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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 70 De 1942

Artículo 1

1 clause

El Gobierno Nacional, en cooperación con la Intendencia del Chocó, con los Municipios chocoanos y con las personas o entidades particulares que deseen tomar parte, procederá a construír en el territorio de aquella Intendencia centrales hidroeléctricas que abastezcan las necesidades del alumbrado y fuerza motriz no sólo del presente sino de un futuro desarrollo industrial.

Artículo 2

1 clause2 letters

La Nación, por sí sola, o en cooperación con la Intendencia del Chocó, procederá a efectuar los estudios, planos y presupuestos para el establecimiento de centrales hidroeléctricas para el suministro de fuerza motriz y alumbrado a los siguientes grupos de poblaciones de la Intendencia:

a

Quibdó, Riosucio, Bagadó, Carmen de Atrato, Acandí, Jurado, Nuquí, y Sautatá;

b

Istmina, Condoto, Tadó, Nóvita, Sipí, Pizarró, Opogodó y Cértegui.

Artículo 3

1 clause

Para tales estudios podrá utilizar las corrientes de los ríos Atrato y San Juan, u otros que aconseje la técnica, prefiriendo las mejor acondicionadas a un ulterior desarrollo de la economía general, al beneficio del mayor número de poblaciones y a las necesidades de la industria minera.

Artículo 4

1 clause

Aprobados por el Ministerio de la Economía Nacional los estudios, proyectos y presupuestos de las centrales hidroeléctricas, el Gobierno iniciará los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, la Intendencia el veinte por ciento (20%) y los Municipios chocoanos, las personas y entidades particulares que lo deseen, el veintinueve por ciento (29%) restante.

Artículo 5

1 clause

La Nación y la Intendencia podrán tomar en préstamo las cantidades necesarias para aportar su cooperación a las obras de que se trata, y en este caso, si se les exigiere garantía específica, podrán pignorar de preferencia las acciones de que sean dueñas en la empresa.

Artículo 6

1 clause

Realizadas las obras y ya en servicio de las centrales hidroeléctricas, cuya construcción se ordena por la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a las entidades de derecho vinculadas a la empresa las acciones que le correspondan, pero el valor de dichas acciones se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que la misma Nación hubiere contraído para tal efecto.

Artículo 7

1 clause

El Gobierno reglamentará todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministren las centrales hidroeléctricas de que se trata, teniendo en cuenta las conveniencias públicas vinculadas al desarrollo industrial y económico de las regiones beneficiadas.

Artículo 8

1 clause

El Gobierno procederá a construír una central hidroeléctrica que suministre energía al mayor número de poblaciones del occidente antioqueño, utilizando el río Cauca o algunas de las caídas de los ríos Tonusco, Aures, Noque, Ríochico, Carauta, El Medio, Trinidad o Becudá, en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos que preceden.

Artículo 9

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional