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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 97 De 1945

Artículo 1

2 clauses

En lo sucesivo las categorías del escalafón de maestros de enseñanza primaria estarán determinadas por los títulos o certificados de estudios de los posibles aspirantes a ingresar en la carrera del magisterio, y los ascensos de una y otra categoría se regularán por los años de servicio.

Es entendido que la aplicación de este artículo no modifica en nada la situación de los maestros actualmente escalafonados en la determinación de sus categorías.

Artículo 2

1 clause

Los Inspectores Nacionales de enseñanza primaria, y los Inspectores Departamentales levantarán la hoja de servicios de los institores con los datos obtenidos en las sucesivas visitas de inspección que las hagan.

Artículo 3

2 clauses

Al cumplir el maestro cuatro años de servicio en cada categoría, será promovido a la inmediatamente superior, para lo cual bastará solicitarlo así, por escrito, a la respectiva junta, petición que tendrá que ser resuelta en el término improrrogable de un mes.

El término de cuatro años para el ascenso de una categoría a otra, podrá prorrogarse hasta por dos años más, cuando la hoja de servicios del aspirante demuestre causas de notoria deficiencia que, a juicio de la Junta, justifiquen el retardo del respectivo ascenso.

Artículo 4

1 clause

Quedan prohibidos los descensos de categorías en el escalafón.

Artículo 5

1 clause

Nadie podrá ser excluido del escalafón sino por incompetencia o mala conducta comprobadas. Las providencias que se dicten sobre este particular, serán revisables por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 6

2 clauses

La organización del escalafón estará a cargo de una Junta Central, que funcionará anexa al Ministerio de Educación Nacional, integrada por tres representantes de ese mismo Ministerio, la Directiva del Instituto Pedagógico Nacional, un delegado de la Curia Primada y dos representantes elegidos por las organizaciones de profesores, sindicalizados o no, a la cual Junta corresponderá conocer en segunda instancia de las decisiones tomadas por las Juntas Seccionales y unificar y supervigilar la organización nacional del escalafón.

En la capital de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, funcionará una Junta Seccional integrada por tres representantes del Ministerio de Educación, el Director de Educación Pública, un delegado de la Curia y dos profesores elegidos por las organizaciones de profesores sean sindicales o no, que tendrá a su cargo estudiar y fallar en primera instancia sobre las solicitudes que presentaren los aspirantes a ser escalafonados o ascendidos, así como sobre los reclamos que tuvieren que hacer por concepto de exclusiones o de negativas de ascenso.

Artículo 7

1 clause

Para ocupar cargos en la educación del respectivo Departamento, los maestros escalafonados tendrán prelación sobre los no escalafonados y los de una categoría superior sobre los de categoría inferior.

Artículo 8

1 clause

Para ser Director o Inspector Nacional de enseñanza primaria, Subdirector Departamental de Educación, funcionario técnico de las Direcciones de Educación, Director de escuelas anexas a los Institutos Pedagógicos y Escuelas Normales, se necesita pertenecer a la primera categoría del escalafón de enseñanza primaria o secundaria.

Artículo 9

1 clause

Un año después de la vigencia de la presente Ley será nulo todo nombramiento de maestro que recaiga en individuos no escalafonados.

Artículo 10

1 clause

El Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de autorizar el pago de los auxilios para enseñanza primaria, decretados a favor de los Departamentos, cuando éstos no cumplan con las obligaciones que les impone la Ley 6° de 1945, en materia de prestaciones sociales para los maestros de escuela.

Artículo 11

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Educación Nacional