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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 71 De 1928

Artículo 1

1 clause1 paragraph

Declárase de utilidad pública el establecimiento de balnearios en el Municipio de Paipa, del Departamento de Boyacá. Asimismo declárase de utilidad pública las fuentes minerales y termominerales que se hallen en terrenos de propiedad particular.

Parágrafo

La Nación se reserva la propiedad de las aguas minerales y termominerales que haya en terrenos baldíos o en terrenos adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y en las que por cualquier otro título le pertenezcan.

Artículo 2

1 clause

Para la expropiación de terrenos adyacentes al manantial o manantiales de las aguas minero- medicinales del Municipio de Paipa y para la construcción de pabellones, hospedajes, de los enfermos, bañistas, y para las demás obras necesarias a la aplicación de las aguas con arreglo a su naturaleza y condiciones, destínase, en forma de subvención al Departamento de Boyacá, la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000), suma que será incluida preferencialmente en la Ley de Apropiaciones de las próximas vigencias, en dos contados de a cien mil pesos ($100.000) cada uno.

Artículo 3

1 clause

El Gobierno de Boyacá podrá contratar con una casa nacional o extranjera, un empréstito destinado a la construcción de los balnearios de Paipa, de que trata esta Ley, y para el servicio de este empréstito podrá comprometer las sumas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4

1 clause

Las cantidades a que se refiere el artículo 2º serán entregadas por quien corresponda al Gobernador de Boyacá, una vez que exhiba el certificado del Ministerio de Gobierno, de haber presentado un estudio o análisis científico cualitativo, cuantitativo y terapéutico de las aguas minero-medicinales del Municipio de Paipa, estudio hecho por autoridades en asuntos de química y física; y un ejemplar del plano del terreno, edificios, etc., que se consideren necesarios para instalar las dependencias de que ha de constar el establecimiento de baños sanatorios en referencia.

Artículo 5

1 clause

El Gobernador de Boyacá, a cuya inmediata vigilancia queda encomendado dicho establecimiento, podrá reglamentarlo e inspeccionarlo de acuerdo con la Dirección Nacional de Higiene, como cuerpo consultivo.

Artículo 6

1 clause1 paragraph

Los balnearios que establezcan otros departamentos tendrán derecho a una subvención del Tesoro Nacional hasta de cien mil pesos ($100.000), previa la presentación de los planos de los edificios que se hayan construido, de un estudio completo y científico de las aguas empleadas, del concepto del respectivo Director Departamental de Higiene y de un estudio razonado y favorable del Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Parágrafo

El Gobierno, después de estudiar la documentación a que se refiere este artículo, determinará la cuantía de la subvención.

Artículo 7

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público