informal, las solicitudes de nulidad que se formulen antes de la sentencia de revisi�n tienen que cumplir con los siguientes tres requisitos de procedencia:

 

Tabla 3. Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad

Legitimaci�n

La solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes del proceso o por los terceros con inter�s leg�timo en el tr�mite[44].

Oportunidad

En general, si se alega que el vicio ocurri� durante el tr�mite de tutela, la solicitud de nulidad debe ser presentada antes de la sentencia[45]. El art�culo 137 del CGP contiene una regla particular, seg�n la cual la nulidad debe ser alegada dentro de los 3 d�as siguientes a que la parte afectada tenga conocimiento de ella. Sin embargo, en el proceso de tutela, la Corte ha interpretado que cuando el vicio se origina por la vinculaci�n o notificaci�n a una parte en sede de revisi�n, la nulidad se debe solicitar dentro del plazo que se le otorg� a ese sujeto para pronunciarse sobre los hechos, salvo que la propia Corte haya definido un plazo espec�fico para proponer la nulidad. Esta interpretaci�n se fundamenta en la naturaleza de la acci�n de tutela, cuyo t�rmino de traslado no es fijo, sino que debe ser definido en forma razonable por el juez, de acuerdo con el art�culo 19 del Decreto 2591 de 1991[46].

Carga argumentativa m�nima

El solicitante debe expresar los hechos en los que se funda la solicitud, la causal de nulidad invocada y aportar o solicitar las pruebas correspondientes[47].

 

46.   En caso de que no se cumplan los anteriores requisitos, la Corte Constitucional debe rechazar la solicitud de nulidad por improcedente.

 

3. ��La nulidad por la indebida integraci�n del contradictorio y la indebida notificaci�n de las providencias en los procesos de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia[48]

 

47.   Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada, la Corte Constitucional ha se�alado que las personas jur�dicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales[49]. Uno de esos derechos es el debido proceso[50] que, como se ver� a continuaci�n, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia.

 

48.   Al respecto, el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el tr�mite de la acci�n de tutela se �notificar�n a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere m�s expedito o eficaz�. Asimismo, el art�culo 5� del Decreto 306 de 1992 se�ala que �de conformidad con el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr�mite de una acci�n de tutela se deber�n notificar a las partes o a los intervinientes�.

 

49.   A partir de esas disposiciones y del art�culo 29 superior, que consagra el derecho al debido proceso y protege los derechos de defensa y de contradicci�n, esta Corte ha se�alado que el juez de tutela tiene la obligaci�n de notificar todas las providencias judiciales proferidas al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[51]. Esa notificaci�n debe cumplirse �incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicaci�n de las personas interesadas, a la existencia de zonas geogr�ficas de dif�cil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia�[52]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicaci�n eficaz que �pueda garantizar -en atenci�n a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisi�n efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial�[53].

 

50.   Cuando el juez de tutela se abstiene de vincular en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en que �la admisi�n de la demanda es de vital importancia ya que a trav�s de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los dem�s intervinientes con el material que obra en el proceso�[54]. Adem�s, como se se�al�, en funci�n de la remisi�n normativa consagrada en los Decretos 1069 de 2015[55] y 306 de 1992[56], la Corte Constitucional entiende que las disposiciones del CGP relativas a las nulidades se aplican al tr�mite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acci�n de tutela.

 

51.   De esta forma, en los casos en que los jueces de primera instancia omiten vincular en debida forma al proceso de tutela a las partes o a los terceros con inter�s leg�timo, por regla general, esta Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el art�culo 133.8 del CGP relativa a la ausencia de notificaci�n del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.

 

52.   Seg�n la jurisprudencia constitucional cuando en sede de revisi�n se advierte la falta de integraci�n al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte puede reaccionar frente a esa irregularidad por dos v�as. En primer lugar, de oficio o a petici�n de parte, esta Corporaci�n puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el tr�mite a partir del auto admisorio[57].

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53.   En segundo lugar, en ciertas ocasiones y de forma excepcional, esta Corte se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculaci�n al tr�mite de quienes no hab�an sido vinculados en las instancias, si as� lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom�a, celeridad y eficacia que informan estos procesos judiciales. Esa facultad se ha ejercido, en particular, en atenci�n a las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensi�n de las personas que intervienen en el proceso (alcance que la jurisprudencia ha precisado al referirlo a quienes conforman la parte accionante) o a la alta relevancia constitucional de los hechos del caso[58]. Ahora bien, esta segunda v�a procede �nicamente mientras la nulidad no haya sido propuesta por las partes. Dicho de otro modo, la Corte puede optar por vincular en sede de revisi�n, en lugar de anular y devolver el expediente, solo si el afectado por el vicio no ha solicitado la nulidad. As� lo precis� el Auto 071A de 2016, al indicar que �esta segunda opci�n se adopta cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, y cuando la nulidad no haya sido propuesta por las partes�. En el mismo sentido, el Auto 397 de 2018 se�al� que esta Corporaci�n subsana directamente la irregularidad �siempre y cuando no propongan la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisi�n de la Corte�.

 

54.   Cuesti�n distinta es la que se plantea una vez surtida esa vinculaci�n, pues quien fue vinculado puede alegar la nulidad con posterioridad. En esos eventos, tal como lo prev�n los art�culos 134 a 138 del CGP, la suerte de la nulidad por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda depende de la actuaci�n del afectado: (i) si comparece y no la alega, la irregularidad se entiende subsanada y el proceso contin�a; (ii) si la alega en debida forma, esta Corporaci�n se encuentra, en principio, ante el deber de declararla; y (iii) de manera absolutamente excepcional, aun mediando esa solicitud, la Corte puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si concurren, simult�neamente, dos condiciones, a saber, (i) que est�n de por medio los derechos fundamentales de personas en situaci�n de indefensi�n o vulnerabilidad que conformen la parte accionante y (ii) que el pronunciamiento judicial resulte urgente e impostergable[59].

 

55.   Ahora bien, debido a que se trata de un procedimiento preferente y sumario[60], si la Corte Constitucional resuelve anular lo actuado, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados, pues invalidar todas las actuaciones prolongar�a excesiva e innecesariamente el procedimiento. En efecto, si bien una invalidaci�n total podr�a inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicci�n, ya que el vinculado podr� referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prev� el ordenamiento. Por ende, los medios de prueba y elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que al respecto formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias[61].

 

56.   Finalmente, en los casos en que resuelve anular el proceso, esta Corporaci�n suele ordenar que una vez surtidas la o las instancias se reenv�e el expediente al despacho del magistrado o magistrada encargado de la subsanaci�n para que se efect�e el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional[62].

 

III. CASO CONCRETO

 

57.   La Sala encuentra que la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc. cumple con los requisitos de procedencia y est� llamada a analizarse de fondo, como se mostrar� a continuaci�n.

 

Tabla 4. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad

Legitimaci�n

El presupuesto de legitimaci�n se encuentra acreditado. Meta Platforms, Inc. est� legitimada para instaurar la solicitud de nulidad en los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263, en tanto ostenta la calidad de parte en ambos casos. Sobre el particular se evidencia que la acci�n de tutela referente al expediente T-11.904.518 pretende que Meta Platforms, Inc. adopte medidas afirmativas orientadas a garantizar la no repetici�n de los hechos sobre los que versa la demanda y, en cuanto al proceso que cursa bajo el expediente T-12.030.263, si bien la parte accionante no dirigi� la tutela directamente contra Meta Platforms, Inc., lo cierto es que el juez de instancia decidi� su vinculaci�n y la acci�n de tutela se relaciona con una serie de publicaciones realizadas por el accionado Pablo en dicha plataforma digital.

Oportunidad

El presupuesto de oportunidad se encuentra acreditado. La solicitud de nulidad cumple el requisito de oportunidad en la medida que aquella se present� estando en debate el asunto y antes del fallo en sede de revisi�n. En ese sentido, Meta Platforms, Inc. interpuso la solicitud de nulidad procesal en el marco de su primera intervenci�n formal ante esta Corporaci�n, alegando que fue en raz�n de la notificaci�n del primer auto de pruebas decretado por el magistrado ponente, con fecha del 10 de julio de 2026, que conoci� de su vinculaci�n a las acciones de tutela revisadas bajo los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263.

 

Seg�n las constancias que obran en el expediente, ese auto fue comunicado a Meta Platforms, Inc. el 15 de julio de 2026 por medio del siguiente enlace: https://officialrequests.meta.com/tutelascolombia/login/. Por su parte, la solicitud de nulidad fue presentada el 23 de julio de 2026 por Santiago Cruz Mantilla, en calidad de apoderado judicial de Meta Platforms, Inc., finalizando el t�rmino concedido en el auto de pruebas para responder a lo ordenado el 23 de julio de 2026. As� las cosas, se observa que la solicitud fue presentada oportunamente.

Carga argumentativa m�nima

El presupuesto de la carga argumentativa m�nima se encuentra acreditado. Meta Platforms, Inc. solicit� a la Corte Constitucional decretar la nulidad de lo actuado, al se�alar que no fue vinculada ni notificada durante el tr�mite de instancia de los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263.

 

Asimismo, Meta identific� como causal de nulidad la establecida en el numeral 8� del art�culo 133 del CGP relativa a la ausencia de notificaci�n del auto que admite la demanda al demandado o a su representante, pues seg�n indic� solo se enter� de las acciones de tutela bajo revisi�n mediante la notificaci�n del Auto proferido el 10 de julio de 2026 por el despacho sustanciador de esta Corporaci�n. A juicio de la solicitante, tal situaci�n afect� sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicci�n. Adicionalmente, fundament� su solicitud en la jurisprudencia constitucional sobre nulidad por indebida conformaci�n del contradictorio.

 

Por lo tanto, la Sala estima que la solicitud de nulidad cumple con la carga argumentativa m�nima requerida. Lo anterior, en la medida en que Meta Platforms, Inc. identific� con suficiencia y claridad la causal invocada y los hechos que, en su criterio, sustentan la configuraci�n de una vulneraci�n del debido proceso. Adem�s, aunque no alleg� ni solicit� pruebas adicionales para sustentar la nulidad, la Sala observa que el material probatorio relacionado con la falta de notificaci�n de Meta Platforms, Inc. obra en los expedientes de la referencia, seg�n corresponde. En consecuencia y en atenci�n a que el art�culo 29 de la Constituci�n constituye uno de los par�metros que orientan la legalidad del tr�mite de tutela frente a la identificaci�n de eventuales irregularidades procesales, esta Sala considera acreditado el requisito de carga argumentativa m�nima respecto de la solicitud de nulidad presentada por dicha plataforma digital.

 

58.   An�lisis de fondo de la solicitud de nulidad propuesta. La Sala expondr� lo sucedido en el tr�mite de notificaci�n en sede de instancia en cada expediente para, en su orden, examinar si la vinculaci�n de la solicitante era indispensable, si la irregularidad se encuentra saneada, cu�l de las dos v�as resulta aplicable y si concurren las circunstancias que permitir�an continuar el tr�mite. Para empezar, la Sala observa que el Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n (expediente T-11.904.518) profiri� auto admisorio el 20 de octubre de 2025, el cual fue remitido a Meta Platforms, Inc. a las direcciones electr�nicas ip@fb.com, subpoena@fb.com y nnaugle@fb.com. Por su parte, el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� (expediente T-12.030.263) vincul� a Meta Platforms, Inc. y envi� el auto admisorio del 21 de octubre de 2025 a los correos electr�nicos yohel.valverde@metaconsultores.net y fbbmbogota@bakermckenzie.com. Sin embargo, a partir de las constancias secretariales obrantes en los expedientes, la Sala encuentra que en el expediente T-11.904.518 la notificaci�n se remiti� a tres direcciones del dominio corporativo de la solicitante, sin que obre evidencia de que correspondieran a canales oficiales de notificaci�n ni constancia de entrega o de respuesta desde ella[63].

 

59.   En cambio, en el expediente T-12.030.263, la notificaci�n se surti� a direcciones de terceros, como consultores y apoderados de sociedades colombianas distintas, sin que dichas direcciones correspondieran a canales oficiales de notificaci�n de Meta Platforms, Inc. En su contestaci�n Facebook Colombia S.A.S. (fbbmbogota@bakermckenzie.com) manifest� que carec�a de legitimaci�n en la causa por pasiva, pues no es la sociedad responsable de la administraci�n y operaci�n de Instagram, la cual corresponde a Meta Platforms, Inc. E indic� que dicha sociedad pod�a ser contactada y notificada en la direcci�n informada para tal efecto en su sitio web: 1 Meta Way, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de Am�rica.

 

60.   En consecuencia, la Sala advierte que, en efecto, para octubre de 2025, Meta Platforms, Inc., en su condici�n de sociedad extranjera, no contaba con un canal electr�nico habilitado para la recepci�n de notificaciones de providencias judiciales emitidas por autoridades colombianas. De hecho, solo hasta el 6 de abril de 2026, y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-256 de 2025, la empresa habilit� un mecanismo de notificaci�n electr�nica para acciones de tutela a trav�s del siguiente canal: https://officialrequests.meta.com/tutelascolombia/login/[65]. Aunque podr�a sostenerse que la imposibilidad de notificar en debida forma a Meta Platforms, Inc. se relaciona con una omisi�n que le es atribuible, de conformidad con el art�culo 135 del CGP[66], la ausencia de un canal electr�nico no equivale a �dar lugar al hecho� en el sentido de la norma, la cual apunta a conductas dirigidas a provocar el vicio[67].

 

61.   En ninguno de los dos expedientes la vinculaci�n, comunicaci�n y notificaci�n de Meta Platforms, Inc. se efectu� a la direcci�n f�sica[68] que, para ese momento, constitu�a el medio id�neo de notificaci�n de Meta Platforms, Inc., seg�n la informaci�n disponible en su p�gina web. Raz�n por la que se determina que tanto el Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n (expediente T-11.904.518) como el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� (expediente T-12.030.263), as� como los respectivos jueces de segunda instancia, adelantaron el tr�mite constitucional sin que Meta Platforms, Inc. hubiera tenido una oportunidad real de ejercer sus derechos de defensa y contradicci�n, siendo aquella �nicamente notificada de manera eficaz hasta la emisi�n del Auto del 10 de julio de 2026, proferido en sede de revisi�n.

 

62.   El inter�s cierto de Meta Platforms, Inc. y el car�cter indispensable de su vinculaci�n. En relaci�n con el inter�s cierto de Meta Platforms, Inc. en las acciones de tutela objeto de revisi�n, la Sala considera necesario precisar que la jurisprudencia constitucional[69] ha indicado que si bien los administradores de plataformas de redes sociales no son responsables, en principio, de los contenidos publicados por terceros, s� tienen deberes constitucionales de prevenci�n y protecci�n frente a posibles actos de violencia y discriminaci�n como los presuntamente alegados por los accionantes en los asuntos revisados. Incluso, de ser necesario, el juez constitucional puede ordenarles la remoci�n de contenidos cuando el autor de la publicaci�n no quiera o no pueda cumplir la orden respectiva. Asimismo, estas plataformas son responsables de adoptar mecanismos de denuncia y moderaci�n de contenidos. Por ello, la Sala estima acreditada la existencia de una relaci�n sustancial entre Meta Platforms, Inc. y los asuntos objeto de estudio, de modo que la decisi�n que se adopte podr�a incidir en su �mbito de responsabilidad.

 

63.   En efecto, Meta Platforms, Inc. no solo tiene un inter�s cierto en el tr�mite de las acciones de tutela bajo revisi�n, derivado de su condici�n de accionada y vinculada, sino que adem�s su convocatoria y participaci�n en el proceso es indispensable para proferir una decisi�n de fondo. Adem�s, su falta de vinculaci�n impidi� que los jueces de instancia accedieran a informaci�n clave para tomar las decisiones m�s ajustadas a la Constituci�n y conocieran elementos relevantes para el an�lisis del caso, como lo son las pol�ticas de moderaci�n de contenido de la plataforma, los mecanismos de reporte y remoci�n de publicaciones y los procedimientos internos aplicables a denuncias relacionadas con violencia y discriminaci�n, lo que incidi� en el adecuado desarrollo del tr�mite constitucional. En consecuencia, la omisi�n de notificar a Meta Platforms, Inc. en debida forma impidi� que la empresa participara oportunamente en las respectivas etapas del tr�mite constitucional respecto de hechos y pretensiones que podr�an recaer sobre aquella, lo que compromete su derecho fundamental al debido proceso.

 

64.   La irregularidad no se encuentra saneada. La irregularidad advertida no se encuentra saneada, por cuanto: (i) Meta Platforms, Inc. promovi� oportunamente el incidente correspondiente; (ii) su intervenci�n en sede de revisi�n no puede interpretarse como una renuncia a sus derechos o a los mecanismos de defensa; (iii) el hecho de que los jueces de tutela hayan negado o declarado improcedente el amparo no subsana la indebida integraci�n del contradictorio pues, a pesar de que la solicitante no soport� orden adversa alguna y podr�a sostenerse que no sufri� perjuicio, en los t�rminos del art�culo 136.4 del CGP[70], el error procesal analizado tuvo impactos sobre la administraci�n de justicia porque vulner� el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc. e impidi� que la principal obligada a satisfacer los derechos cuya protecci�n fue solicitada pudiera participar en las instancias del tr�mite[71]. Por tanto, no se configura ninguno de los supuestos de saneamiento previstos en el art�culo 136 del CGP.

