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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 24 De 1976

Artículo 1

1 clause

El ejercicio de la profesión de Licenciados en Ciencias de la Educación, en sus diferentes especialidades, se regirá por las prescripciones de la presente Ley y demás disposiciones que la reglamenten.

Artículo 2

1 clause

Los Licenciados graduados en cualesquiera de las especialidades establecidas en las Facultades de Educación, debidamente aprobadas por el Gobierno Nacional, dada la esencia de sus estudios, son profesionales de la docencia.

Artículo 3

1 clause

La denominación de Licenciado en el campo de la docencia de nivel medio y superior, en cualquiera de las especialidades, queda reservada exclusivamente a los profesionales en Ciencias de la Educación a quienes se refiere esta Ley.

Artículo 4

1 clause1 paragraph

En adelante nadie podrá ser inscrito como Licenciado en Ciencias de la Educación, si no posee el título académico correspondiente, otorgado por una Universidad reconocida legalmente.

Parágrafo

También podrán ser inscritos como Licenciados en Ciencias de la Educación los profesores titulados en planteles de Educación Superior con los mismos programas e intensidad de materias.

Artículo 5

1 clause1 paragraph

Se considera usurpación de títulos a que se refiere esta Ley el empleo del título de Licenciado por personas que no lo posean. Como también leyendas, insignias y demás medios que puedan sugerir la idea del ejercicio profesional.

Parágrafo

Constituirá agravante para los fines de los artículos anteriores la utilización de medios de publicidad o propaganda.

Artículo 6

1 clause

Ningún Licenciado puede ejercer la profesión docente en asignaturas diferentes a aquellas para lo cual lo autoriza el título, salvo en aquellos casos donde se compruebe carencia absoluta de otras personas idóneas en la materia que se requiera.

Artículo 7

1 clause

º . Para desempeñar todos los cargos de carácter administrativo-docente a nivel nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, se nombrarán preferentemente Licenciados en Ciencias de la Educación.

Artículo 8

1 clause

Los extranjeros, Licenciados en Ciencias de la Educación, egresados de universidades aprobadas legalmente en sus respectivos países, podrán obtener permiso del Ministerio de Educación para ejercer la docencia, de acuerdo con las leyes colombianas y la reciprocidad internacional.

Artículo 9

1 clause

Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Signatures

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional