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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 63 De 1903

Artículo 2

1 clause

Derogado.

Artículo 4

1 clause

Derogado.

Artículo 5

1 clause

Derogado.

Artículo 6

1 clause

Derogado.

Artículo 7

1 clause

Derogado.

Artículo 8

1 clause

Derogado.

Artículo 9

1 clause

Derogado.

Artículo 10

1 clause

Derogado.

Artículo 11

1 clause

Derogado.

Artículo 12

1 clause

Derogado.

Artículo 13

1 clause

Derogado.

Artículo 14

1 clause

Derogado.

Artículo 15

1 clause

Derogado.

Artículo 16

1 clause

Derogado.

Artículo 17

1 clause

Derogado.

Artículo 18

1 clause

Derogado.

Artículo 19

1 clause

Derogado.

Artículo 20

1 clause

Derogado.

Artículo 21

1 clause

Derogado.

Artículo 22

1 clause

Derogado.

Artículo 23

1 clause

Derogado.

Artículo 24

1 clause1 paragraph

Art. 24. Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrara así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los cause, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente, y por los excedentes á razón de dos y medio centavos en oro.

Parágrafo

En faros establecidos con privilegio, se cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio.

Artículo 25

7 clauses1 paragraph

Art. 25. Habrá dos clases de derechos de tonelaje: el de registro y el de descarga.

El de registro se cobrará á razón de diez centavos en oro por cada tonelada que señale la patente del respectivo buques y sólo se cobrará en las islas de San Andrés y Providencia.

El de descarga se cobrará á razón de un peso cincuenta centavos en oro por cada tonelada que desembarque en los puertos nacionales francos ó habilitados, y que sean destinados al comercio dentro del territorio de la República.

Parágrafo

Exceptúense de los derechos de tonelaje;

1.º Los buques de guerra de Naciones amigas, siempre que no traigan carga de particulares;

2.º Los buques que vengan en lastre;

3.º Los que traigan emigrados en número mayor de cincuenta; y

4.º Los que traigan únicamente carbón, sal, hielo, ladrillos, baldosas tejas, cementos y mercaderías embarcadas en otro puerto habilitado de la nación.

Artículo 26

1 clause

Derogado.

Artículo 27

1 clause

Derogado.

Artículo 28

1 clause

Derogado.

Artículo 29

1 clause

Derogado.

Artículo 30

1 clause

Derogado.

Artículo 31

1 clause

Derogado.

Artículo 32

1 clause

Derogado.

Artículo 33

1 clause

Derogado.

Artículo 34

1 clause

Derogado.

Artículo 35

1 clause

Derogado.

Artículo 37

1 clause

Art. 37. Derogado

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República