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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 1851052001 De 1851

Artículo 1

1 clause

Art. 1°. En los puertos de la República habilitados para la importación i exportación, donde no haya establecidas aduanas, los rejistros de los buques nacionales o que se nacionalicen, se harán ánte los capitanes de Puerto, o de los funcionarios que mas adelante se indicarán, quienes espidirán las patentes de navegacion i tomarán .

Artículo 2

1 clause

Art. 2°: Los capitanes de puerto o los que hagan sus veces, certificarán el rol de la tripulación de los buques mercantes, cuyo documento se estenderá grátis en papel sello 2° costeado por el interesado.

Artículo 3

1 clause

Art. 3° En los puertos en donde no haya establecidos capitanes de puerto, ejercerán las funciones que las leyes atribuyen a estos, i las que se le confieren por la presente, los jefes de resguardo, i en su defecto los fejes políticos, i en efecto de estos los alcaldes de los distritos parroquiales respectivos.

Artículo 4

1 clause

Art. 4° El rejistro de los buques nacionales i que se nacionalicen se hará en los puertos de la República que tengan a bien elegir los dueños o propietarios de dichos buques.

Artículo 5

1 clause

Art. 5° En cada puerto de la República. La autoridad respectiva designará el lugar conveniente en donde los capitanes de buques, tanto nacionales como extranjeros, o los que funcionen en su lugar, tenga el deber de depositar las materias que lleven de lastre, cuando quieran alijerar de ellas el respectivo buque.

Artículo 6

1 clause

Art. 6° El capitán de buque o el que haga sus veces, que contraviniendo a lo dispuesto en el artículo anterior, descargue o arroje al mar el lastre que conduzca, en otro punto distinto al señalado al efecto por la autoridad respectiva, incurrirá en la multa de cuatrocientos a mil seiscientos reales, según la gravedad del daño que por este hecho se causare.

Artículo 7

1 clause

Art. 7° Los capitanes o dueños de buques nacionales que tengan a su servicio marineros, grumetes u otra clase de domésticos granadinos, no podrán desembarcarlos contra su voluntad, ni dejarlos abandonados en nigun puerto o costa extranjera. Los que contravinieren a esta disposición incurrirán en la multa de mil seiscientos a tres mil reales sin perjuicio de la responsabilidad que haya lugar a solicitud de la parte lejítima, ante autoridad competente.

Artículo 8

1 clause

Art. 8° Las multas que se hagan efectivas en virtud de la presente lei, ingresarán al Tesoro nacional.

Artículo 9

1 clause

Art. 9° Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente lei.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Representante Secretario
El Secretario de Relaciones Esteriores
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la república