Artículo 1
El Tesorero del Montepío Militar disfrutara de un sueldo no menor de $ 150, y el Secretario de otro no menor de $ 90.
The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Ley 120 De 1892
El Tesorero del Montepío Militar disfrutara de un sueldo no menor de $ 150, y el Secretario de otro no menor de $ 90.
Los fondos del Montepío serán colocados en un Banco ganando interés, y ningún gasto se hará sin que la orden respectiva lleve, además de la firma del Tesorero, la del Ministro de Guerra.
Las viudas ó huérfanos de los Generales y Oficiales del Ejército permanente y Marina de Guerra que fallecieren en servicio activo, disfrutarán mensualmente de las asignaciones siguientes, que se pagaran de la Caja del Montepío; la de un General cincuenta pesos ($ 50); y la de un Coronel cuarenta pesos ($ 40); la de un Teniente Coronel veintiocho pesos ($ 28); la de un Capitán diez y ocho pesos ($ 18); la de un Teniente doce pesos ( $ 12), y la de un subteniente diez pesos ($ 10).
Al inciso 5.° del artículo 4.° de la Ley 96 de 1890 , debe agregársele lo siguiente:
"Extinguidos los derechos de la viuda y de los hijos, ningún otro heredero podrá optar asignación."
El Gobierno puede revisar en cualquier tiempo una adjudicación hecha, y si obtiene la prueba de que una viuda ó madre de militar que disfrute socorro, observa mala conducta ó ha contraído nuevo matrimonio, ó cuando maliciosamente la viuda no cumple la obligación de mantener y educar á los hijos de su marido difunto. Sin embargo, en este último caso, no se llevará á cabo la revocatoria, si la viuda asegura el cumplimiento de su deber con fianza personal, á satisfacción de la Junta. También se privará del socorro á las viudas, hijos ó madres de militares, cuando después de adquirirlo, obtengan pensión ó recompensa por los servicios de estos, según el artículo 7.° de la ley.
Ignacio Sampedro
Deróganse los ordinales 5.°, 6.° y 7.° del artículo 2.°, y el inciso 6.° del artículo 4.°, y reformase en estos términos los artículos 4.° y 12 de la Ley 96 de 1890 .