 

65.   Aunque podr�a sostenerse que la imposibilidad de notificar en debida forma a Meta Platforms, Inc. obedeci� a una omisi�n que le es atribuible y que, conforme al art�culo 135 del CGP[72], ello le impedir�a alegar la nulidad, la Sala no comparte esa lectura. En el tr�mite de tutela la carga de notificar recae en la autoridad judicial y no en el sujeto por notificar, y la ausencia de un canal electr�nico no equivale a �dar lugar al hecho� en el sentido de la norma, que apunta a conductas dirigidas a provocar el vicio[73]. En consecuencia, esa circunstancia no anula la legitimaci�n de la solicitante para proponer la nulidad.

 

66.   La vinculaci�n oficiosa no era una v�a disponible. La Sala reconoce que los hechos referenciados en los expedientes acumulados revisten relevancia constitucional criterio que, en abstracto, la habilitar�a para vincular de oficio a la solicitante y continuar con el tr�mite en sede de revisi�n. No obstante, en el presente asunto fue alegada la nulidad por la parte afectada, circunstancia que deriva en que esa alternativa quede cerrada y opere el deber de declarar la nulidad, tal y como se se�al� en el fundamento 54 de esta providencia.

 

67.   Las dos condiciones concurrentes: se acredita la indefensi�n o vulnerabilidad mas no la urgencia. Adem�s de lo anterior, la Sala evidencia que en los casos bajo an�lisis se configura solo una de las dos circunstancias concurrentes que, de forma excepcional�sima, permiten entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso, frente a una solicitud expresa de nulidad por parte del afectado. Es claro (i) que est�n de por medio los derechos fundamentales de personas en situaci�n de indefensi�n o vulnerabilidad que conforman la parte accionante. Los accionantes pertenecen a la poblaci�n trans y, en uno de los casos, se trata de une menor de edad con identidad de g�nero diversa, grupos que esta Corte ha reconocido como sujetos de especial protecci�n constitucional[74]. Adicionalmente, la controversia se origina en publicaciones difundidas en plataformas digitales, sobre cuya permanencia y alcance los accionantes no tienen control alguno, lo que los ubica en una posici�n de desventaja material frente al accionado y frente a las plataformas. Ambos expedientes fueron seleccionados, adem�s, invocando el criterio subjetivo de enfoque diferencial.

 

68.   Sin embargo, (ii) el pronunciamiento judicial no resulta urgente ni impostergable[75]. La controversia versa sobre publicaciones difundidas entre abril y julio de 2025 y del expediente no se desprende una circunstancia sobreviniente que haga inaplazable la decisi�n de esta Corporaci�n, ni que la demora de rehacer el tr�mite comprometa la protecci�n invocada. Conviene precisar que la urgencia examinada es de naturaleza procesal, pues indaga si la decisi�n admite la demora que supone rehacer el tr�mite, y no comporta valoraci�n alguna sobre la gravedad de los hechos ni sobre la vulneraci�n alegada, asuntos propios del fallo de revisi�n.

 

69.   La devoluci�n es la respuesta adecuada. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la devoluci�n de los expedientes para que los jueces de primera instancia rehagan el tr�mite es la respuesta m�s adecuada, desde la perspectiva del debido proceso y del acceso a la administraci�n de justicia, incluso considerando la relevancia constitucional del asunto: (i) el Auto 288 de 2009 sostuvo que la convalidaci�n del vicio �por regla general, no es posible en sede de Revisi�n ... toda vez que el proceso de tutela ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado por la Corte sin afectar el derecho al debido proceso. En estos casos, ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio�; (ii) el Auto 1133 de 2021 declar� la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas, a petici�n de una persona jur�dica indebidamente notificada, y decidi� no vincular en sede de revisi�n a los ministerios omitidos, pese a que la tutela buscaba proteger a treinta pueblos ind�genas de la Amazon�a, �pues encontr� que, en las condiciones del caso analizado, se deb�a priorizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci�n de justicia de esas autoridades�; (iii) el Auto 064 de 2023 se�al� que las caracter�sticas del caso apuntaban a una decisi�n que �propenda por una profundizaci�n del di�logo constitucional con todas las partes del proceso desde la primera instancia�.

 

70.   De manera similar, la Sala determina que en el presente asunto la devoluci�n de los expedientes para que los jueces de primera instancia rehagan el tr�mite es la respuesta m�s adecuada. A lo anterior se suma que la devoluci�n no aplaza la protecci�n, sino que la traslada a un juez que puede actuar con mayor celeridad y con mejores elementos de juicio. En efecto, la devoluci�n del expediente para que se rehaga el tr�mite: a) garantiza que el proceso vuelve a primera instancia donde rige el t�rmino preferente y sumario de diez d�as del art�culo 86 de la Constituci�n y el juez puede decretar medidas provisionales[76], conforme al art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991, incluida la suspensi�n o remoci�n del contenido cuestionado; b) provee el expediente de elementos que hoy no est�n como lo son las pol�ticas de moderaci�n de contenido de la plataforma, los mecanismos de reporte y remoci�n de publicaciones y los procedimientos internos aplicables a denuncias relacionadas con violencia y discriminaci�n. Adem�s, la decisi�n puede ordenar que c) el material probatorio se conserve, de modo que el tr�mite no comience de cero, y d) el expediente regrese directamente al despacho del magistrado ponente sin nueva selecci�n.

 

71.   Conclusi�n. En suma, la Sala Cuarta de Revisi�n decide que en los expedientes acumulados de la referencia se configura la causal de nulidad prevista en el art�culo 133.8 del CGP, relativa a la falta de notificaci�n del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. Esto al constatar que la vinculaci�n de Meta Platforms, Inc. era indispensable no solo por el� inter�s cierto en el tr�mite de las acciones de tutela bajo revisi�n, en su condici�n de accionada y vinculada, sino porque su convocatoria y participaci�n en el proceso era necesaria para que los jueces de instancia pudieran acceder a elementos relevantes para el an�lisis del caso, como lo son las pol�ticas de moderaci�n de contenido de la plataforma, los mecanismos de reporte y remoci�n de publicaciones y los procedimientos internos aplicables a denuncias relacionadas con violencia y discriminaci�n. Esta irregularidad no se encuentra saneada y fue alegada oportunamente por la parte directamente afectada. En ese orden, la habilitaci�n para vincular de oficio a la solicitante y continuar con el tr�mite en sede de revisi�n qued� cerrada y, en cambio, oper� el deber de declarar la nulidad. Asimismo, la Sala corrobor� que en los casos bajo an�lisis se configur� solo una de las dos circunstancias concurrentes que, de forma excepcional�sima, permiten entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso, frente a una solicitud expresa de nulidad por parte del afectado (se acredit� la situaci�n de indefensi�n o vulnerabilidad de la parte accionante mas no la urgencia del pronunciamiento). Y estableci� que la devoluci�n de los expedientes para que los jueces de primera instancia rehagan el tr�mite es la respuesta m�s adecuada para garantizar los derechos tanto de los accionantes como de la solicitante. En consecuencia, la Sala declarar� la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci�n de los respectivos autos admisorios y devolver� los expedientes a los jueces de primera instancia para que rehagan el tr�mite con la debida integraci�n del contradictorio.

 

72.   Los efectos de la declaraci�n de nulidad. Para garantizar el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., la Sala Cuarta de Revisi�n declarar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263 a partir de la notificaci�n de los respectivos autos admisorios de las acciones de tutela, sin afectar la validez de dichos autos ni la conservaci�n del material probatorio recaudado en el curso de los procesos, incluso en sede de revisi�n.

 

73.   Esta decisi�n se justifica en el car�cter preferente y sumario de la acci�n de tutela, as� como en los principios de econom�a, celeridad y eficacia procesal. Sin embargo, las pruebas conservadas deber�n ser puestas en conocimiento de Meta Platforms, Inc. y de los dem�s sujetos procesales, para que puedan ejercer contradicci�n efectiva en las oportunidades correspondientes. En particular, las pruebas recaudadas durante las instancias conservar�n eficacia como elementos obrantes en el expediente, sin perjuicio de que Meta Platforms, Inc. pueda controvertirlas al rehacerse el tr�mite. Las pruebas recaudadas en sede de revisi�n tambi�n se conservar�n, correspondiendo su valoraci�n a los jueces competentes previa garant�a del derecho de contradicci�n de las partes y vinculados.

 

74.   Por otro lado, se advierte que, con ocasi�n de la declaratoria de nulidad del tr�mite de la referencia y la devoluci�n de los expedientes, las solicitudes presentadas en el proceso y pendientes de resoluci�n, identificadas en el fundamento jur�dico 32, deber�n ser resueltas por los jueces de instancia. En esa medida, (i) el Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n (expediente T-11.904.518) ser� el encargado de pronunciarse sobre la solicitud realizada por Pablo en relaci�n con que sea eximido de revelar la identidad de la persona que le suministr� la informaci�n del grupo de WhatsApp y el contenido de las conversaciones sostenidas con ella; y (ii) los juzgados 007 de Familia de Oralidad de Medell�n (expediente T-11.904.518) y 003 Civil Municipal de Bogot� (expediente T-12.030.263) deber�n pronunciarse, seg�n consideren al interior de su proceso particular, respecto de la posibilidad de que Antonio est� legitimado para actuar como coadyuvante en cada uno de los expedientes de la referencia, de conformidad con el escrito presentado por �l ante esta Corporaci�n el pasado 21 de agosto de 2026. La solicitud de pr�rroga formulada por Meta Platforms, Inc. frente a los requerimientos probatorios de los autos del 10 de julio y del 3 de agosto de 2026 ser� resuelta por esta Corporaci�n cuando el expediente retorne a sede de revisi�n, sin perjuicio de las pruebas que los jueces de instancia decreten para resolver.

 

75.   Adem�s, la Sala le ordenar� al juez de �nica o de segunda instancia, seg�n el caso, que una vez se surta el proceso env�e directamente el expediente al despacho del magistrado ponente en la Corte Constitucional para que se adelante el tr�mite de revisi�n. En efecto, el criterio de asunto novedoso por el que fueron seleccionados ambos expedientes para revisi�n no depende del sentido en el que se pronuncien los jueces de instancia, por lo que no es necesario volver a estudiar si el caso debe ser seleccionado por esta Corte[77].

 

76.   Finalmente, se advertir� que los dos expedientes de la referencia se mantendr�n acumulados una vez surtan el debido proceso en sede de instancia y regresen a esta Corporaci�n para el tr�mite de revisi�n. Ello con el fin de que estos sean resueltos en una misma decisi�n, toda vez que como lo anunci� la Sala de Selecci�n N�mero Cinco de 2026, ambos procesos guardan similitud en sus problemas jur�dicos, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 56.9 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[78].

 

IV. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso T-11.904.518 a partir de la notificaci�n del auto admisorio proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n, sin afectar la validez de dicho auto ni la de los autos de selecci�n proferidos por las Salas de Selecci�n N�mero Cuatro y Cinco de 2026. En todo caso, se conservar� el material probatorio recaudado en el curso del tr�mite, incluso en sede de revisi�n, el cual deber� ser puesto a disposici�n de las partes y vinculados para que puedan ejercer contradicci�n efectiva en las oportunidades procesales correspondientes, antes de su valoraci�n por los jueces competentes.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n que rehaga el tr�mite en el proceso T-11.904.518, a partir de la notificaci�n y el traslado efectivo del auto admisorio a Meta Platforms, Inc. En el mismo acto deber� vincular y notificar a TikTok Pte. Ltd., que no fue convocada en este expediente, as� como a los dem�s sujetos cuya intervenci�n resulte necesaria. Y notificar en debida forma a X Corp., que fue convocada como �X (Twitter)� a la direcci�n legalnotices@x.com, sin que obre constancia de que esa direcci�n constituya su canal oficial de notificaci�n. La notificaci�n se surtir� por los canales que esas sociedades informaron en sede de revisi�n o, en su defecto, por el canal electr�nico habilitado para la recepci�n de notificaciones judiciales en Colombia. Lo anterior, sin afectar la validez del auto admisorio y de conformidad con la obligaci�n del juez de garantizar la debida integraci�n del contradictorio.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que remita el expediente T-11.904.518 al Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n.

 

CUARTO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso T-12.030.263 a partir de la notificaci�n del auto admisorio proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot�, sin afectar la validez de dicho auto ni la de los autos de selecci�n proferidos por las Salas de Selecci�n N�mero Cuatro y Cinco de 2026. En todo caso, se conservar� el material probatorio recaudado en el curso del tr�mite, incluso en sede de revisi�n, el cual deber� ser puesto a disposici�n de las partes y vinculados para que puedan ejercer contradicci�n efectiva en las oportunidades procesales correspondientes, antes de su valoraci�n por los jueces competentes.

 

QUINTO. ORDENAR al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� que rehaga el tr�mite en el proceso T-12.030.263, a partir de la notificaci�n y traslado efectivo del auto admisorio a Meta Platforms, Inc. En el mismo acto deber� vincular y notificar a X Corp. y a TikTok Pte. Ltd., que no fueron convocadas en este expediente, as� como a los dem�s sujetos cuya intervenci�n resulte necesaria. La notificaci�n se surtir� por los canales que esas sociedades informaron en sede de revisi�n o, en su defecto, por el canal electr�nico habilitado para la recepci�n de notificaciones judiciales en Colombia. Lo anterior, sin afectar la validez del auto admisorio y de conformidad con la obligaci�n del juez de garantizar la debida integraci�n del contradictorio.

 

SEXTO. ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que remita el expediente T-12.030.263 al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot�.

 

S�PTIMO. ORDENAR al Juzgado 007 de Familia de Oralidad de Medell�n y al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� que, una vez les sea remitido el expediente respectivo, adopten de manera inmediata y prioritaria la decisi�n que corresponda respecto de las solicitudes descritas en los fundamentos jur�dicos 32 y 69 de esta providencia. La solicitud de pr�rroga formulada por Meta Platforms, Inc. frente a los requerimientos probatorios de los autos del 10 de julio y del 3 de agosto de 2026 ser� resuelta por esta Corporaci�n cuando el expediente retorne a sede de revisi�n, sin perjuicio de las pruebas que los jueces de instancia decreten para resolver.

 

OCTAVO. Por medio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, INFORMAR a Pablo, Meta Platforms, Inc.[79] y Antonio que sus solicitudes ser�n resueltas por los jueces de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

NOVENO. ORDENAR a las autoridades judiciales que conozcan en �nica o en segunda instancia de los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263 que, una vez se agote el tr�mite, remitan el expediente directamente al despacho del magistrado ponente en la Corte Constitucional para su revisi�n. La autoridad judicial deber� realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las dem�s medidas necesarias para que sean identificados y no se incluyan en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n.

 

D�CIMO. ADVERTIR que los expedientes T-11.904.518 y T-12.030.263 se mantendr�n acumulados una vez surtan el debido proceso en sede de instancia y regresen a esta Corporaci�n para que proceda el tr�mite de revisi�n.

 

D�CIMO PRIMERO. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con inter�s que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Mediante su representante legal.

[2] Accionados y vinculados en sede de instancia en el expediente T-11.904.518: Google LLC, Meta Platforms, Inc., Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, X y Google Colombia Ltda.

[3] Accionados y vinculados en sede de instancia en el expediente T-12.030.263: Ig Colombia S.A., Facebook Colombia S.A.S., Tiktok Colombia Technologies S.A.S., Meta Platforms, Inc., Fiscal�a General de la Naci�n, Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Bogot�, Concejo de Bogot�, exconcejal, UNICEF � Programa infancias y adolescencias trans y no binarias, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Procuradur�a General de la Naci�n, Defensor�a del Pueblo y la Personer�a de Bogot� D.C.

[4] Conforme a lo dispuesto en la Circular Interna N�10 de 2022, el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, relacionadas con el manejo de datos personales.

[5] Expediente digital, archivo �003_EscritoTutela.pdf�.

[6] En principio la acci�n de tutela se interpuso en contra de Google LLC, Meta Platforms, Inc. y el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones.

[7] Expediente digital, archivo �003_EscritoTutela.pdf�.

[8] Expediente digital, archivo �004_AutoInadmiteTutela.pdf�.

[9] Expediente digital, archivo �06_MemorialSubsanaRequisitos.pdf�.

[10] Expediente digital, archivo �007_AutoAdmiteTutela.pdf�.

[11] Expediente digital, archivo �11ExpedienteCompleto.pdf�.

[12] Al respecto, el juez de segunda instancia indic� que los apoderados de Google LLC y Google Colombia Ltda. no presentaron los poderes especiales y espec�ficos -sino poder general- para defender a la accionada y vinculada, por lo que no se tendr�an en cuenta sus contestaciones conforme a lo dispuesto en el art�culo 74 del C�digo General del Proceso.

[13] Expediente digital, archivo �017_SentenciaTutelaGoogle.pdf�.

[14] Expediente digital, archivo �11ExpedienteCompleto.pdf�.

[15] Expediente digital, archivo �06FalloSegundaInstancia.pdf�.

[16] Expediente digital, archivo �11ExpedienteCompleto.pdf�.

[17] Expediente digital, archivo �11ExpedienteCompleto.pdf�.

[19] Expediente digital, archivo �003DemandaTutela2025-1040.pdf�.

[20] Por el cual se establecen medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de personas LGBTI.

[21] Expediente digital, archivo �003DemandaTutela2025-1040.pdf�.

[22] Expediente digital, archivos �T-11904518 Rta. Juzgado 003 Civil Municipal de Bogota� y ��018RespuestaDefensoriaDelPueblo.pdf�.

[23] Vinculadas por el juez de primera instancia: �Ig� Colombia S.A., Facebook Colombia S.A.S., Tiktok Colombia Technologies S.A.S., Meta Platforms Inc, Fiscal�a General de la Naci�n, Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Bogot�, Concejo de Bogot�, exconcejal, UNICEF � Programa infancias y adolescencias trans y no binarias, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo y la Personer�a de Bogot� D.C.

[24] Expediente digital, archivo �T-11904518 Rta. Juzgado 003 Civil Municipal de Bogota�.

[25] Expediente digital, archivo �020FalloDeTutela2025-01040.pdf�.

[26] Al respecto, el juez de instancia indic� �i) que el particular est� encargado de la prestaci�n de un servicio p�blico; ii) que el particular afecte gravemente el inter�s colectivo y, iii) que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci�n o indefensi�n frente al particular�.

[27] Expediente digital, archivo �T-11904518 Rta. Juzgado 003 Civil Municipal de Bogota�.

[28] Expediente digital, archivo �020FalloSegundaInstancia00320250104001.pdf�.

[29] Expediente digital, archivo �T-11904518 Rta. Juzgado 003 Civil Municipal de Bogota�.

[30] Expediente digital, archivo �T-11904518 Rta. Juzgado 003 Civil Municipal de Bogota�.

[32] La solicitud fue allegada el 25 de mayo de 2026.

[33] Al respecto cabe aclarar que el 15 de julio de 2026 Antonio solicit� acceso a la documentaci�n objeto de revisi�n en la versi�n de divulgaci�n parcial que dispon�a el despacho, para presentar una intervenci�n ciudadana dentro del asunto de la referencia. Solicitud a la cual el magistrado ponente accedi� en Auto del 3 de agosto de 2026, otorg�ndole diez d�as h�biles desde la comunicaci�n del auto para remitir su intervenci�n. No obstante, es preciso indicar que las figuras de la intervenci�n ciudadana y la coadyuvancia no son iguales conforme al desarrollo jurisprudencial sobre estos asuntos por parte de la Corte Constitucional. En ese sentido, no es posible entender que el se�or Antonio haya sido previamente reconocido como coadyuvante al interior del proceso de la referencia y, por tanto, es necesario que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre el escrito allegado a esta Corporaci�n el 21 de agosto de 2026. Ver, Auto 401 de 2020, sobre las reglas de la coadyuvancia en los tr�mites de tutela.

[34] En el informe de reparto, la Secretar�a resalt� que la solicitud radicada el 23 de julio de 2026 por Meta en principio iba a ser repartida en Sala Plena, sin embargo, la misma no fue sometida al respectivo reparto, en virtud de lo dispuesto por el Art�culo 41 - Literal C del Reglamento Interno de esta Corporaci�n, por ser una nulidad de tr�mite antes de la sentencia.

[35] Comunicado por la Secretar�a General de la Corte Constitucional mediante oficio OPT-331-2026 del 15 de julio de 2026.

[36] C�digo General del Proceso. �ART�CULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [�]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci�n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem�s personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as� lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P�blico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi� ser citado�.

[37] En la solicitud, Meta hizo referencia a los autos 002 de 2005, 065 de 2013 y 002 de 2017, as� como a la Sentencia T-661 de 2014.

[38] En la solicitud se hizo referencia a los autos 065 de 2010, 065 de 2013, 071A de 2016 y 848 de 2026.

[39] C�digo General del Proceso. �ART�CULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerar� saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que pod�a alegarla no lo hizo oportunamente o actu� sin proponerla. 2. Cuando la parte que pod�a alegarla la convalid� en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci�n anulada. 3. Cuando se origine en la interrupci�n o suspensi�n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli� su finalidad y no se viol� el derecho de defensa. PAR�GRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir �ntegramente la respectiva instancia, son insaneables�.

[40] El escrito fue remitido a la Secretar�a General de la Corte Constitucional a las 6:41 p.m. del 5 de agosto de 2026.

[41] Se seguir� lo considerado por la Corte Constitucional en los autos 2053 de 2025 y 848 de 2026.

[42] Particularmente, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone: �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�.

[43]Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017 y Auto 301 de 2019, entre otros.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Tambi�n puede consultarse el Auto 2053 de 2025, entre otros.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2026.

[46] Al respecto, se pueden consultar los autos 122 de 2022, 1308 de 2022 y 2053 de 2025.

[47] Ibid.

[48] Se seguir� lo considerado por la Corte Constitucional en los autos 064 de 2023, 1672 de 2025 y 848 de 2026.

[49] Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jur�dicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimaci�n en la causa por activa para defenderlos por medio de la acci�n de tutela. En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa �no queda afectado por la circunstancia de que la personer�a jur�dica se hubiere adquirido por fuera del pa�s�. Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996.�

[50] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018, por medio de las cuales se reconoci� que las personas jur�dicas, tales como la Sociedad Autopista del Sol S.A.S., el Consorcio �psilon Vial o la E.T.B., son titulares del derecho fundamental al debido proceso.

[51] Corte Constitucional, Auto 397 de 2018. En esa ocasi�n, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional declar� la nulidad de la sentencia de primera instancia por indebida notificaci�n de esa providencia al accionante.

[52] Ibid. Tambi�n se puede consultar el Auto 252 de 2007, a trav�s del cual se declar� la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-1.628.177 desde el auto admisorio de la demandada, salvo de las pruebas recaudadas durante el proceso, por ausencia de notificaci�n del auto admisorio de la demanda a la parte accionada.

[53] Ibid.

[54] Corte Constitucional, autos 363 de 2014, 002 de 2017 y 122 de 2022, por medio de los cuales se declar� la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificaci�n de esa providencia judicial.�

[55] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3.

[56] Decreto 306 de 1992, art. 4.

[57] Decreto 2591 de 1991, art. 3. Corte Constitucional, Auto 397 de 2018 a trav�s del cual se declar� la nulidad de una sentencia de instancia de tutela por indebida notificaci�n de esa providencia judicial al accionante. Tambi�n se puede consultar los autos 334 de 2019, 252 de 2021 y 300 de 2021, por medio de los cuales se declar� la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en los expedientes T-7.248.169, T-8.014.007 y T-8.114.243 por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda.

[58] En este sentido, se puede consultar el Auto 546 de 2018 por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi� vincular al proceso en sede de revisi�n al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo. En efecto, en ese caso el proceso reca�a sobre la situaci�n de 88 ciudadanos que eran sujetos de especial protecci�n por encontrarse en una situaci�n de vulnerabilidad social y econ�mica. De la misma manera, por medio del Auto 071A de 2016, la Sala Sexta de Revisi�n decidi� vincular al proceso de tutela a una persona tras advertir que no hab�a sido notificada. En esa ocasi�n, esta Corporaci�n hizo uso de la facultad excepcional de integrar el contradictorio porque estim� que en �la acci�n de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el �mbito laboral. En esta medida, postergar de manera indefinida la decisi�n en sede de revisi�n puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante�. Asimismo, en el Auto 583 de 2015, la Corte Constitucional orden� la vinculaci�n al proceso de una persona indebidamente notificada, tras advertir que estaba �frente a una situaci�n que pone en riesgo derechos de la m�xima relevancia constitucional [(trabajo, libertad para ejercer profesi�n u oficio, m�nimo vital y consulta previa)] respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situaci�n de indefensi�n debido a su dependencia de la actividad econ�mica, que puede resultar afectada por la decisi�n adoptada en el proceso de tutela�.� En los tres casos, la vinculaci�n en sede de revisi�n se apoy� en la concurrencia de esos elementos y, en particular, en el riesgo que la postergaci�n de la decisi�n supon�a para los derechos comprometidos. El Auto 071A de 2016 precis�, adem�s, que esta segunda opci�n procede �cuando la nulidad no haya sido propuesta por las partes�.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2021 por medio de la cual la Corte Constitucional neg� una solicitud de nulidad presentada por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectaci�n de los derechos fundamentales de un ni�o que padec�a una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el tr�mite de revisi�n y no era un tercero excluyente en la medida en la que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protecci�n se solicit� en la demanda.

[60] Constituci�n Pol�tica de 1991, art. 86.

[61] Corte Constitucional, Auto 1133 de 2021.

[62] Corte Constitucional, autos 1133 de 2021, 122 de 2022, 1209 de 2022 entre otros.

[63] Seg�n obra en el expediente, en respuesta a la notificaci�n del auto admisorio de la tutela, del fallo de primera instancia y de la impugnaci�n se obtuvo el siguiente mensaje: �Se complet� la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi� informaci�n de notificaci�n de entrega�. Expediente digital, archivo �11ExpedienteCompleto.pdf�.

[64] Corte Constitucional, Bolet�n n.� 056 de 2026, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticias/37623.

[65] Corte Constitucional, Bolet�n n.� 056 de 2026, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticias/37623.

[66] Conforme a esa disposici�n, no podr� alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.

[67] En el Auto 064 de 2023 esta corporaci�n constat� la misma circunstancia y aun as� declar� la nulidad.

[68] Al respecto cabe aclarar que, conforme al Convenio de La Haya, la notificaci�n o traslado de documentos judiciales se efect�a, en principio, a trav�s de la autoridad central designada por cada Estado. No obstante, de la lectura sistem�tica de sus disposiciones se desprende que no existe una limitaci�n para acudir a otras v�as alternativas. Esto, porque el instrumento autoriza otros mecanismos de notificaci�n que tendr�n aplicabilidad siempre que el Estado de destino no haya formulado objeci�n a estos. En efecto, el art�culo 10 del mencionado instrumento prescribi� que �[s]alvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) la facultad de remitir directamente por v�a postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, b) la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a trav�s de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino, c) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a trav�s de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino�. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2026.

[69] Corte Constitucional, Sentencias T-149 de 2025 y T-184 de 2026 y Auto 848 de 2026.

[70] Esta norma contempla el saneamiento cuando, pese al vicio, el acto procesal cumpli� su finalidad y no se viol� el derecho de defensa.

[71] As� lo sostuvo esta Corte en el Auto 064 de 2023 ya referenciado.

[72] Conforme a esa disposici�n, no podr� alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.

[73] En el Auto 064 de 2023 esta Corporaci�n constat� la misma circunstancia y declar� la nulidad, sin tener ese dato como impedimento para alegarla.

[74] Corte Constitucional, Sentencias T-236 de 2023 y T-261 de 2024.

[75] En los t�rminos de la Sentencia T-083 de 2021, la urgencia no es un atributo del sujeto sino de la situaci�n. Se pregunta si el asunto es de aquellos �donde se hace necesaria la intervenci�n r�pida del juez de tutela�. Lo que se mide, entonces, no es cu�n vulnerable es quien pide el amparo, sino si el pronunciamiento admite la demora que supone rehacer el tr�mite.

 

 

 

[77] Ver, Auto 2053 de 2025.

[78] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.

[79] Notificar al correo electr�nico: tutelasppucolombia@ppulegal.com y por medio del siguiente enlace: https://officialrequests.meta.com/tutelascolombia/login/.