Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 100 De 1963

Artículo 1

1 clause

El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Eléctrico y Aprovechamiento de Aguas, procederá a hacer los estudios de los recursos hidráulicos y del potencial hidroeléctrico de los ríos Atrato, San Juan, Ingará, Garrapatas, Tamaná, Cugucho y Cacarica, en el Departamento del Chocó y la parte media del río Cauca en el Departamento de Caldas, con el fin de escoger el sitio o los sitios adecuados para el establecimiento de centrales eléctricas que generen el fluido necesario para abastecer los Departamentos del Chocó, Caldas y norte del Valle, que prevean las necesidades futuras. Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para que, por intermedio del Instituto de Fomento Eléctrico y Aprovechamiento de Aguas, establezca contactos con la CVC y con la CHEC para el mejor aprovechamiento coordinado de los recursos hidráulicos de los Departamentos del Chocó, Caldas y Valle.

Artículo 2

1 clause

Decláranse de utilidad pública e interés social, las zonas indispensables para llevar a cabo las obras que resulten viables según los estudios decretados en la presente Ley.

Artículo 3

1 clause

El Congreso Nacional, en cada una de las próximas diez (10) vigencias fiscales, apropiará partidas de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de esta Ley. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las operaciones presupuestales tendientes a dar cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4

1 clause

Destínase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) para el cambio de las redes del alumbrado de la ciudad de Istmina. Esta partida será girada a la Electrificadora del Chocó, la cual deberá presentar los planos y presupuesto respectivos. Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 5

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento