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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 25 De 1980

Artículo 1

1 clause

Ampliase en dos mil millones de dólares (US $2.000.000.000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9º. de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3º. de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977 y 63 de 1978, para el financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.

Artículo 2

1 clause

Ampliase en quince mil millones de pesos ($15.000.000.000.00) la autorización conferida al Gobierno Nacional por la Ley 19 de 1977 , destinados al financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.

Artículo 3

1 clause

El Gobierno Nacional, con base en la presente autorización, podrá realizar o autorizar operaciones de crédito para financiar deuda con el propósito de mejorar sus términos financieros.

Artículo 4

1 clause5 letters2 paragraphs

Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley sólo requerirán para su celebración y validez:

a

Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b

Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;

c

Concepto previo de la Junta Monetaria;

d

Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional;

e

Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros, firma del Presidente de la República.

Parágrafo 1

Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público).

Parágrafo 2

Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional sin garantía de la Nación se someterán al trámite señalado por el Decreto 150 de 1976.

Artículo 5

1 clause

La Nación podrá garantizar obligaciones de personas de derecho público o de sociedades de economía mixta, en las cuales el Estado posea más del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social. Las personas cuya creación haya sido promovida por el Estado o éste tenga interés en ellas, siempre que constituyan contragarantías suficientes, a juicio del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, podrán ser garantizadas igualmente por el Gobierno Nacional.

Artículo 6

1 clause

La Nación podrá administrar directamente la emisión de los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras los contratos y fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 7

1 clause

El pago del principal, intereses y comisiones originados en empréstitos externos, emisión de títulos u otros documentos que celebre o garantice la Nación o que celebren otras entidades de derecho público, sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

Artículo 8

1 clause

Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.

Artículo 9

1 clause

En ejercicio de las funciones conferidas por esta Ley no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento ni celebrar contratos de empréstito con el Banco de la República. Tampoco colocar en él primariamente los títulos de deuda pública interna que se emitan.

Artículo 10

1 clause

El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y operaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar los mecanismos que requiera la cumplida ejecución de esta Ley.

Artículo 11

1 clause

El Gobierno Nacional informará al Congreso, a través de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, cada 6 meses sobre la ejecución de las facultades y autorizaciones conferidas por esta Ley.

Artículo 12

1 clause

Esta Ley rige a partir de su sanción.

Signatures

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado