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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 103 De 1928

Artículo 1

2 clauses1 paragraph

Los contrabandistas, en los casos que enumera el Artículo 176 del Código Fiscal, a más de la pérdida de los efectos decomisados, pagaran una multa al tesoro Nacional igual al valor de los derechos que se trataron de defraudar.

Esta multa s convertirá en arresto, por el Juez de la causa, de acuerdo con las reglas generales, si transcurridos tres días desde la ejecutoria de la sentencia el condenado no presente la prueba de haber entregado la suma correspondiente en la caja de la Aduana respectiva o en una Administración de Hacienda Nacional.

Parágrafo

Los reincidentes sufrirán, además, de seis meses a dos años de reclusión, independientemente de las otras penas que para el caso señalan las leyes vigentes.

Artículo 2

1 clause

De los juicios que se sigan para la aplicación de estas penas conocerán los Jueces de Rentas Nacionales, siguiendo el procedimiento ordinario que señala el Código Judicial, y sus fallos serán consultados con el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.

Artículo 3

1 clause

En los juicios por contrabando, los funcionarios de instrucción decretaran la detención preventiva de los sindicados cuando a su juicio fuere necesario para el perfeccionamiento de la investigación.

Artículo 4

1 clause

Los juicios cuya cuantía sea menor de cincuenta pesos, deben resolverse verbalmente; y aquellas en los cuales el valor del contrabando no pase de trescientos pesos, se tramitaran de conformidad con el Artículo 1944 del Código Judicial.

Artículo 5

1 clause

El producto del remate de los efectos decomisados como de contrabando, se dividirá así: veinte por ciento para los denunciantes; veinte por ciento para los aprehensores, y sesenta por ciento para el Fisco. Los miembros de resguardos no podrán ser tenidos como denunciantes, y en caso de que fueren aprehensores, la suma que les corresponda se dividirá entre ellos por partes iguales. Los vehículos que se declaren decomisados pertenecerán a la Nación, la cual podrá rematarlos o destinarlos a su servicio.

Artículo 6

1 clause

El Juzgado de Rentas Nacionales del Pacifico funcionara en Buenaventura con las misma asignaciones del Juzgado del Circuito de ese puerto.

Artículo 7

1 clause

En cada puerto donde funcione una Aduana deberá establecerse una Auditoria Seccional de la Contraloría con el fin principal de examinar y fenecer provisionalmente las cuentas mensuales que deben rendir aquellas Oficinas.

Artículo 8

1 clause

El Contralor General solo podrá modificar las liquidaciones de las Aduanas y ordenar por este concepto devoluciones o reintegros, dentro del término que le señala el Artículo 80 de la Ley 42 de 1923 , para la observación o fenecimiento de las cuentas.

Artículo 9

2 clauses

Las reclamaciones que hagan los introductores o los Capitanes de buques por imposición de multas, o por estimación de averías, serán resultas en una sola instancia por los Jurados de Aduanas de los Puertos respectivos.

Las providencias que dicten estos Jurados sobre otra clase de reclamos, serán apelables ante el Jurado Central de Aduanas.

Artículo 10

2 clauses

En los casos previstos por el artículo 3º de la Ley 78 de 1916 , el Capitán o la Agencia del barco respectivo, pagaran cinco pesos por hora o fracción de hora por el trabajo extraordinario de los empleados del almacén y del Resguardo que vigilen las operaciones de carga y descargue.

La Aduana hará la distribución de estas sumas entre los empleados en proporción a los sueldos que devenguen.

Artículo 11

Quedan deformados los Artículo 3º de la ley 78 de 1916 y88 de la ley 85 de 1915 y derogados los Artículo 154 de la Ley 85 de 1915 , 17 de la Ley 113 de 1919 , y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República