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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 1851052101 De 1851

Artículo 1

1 clause

Art. 1°. Desde el día 1° de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos i tendrán las mismas obligaciones que la Constitución i las leyes garantizan e imponen a los demas granadinos.

Artículo 2

2 clauses

Art. 2°: El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad espedida en su favor con arreglo a las leyes vijentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, i con las demas que dictare el Poder Ejecutivo.

Único. Ningun esclavo menor de 45 años será avaluado en mas de mil i seiscientos reales si fuere varon, i de mil i doscientos reales si fuere hembra: i ningun esclavo mayor de 45 años será avaluado en mas de mil i doscientos reales si fuere varon, i de ochocientos reales si fuere hembra.

Artículo 3

1 clause

Art. 3° Las juntas de manumisión espedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, i a quienes fueren dando carta de liberdat de conformidad con lo dispuesto en esta lei, certificados por los vales de manumisión mandados espedir por la presente lei.

Artículo 4

1 clause

Art. 4° La Junta abrirá un rejistro de los nombres de todos los esclavos existentes en el canton, espresando, si fuere posible, la fecha i el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia i el dueño a que pertenezca. De este rejistro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la Junta provincial de manumisión.

Artículo 5

1 clause

Art 5°. Teniendo a la vista la Junta provincial, las copias de todos los rejistros de las Juntas de canton, formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Relaciones Esteriores, a fin de que se espidan por la de Hacienda los vales de la deuda creada por la presente lei, de conformidad con los reglamentos que en el particular espidiere el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

1 clause

Art 6°. Los vales que se emitan conforme a esta lei, llevarán la denominación de “vales de manumisión”, i no ganarán interés. El producto anual de las contribuciones establecidas por las leyes anteriores i por la presente, para la manumisión de esclavos se destinará la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la presente lei.

Artículo 7

1 clause

Art 7°. El Poder Ejecutivo dispondrá que los Tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de Hacienda, los fondos de su privativa recaudación, i tanto de estos como los que recaudaren las oficinas de Hacienda, i aplicados por leyes anteriores i por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará cuenta separada.

Artículo 8

1 clause

Art 8°. Al fin de cada año económico se formará la cuenta general de los ingresos, i la suma total que resultare, tanto en dinero como en deudas líquidas, se destinará por el Poder Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente lei, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°

Artículo 9

6 clauses

Art 9°. Se aumentan los fondos destinados para la manumisión, con los siguientes impuestos que se cobrarán desde el día 1° de septiembre próximo:

1° El seis por ciento en lugar del cuatro, i el quince por ciento en lugar del doce i medio, de que habla el 1° del artículo 1° de la lei de 22 de Junio de 1850:

2° El dos por ciento en lugar del uno, de que hablan los 4°, 9°, i 10 del propio artículo:

3° El cuatro por ciento de las rentas provenientes de capellanías i fundaciones piadosas para festividades eclesiásticas:

4° El dos por ciento de todas las rentas provenientes de beneficios eclesiásticos i propiedades de monasterios, i cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación común de “bienes de manos muertas”

5° El cuatro por ciento de las pensiones civiles i militares que alcancen a doscientos pesos anuales, i el uno por ciento mas sobre esta base de las pensiones que exedan de aquella suma.

Artículo 10

1 clause

Art 10. Las contribuciones establecidas por leyes anteriores i por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuarán cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los artículos 5° i 6°.

Artículo 11

1 clause

Art 11. Los fondos de manumisión son sagrados i ninguna autoridad ni corporación pública, si funcionario de cualquiera clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí establecida; pues quedarán personalmente respensables de mancomun et insolidum, i obligados al reintegro de la suma o sumas distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la órden, como funcionario o empleado que la ejecutare.

Artículo 12

1 clause

Art 12. Inmediatamente después de la publicación de esta lei, en cada cabecera de Canton, cesarán los efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los números 1°, 2° i 3° del artículo 9° de la lei de 22 de junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente lei.

Artículo 13

1 clause

Art 13. Ningun esclavo prófugo será avaluado ántes de su aprehensión, ni espedido por su valor el certificado mencionado en el artículo 3° Tampoco lo serán los esclavos mayores de 60 años, los cuales son libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la lei 7ª, parte 6ª, tratado

Artículo 14

1 clause

Art 14. Son libres de hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refujien en el territorio de la Nueva Granada, i las autoridades locales tendrán el deber de protejerlos i ausiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.

Artículo 15

1 clause

Art 15. Autorizáse al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado público con el Gobierno de la República del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido importados al territorio de aquella nación, abonando la Nueva Granada la indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos, en parte de pago de la cantidad que corresponde a esta República en la que adeuda la del Perú a la antigua Colombia.

Artículo 16

1 clause

Art 16. Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en diferentes provincias, se liquidarán en aquella en que haya fallecido, i para el pago de ellos se podrán de acuerdo las respectivas Juntas de manumisión.

Artículo 17

1 clause

Art 17. Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación i pago se harán en el canton en que haya fallecido, si la Junta provincial de manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte los bienes.

Artículo 18

1 clause

Art 18. Los que reconozcan censos cuya hipoteca consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlas con vales de los mandados espedir por la presente lei, siendo admisibles en pago por su valor nominal.

Artículo 19

1 clause

Art 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente lei, i el Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos i órdenes del caso a fin de que tenga su mas puntual cumplimiento.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Representante Secretario
El Secretario de Relaciones Esteriores
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la república