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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 101 De 1876

Artículo 1

1 clause

El Gobierno de la Union se reserva, como arbitro rentístico, el servicio de la carga i descarga de los buques en la bahía de Sabanilla. En concecuencia, es prohibida toda empresa particular que tenga por objeto la prestacion del mismo servicio.

Artículo 2

1 clause2 paragraphs

° El poder Ejecutivo queda autorizado para comprar en el pais, al que los ofrezca mejores u a más bajo precio, los vehiculos que sean necesarios para llevar a fecto el servicio de que se trata; pero en ningun casi hará tal compra por una suma que esceda de cuarenta mil pesos.

Parágrafo 1

° En el caso de que el poder ejecutivo considere en buen estado i del todo útiles los remolcadores i bongos que actualmente tiene en arrendamiento, procederá a comprarlos, previo avalúo hecho por perotos nombrados por él, si el precio que hubiere de dar escediere de la espresada suma.

Parágrafo 2

° Si de ninguno de los dos indicados modos fuere posible conseguir en el pais los vehiculos necesarios, el Poder Ejecutivo proveerá a la compra de ellos en el extranjero, siempre que en esa compra, i en lo demas que se requiera, hasta ponerlos en estado de completo servicio i en lugar de su destino, no haya de invertirse una suma mayor de ochenta mil pesos.

Artículo 3

1 clause

° Los contratos que haga el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la presente lei, no necesitan de ulterior aprobacion del Congreso.

Artículo 4

1 clause

° La suma hasta de ochenta mil pesos destinada a dar cumplimiento a la presente lei, se tendrá por incluida en el presupuesto de gastos para el servicio de 1876 a 1877.

Signatures

El Presidente del Senado Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento