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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 38 De 1921

Artículo 1

1 clause

La Ley 104 de 1919 es aplicable a todas las parcialidades de indígenas existentes en el país, si así lo decretare la respectiva Asamblea, previo concepto favorable del Gobernador del Departamento a que pertenecieren y del Fiscal del Distrito Judicial de que formen parte.

Artículo 2

1 clause

Los Agentes del Ministerio Publico deben promover el cumplimiento de la Ley 104 de 1919 , dentro de los términos que ella señale, so pena de incurrir en las sanciones determinadas por el Articulo 10 de la misma Ley.

Artículo 3

2 clauses

Los indígenas de que trata la Ley 89 de 1890 no podrán ser destinados a servicio alguno, por ninguna clase de personas o autoridades, sin pagarles el correspondiente salario que antes estipulen.

Las autoridades o empleados públicos que violen esta disposición, cesaran por dos meses en el ejercicio de sus funciones, por la primera vez, y perderán el destino en el caso de reincidencia en la violación.

Artículo 4

1 clause

Las Asambleas Departamentales podrán hasta duplicar los plazos de que tratan los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 104 de 1919 .

Artículo 5

1 clause

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Signatures

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Gobierno encargado del Despacho