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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 11 De 1932

Artículo 1

1 clause

La Junta que debe actuar en Bolívar, de acuerdo con la Ley 48 de 1918 , sobre fomento de las bellas artes, tendrá el carácter de autónoma, residirá en Cartagena y se denominará Junta de Monumentos Históricos y de Turismo.

Artículo 2

1 clause

La Junta se compondrá de cinco miembros, que prestarán gratuitamente sus servicios, así: el Gobernador del Departamento, y los Presidentes del Concejo, de la Cámara de Comercio, de la Sociedad de mejoras Públicas y de la Academia de Historia de Cartagena.

Artículo 3

1 clause

Fuera de los deberes y atribuciones que a la Junta corresponden, de acuerdo con la Ley 48 citada, tendrá las sustanciales de fomentar el turismo y de atender a la reconstrucción, reparación y conservación de las murallas, edificios y demás monumentos históricos de Cartagena y de otras poblaciones de Bolívar.

Artículo 4

1 clause

La Junta tendrá un Tesorero, de su libre nombramiento, con la remuneración, fianza y atribuciones que ella misma señale.

Artículo 5

1 clause

Las cuentas del Tesorero, después de visadas por la Junta y por el Secretario de ésta, serán fenecidas cada seis (6) meses por la Auditoría Seccional de Cartagena o por la Oficina de la Contraloría que a ésta reemplace.

Artículo 6

1 clause

Nadie podrá hacer uso en Cartagena de parte alguna de los terrenos nacionales adyacentes al mar sino mediante contrato celebrado con la Junta de que trata esta Ley y sujeto a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 7

1 clause

Sólo en casos muy especiales la Junta permitirá la ocupación de las bóvedas, edificios y demás monumentos históricos, pero fijará un canon de arrendamiento destinado al fondo de la Junta.

Artículo 8

1 clause

Se declara que sólo la Nación, por conducto de la Junta mencionada, puede hacer editar postales, álbumes u otros medios de propaganda, de los edificios, murallas, bóvedas, bastiones, fuertes, castillos y demás monumentos históricos de Cartagena.

Artículo 9

1 clause

Constituyen fondos de la Junta: el valor de los arrendamientos que cobre, de conformidad con el Artículo 7; el valor de los contratos de que trata el Artículo 6°; lo que la Junta cobre por entrada a los monumentos históricos; el valor de las vistas, álbumes, tarjetas, etc., que la Junta haga editar de acuerdo con el Artículo anterior, y las subvenciones y suministros que a favor de la Junta decreten la Nación, el Departamento de Bolívar y la Municipalidad de Cartagena.

Artículo 10

1 clause

Los fondos de la Junta se destinarán exclusivamente a la reconstrucción, reparación y conservación de los monumentos y objetos históricos que están bajo su dirección.

Artículo 11

1 clause

En los términos de la Ley 86 de 1931 , establécese en Cartagena una Oficina de Turismo, dependiente de la Junta de que tratan las anteriores disposiciones, encargada de atender al desarrollo del turismo no sólo en Bolívar sino en todo el país.

Artículo 12

1 clause

Esta Oficina, que tendrá las prerrogativas y funciones detalladas en aquella Ley 86, será organizada por la Junta en conexión con las otras que instale el Gobierno.

Artículo 13

2 clauses

Entre las obras que se deben acometer en Cartagena para el desarrollo del turismo, estarán un hotel en las orillas del mar y un balneario.

Estas obras, y las demás que, la Junta decrete con el mismo fin, podrán realizarse por medio de contratos, bien garantizando a los contratistas con las sumas presupuestadas por la Nación y con los productos de esas obras, o bien dejándoselas para su explotación por un tiempo determinado.

Artículo 14

1 clause

También deberá la Junta, con el concurso del Ministerio de Industrias, hacer publicar una cartilla o gula de turismo que será distribuida profusament3 dentro y fuera del país.

Artículo 15

1 clause

La Junta tendrá franquicia postal para la propaganda sobre turismo y para todo lo relacionado con sus labores oficiales.

Artículo 16

2 clauses

El Gobierno, celebrara con la Junta el contrato de-que trata el Artículo 5° de la Ley 86 citada, y se obligará al pago de la subvención equitativa para que la Junta puede fomentar debida ente el turismo.

Además en ese contrato se estipulará la forma como deben financiarse las dos obras de que trata el inciso 1 del Artículo 13, y cómo se atenderá al pago inmediato, de la guía, del, turismo.

Artículo 17

2 clauses

Las autoridades de policía colaborarán con la Junta en la vigilancia eficaz de los monumentos históricos y en el cuidado que ellos se merecen como reliquias nacionales.

Artículo 18. Esta ley no se opone a la creación de la Junta Central de Turismo, de que habla el Artículo 2° de la Ley 86 de 1931 , con subordinación a la cual, deben funcionar todas las demás que se establezcan en el país.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional