Artículo 1
Art. 1.° Las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, podrán ser embargadas i detenidas en ellos, por deudas que hayan sido contraídas en territorio colombiano.
The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Ley 10 De 1873
Art. 1.° Las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, podrán ser embargadas i detenidas en ellos, por deudas que hayan sido contraídas en territorio colombiano.
Los ajentes o consignatarios de las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, son representantes del naviero en el respectivo puerto, para los efectos de los incisos 1.°, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º i 7.º del artículo 55 del Código do Comercio marítimo, i para responder do cualesquiera impuestos nacionales, del Estado i municipales, establecidos o que se establezcan sobre dichas naves.
Queda derogado el artículo 31 del Código de Comercio de 11 de julio de 1870.
Art. 2.° Los ajentes o consignatarios de las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, son representantes del naviero en el respectivo puerto, para los efectos de los incisos 1.°, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º i 7.º del artículo 55 del Código do Comercio marítimo, i para responder do cualesquiera impuestos nacionales, del Estado i municipales, establecidos o que se establezcan sobre dichas naves.
Art. 3.° Queda derogado el artículo 31 del Código de Comercio de 11 de julio de 1870.