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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 167 De 1948

Artículo 1

1 clause

Establécese por el término de diez (10) años, a partir de la vigencia de la presente Ley, una especial protección para toda industria nueva que se inicie, diferente a cualquiera de las hasta hoy existentes en el país, en la forma y términos que en los siguientes artículos se establecen.

Artículo 2

1 clause

Toda industria nueva para extraer o transformar materia prima nacional, que se establezca dentro del término a que se refiere el anterior artículo, previo dictamen del Ministerio de Industrias sobre su conveniencia, gozará de la rebaja o exención parcial del setenta y cinco por ciento (75%) de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del impuesto sobre exceso de utilidades, por una lapso de diez (10) años a partir de la fecha que se inicie su producción.

Artículo 3

1 clause

Toda empresa industrial de la que se refiere la presente Ley que pretenda gozar de los beneficios en ella establecidos, enviará una documentación completa al Ministerio correspondiente para que con vista de ella decida si la exención o rebaja puede decretarse de conformidad con los términos de esta Ley, o si ella no es posible, por no encontrarse dentro de sus disposiciones.

Artículo 4

1 clause

Todo empresa industrial que se establezca y pretenda gozar de los beneficios anotados, debe permitir la inspección y control del Gobierno, bien por medio del Ministerio competente, por la Superintendencia de Sociedades Anónimas o por el organismo oficial que se designe, a efecto de establecer capital, funcionamiento de dichas empresas, actividades a que se dedican, y todo lo demás que juzgue indispensable para conceder y mantener esos beneficios.

Artículo 5

1 clause

Se entiende por pequeña industria toda empresa cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000), que no utilice más de diez (10) trabajadores o que sea operada familiarmente, y que se dedique a la elaboración o transformación de materias para la producción de efectos destinados al mercado.

Artículo 6

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias