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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 169 De 1936

Artículo 1

2 clauses

Los comandantes de barcos colombianos marítimos de guerra, o armados en guerra, que en acciones militares anteriores a esta Ley se hubieren hecho acreedores mención distinguida de valor, tendrán derecho a una pensión vitalicia de ciento veinte pesos ($120) mensuales cada uno, según la reglamentación que al efecto dicte el Gobierno en desarrollo de la misma.

Las partidas para los gastos que demande la presente Ley se considerarán incluidas en el presupuesto del Ministerio de Guerra todos los años.

Artículo 2

1 clause

Para disfrutar de la pensión a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, se necesita comprobar ante el Consejo de Estado que se carece en absoluto de todo medio de subsistencia, o que se padece de invalidez adquirida en razón de algún servicio publico.

Artículo 3

1 clause

El Consejo de Estado conocerá, en una sola instancia, de las demandas que se presente en conformidad con la presente Ley, y dictará las medidas necesarias para amparar los intereses nacionales, sin lesionar los de los particulares.

Artículo 4

1 clause

Esta Ley se regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra