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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 12 De 1934

Artículo 1

2 clauses5 letters

Reorganizase el Ministerio de Educación Nacional en la parte técnica de su Despacho, en cinco Secciones a saber:

a

Dirección de Universidades e Institutos de Alta Cultura.

b

Dirección de Normales e Institutos Pedagógicos y de Educación Primaria.

c

Dirección de Bachillerato y Educación Femenina.

d

Dirección de Bellas Artes, bibliotecas, monumentos públicos y reliquias prehistóricas, en armonía con lo dispuesto en la Ley 48 de 1918 ; y

e

Dirección de Educación Física, en armonía con lo dispuesto en la Ley 80 de 1925 y demás disposiciones legales.

Estas Secciones tendrán un Secretario común a todas, que será al mismo tiempo Secretario de la Comisión de Cultura Aldeana y Rural de que se hablará más adelante.

Artículo 2

1 clause5 letters1 paragraph

El Gobierno procederá a organizar por medio del Ministerio de Educación Nacional la campaña de Cultura Aldeana y Rural, mediante los elementos educativos modernos de la radiodifusión, el cinematógrafo, las bibliotecas, la designación de médicos, odontólogos y abogados, y la constitución, dotación y orientación técnica de una Comisión de Cultura Aldeana y Rural, compuesta del siguiente personal:

a

Un Perito en Urbanismo;

b

Un Perito de Salubridad Pública;

c

Un Perito en Agronomía;

d

Un Perito en Pedagogía;

e

Un Relator Literario, Perito en Sociología.

Parágrafo

Esta Comisión actuará en los Departamentos e Intendencias que constituyan a su costa comisiones seccionales, similares a ella y de ella filiales, que continúen su obra y la hagan perdurable regionalmente.

Artículo 3

7 clauses

Por el término de dos años, contados desde la sanción de esta Ley, se autoriza al Gobierno para lo siguiente:

I. Para celebrar en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, u otro igualmente bien calificado, convenios tendientes a organizar un centro modelo para estudios de bachillerato y cursos de perfeccionamiento de segunda enseñanza; y para auxiliar a dichos establecimientos, en virtud de tales convenios, con el pago de profesores nacionales o extranjeros.

II. Para establecer Normales de maestras rurales donde lo estime más conveniente, y para dotarlas y organizarlas administrativa y técnicamente. El personal y las asignaciones de estos institutos, se fijaran de acuerdo con el plan que hoy rige las existentes. El Gobierno dentro del personal y las asignaciones de que habla este numeral, podrá cambiar, en casos necesarios, las funciones y denominaciones de las asignaturas.

III. Para proveer la enseñanza obrera con el auxilio a establecimientos de esa índole ya existentes, o la fundación, dotación y organización de escuelas complementarias de oficios, en donde lo indiquen las necesidades nacionales. La partida necesaria para atender a este auxilio se determinará en la Ley de Presupuestos.

IV. Para la reorganización más adecuadamente funcional de la Escuela Nacional de Comercio.

V. Para suspender los auxilios y becas a los establecimientos de enseñanza secundaria y profesional que no adopten y desarrollen puntualmente el pensum mínimum de estudios que exija el Gobierno.

VI. Para dictar las disposiciones conducentes a la formación del escalafón nacional del magisterio y al aprovechamiento preferente de sus servicios en el mismo.

Artículo 4

6 clauses1 letter

El Departamento Técnico del Ministerio de Educación Nacional tendrá el personal y las asignaciones que a continuación se expresan:

a

Direcciones de Universidades e Institutos de Alta Cultura:

Un Director, hasta$ 400 mensuales, en el año, hasta

Un Director, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta

Un Director, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta

Un Director, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta

Para el servicio de estas Secciones habrá un Secretario General, con la asignación mensual hasta de $ 300 y un Conserje, con la asignación mensual hasta de $ 60.

Artículo 5

2 clauses

Las asignaciones del personal destinado a la campaña de Cultura Aldeana y Rural, serán las siguientes:

Cada uno de estos empleados tendrá viáticos a razón hasta de $ 5 diarios, cuando desempeñen funciones fuera de la capital de la Republica.

Artículo 6

1 clause

Para atender a la ejecución del artículo 3°, se asignan las siguientes partidas: I-Para auxiliar a un Colegio de Bachillerato, hasta la suma de $ 1,200 mensuales, en el año$14,400II- Para tres escuelas de maestras rurales, a $ 50,000 cada una150,000III- Para dos Institutos de Artes y Oficios, a $ 50,000 cada uno100,000

Artículo 7

1 clause

El Gobierno retirará el permiso concedido a las Universidades y demás institutos de educación superior para expedir títulos, cuando se sometan al programa mínimum de estudios fijado por el Ejecutivo. Retirado ese permiso, los títulos que se expidan quedaran fuera de la ley.

Artículo 8

Derógase el artículo 10 de la Ley 56 de 1927 . Por medio de la Dirección de Bachillerato y Educación Femenina, el Gobierno ejercerá la inspección de los colegios de segunda enseñanza, para que solo tengan derecho a que sus títulos sean revalidados por el Ministerio de Educación y surtan los efectos legales los establecimientos que pongan en práctica las prescripciones que sobre pensums y programas mínimos determine el Gobierno.

Artículo 9

1 clause

El Gobierno procederá a establecer seis escuelas normales, tres para varones y tres para mujeres, distribuyéndolas de acuerdo con las necesidades y características de las varias regiones del país.

Artículo 10

1 clause

Del año de 1936 en adelante, la Nación invertirá no menos del diez por ciento (10 por 100) de su Presupuesto general en la educación pública.

Artículo 11

1 clause

Si las circunstancias del Tesoro no permitieren hacer los gastos que esta Ley demanda, sus disposiciones se tendrán como simples autorizaciones al Gobierno.

Artículo 12

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional