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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 71 De 1966

Artículo 1

1 clause

El Congreso de Colombia, honra y exalta la memoria del doctor Antonio José de Jesús Cadavid Angel, eminente colombiano, destacado hombre público y connotado jurista, y quien con su vida meritísima enalteció diversas posiciones ejercidas con dignidad, austeridad e idoneidad. Cuando va a cumplirse el primer centenario de su nacimiento, encuentra propicio relievar su existencia fecunda y útil al servicio del país.

Artículo 2

1 clause

Destínase la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) moneda legal, para la construcción de la Escuela Urbana de Niñas en el Municipio de Titiribí, Departamento de Antioquia, cuna del ilustre repúblico, y la cual llevará su nombre. La construcción se realizará en el terreno en donde actualmente funciona la Escuela Urbana de Niñas de dicho Municipio, y que corresponde a la casa donde nació el doctor Cadavid Angel.

Artículo 3

1 clause

El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, colocará en dicha Escuela una placa con esta inscripción "El Congreso de Colombia al preclaro ciudadano Antonio José de Jesús Cadavid Angel, en el primer Centenario de su nacimiento - Ley 71 de 1966 ". Asímismo, sostendrá cincuenta becas, que llevarán su nombre, para alumnas en dicho plantel y que se adjudicarán de acuerdo con las disposiciones que sobre estas materias tiene o establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 4

1 clause

Un ejemplar autógrafo de esta Ley será entregado por una Comisión del Congreso a la Municipalidad de Titiribí (Antioquia).

Artículo 5

1 clause

Para atender a los gastos que se ordenan en los artículos anteriores, se dispone incluír las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia.

Artículo 6

1 clause

Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones necesarias, los traslados presupuestales que se requieran y abrir los créditos adicionales si fuere indispensable, para dar inmediato cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 7

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional